RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/ RA 0415/2009

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/ RA 0415/2009 Recurrente: Eliana Ormachea Zalles de Buchón Recurrido: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Reynaldo Vidal Segales Vallejos. Expediente: ARIT-LPZ-0276/2009 Fecha: La Paz, 23 de noviembre de 2009 VISTOS Y CONSIDERANDO: Eliana Ormachea Zalles de Buchón, mediante notas presentadas el 12 y 29 de agosto de 2009 fojas (fs.) 4-16 y 27 de obrados respectivamente, interpuso Recurso de Alzada contra Proveído SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009 de 17 de junio de 2009, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: El 30 de abril de 2009, presentó ante la Gerencia Distrital El Alto del SIN, incidente de nulidad contra las Resoluciones Determinativas y los Pliegos de cargo Nos 072/04, 064/04, 01/05 y 057/04, por haber sido dictadas sin competencia, nota que fue respondida con el acto administrativo impugnado. Se sancionó por el delito de defraudación tributaria establecido en la Ley 1340, duplicando su deuda injustamente; en ningún momento negó la existencia de la deuda, compuesta únicamente por el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses y que los mismos fueron cancelados casi en su totalidad. La Administración Tributaria es totalmente incompetente para establecer sanciones por delitos, tanto de privación de libertad como pecuniarias, establecidas en la Ley 1340, así como también, las Autoridades de Impugnación Tributaria, conforme lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de La Ley 2492, son incompetentes para emitir cualquier pronunciamiento sobre calificación de conductas por delitos tributarios. Página 1 de 14

2 Aún encontrándose en etapa de Cobranza Coactiva, los trámites que originaron por acciones tendientes a violar derechos elementales de las partes son inexistentes, tal como señala la Sentencia Constitucional N , siendo bajo este punto de vista totalmente viable el planteamiento del incidente de nulidad, aún en etapa de cobranza coactiva y de ejecución de sentencia. En la respuesta al Recurso de Alzada se asevera que los trámites impugnados, al encontrarse ejecutoriados y habiéndose direccionado los pagos efectuados a los diferentes componentes de la deuda tributaria, no se puede pretender desconocer dichos componentes entre los que se encuentra la sanción pecuniaria administrativa; sin embargo, no se tomó en cuenta que conforme establece el artículo 52 de la Ley 2492, cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputara a la deuda elegida por el deudor. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, de 17 de junio de 2009, anulando las Resoluciones Determinativa y los respectivos Pliegos de Cargo Nos. 057/04, 072/04, 064/04 y 01/05, asimismo solicita: a) que los pagos efectuados sean imputados en primer lugar al impuesto omitido, posteriormente a mantenimiento de valor y finalmente a intereses, comenzando por el período más antiguo, b) se le extienda una liquidación detallando el saldo a pagar de impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, c) fotocopias legalizadas de todos los obrados en los trámites correspondientes a los Pliegos de Cargo Nos. 072/04, 064/04, 01/05, 057/04 y d) una nómina de todos los funcionarios intervinientes en la proyección y suscripción de las resoluciones y todos los actuados, detallando cédula de identidad, domicilio, profesión y todas sus generales de ley. CONSIDERANDO: El Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, Reynaldo Vidal Segales Vallejos, acreditando personería con la Resolución Administrativa de Presidencia (SIN) N , por memoriales presentados el 8 y 16 de septiembre de 2009 (fs. 34 y de obrados respectivamente), respondió negativamente al Recurso de Alzada interpuesto, señalando lo siguiente: Se rechace el Auto de Admisión, en razón a que los Pliegos de Cargo Nos. 057/2004, 064/2004, 072/2004 y 01/2005, emergentes de las Resoluciones Determinativas Nos. Página 2 de 14

3 42/2004, 47/2007, 60/2007 y 55/1997, se encuentran plenamente ejecutoriadas, por cuanto habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada y causado estado, conforme los artículos 304, 305, 306, 307 y 308 de la Ley 1340, no corresponde se resuelva sobre Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. La providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009 de 17 de junio de 2009, fue notificada en Secretaría, cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 90 de la Ley 2492, y tal cual señala el artículo 143 de la citada ley, la contribuyente tenía 20 días para interponer Recurso de Alzada; sin embargo, conforme consta en el cargo de la presentación, ésta fue presentada recién el 12 de agosto de 2009, después de haber transcurrido 49 días, correspondiendo su rechazo. Los hechos generadores que dan lugar a la determinación de la deuda tributaria, se materializaron durante la vigencia de la Ley 1340, debiendo ser esta norma la que se aplique en el presente caso, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, en base al principio Tempus Regis Actum. El contribuyente pide la nulidad de las Resoluciones Determinativas y Pliegos de Cargo, desconociendo lo resuelto en Sentencias y Autos de Vista dictados por Autoridad Jurisdiccional competente y que desde la gestión 2004 se encuentran ejecutoriadas. La demandante hace una interpretación incorrecta de la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, la que señala que el proceso correspondiente a las Resoluciones Determinativas, se encuentran en etapa de Cobro Coactivo y que según el artículo 307 de la Ley 1340, la ejecución tributaria sólo se suspende en dos circunstancias: a) por el pago total documentado y b) por la nulidad del titulo. En ese sentido la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene competencia para conocer ni resolver cuestiones que ya fueron oportunamente impugnadas ante la autoridad jurisdiccional y fueron de igual manera resueltas de manera contraria a las pretensiones del recurrente. Conforme señala el artículo 174 de la Ley 1340, el contribuyente tenía un plazo de 15 días para impugnar las Resoluciones Determinativas, utilizando una de las siguientes vías a opción del interesado: 1) Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dicte la Resolución, y 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el titulo VI de Página 3 de 14

4 dicha ley, disponiéndose que la elección de una vía importa la renuncia de la otra, consecuentemente, ha agotado los recursos que le franquea la Ley renunciando a la vía administrativa, no existiendo recurso alguno que pudiera interponer para modificar lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente. Respecto de la supuesta titularidad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, señala que el artículo 101 de la Ley 1340, referido a las sanciones por delito de defraudación, prevé dos sanciones claramente diferenciadas y es la multa del 100% del monto del tributo omitido actualizado y la privación de libertad de 1 mes a 5 años; en ese contexto, la autoridad competente para imponer la multa pecuniaria (multa del 100% sobre el tributo omitido) es la Administración Tributaria, mientras que para la sanción de privación de libertad, el órgano competente para promover su aplicación es el Ministerio Público. La recurrente admite la existencia de la deuda tributaria, legalmente determinada por el SIN, reconociendo ser deudora de tributos y por otro lado pide el fraccionamiento de su deuda, solicitando se actualice al 30 de agosto de 2009, únicamente el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, pretendiendo desconocer el otro componente de la deuda tributaria, la sanción por su conducta. Por lo expuesto, solicita se confirme el proveído SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, de 17 de junio de CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, como verificada la documentación presentada en el término probatorio, así como el Informe Técnico Jurídico emitido, se tiene: Relación de hechos: Eliana Ormachea Zalles, mediante nota presentada el 6 de mayo de 2009, a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (fs de antecedentes administrativos), solicita: 1) que los pagos realizados sean direccionados a los Pliegos de Cargo 057/04, 072/04, 064/04 y 01/05, sean imputados en primer lugar al impuesto omitido, posteriormente a mantenimiento de valor y finalmente a intereses, comenzando por el período más antiguo, 2) se le extienda una liquidación detallando el Página 4 de 14

5 saldo a pagar de impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, 3) fotocopias legalizadas de todos los obrados en los trámites correspondientes a los Pliegos de Cargo Nos. 057/04, 072/04, 064/04 y 01/05, 4) una nómina de todos los funcionarios intervinientes en la proyección y suscripción de las resoluciones y todos los actuados, y finalmente 5) plantea incidente de nulidad en contra de las Resoluciones Determinativas y los respectivos Pliegos de Cargo Nos. 057/04, 064/04, 0723/04 y 01/05, manifestando que han sido dictadas sin competencia, que se emitan nuevas resoluciones con deuda cero, por estar ya pagada la deuda tributaria y se remita la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones de ley para establecer la existencia del delito de defraudación. La contribuyente, mediante nota de 21 de agosto de 2009, fojas 244 de antecedentes administrativos, reitera su solicitud de que los pagos sean imputados en primer lugar al impuesto omitido, posteriormente a mantenimiento de valor y finalmente a intereses, comenzando por el periodo más antiguo. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en respuesta a las peticiones expuestas, el 17 de junio de 2009, emite la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, señalando que conforme establece el artículo 305 de la Ley 1340, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado y que conforme dispone el artículo 307 de dicha ley, la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo las siguientes excepciones de pago total documentado y nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió que únicamente podrá demandarse mediante Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, consiguientemente de conformidad a los artículos 304 y 305 de la Ley 1340, rechaza lo solicitado por Eliana Ormachea Zalles de Buchon, acto administrativo que es notificado en Secretaría del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva, el 24 de junio de 2009 (fs. 265 vuelta de antecedentes administrativos). Marco Normativo y Conclusiones: Tratándose del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT), períodos fiscales enero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, agosto, noviembre, diciembre del año 1999 y agosto del año 2000, e Impuesto a la Renta Página 5 de 14

6 Presunta de Propietarios de Bienes (IRPE), de las gestiones 1993 y 1994, la ley aplicable en la parte material del tributo, perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la obligación tributaria, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios, de conformidad a los artículos 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, es la Ley 1340, la Ley 843 y sus modificaciones. En cambio, para el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2000, la ley aplicable en la parte material del tributo es la Ley 2492, la Ley 843 y sus modificaciones, mientras que para la parte procedimental, corresponde la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 2492 y Disposición Transitoria Primera del DS en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, a efectos de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley. El parágrafo I del artículo 84 de la Ley 2492, dispone que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 de la citada ley, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. El artículo 90 de la Ley 2492, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. El artículo 101 de la Ley 1340, dispone que la defraudación fiscal será penada con las siguientes sanciones: 1) Multa del 100% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en dicha ley, y 2) Privación de libertad de un mes a cinco años. El artículo 87 de la Ley 1340, establece que la pena de presidio sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes, para el efecto la resolución o sentencia firme Página 6 de 14

7 de los órganos administrativos o del Tribunal Fiscal, deberá ser enviada a la justicia ordinaria. El artículo 169 de la Ley 1340, modificado por el artículo 6 de la Ley 1606, establece que si del procedimiento resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma Resolución que determine la obligación; de no hacerlo, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente. En caso de que la Administración no dictare la Resolución en el plazo de treinta (30) días, computables a partir del vencimiento del término de prueba, no se aplicarán intereses ni multas por mora sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse la Resolución hasta el día de la notificación con dicha Resolución. El artículo 174 de la Ley 1340, modificado por el artículo 6 de la Ley 1606, señala: Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del interesado: 1) Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma Administración, y 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso - Tributario establecido en el Título VI de la citada ley. La elección de una vía importa renuncia de la otra. El artículo 304 de la Ley 1340, establece que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, señalando en su artículo 305 que, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, disponiendo al respecto en su artículo 306 que, será titulo suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañará del respectivo Auto Página 7 de 14

8 Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. El artículo 307 de la Ley 1340, establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las siguientes excepciones: a) Pago total documentado, b) Nulidad del titulo por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señala que los funcionarios de la Administración Tributaria y/o de los órganos jurisdiccionales que contravinieren esta disposición dando curso a otras excepciones incurrirán en responsabilidad, con la consiguiente interposición de las acciones correspondientes a cargo del órgano ejecutor, y que las excepciones deberán ser planteadas en el plazo de 3 días acompañadas de todas las pruebas pertinentes, y serán resueltas dentro el plazo de 10 días, no siendo recurribles. El artículo 308 de la Ley 1340 dispone que, vencido el término de 3 días, o en su caso rechazadas las excepciones sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá medidas coercitivas, tales como: a) Librar mandamiento de embargo de los bienes del contribuyente o responsable, b) Clausura del establecimiento o local hasta obtener el pago total del adeudo, c) Retención de fondos en bancos, secuestro de mercadería y otros bienes, d) Inscripción preventiva de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, e) Arraigo y apremio del deudor, que será ejecutado por las autoridades llamadas por ley, y f) Otras medidas preventivas y legales, relacionadas al cobro coactivo de la deuda. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos y el marco normativo aplicable arriba señalado, se establece que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, en respuesta a la nota presentada el 6 de mayo de 2009, por Eliana Ormachea Zalles de Buchon, por la cual solicita: 1) que los pagos realizados sean imputados al impuesto omitido, mantenimiento de valor y finalmente intereses, comenzando por el período más antiguo, 2) se le extienda una liquidación detallando los saldos adeudados, 3) fotocopias legalizadas de todos los obrados, 4) una nómina de todos los funcionarios intervinientes y 5) nulidad de las Resoluciones Determinativas y los respectivos Pliegos de Cargo Nos. 057/04, 064/04, 0723/04 y 01/05. En respuesta la Página 8 de 14

9 Administración Tributaria el 17 de junio de 2009, emitió la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, rechazando lo solicitado señalando que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional esta facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. La recurrente Eliana Ormachea Zalles de Buchon en su Recurso de Alzada, cursante de fojas 4-16 y 27 del expediente, plantea las mismas cinco peticiones realizadas a la Administración Tributaria mediante nota de 6 de mayo de 2009, manifestando que las mismas fueron dictadas sin competencia, solicitando que se emitan nuevas resoluciones con deuda cero, por estar ya pagada la deuda tributaria y se remita la correspondiente denuncia al Ministerio Público para que se inicien las investigaciones de ley para establecer la existencia del delito de defraudación. Con carácter previo, corresponde efectuar un análisis respecto a la posición de la Administración Tributaria, con relación al rechazo del Auto de Admisión ARIT-LPZ- 0276/2009 de 27 de agosto de 2009, por extemporáneo en su presentación. El artículo 27 de la Ley 2341, aplicable por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, considera como acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, siendo obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo. En ese marco normativo, la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009, constituye por si misma, en un acto administrativo susceptible de impugnación, toda vez que la Administración Tributaria emitió una decisión de alcance particular, produciendo efectos jurídicos en el sujeto pasivo, convirtiéndose dicha posición en un acto exigible que ordena la prosecución de la ejecución coactiva de los montos pretendidos por el sujeto activo, lo que lo convierte en un acto administrativo ejecutable. En ese orden, su notificación considerando que dicha providencia trata de actos administrativos de la administración tributaria en las que se impuso sanciones, correspondía su notificación en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal, conforme prevé el artículo 84 de la Ley 2492, o en su defecto, mediante cédula conforme dispone el artículo 85, de la citada Ley y no como sucedió la Página 9 de 14

10 notificación en secretaría, atentando con ello, a un legítimo como obligatorio derecho a la defensa; consiguientemente, preservando precisamente los derechos del administrado establecidos por el artículo 68 numerales 6-10 de la Ley 2492, no corresponde la observación de la entidad recurrida relativo que el presente Recurso de Alzada fue admitido fuera de plazo, correspondiendo de la revisión de antecedentes, tomar como fecha de conocimiento del acto recurrido el 24 de julio de 2009, constituyendo en este caso, como una notificación tácita de conformidad al artículo 88 de la Ley Cabe aclarar que conforme lo dispuesto en el Auto de Admisión de 27 de agosto de 2009 (fs. 28 de obrados), esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a efectos del Recurso de Alzada, se circunscribirá al análisis de nulidad opuesta en el punto 5. Pliego de Cargo N 001/05 Conforme los antecedentes cursantes en el expediente administrativo, la contribuyente fue objeto de un proceso de fiscalización, N Orden , por los impuestos IVA, IT e IRPE correspondiente a la gestión 1994, como consecuencia el 30 de mayo de 1997, fue emitida la Vista de Cargo /97, estableciendo por dichos impuestos un tributo omitido de Bs posteriormente el 24 de julio de 1997, se emitió la Resolución Determinativa N 055/97, estableciendo un total adeudado de Bs más Bs correspondiente a multa por defraudación, fojas de antecedentes administrativos. La contribuyente interpuso Demanda Contencioso Tributario, emitiéndose al respecto el 8 de diciembre de 2004, la Sentencia N 025/2004, fojas de antecedentes administrativos, que falla declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N 055/97, señalando además en su punto 4 de la parte considerativa, que es correcta la imposición de la multa establecida en el artículo 101 de la Ley 1340, sentencia que el 6 de enero de 2005, fue declarada ejecutoriada por el Juez 4to. Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, fojas 92 de antecedentes administrativos. Consiguientemente, en este contexto conforme lo previsto en el artículo 305 de la Ley 1340, norma aplicable conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, esta Autoridad de Impugnación Tributaria, no se encuentra facultada para emitir criterio Página 10 de 14

11 o pronunciamiento alguno sobre la nulidad solicitada, máxime si conforme lo previsto en el artículo 307 de la citada Ley, el legislador ha previsto el recurso que la contribuyente podía haber propiciado. Pliego de Cargo N 072/04 De la misma manera que en el caso anterior, de acuerdo a la fotocopia del Pliego de Cargo N 072/05 de 28 de septiembre de 2004, notificado el 7 de octubre de 2004, fojas 223 de antecedentes administrativos, éste corresponde a la Resolución Determinativa N 60/97 de 22 de agosto de 1997 y Resolución Judicial Auto de Vista N 123/04-SSA-I, correspondiente a los impuestos IVA, IT e IRPE de la gestión 1993, por las que fue establecido un adeudo tributario de Bs , consiguientemente, siendo evidente que dicho Pliego de Cargo fue emitido conforme lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1340, consiguientemente conforme prevé el artículo 305 de la Ley 1340, norma aplicable conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, tampoco corresponde a esta Autoridad de Impugnación Tributaria conocer, emitir criterio o pronunciamiento alguno sobre la nulidad solicitada. Pliego de Cargo N 057/04 Conforme se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, la contribuyente fue notificada con la Vista de Cargo VI-GDEA-DF-C /2004 de 20 de enero de 2004 (fs de antecedentes administrativos), donde la Administración Tributaria como consecuencia de la verificación efectuada por el período agosto 2000, estableció tributos omitidos de Bs por el IVA y Bs2.346 por el IUE, emitiendo posteriormente el 3 de junio de 2004, la Resolución Determinativa E.A. 042/2004, notificada el 22 de julio de 2004, fojas de antecedentes administrativos, determinando un adeudo tributario de Bs más una multa de Bs4.766 por defraudación; sin embargo, la contribuyente no interpuso recurso alguno que establecía el artículo 174 de la Ley 1340, emitiéndose posteriormente el 15 de julio de 2004, el Pliego de Cargo N 057/04, notificado el 22 de julio de 2004, por haberse ejecutoriado la Resolución Determinativa E.A 042/2004, es decir que no fue impugnada. Sin embargo, según informe SIN/GDEA/DJCC/UTJ/INF 29/2009 de 21 de mayo de 2009, emitido por el Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital del SIN, fojas de antecedentes administrativos, la deuda contenida en la Resolución Página 11 de 14

12 Determinativa E.A. 042/2004, fue totalmente pagada incluida la sanción por defraudación, es decir que se ha producido la extinción de la obligación por el pago efectuado, consiguientemente no corresponde analizar la nulidad planteada toda vez que no solo ha sido satisfecha la regularización del tributo omitido más actualización e intereses correspondientes, sino que también ha sido conformada y pagada la multa impuesta. Pliego de Cargo N 064/04 De acuerdo con la Resolución Determinativa E.A 047/2004 de 23 de junio de 2004, fojas del cuerpo II de antecedentes administrativos, la contribuyente el 27 de mayo de 2004, fue notificada con la Vista de Cargo VI-GDEA-DF-C /2004 de 18 de mayo de 2004, estableciendo un tributo omitido de Bs por el IVA, períodos agosto, noviembre y diciembre de la gestión 1999 y un tributo omitido de Bs por el IUE de la gestión 12/1999, los mismos que fueron confirmados en la citada Resolución Determinativa, que establece un adeudo tributario de que comprende tributo omitido, actualización e intereses, más una multa de Bs por defraudación, E.A. 047/2004. No se observa que la contribuyente haya interpuesto alguno de los recursos que le franquea el artículo 174 de la Ley 1340, emitiéndose posteriormente el Pliego de Cargo N 064/04, fojas 70 del cuerpo II de antecedentes administrativos, por haberse ejecutoriado la Resolución Determinativa E.A 047/2004, es decir tampoco fue impugnada. Según informe SIN/GDEA/DJCC/UTJ/INF 30/2009 de 21 de mayo de 2009, emitido por el Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital del SIN, fojas del cuerpo II de antecedentes administrativos, el tributo omitido, actualización e intereses emergente de la Resolución Determinativa E.A. 047/2004, ha sido totalmente pagada excepto la multa por defraudación, señalando que del importe de Bs tan solo fue cancelado Bs quedando un saldo a favor del fisco de Bs por este concepto; no obstante, cursan en el expediente administrativo liquidaciones de la deuda tributaria que incluye las contenidas en el Pliego de Cargo N 076/04, fojas 267 y 305 del cuerpo V de antecedentes administrativos, que ponen de manifiesto que ha sido pagada el total de la deuda tributaria incluyendo la multa por defraudación; sin embargo, no teniendo estas liquidaciones referencia de liquidación y firma del responsable como ocurre con el informe SIN/GDEA/DJCC/UTJ/INF 30/2009, no corresponde su consideración. Página 12 de 14

13 En este caso, la ejecutoría sobre la que la Administración Tributaria viene realizando la cobranza coactiva, se fundamenta en el hecho de que una vez notificada la Resolución Determinativa E.A. 047/2004, la contribuyente no interpuso ninguno de los recursos que le franquea la Ley, por lo que conforme establece el artículo 304 de la Ley 1340, emitió el Pliego de Cargo N 064/04, asumiendo la ejecutoria de dicha resolución. Al respecto, en respuesta al recurso interpuesto la Administración Tributaria señala que conforme lo previsto en el artículo 101 de la citada ley, la defraudación debe ser penada con una multa del 100% del monto del tributo omitido actualizado y privación de libertad y que conforme dispone el artículo 87 de la citad ley, la pena de presidio sólo puede ser aplicada por los órganos jurisdiccionales, asumiendo conforme establece el tercer párrafo del artículo 169 de la Ley 1340, modificado por el artículo 6 de la Ley 1606, que habiendo comprobado en el procedimiento determinativo el delito de defraudación, tiene potestad para imponer mediante la Resolución Determinativa correspondiente, la multa por defraudación. Sin embargo, la entidad recurrida no toma en cuenta que forma parte integrante de la imposición de la multa, la tipificación de la conducta de la contribuyente, para lo cual no tiene jurisdicción ni competencia, por tanto, siendo este requisito indispensable para imponer la sanción (tipificación por delito de defraudación que emane de la autoridad llamada por ley con plena jurisdicción y competencia), no correspondía a la Administración Tributaria imponer sanción por defraudación. Respecto de los pagos realizados, en razón a que más allá del procedimiento de determinación de oficio, la recurrente ha conformado y pagado el tributo omitido, su actualización e intereses establecidos por la Administración Tributaria, sólo corresponde la nulidad en cuanto a la imposición de la multa por falta de competencia. Por lo expuesto, tomando en cuenta que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme lo previsto en el artículo 305 de la Ley 1340, no se encuentra facultada para modificar o anular sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que causaron estado, emitidas por los Juzgados Administrativos Coactivo Fiscal y Tributario, concordante con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 3092, tampoco corresponde a esta Autoridad de Impugnación Tributaria emitir Página 13 de 14

14 pronunciamiento sobre la nulidad planteada por los Pliegos de Cargo Nos. 072/04 y 001/05. Asimismo no corresponde analizar la nulidad planteada por el Pliego de Cargo N 057/04, toda vez que no solo ha sido satisfecha la regularización del tributo omitido más actualización e intereses, sino que también ha sido conformada y pagada la multa impuesta. Respecto al Pliego de Cargo N 064/04, tomando en cuenta que para la tipificación de la conducta como delito de defraudación, requisito indispensable para imponer la sanción por delito de defraudación, la Administración Tributaria no tiene competencia, conforme prevé el artículo 305 de la Ley 1340, en consecuencia corresponde a efectos de establecer la procedencia o no de la tipificación de delitos tributarios, la remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para el procesamiento conforme a Ley, sólo respecto a la sanción. POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con las atribuciones conferidas por el Art. 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario incorporado por la Ley 3092 y artículo 141 del DS 29894, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV 01/2009 de 17 de junio de 2009, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de Eliana Ormachea Zalles de Buchón, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la nulidad del Pliego de Cargo N 057/04, por haberse extinguido por pago la deuda tributaria emergente de la Resolución Determinativa EA. 042/2004 y dejando sin efecto por falta de jurisdicción y competencia, previa verificación de que no haya sido pagada, la multa por defraudación contenida en el Pliego de Cargo N 064/04, correspondiendo su remisión al Ministerio Público para fines de Ley. SEGUNDO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 14 de 14

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