Esta primera resolución de modificaciones fue publicada el pasado 15 de agosto del presente año y reforma 75 reglas, adiciona 36 y deroga 16.

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1 Estimado Empresario, Por medio del presente boletín informativo, nuestra firma de consultoría da a conocer las disposiciones más importantes sobre la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) Esta primera resolución de modificaciones fue publicada el pasado 15 de agosto del presente año y reforma 75 reglas, adiciona 36 y deroga 16. A continuación presentamos el análisis de nuestra firma, el cual contiene las principales modificaciones que afectan su operación de comercio exterior: 1.2 DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE AUTOPARTES Numeral 16 Se reforma el presente numeral, con la finalidad de incluir en la definición de dicha industria, la enajenación de partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera, que realicen las empresas con programa de maquila o PITEX PADRÓN DE IMPORTADORES Y PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS segundo párrafo del numeral 9 del rubro B La reforma consistió en cambiar al segundo párrafo del rubro B, las causas por las que no procederá la inscripción en el padrón de sectores específicos SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS Esta regla se reformó en su totalidad estableciendo un apartado A, el cual define las causas por las que procede la suspensión al padrón de importadores y al padrón de importadores de sectores específicos. Por otro lado, encontramos un apartado B, que establece las causas de suspensión exclusivamente al padrón de sectores específicos.

2 Las principales modificaciones a las causales de suspensión del apartado A, mencionado anteriormente, son las siguientes: Reformas Se hace una precisión legal cambiando del artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al 27 del Código Fiscal de la Federación, en la causal de suspensión por no dar aviso cuando se realice un cambio de domicilio fiscal. A la causal de suspensión referente a la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179, se agregan las infracciones previstas en el artículo 182 fracción II de la Ley Aduanera. Se agregan los supuestos de ocultar, alterar o destruir a la causal de suspensión a dichos padrones, cuando contribuyente no lleve contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que esté obligado. Adiciones Cuando la Secretaría de Economía haya la cancelado el programa de maquila, PITEX o ECEX, correspondiente. Tratándose de los programas de maquila o Pitex, cuando no haya solicitado su inscripción conforme a la regla Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte armas o sustancias psicotrópicas, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o mercancía prohibida. Cuando el contribuyente haya omitido declarar a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o salir del mismo y sean detectadas en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte: cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares.

3 El contribuyente no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en el programa autorizado en los términos del PROSEC o se haya iniciado un procedimiento de cancelación de dicho programa. El contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de la notificación de una orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos. Cabe mencionar que para efectos del apartado B la reforma consistió en ubicar en el presente punto, las causales de suspensión ya existentes, es decir, no se realizaron modificaciones a la presente información. Además de dividir en apartados A y B, se llevaron a cabo reformas al último párrafo de la citada regla, entre las cuales encontramos las siguientes: Cuando se notifique al contribuyente las causales de suspensión establecidas en la regla en comento, éste contará con 10 días hábiles (antes 5) a partir de que surta efectos la notificación, para ofrecer pruebas y alegatos. Se establecen otros 10 días hábiles, con la finalidad de que la autoridad que solicitó la suspensión, evalúe las pruebas y alegatos que se presenten y comunique a la Administración Central de Contabilidad y Glosa si se desvirtuó la causa de suspensión o si procede la misma. Si se trata de las causas de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 o 28 del rubro A y en los numerales 1, 2 y 4 del rubro B, la suspensión será inmediata. Por último, se establecen las causas de suspensión definitiva de ambos padrones: Causas señaladas en los numerales 1, 12, 14, 20, 21, 22 o 28 del rubro A. Cuando el contribuyente sea suspendido en más de tres ocasiones de cualquiera de los padrones, dentro de un periodo de 5 años contados a partir de la primera suspensión, por alguna causal diferente a las señaladas en el punto anterior IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN EL MARCO DE LA ALADI En la presente regla se establece que en caso de facturación de un tercer país no parte de ALADI, en el campo del certificado de origen correspondiente a la factura comercial, se deberá de indicar el número de aquella factura que ampare la importación, ya que

4 anteriormente, se indicaba la obligación de manifestar el número de factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado. En el segundo punto de esta regla, eliminaron la obligación de indicar el número y fecha de la factura comercial en el campo de observaciones del certificado de origen. En el segundo párrafo de esta regla se establece que no se debe llenar el campo correspondiente a la factura, si al momento de expedir el certificado de origen el exportador o productor no conoce el número de la misma EMPRESAS CERTIFICADAS Adición de un inciso d) al numeral 1 del rubro A Se reforma este apartado, con la finalidad de que en la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas se informe el sector productivo al que pertenece la empresa BENEFICIOS DE EMPRESAS CERTIFICADAS numeral 14, rubro A, segundo párrafo, rubro B, segundo párrafo Se reforma dicho numeral para establecer que cuando el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por exportación extemporánea. (artículo 183 fracción II de la Ley Aduanera) Numeral 29 La reforma a dicho numeral, consistió en modificar los numerales por los cuales no será aplicable la suspensión del padrón de importadores general y de importadores de sectores específicos, los cuales ahora serán 8, 9, 10, 11 y 17 del apartado A de la regla Numeral 47 Se incluyen mayores beneficios para las empresas de los rubros E, H y para aquellas de los rubros B y C, que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz.

5 2.8.6 DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS POR PARTE DE EMPRESAS PITEX Y MAQUILADORAS Adición de 2ndo. Párrafo Se adiciona un segundo párrafo para incluir a la Industria Nacional de Autopartes A.C. como entidad dictaminadora del cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de empresas PITEX y Maquiladoras que pertenezcan a la industria de autopartes CASOS EN QUE SE CONSIDERAN COMETIDAS LAS INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 184 DE LEY ADUANERA Adición de un numeral 6 al rubro B Se adiciona un supuesto por el que se considera cometida la infracción correspondiente a datos inexactos o falsos, cuando se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código Fiscal de la Federación, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa maquiladora o PITEX en su programa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La fracción arancelaria declarada en el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada por el pedimento. b) La descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de la empresa maquiladora o PITEX; y c) La mercancía haya sido destinada a alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 o 112 de la Ley. Para que sea aplicable esta disposición se deberá cumplir con el procedimiento señalado en dicha regla. Es importante mencionar que en caso de que la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a una publicación en donde se crean, modifican o suprimen fracciones arancelarias, no será aplicable la mencionada infracción. Nota: de conformidad a lo dispuesto en el artículo décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a las RCGMCE, esta modificación, también será aplicable a los pedimentos que fueron detectados durante los actos de fiscalización que señala la misma regla, aun cuando ya se haya emitido el acta final o el oficio de

6 observaciones correspondientes, siempre que no se haya notificado la resolución y el acto se hubiere iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Resolución. Para tal efecto, deberá presentarse un escrito ante la autoridad que haya realizado el acto de fiscalización, en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor la disposición legal. Así mismo, se anexará una copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS PARA EMPRESAS PITEX, MAQUILADORAS Y ECEX Se reforma esta regla, con la finalidad de precisar que para efectos de dar cumplimiento a la obligación de llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método PEPS, las empresas PITEX, Maquiladoras y ECEX, podrán optar por seguir los lineamientos del rubro A del Anexo 24. Anteriormente, sólo hacía referencia al Anexo 24. Se adiciona también, un segundo párrafo, en donde se establece que las empresas PITEX, Maquila o ECEX, no incurrirán en la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, siempre que cumplan al menos con los catálogos y módulos del rubro C del Anexo 24. Nota: Lo dispuesto en esta regla, entrará en vigor dentro de los 2 meses posteriores al 15 de agosto de 2006, de conformidad con la fracción V del artículo único transitorio ENAJENACIÓN POR PARTE DE EMPRESAS PITEX Y MAQUILADORAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES Primer párrafo Se reforma esta regla, con la finalidad de incluir la posibilidad de enajenación de partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera, por parte de empresas PITEX y maquiladoras de la industria de autopartes. Anteriormente, sólo contemplaba la enajenación de partes y componentes que incorporaran insumos importados temporalmente.

7 INSUMOS, PARTES Y COMPONENTES QUE PODRÁN CONSIDERARSE COMO RETORNADOS POR PARTE DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES La reforma a esta regla consistió, en primera instancia, en considerar como retornadas también a las partes y componentes que a su vez se incorporan en las partes y componentes que se señalan en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías. Anteriormente, sólo consideraba como retornados a los insumos incorporados en partes y componentes. Además de lo anterior, se reformó el numeral 1 para ampliar el plazo de 10 a 15 días hábiles para llevar a cabo el cambio de régimen de los insumos, partes y componentes importados temporalmente, incorporados a las partes y componentes comprendidos en el apartado A de la constancia de transferencia de mercancías. Se reforma el numeral 2*, estableciendo una nueva obligación de transmitir vía electrónica al SAAI el Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes conforme a la regla que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos importados temporalmente, incorporados a las partes y componentes comprendidos en el Apartado B de la constancia respectiva. Por último se adiciona un numeral 3 para incorporar lo establecido en el anterior número 2, estableciendo la clave de pedimento V4, la cual amparará el retorno de partes y componentes o insumos importados temporalmente por empresas PITEX y maquiladoras, que correspondan a partes y componentes del apartado C de la constancia de transferencia de mercancías. El plazo para llevar a cabo esta operación cambia de 20 días hábiles a 60 días naturales contados a partir de la recepción de la citada constancia. *Nota: Lo dispuesto en este numeral, entrará en vigor el 6 de noviembre de 2006, de conformidad a lo dispuesto en la fracción XII del artículo único transitorio DEVOLUCIÓN DEL IGI PARA LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES La reforma de esta regla consistió en adicionar a las partes y componentes como susceptibles de solicitar la devolución del IGI. Anteriormente, sólo contemplaba a los insumos incorporados a las partes y componentes.

8 REGISTRO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES numeral 2, incisos b), c), d), numerales 1) y 2) Se reforma el numeral 2, el cual establece el registro que deben llevar las autoparteras por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, incorporando en los incisos b), c) y numeral 1 del d), a las partes y componentes que a su vez se incorporen en partes y componentes. Anteriormente sólo hablaba de insumos incorporados en las partes y componentes. En el numero 2) del inciso d) del mencionado numeral, sólo se requería incluir la información de los pedimentos de exportación tramitados por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, señalados en el apartado B de la constancia de transferencia, actualmente también se requiere la información de los pedimentos de exportación del apartado C. Adición de un inciso e) al numeral 2 Se deberá contar en el mencionado registro, con el número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías. Adición de un segundo párrafo Se adiciona un segundo párrafo, el cual establece que los registros a que se refiere la regla, deberán conservarse conforme al Código Fiscal de la Federación y proporcionarlos a la autoridad cuando así lo requiera OBLIGACIONES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS Adición de un segundo párrafo Se adiciona que los registros que deben llevar las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán conservarse conforme al Código Fiscal de la Federación y proporcionarlos a la autoridad cuando así lo requiera.

9 OBLIGACIONES CON RESPECTO AL ARTÍCULO 303 DEL TLCAN Adición de un numeral 9 al inciso b) del último párrafo Se adiciona el citado numeral, para señalar el caso de los retornos a E.U. o Canadá de material de empaque o material de embalaje para transporte, como excepción de aplicación del artículo 303 del TLCAN TRANSFERENCIAS ENTRE EMPRESAS DEL SECTOR AZUCARERO CON EMPRESAS PITEX Y MAQUILADORAS Numeral 1 tercer párrafo Se reforma para establecer que cuando no se haya modulado el pedimento de exportación virtual el mismo día o al día siguiente de la importación temporal, se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizada dicho pedimento, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya modulado el pedimento de importación temporal, siempre que se pague la multa correspondiente a la exportación extemporánea. (183 fracción II de Ley Aduanera) PAGO DEL IVA EN RETORNOS DE MERCANCÍA EXPORTADA DEFINITIVAMENTE Se derogan el segundo, tercero y cuarto párrafos Se deroga para el caso de desistimiento del régimen exportación definitiva, la obligación de reintegrar el monto de IVA devuelto o acreditado de los saldos a favor por la exportación definitiva DEFINICIÓN DE RÉGIMEN SIMILAR Y APLICACIÓN DE LA TASA 0% DE IVA Se elimina de la definición de régimen similar, la referencia a lo establecido en el artículo 1 -A fracción IV de la Ley del IVA. Se elimina también el segundo párrafo donde se establecía la aplicación de la tasa 0% de IVA (por considerarse exportaciones definitivas) para aquellos retornos al extranjero realizados por empresas PITEX y maquiladoras y los retornos de mercancías extranjeras destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

10 5.2.4 RETENCIÓN DE IVA POR PARTE DE EMPRESAS PITEX Y MAQUILADORAS Derogada Se deroga esta regla, la cual establecía la retención del IVA por parte de empresas PITEX y Maquiladoras, cuando recibieran mercancías de proveedores nacionales. Nota: de conformidad al artículo trigésimo cuarto de la Primera Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2006, las empresas maquiladoras, PITEX, o que tengan un régimen similar, así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que hubieran efectuado la retención del IVA que les fue trasladado por la adquisición de bienes de sus proveedores nacionales, a partir del 1o. de abril de 2006 y hasta el 16 de agosto de 2006, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente conforme a la Ley del IVA. En tanto no exista un programa de proveedores nacionales en el que se indiquen bienes autorizados por los que se debe efectuar la retención del IVA, las empresas maquiladoras, PITEX, o que tengan un régimen similar, así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte o de autopartes, no están obligadas a efectuar la retención a que se refiere la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA. Se entiende como régimen similar para fines de este artículo, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa comercio exterior autorizado por la SE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS PITEX Y MAQUILADORAS numeral 1, primero y segundo párrafos Se agrega la obligación en transferencias de mercancías de los sectores textil y confección, de presentar el pedimento de exportación virtual en la aduana dentro de la circunscripción en que se encuentre la maquiladora, PITEX o persona con autorización como recinto fiscalizado estratégico que transfiere las mercancías. Para el caso del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, deberá ser presentado en la aduana dentro de la circunscripción en que se encuentre la empresa que recibe las mercancías Se establece la posibilidad de presentar de forma extemporánea el pedimento de exportación virtual pagando la multa correspondiente, utilizando el mismo procedimiento explicado en la regla

11 Además de establecer las modificaciones más importantes a las reglas, a continuación comentamos algunos artículos de esta Primera Resolución de Modificaciones a las RCGMCE 2006: Artículo Noveno RECTIFICACIÓN DE PEDIMENTOS CON CLAVE J1 O J2 Las empresas PITEX y maquiladoras certificadas que al 15 de agosto de 2006 hayan exportado en forma definitiva mercancías asentando erróneamente la clave de pedimento de retorno J1 o J2, podrán presentar la rectificación de los mismos para asentar la clave A1, a más tardar el 30 de noviembre de Para llevar a cabo lo anterior, deberán efectuar el pago de la multa por datos inexactos y presentar los documentos probatorios de la salida de las mercancías de territorio nacional. Artículo décimo primero POSIBILIDAD DE MODULAR PEDIMENTOS QUE NO CUMPLIERON CON DICHA FORMALIDAD Se establece la posibilidad de modular ante el SAAI, aquellos pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito, que habiendo ingresado, salido o arribado las mercancías, no hubieran sido modulados en el sistema de selección automatizado. Lo anterior procederá, durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2007, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera. En INTRADE cada uno de nuestros especialistas identifican y satisfacen las necesidades de las empresas mediante una visión integral de negocio y un análisis específico de la operatividad de comercio exterior, con la finalidad de desarrollar estrategias comerciales y aduaneras que permitan el correcto funcionamiento de los procesos de importación y exportación de mercancías. Sin otro particular por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto. intrade@intradeconsultores.com

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