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1 A%CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ' PODER JUDICIAL DE LA NACÚN Resolución N 110/2016 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente n /15, caratulado "Haberes vacaciones no gozadas Guaita Hernán, adjta. doc", del que -J C o RESULTA: I. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la presentación efectuada por el ex agente Hernán Guaita en la que solicitó el pago de las vacaciones no gozadas correspondientes a la feria judicial de enero de 2015 y de la parte proporcional de las vacaciones no gozadas correspondiente al mismo año. En su exposición, reseñó que revistió el cargo de oficial interino en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n 14 hasta el 10 de abril de 2015, fecha en la que renunció al interinato. Adjuntó un certificado expedido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, del que surgen los interinatos realizados desde su fecha de ingreso (17 de junio de 2008) hasta la fecha en que presentó la renuncia (1 de abril de 2015), y que se le adeudan 31 días de la feria del mes de enero de 2015 (ver fs. 5). II. La Dirección General de Recursos Humanos hizo lugar parcialmente al planteo introducido ordenando el pago de las vacaciones proporcionales y rechazó el reclamo de las vacaciones rio gozadas en el entendimiento de que en el caso resultaba aplicable lo resuelto en los expedientes de Superintendencia Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación n 4421/95, "Kurlat, Clara s/ compensación de feria", y n 30140/96, "Outon Fernanda María s/ recurso de reconsideración", ya que fue designado interino en el Juzgado

2 Nacional en lo Criminal de Instrucción n 14 desde el 28 de noviembre de 2014 al 1 de abril de 2015 (ver fs. 8) III. Ante ello, el ex agente Guaita interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (ver fojas 10/12), aduciendo que la decisión administrativa implicaba "una vulneración y discriminación al carácter de interino que revestía dentro del Poder Judicial de la Nación". Señaló que "la apoyatura legal sostenida -en fallos de antaño- fue revocada en múltiples resoluciones" y que no obstante ello, a la fecha de su desvinculación del Poder Judicial tenía una antigüedad de casi seis años con cargos interinos. Expuso que por el hecho de no haber tenido un cargo efectivo perdió "infinidades de beneficios y licencias médicas que no podían extenderse por un tiempo superior a un mes porque si no quedaba automáticamente fuera del fuero"; y que no pudo solicitar una licencia para capacitarse en el exterior motivo por el cual el 31 de marzo de 2014 cesó en el interinato que estaba realizando en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n 14, Secretaría n 143. Señaló que las razones del cese fueron comunicadas por el juez a la Cámara del fuero. Culminados sus estudios, el magistrado le ofreció un nuevo lugar de trabajo que aceptó en el mes de octubre de 2014 pero, a raíz de la demora en la realización de los controles médicos "por disposición de Recursos Humanos", su designación interina se produjo el 28 de noviembre del mismo año. Respecto de la feria del mes de enero de 2015 manifestó que debió trabajar por disposición del magistrado y que la Cámara del fuero le informó que el mes de vacaciones le correspondía y que "se lo podía tomar cuando guste". Relató que continuó trabajando hasta que le ofrecieron trabajar en otro lugar, razón por la cual consultó con la Cámara respecto de las vacaciones pendientes antes de tomar una decisión al respecto. Sobre dicha cuestión le informaron que: "para el caso de que (renunciara) se (le) iba a abonar las vacaciones no gozadas y que si no, podía tomar(se) el mes de vacaciones y después renunciar". En virtud de ello, y para no perjudicar al juzgado con un empleado menos, optó por renunciar "sabiendo y con conocimiento expreso de la Cámara Q que se (le) iba a abonar las vacaciones no gozadas. Tal es así 2

3 4:\CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN que (le) realizaron un certificado en el que se detalla puntualmente esta cuestión. IV. Como consecuencia de ello, el Administración General dictó la Resolución n 1717/2015 de fecha 22 de junio en la que no hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto en relación con el pago de las vacaciones no gozadas. En los fundamentos de tal decisión sostuvo que el Régimen de Licencias para la Justicia Nacional no regula específicamente la situación del personal interino, y por ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 R.L.J.N., resulta de aplicación lo previsto en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal de la Administración Pública Nacional -Decreto n 3413/79-. Explicó que el artículo n 2 de la citada normativa prevé que el personal no permanente, ya sea de gabinete, contratado o transitorio, tendrá derecho a la licencia anual ordinaria prevista en el - artículo n 9 siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho periodo haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado. Incluso esa norma prevé que en caso de registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién se alcanza en el período subsiguiente (ver fojas 25/26). CONSIDERANDO: 1 ) Que la resolución atacada es impugnable por la vía escogida en tanto ha sido dictada por el Administrador General del Poder Judicial de la Nación (artículo n 19 de la ley y sus modificatorias), de modo tal que corresponde ingresar al fondo de la cuestión. 2 0 ) Que a efectos de imprimir al trámite del presente recurso un tratamiento completo y equitativo, en función de elementales razones metodológicas corresponde desagregar el análisis en dos aspectos. El primero de ellos remite a si la situación del interino se encuentra comprendida en el ámbito reglamentario de la Acordada 34/77 de la C.S.J.N.; mientras que el segundo, en caso de haber sido superado con éxito el primer

4 6 interrogante, reconducirá el análisis a determinar la procedencia del pago reclamado. 3 ) Que en los términos del artículo n 1 del Reglamento de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación (Acordada 34/77 de la C.S.J.N.), resultan beneficiarios los "...magistrados, funcionarios, empleados, personal obrero y de maestranza y de servicio, contratado o permanente, de la Justicia Nacional". 4 ) Que de los términos del artículo antes señalado no es posible deducir la imprevisión de la figura del "interino", pues este tipo de modalidad de empleo encuentra sustento en un sistema de promoción temporal que se da en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y que, en general, aplica a empleados o funcionarios permanentes que son ascendidos a un cargo superior bajo condiciones temporales. 5 ) Que no escapa al conocimiento de esta Comisión que en función del incremento en los índices de litigiosidad y la consecuente creación de contratos que ello ha originado, se han sucedido diferentes situaciones en las cuales el ingreso al Poder Judicial de la Nación ha tenido lugar bajo la modalidad del interinato. Incluso en muchos casos estos interinos fueron ascendiendo dentro de los escalafones bajo igual modalidad de empleo. 6 ) Que por regla, el interinato es un ascenso - sujeto a condiciones de tiempo- que registra un empleado o funcionario en un cargo superior al que no puede ser promovido en forma permanente por no encontrarse disponible la vacante en esos términos. 7 ) Que bajo dichas condiciones, la no previsión expresa del término "interino" en el artículo n 1 no debe ser leída como exclusión de éstos del marco reglamentario que rige las licencias y compensaciones en el Poder Judicial de la Nación, sino como una situación que forma parte de ese ámbito, aunque, en esencia, debería presentarse como ocasional y esperablemente limitada en el tiempo. 8 ) Que en sintonía con lo expresado, es oportuno poner de relieve que la remisión subsidiaria que efectúa el artículo 35 del Reglamento de Licencias (Acordada 34/77 C.S.J.N.) al régimen de licencias de los empleados de la Administración Pública Nacional, resulta sólo operativa a 4

5 3 A%CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ÇP PODER JU5ET[iXTJAEÍÓÑ -J C u Ul efectos de evaluar la procedencia o alcance de un determinado instituto como ser un supuesto de licencia no previsto expresamente. 9 ) Que no resulta razonable derivar de dicha previsión normativa la posibilidad de sustraer a un agente del Poder Judicial de la Nación del régimen natural que le corresponde en tanto empleado de este Departamento del Gobierno Federal. En otras palabras, la aplicación supletoria del régimen de la Administración Pública Nacional podrá arrojar luz a efectos de resolver una situación específica que repose sobre hechos puntuales y que requiera de una decisión individual; pero no debe operar con el alcance que ha propuesto la Administración General marginando a un agente del régimen de licencias que rige en la jurisdicción en la que se desempeña. En todo caso, la remisión a un régimen extraño podrá postularse en aras de receptar favorablemente, en todo o en parte, un planteo que se estime justo, y no para justificar el rechazo de una pretensión que no encuentra recepción directa en la reglamentación que rige la labor y decisión administrativa de este Órgano ) Que conforme lo expuesto, la situación del recurrente en cuanto a la norma que resulta de aplicación a su situación particular se identifica con el Reglamento de Licencias (Acordada 34/77 C.S.J.N.) y desde esa perspectiva debe ser analizada la procedencia del pago ) Que en ese sentido, el artículo n 2 del Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada 12/52 y sus modificatorias C.S.J.N.), determina la actividad de los Tribunales Nacionales del siguiente modo: "Los Tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborales y los que el señor Presidente de la Corte Suprema o el Ministro que éste designe declare feriados judiciales. Los Tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los demás días del año son hábiles". 5

6 12 0 ) Que por otro lado, el artículo n o 13 del Régimen de Licencias antes mencionado (Acordada 34/77 C.S.J.N.) dispone que: "Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1 gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla a juicio del tribunal o autoridad competente" ) Que a su vez, el artículo n 17 de la misma reglamentación establece que los beneficiarios que se desvinculen por cualquier causa de la administración de justicia tendrán derecho a compensar mediante el pago de haberes las licencias ordinarias no gozadas. 14 ) Que de la interpretación armónica de las normas señaladas y teniendo en consideración que se encuentra acreditado que el señor Guaita desempeñó funciones en el mes de enero del año en curso, sin haber compensado la feria trabajada y que posteriormente se desvinculó del Poder Judicial de la Nación, puede afirmarse que se reúnen los requisitos reglamentarios necesarios para que se ordene la liquidación y el pago correspondiente ) Que no existen previsiones reglamentarias que limiten el derecho a gozar de la feria a la prestación de un determinado tiempo de servicios. Es más, en la interpretación normativa que efectuara la Administración General y que fuera materia de recurso -Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal de la Administración Pública Nacional -Decreto n 3413/79-, el ex agente Guaita posiblemente hubiese accedido al pago reclamado, pues durante el año 2014 prestó servicios en el Poder Judicial de la Nación por un período superior a los cuatro meses (ver certificado de servicios de foja 5) 16 ) Que por lo demás, cabe destacar la especial situación del recurrente en tanto que luego de casi, seis años de servicio -ininterrumpido- nunca logró acceder a un cargo de planta permanente pese a la evidente vocación que denota el análisis de su foja de servicio; extremo que también tornaría injusto. e irrazonable negar el pago de los servicios cumplidos bajo un régimen que lo alcanza y que de modo expreso prevé la compensación reclamada.

7 1:. 4L l M CONSDO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Por ello, y de acuerdo con el dictamen 3/16 de la Comisión de Administración y Financiera SE RESUELVE: - Hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por el señor Hernán Guaita y, consecuentement/ ordenariquidación y pago correspondiente a la licencia mes de enero del año en curso. Regístrese, notifíquese y, la Administración General del Poder Jz gozada del remítase a y 1' -J ce u Lio o t1) D Firmac Ii )Y fe. da la Magistratura Judicial dala Nación A 7

8 4,

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