ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA AL ARTICULO 159 DEL CODIGO DE FAMILIA. EXPEDIENTE N o

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA AL ARTICULO 159 DEL CODIGO DE FAMILIA EXPEDIENTE N o DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO 10 de noviembre de 2015 Segunda Legislatura 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016 Segundo Período de Sesiones Ordinarias 1 de setiembre del 2015 al 30 de noviembre del abril de 2015

2 COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE JUVENTUD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO REFORMA AL ARTICULO 159 DEL CODIGO DE FAMILIA Expediente ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, rendimos DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO sobre el proyecto REFORMA AL ARTICULO 159 DEL CODIGO DE FAMILIA, expediente , publicado en el Diario Oficial La Gaceta 222 del 18 de noviembre de 2014, de conformidad con los siguientes fundamentos: 1. GENERALIDADES DEL PROYECTO DE LEY: El proyecto pretende reformar el Código de Familia para adicionar un inciso 7 al artículo 159, a efecto de establecer una nueva causal de suspensión o modificación de la patria potestad que ejerce el progenitor custodio. En ese sentido, se suspendería o modificaría dicha patria potestad cuando ese progenitor custodio comete actos de violencia contra el progenitor no custodio, afectando la relación de éste con sus hijos, y de éstos con su progenitor... 2

3 2. CONSULTAS A INSTITUCIONES: Se realizaron las siguientes consultas: Corte Suprema de Justicia. Patronato Nacional de la Infancia. Defensoría de Los Habitantes. Colegio de Abogados de Costa Rica. Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica. 3. RESPUESTAS A CONSULTAS: Entre las respuestas a las consultas planteadas, se mencionan las siguientes: Corte Suprema de Justicia: mediante oficio SP , de 24 de marzo de Esta reforma no contiene ninguna cláusula que pueda afectar la organización o el funcionamiento del Poder Judicial, ya que no prevé regulaciones de esa naturaleza. Patronato Nacional de la Infancia: A.J , de 01 de octubre de Señala que las separaciones entre los cónyuges o personas en unión libre, resultan dolorosas y traumáticas para las personas menores de edad, de modo tal, que la suspensión y/o modificación a la patria potestad hacia uno de sus progenitores, les ocasionaría un doble trauma; primeramente por ser parte entre la separación de sus progenitores; y posteriormente por la limitación del ejercicio de la patria potestad contra uno de ellos, de este modo se estaría violentado el derecho que tienen las personas menores de edad, de convivir y disfrutar de ambos padres, lo que daría como resultado, una afectación negativa en su desarrollo integral, siendo contraproducente a su mejor interés. Defensoría de los Habitantes: DH-NA-MU , de 09 de abril de Para la Defensoría de Los Habitantes, hablar de suspensión y/o modificación de la autoridad parental como sanción por conflictos entre progenitores, resulta peligroso y discriminatorio y como efecto inmediato, vendría a incrementar la violencia estructurada en contra de grupos vulnerables de la sociedad como lo son personas menores de edad y mujeres, siendo estas últimas quienes son las que generalmente llevan en sus hombros la guarda crianza y educación de las hijas e hijas y que lamentablemente por las situaciones de violencia que afrontan-patrimonial, emocional y física- con sus ex parejas y por el 3

4 otro el sistema no posee procedimientos facilitadores para exigir a los obligados las necesidades más básica de ellas y de sus hijas e hijos. Manifiesta que el término prole utilizado tiene una connotación despersonificante, que remite a la concepción de las personas menores de edad como objetos del Derecho y no como sujetos con derechos y responsabilidades. Por esta razón se recomienda utilizar los términos niño, niña o adolescente y persona menos de edad, cuando corresponda. Colegio de Abogados de Costa Rica: JD , de 14 de abril de 2015, Entre las consideraciones planteadas en este oficio, se señala lo siguiente: 1- El inciso propuesto plantea un problema de indeterminación sumamente amplio que, más bien, lejos de poder tener un efecto positivo para el menor, puede acarrearle uno negativo debido a que considera necesario que los actos de violencia sean actos determinados o determinables, es decir, que la agresión perpetrada sea verbal, física, patrimonial o sicológica, pero que además, sea plenamente demostrada en estrados judiciales. Plantearlo o preverlo de manera distinta daría pie a que se comentan toda la serie de abusos que hoy en día se dan. Ejemplo con la aplicación de la Ley de Violencia Doméstica, como se encuentra redactada la propuesta del proyecto de ley, no sería necesario demostrar en juicio las agresiones. 2- En cuanto aspectos de fondo que la reforma plantea recurre a las antiguas estructuras patriarcales, y se centra en la figura de los progenitores, poseedores omnipotentes de derechos, y en contraprestación se invisibiliza a quienes requieren de protección y reconocimiento de sus derechos, sean los niños y niñas. 3- Con esta propuesta se enfatiza que el derecho de relacionamiento padres e hijos, es propio de los primeros y se omite que realmente el derecho es del niño (a) de vincularse con aquellos. Esta reforma crea un nuevo escenario para que los progenitores continúen exponiendo los conflictos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, o bien por otras causas, pero enfrascados en las luchas entre ellos, dejando de lado intereses del hijo(a) en común. 4- Con respecto al contenido del inciso que se pretende adicionar considera que al indicar el primer término actos de violencia se debe aclarar si basta solo con la denuncia en sede penal, contravencional o de violencia doméstica, por cuanto podría abrirse un portillo para manipular la ley o si es violencia probada en alguna sede. 5- Considera que al indicar...agrede al otro progenitor, también es una acción muy indeterminada, por existir muchas clases de agresiones y podría hacerse interpretaciones muy extensivas que pueden afectar algo tan importante como la responsabilidad parental y todo lo que ella acarrea. Asimismo hace la observación del término utilizado de patria potestad actualmente la Doctrina del Derecho de Familia hace referencia a la responsabilidad Parental. 4

5 Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica: de 17 de febrero de 2015, Considera que es positivo por cuanto se encuentra en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Y teniendo presente que los Estados al ratificar la Convención se comprometen a respetar los derechos enunciados en la misma. Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU): MCM , de fecha 20 de abril de 2015, emite criterio desfavorable y señala algunas observaciones que van en detrimento de los derechos de los niños y las niñas. De aprobarse esta iniciativa se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del instituto de la patria potestad, ya que si ocurriesen actos de violencia entre los progenitores, se debe recurrir a las instancias correspondientes, para solucionar dicha situación y no usar como fórmula de solución la suspensión o modificación de la patria potestad al progenitor que incurra en dicha conducta, lo cual no solo es desproporcionado, sino que carece de sentido para garantizar el fin último de esta institución que es resguardar el interés superior de los niñas y niños. Este proyecto pretende impedir la relación con uno de los progenitores, presuntamente en aras de proteger la relación con el otro, estableciendo una nueva causal con base en el supuesto de una categoría de actos de violencia entre progenitores, análoga a la ampliamente cuestionada de violencia parental. Esta iniciativa se aleja de este enfoque garantista de los derechos de los niños y las niñas para flexibilizar de manera peligrosa la suspensión de este principio. Así, la medida propuesta no parece buscar el interés del niño o niña, sino el del progenitor no custodio. También podrían verse afectados los fines de la Ley contra la Violencia Doméstica que consiste en la protección directa e indirecta a las personas víctimas de este flagelo, en particular mujeres, niños, niñas, personas adultas mayores y con discapacidad. Esta iniciativa debilitaría las medidas de protección en razón de que aún en casos de violencia doméstica podría facultarse al ofensor para convivencia con sus hijos e hijas, situación que conllevaría una alta peligrosidad para las personas menores de edad y las mujeres, e invalidaría la razón misma de existencia de dicho sistema de protección. 4. INFORME DE SERVICIOS TÉCNICOS: 5

6 En el Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, AL-DEST-IIN , 25 de agosto de 2015 señala las siguientes observaciones: 1- El proyecto de ley describe seis causales que están contempladas en el artículo 159 del Código de Familia, a las cuales el texto propuesto pretende sumarle una más, referida a la violencia que podría ejercer el progenitor custodio sobre el progenitor no custodio, afectando la relación de este último con sus hijos, y viceversa. Tal y como se observa en el inciso 7) del artículo 159 del Código de Familia que se detalla a continuación: Artículo La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos previstos en el artículo 152, por: 1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres. 2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos. 3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles. 4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por cualquier hecho punible. 5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y 6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos. 7) Los actos de violencia que puedan darse entre progenitores donde exista un régimen especial de visitas preestablecido y no exista un domicilio común, con ocasión de las hijas e hijos concebidos por ambos, cuando aquella persona que posee el ejercicio de la guarda, crianza y educación agrede al otro progenitor no custodio, violentándole los derechos de convivencia entre un progenitor y su prole, y viceversa. 2- De igual forma señala que dicha causal incluye dentro de los supuestos previstos dentro de la Ley contra la Violencia Doméstica 1, de manera que sus medidas de protección serían exigibles por los progenitores no custodios, ya que el vínculo por afinidad subsiste, aun cuando haya finalizado la relación que la originó. Así se deduce de las definiciones de violencia doméstica y de parentesco que contiene dicha ley, según se lee de seguido: 1- Ley N 7586 de 10 de abril de 1996 y sus reformas. 6

7 Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. ( ) f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. Entonces, no se trata de cualquier violencia, sino una de un grado tal que ante los ojos del juez justifiquen suspender o modificar la patria potestad del progenitor custodio, pues en el centro de la balanza siempre deberá estar el interés superior del niño o niña. Si la intención fuese aprobar la iniciativa propuesta, debe tenerse en consideración que el texto es omiso en una serie de disposiciones que permitirían una mejor aplicación de la medida respectiva, en comparación con normas que constan en la Ley contra la Violencia Doméstica. La propuesta de reforma al Código de Familia es sumamente escueta respecto de la nueva causal que incorpora en el artículo 159. Ello por cuanto solo hace referencia a la violencia, sin especificar los distintos tipos que podrían presentarse en esos casos, como podría ser la psicológica, física, sexual y patrimonial; mismas que sí están definidas en la Ley contra la Violencia Doméstica, a saber: Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones: b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior. 7

8 5. CONSIDERACIONES FINALES: A partir del análisis del proyecto de ley así como de las observaciones de las instituciones que respondieron a la consulta de esta Comisión, hacen las siguientes consideraciones: Tal como indicó el Informe de Servicios Técnicos así como algunas instituciones, el proyecto se refiere a consideraciones de alta relevancia para el presente informe de subcomisión. Esta nueva causal, se trata de un asunto de estricta legalidad que obligaría a los jueces a darle admisión a las demandas que presenten aquellos padres que consideren que el progenitor custodio está violentando su derecho a una sana convivencia con sus hijos; y por ende también lesionando ese derecho a las personas menores de edad. Con la aprobación de la ley propuesta quedará expresamente regulado en el Código de Familia un tipo de violencia que, también podría estar actualmente tutelada por las normas de la Ley contra la Violencia Doméstica. Solo que, en este último caso, cabe la posibilidad de que los jueces interpreten que dicha causal no es atinente a dicha Ley, y por ende dejen en indefensión al progenitor no custodio. La limitación del ejercicio de la patria potestad contra uno de ellos, de este modo se estaría violentado el derecho que tienen las personas menores de edad, de convivir y disfrutar de ambos padres, lo que daría como resultado, una afectación negativa en su desarrollo integral, siendo contraproducente a su mejor interés. La propuesta de adición de un inciso 7) al artículo 259 del Código de Familia, no es procedente por cuanto si ya de por si hubo una primera separación por demás dolorosa y posiblemente traumática para la persona Menor de Edad, quien no va a poder convivir con ambos progenitores, el hecho de que por una situación de violencia entre los padres, es decir, entre adultos, pretenda ser sancionada con una suspensión y/o modificación de la patria potestad va a implicar una mayor separación del niño o niña con una de sus figuras parentales, ocasionándole probablemente una nueva revictimización, y un nuevo trauma a nivel emocional. Esta norma podría conllevar a los derechos de las personas menores de edad que tienen a favor un régimen de visitas por parte de uno de sus 8

9 progenitores, dado que en una eventual situación de enfrentamiento o de violencia entre las dos partes adultas, se podría dar la suspensión de la patria potestad, violentándose el derecho del niño o niña a tener contacto, ser apoyado y disfrutar de ambos progenitores. En virtud de lo anterior, se concluye que si bien es cierto, debe legislarse para combatir las situaciones de violencia en las familias y en la sociedad costarricense, esto no se debe hacer en contraposición con el derecho que asiste a las personas menores de edad, de crecer y desarrollarse con ambos padres, siendo obligación del Estado, evitar las separaciones entre los hijos y los padres que no atentan contra el interés superior de los primeros, tal y como lo establece el artículo 9, incisos 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que indica lo siguiente: ( ) Artículo 9. ( ) 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos ( ) ( ) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño ( ) De conformidad con lo expuesto, los suscritos diputados y diputadas rendimos el presente DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO sobre el proyecto de REFORMA AL ARTICULO 159 DEL CODIGO DE FAMILIA, expediente , se solicita se proceda al archivo del expediente sin más trámite, de conformidad con el artículo 81 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE JUVENTUD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN SAN JOSE, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. 9

10 Fabricio Alvarado Muñoz Humberto Vargas Corrales Franklin Corella Vargas Jose Antonio Ramirez Silvia Sanchez Venegas Lorelly Trejos Salas Aracelli Segura Retana Diputados 10

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