ANTECEDENTES RITA MAXERA ILANUD

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1 Los derechos de las personas adolescentes frente al sistema de justicia juvenil y la función del ombudsperson Jornadas de los Derechos Humanos y Política Criminal Ciudad de México, octubre de 2000 RITA MAXERA ILANUD ANTECEDENTES A partir de la ratificación de la Convención sobre los derechos del Niño por parte de los países latinoamericanos, comenzó en cada uno de ellos el proceso de adecuación de las legislaciones internas en materia de menores infractores a los principios de la Doctrina de la Protección Integral, cuerpo de principios derivados de la Convención y de otros instrumentos internacionales que la completan o la desarrollan. En el caso de los países centroamericanos el proceso de adecuación de la legislación interna a los principios de la Convención fue apoyado firmemente por las Procuradurías de Derechos Humanos de Guatemala y El Salvador, por el Comisionado de los Derechos Humanos de Honduras, y por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica. Estos procesos contaron con la amplia participación de personas y organizaciones del mundo jurídico, de las políticas públicas y del movimiento social, configurando formas de elaboración legislativa casi inéditas en nuestros países.

2 2 En 1994 el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos asumió, en el Acta de Tegucigalpa, el compromiso de apoyar y promover la adecuación de la legislación interna a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en los países centroamericanos. El proyecto ILANUD/COMISIÓN EUROPEA realizó, a partir de 1992, el diagnóstico jurídico y sociológico de la situación de los sistemas, y a partir de allí los países encaminaron sus procesos de reforma. Vale comentar aquí que, paralelamente al estudio en los países de América Latina, y con los mismos instrumentos, se hizo también un estudio comparativo en España e Italia. En Centroamérica y en otros países de América Latina se han realizado varios eventos con el objetivo de analizar los avances de los procesos legislativos lo que ha permitido, un interesantísimo intercambio de experiencias, por ejemplo el Seminario Internacional del Programa Sistema Penal y Derechos Humanos ILANUD/COMISION EUROPEA realizado en El Salvador en el mes de noviembre de 1997, cuyo objetivo fue el analizar críticamente la información sobre las personas menores de edad privadas de libertad por la justicia penal juvenil y el grado de utilización de las respuestas no penales y no privativas de la libertad. A partir de 1998 y hasta el mes de abril del 2000 se replicó en países sudamericanos un proyecto similar para impulsar los procesos de adecuación de los sistemas de justicia penal juvenil a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Menores y a las Reglas Mínimas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad y

3 3 apoyar a aquellos proyectos en acto dicha normativa. nacionales que contribuyan a poner A la fecha la situación es la siguiente: Países con legislación penal juvenil vigente BOLIVIA CÓDIGO INTEGRAL BRASIL CÓDIGO INTEGRAL COSTA RICA LEY ESPECIFICA EL SALVADOR LEY ESPECIFICA HONDURAS CÓDIGO INTEGRAL NICARAGUA CÓDIGO INTEGRAL PERU CÓDIGO INTEGRAL VENEZUELA CÓDIGO INTEGRAL PAISES CON LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL APROBADA PERO NO VIGENTE (VACATIO LEGIS) GUATEMALA CÓDIGO INTEGRAL PANAMA LEY ESPECÍFICA PAISES CON PROYECTOS EN PROCESO DE APROBACIÓN ARGENTINA CHILE COLOMBIA ECUADOR PARAGUAY URUGUAY LEY ESPECÍFICA LEY ESPECÍFICA CÓDIGO INTEGRAL CODIGO INTEGRAL LEY ESPECÍFICA CODIGO INTEGRAL

4 4 II- EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES El sistema de responsabilidad para las personas adolescentes que han realizado conductas tipificadas como delitos o contravenciones (faltas), que los países ratificantes han adoptado en sus nuevas legislaciones tiene las siguientes características: 1. Reconoce que las personas menores de edad, a partir de determinada edad, se hacen responsables frente al sistema penal de distinta manera que los adultos, mediante una normativa específica Trata de evitar el procesamiento o el enjuiciamiento de los adolescentes, y prevé opciones para no iniciarlo, suspenderlo a finalizarlo anticipadamente. 3. Establece una gama de sanciones, de carácter socioeducativas, entre las cuales la privativa de libertad adquiere el carácter de 1 GOMES DA COSTA Antônio Carlos: El adolescente que realiza una conducta tipificada como delito infringió las reglas de la convivencia humana Hacer que él responda por su acto es una actitud de elevado tenor pedagógio-social siempre que se le asegure el debido proceso con todas las garantías previstas por la ley, y siempre que él tenga derecho al pleno y formal conocimiento del acto que le está siendo atribuido, a la defensa con todos los recursos a ella inherentes y a la presunción de inocencia, o sea a las garantías procesales.

5 5 excepcional reservada para los delitos más graves y siempre que no sea posible aplicar una sanción diferente Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal de los adultos, más las garantías específicas para los adolescentes. 5. Crea una nueva justicia especializada en la materia. 6. Permite la participación de la víctima en el proceso. Breve análisis, de algunos puntos de interés de las cuatro legislaciones centroamericanas vigentes. EL SALVADOR La Ley del Menor Infractor entró en vigencia el 1 de octubre de En ella se crea un régimen jurídico especial para las personas menores de edad que cometan delitos o faltas. Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal. En este aspecto es importante destacar que se determina con precisión en el capítulo Régimen de libertad los casos excepcionales en que procede la privación de libertad (detención, la privación de libertad en flagrancia y la privación de libertad por orden judicial o sea la preventiva. Esta sólo puede decretarse cuando concurran todas las circunstancias enunciadas en la ley, o sea cuando la infracción penal que se le atribuye al adolescente estuviere sancionada con pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años, que se tengan suficientes 2 GOMES DA COSTA Antônio Carlos: en su dimensión punitiva las medidas aplicables al adolescente autor de un acto infractor son, en verdad, penas de naturaleza socioeducativa, es decir, cuyo objetivo principal es el desarrollo del adolescente como persona y como ciudadano.

6 6 indicios o evidencias sobre la autoría o participación del adolescente, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad y que existieren indicios de que el imputado pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación. Las medidas provisionales no podrán exceder de noventa días, concluido el término cesarán de pleno derecho si no se hubiere ordenado de manera definitiva salvo que el plazo de la investigación se hubiera ampliado por un plazo igual, o sea en total seis meses como máximo (art. 17 párrafo 5 ). También incorpora garantías específicas de la condición de adolescente: la protección integral, el interés superior del niño, la formación integral, la reinserción en la familia y la sociedad, la prohibición de la publicación de datos que de manera directa o indirecta permitan identificar al adolescente, la finalidad educativa del proceso, la posibilidad de la presencia de los padres, tutores o responsables desde el momento de la detención, la finalidad primordialmente educativa de las medidas a imponer, la prohibición de recluir a los adolescentes en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común, la presunción de minoridad, la garantía de discreción en las actuaciones judiciales y administrativas, el dictado de medidas de protección cuando se compruebe que al adolescente se le amenaza o vulnera algún derecho, el interés superior del niño como límite a la conciliación. Honduras La materia está regulada el Código de la Niñez y la Adolescencia vigente desde el 5 de septiembre de 1996 en el Título denominado DE LOS NIÑOS INFRACTORES DE LA LEY. En él se indica que los niños no se encuentran sujetos a la jurisdicción penal ordinaria o común y sólo podrá deducírseles la

7 7 responsabilidad prevista en ese cuerpo normativo por las acciones u omisiones ilícitas que realicen. La legislación hondureña establece las garantías del debido proceso sustancial y formal. En la Sección Tercera titulada De La Aprehensión establece los supuestos en que procede la aprehensión de los niños. Detalla los derechos del niño en el momento de la aprehensión, establece las situaciones excepcionales en que pueden usarse medios físicos de contención en la aprehensión de un niño. También regula de manera específica la aprehensión de niños extranjeros y de niñas embarazadas. La aprehensión debe comunicarse, sin tardanza, a la Junta de Bienestar Social o al Ministerio Público. Las medidas cautelares aplicables durante el proceso son las mismas que las medidas definitivas. Serán impuestas excepcionalmente, mediante resolución judicial fundada, durarán el tiempo necesario para cumplir el trámite de que se trate, deberán ser proporcionales a la infracción cometida y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre el niño. Dictada una medida cautelar la investigación no pueden exceder de 30 días ampliables a 60 a solicitud del Ministerio Público. En cuanto a las garantías procesales el Código establece que todo niño infractor participará en el proceso si su grado de madurez lo aconseja. Incorpora garantías específicas de la condición de adolescente: la más importante contenida en la Parte General que establece que las disposiciones del Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los niños, que sus progenitores o representantes legales se encuentren presentes en las diversas etapas del procedimiento, salvo sí esa presencia es perjudicial para el niño, que en la aplicación de las medidas se procure mantener la relación del niño con su familia, que las medidas se cumplan en centros especializados separados de los adultos, el derecho a continuar

8 8 su desarrollo educativo y profesional, a permanecer separados de otros niños que puedan influir negativamente en su conducta y de mayores de dieciocho años que todavía se encuentren cumpliendo alguna medida. Que la audiencia del juicio sea reservada. COSTA RICA Un nuevo modelo de responsabilidad para los adolescentes fue instaurado en Costa Rica a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil N 7576 del 1 de mayo de Esta ley, aunque fundamentalmente procesal, contiene principios, sanciones y mecanismos de aplicación de las mismas que permiten construir, con base en el Código Penal de Adultos, un derecho penal mínimo para los adolescentes, tomando en cuenta, la especificidad de la responsabilidad penal de las personas menores de edad mayores de 12 años. Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal(art.10) en el capítulo denominado DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES. Introduce garantías específicas como el derecho a la privacidad (art. 20) y el principio de confidencialidad (art. 21). Establece el principio de lesividad que prohibe sancionar a una persona menor de edad si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado (art.14). Reconoce al adolescente el derecho a la inviolabilidad de la defensa (art.22) y el derecho de defensa en sí (art. 23). NICARAGUA Nicaragua aprueba el Código de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia Ley N 287 el 24 de marzo de 1998 y cuya vigencia fue prevista a partir de ciento ochenta días a partir de su publicación, la que se realizó el 1 de junio de ese año.

9 9 El Código dedica el Libro III SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA al tema de la justicia penal del adolescente. Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal en el capítulo II denominado DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES. III- ASPECTOS PRIORITARIOS PARA EL SEGUIMIENTO EN LA APLICACIÓN DEL NUEVO MODELO DE RESPONSABILIDAD 1- Las garantías del debido proceso Las cuatro legislaciones analizadas incorporan los principios del debido proceso, y establecen las garantías específicas del derecho penal especial para las personas adolescentes. El principio de la defensa técnica está contemplado expresamente. La legislación salvadoreña le encarga a la Procuraduría General de la República la función de asumir la defensa del adolescente cuando no tuviere defensor particular, la legislación hondureña indica que el defensor podrá ser nombrado por los padres o representantes legales, de oficio por el juez que conoce del asunto o por la Junta Nacional de Bienestar Social, cuyas funciones actualmente han sido asumidas por el Instituto Hondureño del Niño y la Familia. Costa Rica en su legislación penal juvenil garantiza la esencialidad de la defensa a través de un defensor o una defensora pública del Departamento de Defensores Públicos de la Corte Suprema de Justicia que ha creado un grupo especializado en la materia. En el caso de Nicaragua el Código establece que la persona adolescente acusada que no tenga defensor particular por carecer ella o sus representantes legales de recursos económicos, tendrá la asistencia del Estado que le brindará un defensor público especializado a través de la Defensoría Pública, que el Código de la Niñez y la Adolescencia encarga organizar al Poder Judicial

10 10 para garantizar que los adolescentes sean asistidos y asesorados por un defensor especializado. También garantizan las legislaciones la defensa material de la persona adolescente mediante su participación personal en el proceso desde el inicio de la investigación así como el derecho a ser oído en el ejercicio de la defensa, proponer prueba e interponer recursos. No resulta coherente la disposición del artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras que establece: Todo niño infractor participará en el proceso a que sea sometido si su grado de madurez lo aconseja. En su caso, tendrá derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representado y oído, a proponer pruebas y a interponer recursos sin perjuicio de los demás derechos consignados en el presente Código. Esta disposición se repite en el artículo 202 referente al procedimiento aplicable en caso de faltas y en el artículo 225 relativo al consentimiento de la persona adolescente para que proceda la remisión. Existe de manera evidente una limitación al derecho de defensa material que es esencial en un modelo que admite que las personas adolescentes responden por las conductas delictivas que cometen como consecuencia del reconocimiento de su condición de titulares de derechos. 2- La privación de libertad como medida cautelar La prisión preventiva llamada también detención provisional puede dictarse según la legislación del menor infractor de El Salvador si se dan los tres requisitos siguientes: 1. Que se hubiere establecido la existencia de una infracción penal sancionada en la legislación penal con

11 11 pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; 2. Que existieren suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad; y 3. Que existieren indicios de que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación. El juez puede imponer con carácter cautelar cualquier medida de las previstas en la ley. Las medidas provisionales no podrán exceder de noventa días, concluido el término cesarán de pleno derecho si no se hubiere ordenado de manera definitiva salvo que el plazo de la investigación se hubiera ampliado por un plazo igual, o sea en total seis meses como máximo (art. 17 párrafo 5 ). En el caso de la legislación hondureña se faculta al juez para decretar cualquier medida cautelar de las enumeradas en el Código con la finalidad de garantizar la presencia del adolescente en el proceso. Se repite este criterio cuando de dice que el internamiento se decretará cuando haya peligro de fuga u obstrucción de la investigación. La imposición de cualquiera de las medidas cautelares tendrá el carácter de excepcional, mediante resolución fundada, y durará el tiempo necesario para cumplir el trámite de que se trate. Dictada una medida cautelar, las investigaciones no podrán exceder de 30 días. Este plazo podrá ampliarse a petición del Ministerio Público hasta por 30 días adicionales.

12 12 La Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica establece que la detención provisional como medida cautelar podrá ser decretada por el Juez Penal Juvenil a partir del momento en que reciba la acusación, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. La medida tiene carácter excepcional sobre todo para las personas adolescentes entre 12 y 15 años de edad (art. 59). No podrá exceder de 2 meses prorrogables, por una única vez, a 2 meses más. El Código de la Niñez y la Adolescencia de Nicaragua establece que la detención provisional como medida cautelar es de carácter excepcional, y solo se aplicará en el caso de hechos delictivos que puedan ser sancionados con medidas privativas de libertad, y sólo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. Para poder decretar la detención provisional como medida cautelar debe presentarse cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Se presuma gravemente la participación del adolescente en el hecho ilícito. 2. Cuando exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia. 3. En los casos de flagrante delito.

13 13 La detención provisional no tiene límite fijado expresamente en el Código, sin embargo, indica el Código que el proceso penal especial del adolescente no podrá exceder de tres meses. La imposición de cualquier medida de orientación y supervisión con carácter cautelar no puede exceder de seis semanas. Como conclusión de este punto podemos afirmar que, en principio, las legislaciones penales especiales de la adolescencia restringen la procedencia de la detención provisional a razones de tipo procesal y que además establecen la posibilidad de asegurar los fines de la intervención judicial mediante otras medidas cautelares que no implican privación de la libertad. Todavía existen algunas disposiciones que permiten hacer un uso abusivo de la medida como es el caso de la legislación nicaragüense que permite que se decrete la detención provisional en el caso de flagrancia. También garantizan las legislaciones la defensa material de la persona adolescente mediante su participación personal en el proceso desde el inicio de la investigación así como el derecho a ser oído en el ejercicio de la defensa, proponer prueba e interponer recursos. No resulta coherente la disposición del artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras que establece: Todo niño infractor participará en el proceso a que sea sometido si su grado de madurez lo aconseja. En su caso, tendrá derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representado y oído, a proponer pruebas y a interponer recursos sin perjuicio de los demás derechos consignados en el presente Código. Esta disposición se repite en el artículo 202 referente al procedimiento aplicable en caso de faltas y en el artículo 225

14 14 relativo al consentimiento de la persona adolescente para que proceda la remisión. Existe de manera evidente una limitación al derecho de defensa material que es esencial en un modelo que admite que las personas adolescentes responden por las conductas delictivas que cometen como consecuencia del reconocimiento de su condición de titulares de derechos. IV- LA INSTITUCIÓN DEL OMBUDSMAN Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES PROCESADAS O SANCIONADAS EN EL SISTEMA PENAL JUVENIL El ombudsman (ombudsperson) según el jurista español Víctor Fairén Guillén es una institución con una doble función :supervisar el funcionamiento de la administración en virtud de los poderes que el Parlamento le ha concedido y la de defender los derechos y los legítimos intereses públicos de los ciudadanos frente a aquellos 3. Es importante entonces, de cara a las competencias, establecer en cada país las acciones que en la materia que nos toca, deberían ser asumidas como prioritarias por los ombudsperson: 1. Apoyar las reformas legislativas en los países en que todavía no se ha hecho o se ha hecho en forma incompleta. 2. En los países en que el modelo de responsabilidad penal juvenil se está construyendo deben ejercer la vigilancia que les compete para que los derechos de las personas adolescentes (generales y específicos) se respeten. 3 FAIREN GUILLEN Víctor, 1992

15 15 Cobran especial importancia las siguientes situaciones: 1. Las aprehensiones. Esta es una función propia del ombudsperson que se completa con la atribución para presentar la acción de protección constitucional de la libertad. 2. Las garantías procesales (generales y específicas). 3.Los derechos durante la ejecución de las sanciones. La vigilancia por el cumplimiento de los derechos de las personas adolescentes durante la ejecución de las sanciones (medidas) debe comprender: a) Las sanciones (medidas) no privativas de libertad. El asumir trabajo en este campo es un reto porque lo común es haberse dedicado al tema de las personas privadas de libertad. En este aspecto es de suma importancia el que las Procuradurías o las Defensorías puedan ejercer la vigilancia respecto de las obligaciones que le competen a las instituciones públicas de dar contenido a las sanciones no privativas de libertad. b) Las sanciones (medidas) privativas de libertad. Este ha constituido el ámbito tradicional de trabajo de los ombudsperson. Sin embargo, es necesario en estos momentos que la vigilancia que les compete enfatice en la vigencia de los derechos humanos específicos que le han sido reconocidos a los adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño y los

16 16 instrumentos internacionales que en esta materia la complementan y desarrollan. Por último, es importante indicar que, para cumplir a cabalidad con estas funciones se necesita crear o fortalecer en las instituciones Defensorías del Pueblo, Procuradores de Derechos Humanos o Comisionados los órganos específicos encargados de los derechos de la Niñez y la Adolescencia a cargo de personal especializado en el tema. Es en éstos órganos donde debe atenderse el tema de los derechos de las personas adolescentes que se enfrentan al sistema de justicia juvenil. Por qué un órgano específico?: porque se trata de derechos humanos específicos de las personas adolescentes. Por qué especialistas?: porque estamos ante un nuevo derecho de la niñez y la adolescencia que entre una de sus garantías de aplicación incluye la especialidad de sus operadores. Por qué el tema de los derechos de las personas adolescentes infractoras dentro del área de los derechos de la Niñez y la Adolescencia?: Por la razón que alega el maestro Gomes da Costa: Porque un adolescente infractor es un adolescente que por casualidad ha cometido un delito y no un delincuente que por casualidad es adolescente. BIBLIOGRAFÍA

17 17 CARRANZA Elías y MAXERA Rita, LAS NUEVAS LEGISLACIONES PENALES JUVENILES POSTERIORES A LA CONVENCIÓN EN AMÉRICA LATINA, en Legislación de menores en el Siglo XXI: análisis de derecho comparado, en Estudios de Derecho Judicial, Nº 18, Escuela Judicial. Consejo del Poder Judicial, Madrid FAIREN GUILLEN Víctor, El Defensor del Pueblo en la Constitución Española relacionado con otros Ombudsmänen en EL DEFENSOR DE LOS HABITANTES: OMBUSDMAN, San José Costa Rica, 1a. Edición, Editorial Juricentro, 1992, pag GOMES DA COSTA Antônio Carlos, PEDAGOGÍA Y JUSTICIA, ponencia presentada al I Curso Latinoamericano Derechos de la Niñez y la Adolescencia: Defensa Jurídica y Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Agosto 1999 INFANCIA, LEY Y DEMOCRACIA EN AMERICA LATINA, compilación de Emilio García Méndez y Mary Beloff, Editorial TEMIS-DEPALMA, Santa Fe de Bogotá- 2da. Edición, Buenos Aires 1999

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