APLICACIÓN DEL R.D. 171/2004 DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDAES EMPRESARIALES EN LAS EMPRESAS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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1 APLICACIÓN DEL R.D. 171/2004 DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDAES EMPRESARIALES EN LAS EMPRESAS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Realizado por: Miquel Fernández Luque Segundo Curso de Ciclo Formativo de Grado Superior de Prevención de Riesgos Profesionales Cursado en el I.E.S POBLENOU Curso 2003/05 primera promoción

2 INDICE PUNTO PAGINA 1 Cinco claves para entender la nueva ley de prevención de 1-5 riesgos laborales 1 Definición y objetivos 1 2 Sanciones e infracciones 1 3 Tipo de concurrencia empresarial 2 4 Figuras de supervisión 3 5 Plan de prevención de riesgos 4 2 Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud 6-18 en el trabajo. Instituciones y organismos nacionales y organismos autonómicos 1 Introducción 6 2 Instituciones y organismos internacionales Organizaciones Internacional del Trabajo ( 7 OIT) 2.2- Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el 9 Trabajo 3 Organismos Nacionales INST. ( art.8 de LPRL) Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art LPRL) 3.3- Administraciones Publicas en Materia Sanitaria ( 12 art. 10 LPRL) 3.4- Otras Administraciones Públicas relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el 13 Trabajo ( art. 13 LPRL) 3.6- Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del 14 Trabajo 3.7- Escuela Nacional de Medicina del Trabajo Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial AENOR Mutuas de Accidente de Trabajo y 16 Enfermedades Profesionales 4 Organismos Oficiales 18

3 3 Normas Generales de Seguridad y Salud para Contratas y Subcontratas La Responsabilidad Empresarial en las Contratas y Subcontratas de Propia Actividad 1 Los elementos esenciales en la responsabilidad La propia actividad El concepto de propia actividad. 26 Supuesto y problemática Los conceptos de propia actividad de los 31 arts LPRL, y 42 E.T 1.2 El mismo centro de trabajo 33 5 El Deber de Vigilancia ex. Art LPRL como Presupuesto de una posible Responsabilidad. 2.1 Características y extensión de deber de vigilancia 35 a) carácter acumulables 35 b) deber objetivo de ámbito limitado e intensidad 36 absoluta 2.2 El deber de vigilancia en las subcontratas 38 6 La responsabilidad Empresarial en la Contrata de propia Actividad ex. Art LPRL 3.1 La responsabilidad en las contratas como supuesto 40 de responsabilidad por culpa 3.2 La responsabilidad solidaria en los supuestos de 42 subcontratación 3.3 Supuestos concretos de responsabilidad solidaria 43 7 Gestión Preventiva de Contratas 57 Documentos para la coordinación preventiva de 59 contratas Identificación de Riesgos Laborales Presentes 60 8 Contratación y Subcontratación por parte de la Empresa Pública 9 La Coordinación de las actividades Empresariales en la Administración Pública La Gestión Eficaz en la Coordinación de las Actividades Empresariales I Objetivo, definiciones y objetivos 66

4 II Deber de Cooperación. Concurrencia de 66 Trabajadores de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo III Deberes de Información e Instrucción. 67 Concurrencia de Varias Empresas en un Centro de Trabajo del que un Empresario es Titular IV Deber de Vigilancia. Concurrencia de Varias 68 Empresas en un Centro de Trabajo cuando existe un Empresario Principal V Medios de Coordinación 69 VI Derechos de los Representantes de los 70 Trabajadores Apéndice: Aplicación a las Obras de Construcción La Correcta coordinación de Actividades Empresariales Apart. II: Concurrencia de Trabajadores de Varias 75 Empresas en un Mismo Centro de Trabajo Aprt. III: Concurrencia de Trabajadores de Varias 83 Empresas en un Centro de Trabajo del que un Empresario es Titular Apart. IV: Concurrencia de Trabajadores de Varias 89 Empresas en un Centro de Trabajo cuando existe un Empresario Principal Anexo I: Medios de coordinación 94 Anexo II: derechos de los representantes de los 99 trabajadores ( delegados de prevención) Anexo III: Aplicación en las obras de construcción 101 Anexo IV: Negociación colectiva 110 Anexo V: Documentación escrita La Coordinación de la Acción Preventiva por Concurrencia de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo La Correcta Coordinación Procedimiento para la coordinación de las actividades 117 preventivas de las empresas concurrentes en un centro de trabajo 1 Objetivo Alcance Referencia Desarrollo Identificación de empresas 119

5 4.2 Inicio de actuaciones Especificaciones Responsabilidades Registro y archivo Impresos 125

6 Cinco claves para entender la nueva ley de prevención de riesgos laborales 1. Definición y Objetivos La Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo, aprobada el pasado 13 de diciembre, así como la reciente entrada en vigor el 1 de mayo del Real Decreto 171/04 de coordinación de actividades empresariales -que desarrolla el artículo 24 de la LPRL - Ley31/95-, son 2 de las piedras angulares de la nueva legislación vigente en España en materia de prevención de riesgos. La finalidades de ambas normativas son evidentes; motivar el cumplimiento por parte de las empresas de sus obligaciones preventivas; a la vez que fomentar una cultura preventiva, tanto en los empresarios como en los trabajadores. En otras palabras, la nueva normativa pretende, nada más y nada menos que reducir drásticamente el número de accidentes laborales que tienen lugar en España. Mientras que la Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo responde en gran media al fracaso de la legislación original -LPRL- puesto que su texto permitía a las empresas eludir responsabilidades preventivas (con sólo cumplir formalmente con algunos documentos); el R.D. 171/04 responde a la necesidad de concreción y ajuste del reparto de responsabilidades de la LPRL. 2. Sanciones e Infracciones La Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo, apunta medidas de carácter sancionador para asegurar el cumplimiento de los deberes preventivos por parte de aquellas empresas vinculadas entre sí por relaciones contractuales concurrencia empresarial- que con posterioridad implantaría el nuevo Real Decreto 171/04. 1

7 Los titulares del centro de trabajo también serán considerados sujetos responsables, como los promotores, los autónomos y los propietarios de una obra. Incurrirán en infracciones graves aquellos empresarios titulares que no tomen las medidas necesarias para que todos los que desarrollen actividades en ese centro reciban información; instrucciones sobre los riesgos; y medidas de protección, prevención y emergencia - en la forma establecida en la nueva normativa. El rol atribuido al promotor en cuanto a prevención, se equipara al del titular del centro de trabajo (ámbito de la subcontratación en las obras de construcción). Se incorporan infracciones de carácter grave y muy grave en esta materia para salvaguardar los deberes preventivos del promotor. Todas estas modificaciones se acompañan de medidas para impedir que se eludan responsabilidades mediante la concertación de pactos privados realizados en fraude entre las empresas contratantes. Estos acuerdos se tipifican como infracciones de carácter muy grave. 3. Tipos de concurrencia empresarial Por otra parte, la Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo también avanza los 3 niveles de concurrencia empresarial en cuanto a deberes preventivos; ordenados escalonadamente y de forma acumulativa. Mera Concurrencia. Supone un deber genérico de cooperar que consiste en la obligación recíproca de informar y comunicarse. Deber del empresario titular de informar riesgos propios del centro de trabajo y sus medidas de emergencia; además de impartir instrucciones adecuadas para prevenir riesgos a las empresas que desarrollan actividades en su centro de trabajo. Deber del empresario titular de vigilar que se cumpla la normativa por parte de las empresas contratistas o subcontratistas que prestan servicios en el centro de trabajo de las titulares. 2

8 4. Figuras de supervisión Tanto la Ley 54/03 como el R.D. 171/04 incorporan medidas de prevención a través de la designación por parte de las empresas- de un trabajador especialmente destinado a contemplar que se cumplan las diversas medidas preventivas en los centros de trabajo. Mientras que la Ley 54/03 habla de un supervisor presencial, el R.D. 171/04 incorpora la figura de un coordinador. Se detallan a continuación los Perfiles; Métodos de Designación y Compatibilidad de Funciones y Representantes de los Trabajadores. Ley 54/04: Supervisor presencial ante situaciones de peligro. Perfil: trabajadores suficientemente cualificados; trabajadores que tengan un nivel básico en prevención (asistidos por un servicio de prevención ajeno); trabajadores del servicio de prevención propio; o bien trabajadores del servicio de prevención ajeno. La característica principal de esta figura es que el supervisor debe permanecer en el centro de trabajo mientras persista una situación de peligro. En la práctica, esta exigencia supone muchas limitaciones a la hora de designar un supervisor. Las empresas que carezcan de trabajadores debidamente cualificados o de servicios de prevención propios, deberán designar trabajadores de nivel básico, asistidos por el servicio de prevención ajeno (SPA). Sin embargo, el SPA no podría ser designado en exclusividad una de las opciones previstas- dada la imposibilidad para éste de permanecer en el centro de trabajo hasta que el riesgo desaparezca. R.D. 171/04 Coordinador: trabajadores con un nivel de prevención intermedio como mínimo. El R.D. tiene como objetivo poner a disposición del empresario un abanico de medios de coordinación, que se amolden a los múltiples supuestos y necesidades que puedan surgir. Se propone la figura de coordinador como medio más eficaz para encauzar toda la información que en materia preventiva han de intercambiarse obligatoriamente las empresas que realizan actividades concurrentes. 3

9 R.D. 1627/97Coordinador de Seguridad y Salud: trabajador cualificado, con especialización como ingeniero técnico, aparejador o similar. Además de las dos primeras figuras, hay que destacar que aún está en vigor el R.D. 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y que establece la figura de un Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución de obra. El perfil de esta figura difiere de las anteriores. Debe ser un trabajador cualificado, con especialización como ingeniero técnico, aparejador o similar. Designación. El Coordinador de Seguridad y Salud es designado por promotor titular del centro de trabajo y propietario de la obra. Por otra parte, el nombramiento del recurso presencial en caso de una obra- es realizado por cada contratista y constructor, de acuerdo con las funciones detalladas en el R: 171/04. Finalmente, el coordinador es nombrado por el titular del centro de trabajo o promotor. Éste último podrá delegarlo a los contratistas o también podrá decidirse conjuntamente. Compatibilidades. En cuanto a compatibilidades, la normativa no pone objeciones a que una misma persona cumpla con ambas funciones, la de recursos preventivo presencial y la de coordinador. Representantes. El Real Decreto 171/04 habilita en su último capítulo a los delegados y comités de empresa a participar en el diseño y perfeccionamiento del sistema de prevención de la empresa; todo esto con la finalidad de mejorar las condiciones en el lugar de trabajo, y también para motivar una cultura preventiva entre los trabajadores. 5. Plan de Prevención de Riesgos La Ley 54/2003 de Reforma del Marco Normativo establece que las empresas cuenten con Plan de Prevención de Riesgos que recoja toda la actividad preventiva de la empresa. El plazo para desarrollar este Plan vence el próximo 14 de junio y todas las empresas que operen en España deberán obligatoriamente- contar con él. En caso contrario, la normativa establece la aplicación de sanciones por incumplimiento. 4

10 Dichas sanciones de carácter grave- además de aplicarse por inexistencia del Plan, también se aplicarán por insuficiencia de contenidos del Plan. La propia ley reconoce indirectamente sin embargo, que el alcance y contenidos del Plan no existen al día de hoy, al remitir la normativa a un futuro desarrollo reglamentario que fijará los términos por lo que se deben regir los contenidos del Plan. Cabe destacar, sin embargo, que la ley sí esboza lo que sería el contenido mínimo del Plan, para el que establece 7 puntos principales: 1-la estructura organizativa; 2-las responsabilidades; 3-las funciones; 4-las prácticas; 5-los procedimientos; 6-los procesos; 7-los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa. Sin embargo, el carácter genérico de estos puntos mínimos hace más que difícil su interpretación. Es decir que una empresa cuyo Plan de prevención tenga una insuficiencia de contenidos aunque éstos no estén aún debidamente especificados en la nueva legislación y pese a que el plazo vence el próximo 14 de junio- se enfrentará a una sanción del tipo grave, que sería impuesta de manera discrecional por el organismo de inspección de trabajo correspondiente. Se ha informado a este despacho por parte de varias Direcciones Provinciales de Inspección de Trabajo que, ante la laguna legal mencionada y hasta que exista desarrollo reglamentario concreto al efecto, puede utilizarse a modo de guía para desarrollar los contenidos que la ley fija para dicho Plan- la metodología empleada en la norma ISO 9004 sobre Calidad y Mejora Continua. 5

11 Organismos Públicos Relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo. Instituciones y Organismos Internacionales. Organismos Nacionales y Organismos Autonómicos ORGANISMOS PÚBLICOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 1.Introducción. En Seguridad y Salud Laboral son de especial importancia algunos organismos internacionales las normas de los cuales, una vez se han introducido al derecho español, constituyen un bloque normativo muy relevante. El Estado tiene potestad, por una parte, y mediante la actividad legislativa a fijar las medidas de seguridad y salud mínimas, que deberán de respetar empresarios y trabajadores, y por otro lado, a exigir responsabilidades en caso de incumplimiento. Los organismos públicos intervienen, por vía administrativa, realizando tres tipos de intervenciones: 1. Función reguladora y de desarrollo normativo (reglamentación: Real Decreto y Orden Ministerial). 2. Función controladora (Inspección y sanción). 3. Función de promoción y fomento de las actividades preventivas. Los objetivos que intentaremos alcanzar en este tema serán: Identificar los Organismos e Instituciones Públicas relacionadas con la Seguridad y Salud en el trabajo. Conocer las funciones y servicios atribuidos a la Administración Pública en materia de Prevención de Riesgos Laborales. 6

12 2. Instituciones y Organismos Internacionales. Dentro del Derecho del trabajo y, especialmente en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, adquieren especial importancia los Convenios elaborados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y los Tratados y Directivas europeas asumidas por España al formar parte, como miembro de pleno derecho, de la Unión Europea Organización Internacional del Trabajo (OIT). Entre las funciones que desarrollan esta institución es necesario destacar: a) Asistencia técnica sobre determinadas materias (empleo, condiciones de trabajo, Seguridad Social, etc.). b) Organización de reuniones internacionales de administradores o expertos. c) Recopilación y difusión de información. d) Elaboración y aprobación de Convenios y Recomendaciones Internacionales. Hay una diferencia entre Convenio, Recomendación y Resolución: a)convenio: Una vez ratificado por un Estado miembro, es un instrumento destinado a la creación de obligaciones de carácter internacional. b)recomendación: No genera ningún tipo de obligación internacional, únicamente está orientada al establecimiento de pautas o directrices para posterior desarrollo de la legislación laboral de los estados miembros. 7

13 c)resolución: Son instrumentos a través de los cuales la Conferencia expresa su opinión o criterio sobre determinadas materias. No son obligatorias y suelen ser anticipo de futuras Recomendaciones y Convenios. Las actividades de la OIT sobre seguridad e higiene en el trabajo tienen dos facetas principales: a) Mejora de las condiciones de vida y trabajo. b) Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Entre los convenios más importantes que España a ratificado se encuentran: Convenio 155 (1981), sobre seguridad y salud de los trabajadores. Recomendación 164, sobre seguridad y salud de los trabajadores. Convenios sobre riesgos específicos: Convenio nº 13 (1921), relativo al empleo de la cerusa en trabajos de pintura. Convenio nº 136 (1971), sobre protección contra riesgos de intoxicación por benceno Convenio nº 139 (1974), sobre la prevención de los riesgos profesionales causados por agentes cancerígenos. Convenio nº148 (1977), sobre protección de los trabajadores contra riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Convenio nº 162 (1986), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Convenio nº 170 (1990), sobre utilización de productos químicos. Convenios con determinadas ramas de actividad: Convenio nº 120 (1964): Actividades comerciales y trabajos de oficina. Convenio nº 167 (1988): Seguridad y salud en la construcción. Convenio nº 32, nº 152 y nº 137: Trabajos portuarios. Convenio nº 45 (1935): Trabajos de mujeres en las minas. Convenio nº 176 (1995): Seguridad y salud en las minas. 8

14 Convenio nº 134: Prevención de accidentes en la gente del mar. Convenio nº 153 (1979): Sobre transporte por carretera Agencia Europea para la seguridad y salud en el trabajo. Tiene sede en Bilbao y se creó para recoger toda la información técnica, científica y económica sobre la investigación relacionada con la seguridad y salud en el trabajo, examinar y validar esta información y difundirla mediante una red. Para desarrollar sus funciones la Agencia tiene la colaboración de 15 centros nacionales de referencia, tantos como países miembros integran la Unión Europea. En España el centro de referencia es el Instituto Nacional Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3.Organismos Nacionales. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el Capítulo II establece la política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. En este Capítulo, encontraremos todos los organismos nacionales con funciones y competencias en Prevención de riesgos Laborales Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (art. 8 LPRL). El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión: El análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. 9

15 El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que 10

16 deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 9 LPRL). Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. 11

17 e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley. f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior Administraciones Públicas en materia sanitaria (art. 10 LPRL). Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas: a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. 12

18 c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados. d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores Otras Administraciones públicas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. De especial importancia son las competencias atribuidas al Ministerio de Industria y Energía, con relación a la ordenación y seguridad industrial, reguladas en la Ley 21/ Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 13 LPRL). Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de la LPRL y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: Criterios y programas generales de actuación. Proyectos de disposiciones de carácter general. 13

19 Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del trabajo. Tras la extinción de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sus funciones pasan a ser desempañadas por la Administración Sanitaria competente. Los recursos y funciones que tiene atribuidos serán desarrollados por organismos del Ministerio de Sanidad conforme a su organización y distribución interna de competencias. 14

20 Tiene asumidas las siguientes funciones: a) Investigación sobre métodos de identificación y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Asesoramientos en el campo de la prevención de riesgos laborales a entidades oficiales, empresas y trabajadores. c) Divulgación entre los trabajadores de conocimientos sobre actividades preventivas Escuela Nacional de Medicina del Trabajo. Se creó en 1948 con el objeto de impartir formación específica en materia de salud laboral para profesionales sanitarios. Tiene asumidas las siguientes funciones: a) Formación y perfeccionamiento de los médicos y demás profesionales sanitarios. b) Cursos de formación de médicos de empresa. c) Actividades formativas de especialización y profundización en Medicina del Trabajo Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. Tiene como objeto impulsar y coordinar las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia de Seguridad Industrial. Sus funciones son: a) Adaptar las actuaciones en materia de seguridad industrial a las disposiciones de la Unión Europea. b) Impulsar estudios sobre seguridad industrial. 15

21 c) Informar sobre los planes de seguridad industrial y las campañas nacionales de control de productos industriales. d) Difundir datos estadísticos sobre la situación de la seguridad industrial. 3.9.AENOR. Es una asociación privada, sin ánimo de lucro, que desarrolla actividades de normalización y certificación con el objeto de fomentar la calidad. Realiza sus funciones a través de dos comisiones: a) Comisión de normalización: responsable de planificar y coordinar los trabajos de normalización encargados a los Comités Técnicos. b) Comisión de certificación: responsable de la gestión de las actividades de certificación y de la coordinación de los Comités Técnicos. AENOR es miembro de CEN (Comité Europeo de Normalización) y de ISO (Organización Internacional de Normas), y participa en la elaboración de las normas europeas que posteriormente se convertirán en normas UNE Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Son asociaciones legalmente constituidas con responsabilidad mancomunada de sus asociados, que colaboran en la gestión de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Para cumplir con sus obligaciones, las mutuas deben contar con los recursos necesarios. a) Servicios sanitarios y recuperadores: Las mutuas pueden establecer instalaciones y servicios sanitarios para la prestación de la asistencia debida y servicios para la recuperación de los trabajadores que sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Servicios preventivos. Las mutuas pueden establecer instalaciones y servicios para la prevención 16

22 de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Entre estas actividades preventivas comprendidas en la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran. Análisis e investigación de causas y factores determinantes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Promoción y fomento de las acciones preventivas (asesoramiento, formación, divulgación, etc.). El artículo 32 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé que las mutuas podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención, en los términos establecidos en el desarrollo reglamentario de la Ley que ha tenido lugar a través de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. Para actuar como Servicio de Prevención deben conseguir la acreditación de la autoridad laboral y además contar con instalaciones y servicios destinados a la prevención de riesgos. Para desarrollar estas actividades, deberá suscribir con las empresas asociadas un concierto, especificando los derechos y obligaciones de cada parte, la vigencia del concierto, los centros de trabajo y los servicios a prestar. También se hará constar la contraprestación por los servicios, la forma y condiciones de pago. Las funciones que le corresponden a la mutua cuando actúa como Servicio de Prevención son: a) Evaluaciones de riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva. b) Elaboración de planes y programas de prevención. 17

23 c) Elaboración e implantación de planes de emergencia. d) Elaboración e impartición de planes y programas de formación. e) Aplicación de medidas concretas. f) Vigilancia de la salud de los trabajadores. 4.Organismos Autonómicos. Algunas comunidades autonómicas (como es el caso de Cataluña) tiene transferidas las competencias (Departament de Treball, Departament de Relacions Laborals) en materia de ejecución de legislación laboral y disponen de la potestad sancionadora, que se efectuará de acuerdo con su regulación, en propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 18

24 NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD PARA CONTRATAS Y SUBCONTRATAS Toda empresa contratada por EJIE, S.A. para la realización de obras o proyectos o para la prestación de servicios, debe cumplir lo indicado en las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en otras disposiciones legales en vigor que les sean de aplicación, haciendo especial énfasis en los siguientes apartados: NORMAS GENERALES PARA TODA CONTRATA O SUBCONTRATA, TANTO DE OBRA COMO DE SERVICIO DESIGNACION DE RESPONSABLE DE LA EMPRESA CONTRATISTA La empresa contratista deberá comunicar por escrito la designación de la persona encargada de ejercer las facultades de dirección, organización y disciplinarias, así como de comunicar a su personal que vaya a prestar servicios en EJIE, S.A. las medidas y normas de seguridad y de velar por el cumplimiento de las mismas, así como de hacer cumplir las normas de seguridad y salud laboral. Esta persona como responsable de seguridad de los trabajadores que prestan servicios en EJIE, S.A. deberá entregarles a éstos una copia de las normas de seguridad de EJIE,S.A.. La empresa contratista deberá certificar a EJIE, S.A. que todas las personas de su empresa que vayan a prestar servicios en esta última, han recibido y tienen conocimiento del documento Normas de Seguridad y Salud para contratas y subcontratas. ENTRADA, TRANSITO Y ESTANCIA Para entrar en la empresa es preceptivo tener la autorización del responsable del área, grupo o servicio para el que se realice el servicio, el cual se encargará de obtener las autorizaciones y medios de control de acceso necesarios de los departamentos correspondientes. No deberá permanecer en otros lugares distintos a aquellos en los que realice su trabajo, debiendo seguir los itinerarios que previamente les hayan sido marcados. 19

25 Está prohibido manipular en interruptores o en cualquier otro equipo de las instalaciones salvo autorización especial. COMUNICACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES Se deberá informar al responsable del área, grupo o servicio de EJIE, S.A. para el que se presta el servicio de todos los accidentes e incidentes que tenga el personal de la empresa contratista. EMERGENCIA En caso de producirse una situación de emergencia en las instalaciones de EJIE, S.A., con aviso de alarma o sin el, todo el personal de la empresa contratista deberá parar los trabajos, dejándolos en condiciones de seguridad; desconectarán los equipos que están utilizando y abandonarán la zona dirigiéndose a un lugar seguro, fuera del recinto afectado, siguiendo las instrucciones dadas por los equipos de emergencia. CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de las presentes normas por parte de las empresas contratistas bien directamente o indirectamente por incumplimientos de sus empleados destinados en EJIE, S.A, podrá dar lugar a la resolución del contrato o pedido correspondiente por parte de EJIE, S.A.. NORMAS GENERALES PARA LAS CONTRATAS TANTO DE OBRA COMO DE SERVICIO RELACIONADAS CON INSTALACION, MANTENIMIENTO, REVISION E INSPECCION DE INSTALACIONES O EQUIPOS AUTORIZACIONES ESPECIALES Las empresas contratistas deberán presentar la autorización correspondiente cuando ésta sea preceptiva para la realización de los servicios que presten, tales como instalación, mantenimiento, revisión e inspección de instalaciones o equipos sometidos a reglamentos específicos de seguridad industrial. 20

26 SEÑALIZACION En caso de realizarse tareas de mantenimiento de edificios o equipamientos deberán instalarse todo tipo de señalizaciones necesarias: carteles, cintas, etc. TRABAJO EN ALTURAS Los operarios que trabajen en alturas estarán provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas (cinturones de seguridad, escaleras, andamios,...). Los andamios deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad para evitar accidentes. Preferentemente se usarán plataformas móviles con barandilla los andamios deberán incorporar barandilla. TRABAJO EN CUBIERTAS Usar bota o zapato con suela antideslizante. En cubiertas cuyo material de cubrición sean placas de fibrocemento (uralita,...), se prohibe trabajar cuando éstas se encuentren mojadas. Cuando se encuentren secas, se colocarán caminos de circulación, preferentemente metálicos, para circular por encima de ellas. En cubiertas cuyo material de cubrición sean materiales cuya resistencia mecánica sea dudosa, se aplicará la norma anterior. Usar arnés de seguridad, sujetando los paracaídas en elementos o puntos sólidos. TRABAJOS CON ESCALERAS PORTATILES No se usarán escaleras de más de 5 mts. de longitud. Estarán dotadas de tacos de goma o plástico antideslizantes en su parte inferior. En su zona de apoyo superior, sobresaldrán por lo menos 1 m. La inclinación de la escalera será de 70º, que corresponde con un separación (s) de su base con el lugar donde se apoya (h), de ¼ de su longitud (s=1/4 h). Las escaleras de tijera estarán provistas de cadenas o cables que impidan su apertura al ser utilizadas. 21

27 ILUMINACION Todas las zonas de trabajo estarán perfectamente iluminadas para evitar riesgos de caídas y malas maniobras. DEPENDENCIAS Y LUGARES DE TRABAJO Las dependencias o lugares de trabajo deberán estar siempre en buen estado de limpieza e higiene. Ningún trabajo se considerará terminado hasta que el área quede limpia y libre de condiciones inseguras. Las protecciones de enchufes, cables, fusibles, hilos de tierra, etc., deberán estar en buenas condiciones, cumpliendo las condiciones de seguridad. BOTELLAS DE GASES En la zona de trabajo no podrán situarse más recipientes de gases comprimidos que los estrictamente necesarios para la ejecución del trabajo. Todas las botellas de gases deberán estar sujetas y alejadas de puntos calientes. A la terminación de la jornada todas las botellas de gases deberán quedar perfectamente cerradas y depositadas un una zona fuera de las instalaciones de proceso y autorizado por EJIE, S.A.. EQUIPOS DE SOLDADURA Todo el equipo a utilizar debe estar en condiciones seguras de uso: protecciones del grupo, aislamiento de cables sin fisuras y empalmes correctos. Durante la interrupción del trabajo (comidas u otras necesidades) y al finalizar la jornada, los equipos de soldadura deberán ser desconectados, comprobando la inexistencia de restos incandescentes. No se conectarán equipos de soldadura sin previa autorización de EJIE, S.A.. 22

28 EQUIPOS Y PRENDAS DE SEGURIDAD La empresa contratista está obligada a suministrar a su personal los equipos y prendas de seguridad reglamentarios necesarios y exigidos en el normal y correcto desempeño de su actividad. 23

29 La Responsabilidad Empresarial en las Contratas y Subcontratas de Propia Actividad. INTRODUCCIÓN. La creciente descentralización y flexibilización que la actividad productiva está registrando en los últimos tiempos, generada en gran medida por el incremento del número de empresarios que recurren a las contratas y subcontratas, ha producido no pocos problemas delimitativos a la hora de esclarecer las diferentes responsabilidades existentes en estas relaciones interempresariales. El legislador, consciente de que el desplazamiento de funciones que supone el modelo descentralizado de producción puede lesionar derechos fundamentales de los trabajadores, ha establecido criterios normativos especiales para determinar las responsabilidades en los casos de existencia de vínculos interempresariales. Aunque son varios los preceptos normativos que en el ordenamiento jurídico laboral articulan una comunicación de responsabilidades por la realización de contratas y subcontratas, considero que merecen especial atención los previstos en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, (en adelante, LPRL) al regular desde una nueva perspectiva la responsabilidad empresarial en materia de salud laboral. Esta ley, aún y manteniendo el contenido represivo de la anterior legislación1, hace especial hincapié -al igual que las normas internacionales y comunitarias que la inspiran2- en el aspecto preventivo de la seguridad e higiene en el trabajo, intentando esclarecer con nitidez las especificas obligaciones de colaboración en la prevención de riesgos laborales que son aplicables en estos casos 3. 24

30 De entre los diferentes tipos de contratas que pueden incluirse dentro del artículo 24 de la LPRL, merece especial atención la denominada contrata de propia actividad (prevista en el tercer punto del citado precepto), objeto del presente trabajo, habida cuenta las dificultades interpretativas que tradicionalmente esta figura ha creado y la responsabilidad solidaria que el art de la LPRL prevé para los empresarios que acudan a ella. No obstante, antes de adentrarme en el estudio, considero conveniente precisar la indisponibilidad de las normas previstas en la LPRL (art. 2.2). Pues aunque antes de su vigencia la jurisprudencia en algunas ocasiones admitió que los empresarios eventualmente pactaran una distribución de obligaciones y responsabilidades distinta a la prevista en la ley4, tras la entrada en vigor de la LPRL no caben dudas respecto a su inadmisibilidad. Estos pactos no tendrán pues, en la actualidad y desde el punto de vista laboral, valor alguno, de tal forma que no podrán oponerse frente al trabajador o frente a la Administración Laboral. Lo cual no impedirá, sin embargo, que tales pactos puedan ser eficaces desde el punto de vista del Derecho Privado Común, y afectar solamente a las relaciones entre las empresas LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA RESPONSABILIDAD. 1.1-La propia actividad. En la medida que el deber de vigilancia que para el empresario principal establece el art LPRL y la responsabilidad solidaria prevista en el art del mismo texto legal, están condicionadas a que la contrata que vincula a las distintas empresas presentes en el centro de trabajo sea una contrata correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, la delimitación de dicho concepto será esencial, pues de ello dependerá que sean mayores o menores las responsabilidades del empresario principal. Sin embargo, no por ser esencial, dicha interpretación deja de ser problemática. Si tradicionalmente doctrina y jurisprudencia han puesto de manifiesto las dificultades delimitativas que dicho concepto (contenido ya en el art del E.T.) comporta, al no interpretar de forma unánime que 25

31 debe considerarse como tal, la cuestión se complica si cabe aún más con la inclusión de dicha noción en el artículo 24.3 LPRL, pues existen ya pronunciamientos doctrinales que consideran que dicha expresión reviste un carácter diferente en el plano de la salud laboral del que se le podría atribuir en otros ámbitos El concepto de propia actividad. Supuestos y problemática. Como ya se ha mencionado, aún y cuando el concepto de propia actividad no es desde luego novedoso ni particular de la normativa sobre salud laboral, su alcance y delimitación no ha sido objeto, todavía, de identificación pacifica 7. Doctrina y jurisprudencia han seguido criterios diferentes, en ocasiones incluso contradictorios, al interpretar este concepto, calificado por la mayoría como confuso y de difícil precisión 8. Así, y desde una primera perspectiva, parte de la doctrina y jurisprudencia han considerado que la propia actividad equivale a la misma actividad, de forma que sólo en los casos en que existe una coincidencia entre la actividad principal de la empresa contratista y la de la contratante será de aplicación el art del E.T. 9 Descartándose que pueda ser considerada como atinente a la propia actividad cualquier cometido accesorio impuesto por el fin propio del contratante 10. Sin embargo, según CRUZ VILLALÓN11 desde esta comprensión de la propia actividad, sólo en casos bien excepcionales, en los que la empresa combinara la realización de unas mismas tareas directamente y por medio de la contrata, resultaría de aplicación el art. 42 E.T. Precisamente por ello la jurisprudencia ha venido a rechazar la idea de identificar propia actividad con misma actividad, al entender que con ello se haría prácticamente inaplicable el precepto estatutario 12. Por el contrario, desde una segunda perspectiva, gran parte de la doctrina interpretó el concepto de propia actividad de forma extensiva, considerando que todas las obras o servicios que contrate o subcontrate la empresa principal, tendrán cabida dentro de dicha expresión, salvo aquellas labores que estén totalmente desconectadas de la labor del comitente

32 Es decir, según esta línea doctrinal la propia actividad concurre siempre que sea advertible una conexión directa o indirecta con el proceso productivo de la empresa principal 14. Para determinar si la conexión existe, esta doctrina ha propuesto la idea de la sustituibilidad por la empresa principal de la actividad desarrollada por la empresa auxiliar15, considerando que siempre que el empresario pudiera conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros contratistas, existe una participación en el ciclo productivo de la empresa, una estrecha conexión funcional con la principal 16. Matizando esta última teoría, son de destacar los tres criterios aportados por RODRÍGUEZ PIÑERO, para determinar lo que debe entenderse por propia actividad17. Dos de ellos, el locativo y el temporal, siguiendo la misma línea interpretativa extensiva a la que se acaba de hacer referencia, toman aspectos externos del ciclo productivo de la empresa principal, para determinar si concurre o no la propia actividad. Así y desde un punto de vista temporal, se presumirá, según este autor, que la contrata corresponde a la misma actividad que la empresa principal cuando se recurre a ella de forma normal y perdurable, pues de ello se deduce que la contrata es necesaria para que la empresa comitente pueda desarrollar su actividad. Por otro lado, y desde un punto de vista locativo, será el lugar donde los trabajadores presten efectivamente su trabajo, lo determinante. Así, cuando las labores se desarrollen dentro del espacio físico de la empresa principal, esto es, donde esta desempeña su actividad, pueden ser consideradas como propia actividad. Sin embargo, importa mencionar que en la actualidad, este último requisito, más que ser definidor de la propia actividad parece ser un elemento adicional a ésta a la hora de determinar las contratas o subcontratas a las que se va a aplicar la responsabilidad que contempla el art de la LPRL. Y ello, básicamente, porque el art LPRL al establecer el deber de vigilancia condiciona expresamente su aplicación a las empresas que 27

33 contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo.., por lo que, al aparecer ambos requisitos unidos por la conjunción y, entiendo que el hecho de que las tareas se realicen en el centro de trabajo, más que determinar cuando se da o no la propia actividad, es requisito de necesaria concurrencia para que se dé el deber de vigilancia y, en caso de incumplimiento de éste, se pueda exigir la responsabilidad que lleva aparejada. Hasta tal punto que no creo que pueda hablarse, como regla general, de un deber de vigilancia y responsabilidad solidaria cuando las contratas o subcontratas aun siendo de propia actividad no se desarrollen en el centro de trabajo de la empresa principal y a la inversa18. A pesar de lo dicho, y aún y cuando los dos criterios apuntados pudieran ser útiles, lo cierto es que las últimas corrientes jurisprudenciales son más afines al tercero de los criterios que señala RODRÍGUEZ PIÑERO. Según este último hay que atender a la relación que existe entre la actividad desarrollada por la empresa comitente y por la contratista, y solamente cuando la actividad que lleva a cabo el contratista corresponda principalmente al objeto de la actividad de la empresa comitente se podrá apreciar la existencia de propia actividad. De hecho, con base en esta teoría intermedia, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1995, Ar. 514, dictada en unificación de doctrina, viene a establecer que hay que entender por propia actividad a las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. Es decir, a pesar de que nuestro Alto Tribunal, rechaza la interpretación extensiva del concepto, por entender que ello nos llevaría a no comprender la exigencia del supuesto de hecho contenido en el art. 42 E.T., ya que si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya 28

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