DEMEN S.A. CONTRATISTAS GENERALES

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1 ACTA ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES LICITACION PUBLICA PROCEDIMIENTO CLASICO Nª /CE/LP-MPT MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA URBANIZACIÓN FELIPE SANTIAGO SALAVERRY I Y II ETAPA E INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN LA CIUDAD SATÉLITE PROVINCIA DE TALARA PIURA CÓDIGO SNIP Nª En la Provincia de Talara, a los 21 días del mes de Octubre del 2014, Siendo las 14:00 horas, en la Unidad de Logística Oficina del Comité Especial de la Municipalidad Provincial de Talara, sito en la Av. José Faustino Sánchez Carrión S/N Talara, se reunió el Comité Especial para la organización, conducción y responsabilidad de la LICITACION PUBLICA PROCEDIMIENTO CLASICO Nª /CE/LP-MPT Comité Especial Permanente que lleva a cabo La Licitación Pública de la Obra Denominada MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA URBANIZACIÓN FELIPE SANTIAGO SALAVERRY I Y II ETAPA E INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN LA CIUDAD SATÉLITE PROVINCIA DE TALARA PIURA CÓDIGO SNIP Nª El Presidente del Comité Especial Ing. Edwin Boy Moran, da inicio al presente: Observaciones Presentadas por las siguientes Empresas: MACOMIC S.A.C. MAQUINARIA CONSTRUCCION Y MINERIA ROAYA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES DEMEN S.A. CONTRATISTAS GENERALES MACOMIC S.A.C. MAQUINARIA CONSTRUCCION Y MINERIA ABSOLUCION OBSERVACION N 01 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, respecto el primer extremo, resulta necesario señalar que si bien la Entidad busca que el contratista cumpla sus obligaciones con idoneidad, debe tenerse en cuenta que exigir que el postor cumpla con la contratación, a través de una persona natural o jurídica, que cumpla con la normativa de concesiones mineras no resultaría excesivo, toda vez que la obligación del contratista sería contar con los materiales necesarios en los plazos establecidos en el expediente a través de un tercero; para lo cual el participante deberá comprometerse a través de una declaración jurada, la misma que deberá ser aplicada dentro del plazo contractual para la ejecución de la obra, independientemente de si éste es propietario o arrendatario u ostente alguna otra condición mediante la cual pueda obtener los materiales que necesite; En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el primer extremo de la observación.

2 Con respecto al segundo extremo de la observación de presentar una memoria descriptiva, resulta necesario señalar que siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo; y no pudiendo solicitar un anteproyecto por lo que dicha actividad le correspondería al contratista, en esa medida se podrá solicitar como requerimiento técnico mínimo una memoria descriptiva (pronunciamientos n /DSU /DSU) En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la observación. ABSOLUCION OBSERVACION N 02 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Ahora bien, el requerimiento establecido en las bases ha sido definido en el siguiente sentido: Declaración Jurada señalando el compromiso de contratar, a través de la contratación de una empresa con autorización para adquirir productos para elaboración asfáltica. En caso el contratista resulte ser comercializador, transportista y/o consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos, éste debe contar con las respectivas autorizaciones según la normativa de la materia. El Organismo Supervisor de la Contrataciones, a través del pronunciamiento N /DSU, estableció que resultaría excesivo requerir como documentación obligatoria, una declaración jurada que busque acreditar la autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos u OSINERGMIN según corresponda, -situación diferente al requerimiento solicitado en el presente proceso de selección- siendo además que la obligación del contratista sería contar con los materiales e insumos necesarios para la obra en los plazos establecidos; y por lo tanto, decidió acoger dicho extremo de la observación, del proceso, materia del mencionado pronunciamiento, señalando además, que, lo dispuesto en la disposición del pronunciamiento no se opone a que, en caso que el contratista resulte ser comercializador, transportista y/o consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos, éste deba contar con las respectivas autorizaciones según la normativa de la materia. Cabe señalar que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de determinar requerimientos mínimos, siempre y cuando éstas sean necesarias para que el contratista ejecute de forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; por lo tanto, el requerimiento solicitado debe incidir directamente en las obligaciones que el contratista realizará en la ejecución de la obra; en este caso, la de comprometerse en la contratación de una empresa que cumpla con lo establecido según la normativa en Hidrocarburos u OSINERGMIN. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de las empresas que cumplen con

3 los requerimientos solicitados conforme a hidrocarburos u OSINERGMIN ABSOLUCION OBSERVACION N 03 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 04 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En ese sentido, cabe señalar que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de requerir determinadas calificaciones académicas y/o profesionales, siempre y cuando éstas sean necesarias para que dicho personal ejecute de forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; por lo tanto, las capacitaciones requeridas deben incidir directamente en las funciones que desempeñarán en la obra (pronunciamiento n /DSU). Ahora bien, se desprende que las capacitaciones académicas y/o profesionales solicitadas tendrían por finalidad asegurar el conocimiento del asistente especialista en formulación de expedientes, asistente especialista en mecánica de suelos y diagnóstico ambiental y asistente topógrafo en la elaboración del expediente técnico de obra, ya que no sería suficiente la experiencia del mismo a efectos de asegurar la funcionalidad y operatividad de la obra. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los

4 suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de todos los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 05 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 06 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 07 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad

5 obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 08 Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Debe indicarse que, si bien la modalidad del presente proceso es el de concurso oferta, y que tiene como finalidad última la ejecución de una obra, para alcanzarla es necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta: como es el caso de (i) el servicio de consultoría de obra, al elaborarse el expediente técnico; y (ii) la ejecución de la obra en sí misma. Estas prestaciones, además de ser de naturaleza distinta, son independientes y de ejecución sucesiva. Al respecto, cabe señalar que, dadas las distintas prestaciones involucradas en los procesos que se ejecutan bajo la modalidad de concurso oferta, estos pueden asimilarse a lo que, en la doctrina civil, se denomina como procesos coligados o conexos. Así, surge la necesidad de determinar qué normas resultan aplicables a cada una de las prestaciones involucradas en la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, ya que la normativa de contrataciones del Estado no regula de manera específica procesos celebrados bajo dicha modalidad de ejecución contractual. Ahora bien, teniendo en consideración la naturaleza de las distintitas prestaciones involucradas en los procesos celebrados bajo la modalidad de concurso oferta, y el análisis sistemático de la normativa de contrataciones del Estado, es necesario establecer como regla general que a cada prestación involucrada en este tipo de procesos se le deben aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que sean compatibles con su naturaleza. En tal sentido, a cada una de las prestaciones de un proceso bajo la modalidad de concurso oferta se le apicararán, en principio, las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que sean compatibles con su naturaleza. Por tanto, para la determinación de los requerimientos mínimos relacionados al postor en la elaboración del expediente técnico se aplicarán las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan servicios de consultoría, y para la ejecución

6 de la obra se aplicarán las disposiciones especiales de dicha normativa que regulan obras. Siendo ello así, en las bases se ha establecido, en relación al postor relacionado a la consultoría de obras, lo siguiente: d) En lo concerniente a consultoría, el Postor, deberá acreditar experiencia en la actividad, en la elaboración de expediente técnicos, en los últimos seis años por un monto facturado acumulado hasta dos veces el valor referencial del expediente técnico. Se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez servicios. Por otro lado, cabe señalar que el artículo 46º del Reglamento establece la experiencia del postor en la experiencia en la actividad se evaluará durante un periodo determinado de hasta quince (15) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la consultoría; mientras que la experiencia en la especialidad se evaluará aquellas ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos (2) veces el valor de la consultoría. En relación con lo anterior, corresponde indicar que dicho artículo está referido a la experiencia que corresponde evaluarse en los factores de evaluación, por lo que los aspectos que en él se regulen no resultan de obligatorio cumplimiento para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos; no obstante lo anterior, corresponde señalar que el periodo de validez de la experiencia en los factores de evaluación es competencia y responsabilidad del Comité Especial, siendo que la normativa de contratación pública sobre ese aspecto tan solo ha establecido un límite máximo, el cual es de quince (15) y diez (10) años respectivamente. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante no ha sustentado adecuadamente su pretensión, este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. ROAYA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES ABSOLUCION OBSERVACION N 01 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En el primer y segundo extremo de encontrarse inscrito como proveedor para contratar con el Estado en el capítulo de consultoría y capitulo de obras, el artículo 52 del reglamento establece que la persona natural o jurídica que participan en un proceso de selección, deberá contar con inscripción vigente en el RNP conforme al objeto de la convocatoria. Resulta necesario señalar que siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo, por lo que se deberá estar inscrito en los respectivos capítulos del RNP. En caso el postor se presente en consorcio deberán velar que, al menos uno de los

7 consorciados esté inscrito en el capítulo de consultoría de obras. Ahora bien, de las bases se puede observar que el responsable de la elaboración del expediente técnico deberá estar inscrito en el capítulo de consultoría de obras, mientras que el que se encargará de la ejecución de obras deberá estar inscrito en el capítulo de ejecutor de obras. Así mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 252 del Reglamento, los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encuentre vigente al registrarse como participante, en la presentación de propuestas, en el otorgamiento de la buena pro y en la suscripción del contrato. Las Entidades deberá verificar la vigencia de la inscripción en el RNP en el portal institucional del OSCE. En relación con ello, se aprecia que lo requerido por la Entidad es que los postores se encuentren con el RNP vigente, lo cual no significa que se esté solicitando la constancia de inscripción en el RNP, lo cual se encuentra acorde con el dispositivo legal antes mencionado. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante no ha sustentado adecuadamente su pretensión, este colegiado ha decidido NO ACOGER en el primer y segundo extremo de la presente observación. Relacionado al tercer extremo de la observación de presentar una declaración jurada señalando el compromiso de contar, a través de la contratación de una empresa con autorización para adquirir productos para elaboración asfáltica. Ahora bien, el requerimiento establecido en las bases ha sido definido en el siguiente sentido: Declaración Jurada señalando el compromiso de contratar, a través de la contratación de una empresa con autorización para adquirir productos para elaboración asfáltica. En caso el contratista resulte ser comercializador, transportista y/o consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos, éste debe contar con las respectivas autorizaciones según la normativa de la materia. El Organismo Supervisor de la Contrataciones, a través del pronunciamiento N /DSU, estableció que resultaría excesivo requerir como documentación obligatoria, una declaración jurada que busque acreditar la autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos u OSINERGMIN según corresponda, -situación diferente al requerimiento solicitado en el presente proceso de selección- siendo además que la obligación del contratista sería contar con los materiales e insumos necesarios para la obra en los plazos establecidos; y por lo tanto, decidió acoger dicho extremo de la observación, del proceso, materia del mencionado pronunciamiento, señalando además, que, lo dispuesto en la disposición del pronunciamiento no se opone a que, en caso que el contratista resulte ser comercializador, transportista y/o consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos, éste deba contar con las respectivas autorizaciones según la normativa de la materia. Cabe señalar que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de determinar requerimientos mínimos, siempre y cuando éstas sean necesarias para que el contratista ejecute de forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; por lo tanto, el requerimiento solicitado debe incidir directamente en las obligaciones que el contratista realizará en la ejecución de la obra; en este caso, la de comprometerse en la contratación de una empresa que cumpla con lo establecido según la normativa en Hidrocarburos u OSINERGMIN.

8 En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el tercer extremo de la observación. Con respecto al cuarto extremo de la observación, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Debe indicarse que, si bien la modalidad del presente proceso es el de concurso oferta, y que tiene como finalidad última la ejecución de una obra, para alcanzarla es necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta: como es el caso de (i) el servicio de consultoría de obra, al elaborarse el expediente técnico; y (ii) la ejecución de la obra en sí misma. Estas prestaciones, además de ser de naturaleza distinta, son independientes y de ejecución sucesiva. Al respecto, cabe señalar que, dadas las distintas prestaciones involucradas en los procesos que se ejecutan bajo la modalidad de concurso oferta, estos pueden asimilarse a lo que, en la doctrina civil, se denomina como procesos coligados o conexos. Así, surge la necesidad de determinar qué normas resultan aplicables a cada una de las prestaciones involucradas en la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, ya que la normativa de contrataciones del Estado no regula de manera específica procesos celebrados bajo dicha modalidad de ejecución contractual. Ahora bien, teniendo en consideración la naturaleza de las distintitas prestaciones involucradas en los procesos celebrados bajo la modalidad de concurso oferta, y el análisis sistemático de la normativa de contrataciones del Estado, es necesario establecer como regla general que a cada prestación involucrada en este tipo de procesos se le deben aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que sean compatibles con su naturaleza. En tal sentido, a cada una de las prestaciones de un proceso bajo la modalidad de concurso oferta se le apicararán, en principio, las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que sean compatibles con su naturaleza. Por tanto, para la determinación de los requerimientos mínimos relacionados al postor en la elaboración del expediente técnico se aplicarán las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan servicios de consultoría, y para la ejecución de la obra se aplicarán las disposiciones especiales de dicha normativa que regulan obras. Siendo ello así, en las bases se ha establecido, en relación al postor relacionado a la consultoría de obras, lo siguiente: d) En lo concerniente a consultoría, el Postor, deberá acreditar experiencia en la actividad, en la elaboración de expediente técnicos, en los últimos seis años por un monto facturado acumulado hasta dos veces el valor referencial del expediente técnico. Se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez servicios.

9 Por otro lado, cabe señalar que el artículo 46º del Reglamento establece la experiencia del postor en la experiencia en la actividad se evaluará durante un periodo determinado de hasta quince (15) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la consultoría; mientras que la experiencia en la especialidad se evaluará aquellas ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos (2) veces el valor de la consultoría. En relación con lo anterior, corresponde indicar que dicho artículo está referido a la experiencia que corresponde evaluarse en los factores de evaluación, por lo que los aspectos que en él se regulen no resultan de obligatorio cumplimiento para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos; no obstante lo anterior, corresponde señalar que el periodo de validez de la experiencia en los factores de evaluación es competencia y responsabilidad del Comité Especial, siendo que la normativa de contratación pública sobre ese aspecto tan solo ha establecido un límite máximo, el cual es de quince (15) y diez (10) años respectivamente. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante no ha sustentado adecuadamente su pretensión, este colegiado ha decidido NO ACOGER el cuarto extremo de la observación. ABSOLUCION OBSERVACION N 02 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En ese sentido, cabe señalar que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de requerir determinadas calificaciones académicas y/o profesionales, siempre y cuando éstas sean necesarias para que dicho personal ejecute de forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; por lo tanto, las capacitaciones requeridas deben incidir directamente en las funciones que desempeñarán en la obra (pronunciamiento n /DSU). Ahora bien, se desprende que las capacitaciones académicas y/o profesionales solicitadas tendrían por finalidad asegurar el conocimiento y capacitaciones de los profesionales propuestos en la elaboración del expediente técnico de obra, ya que no sería suficiente la experiencia del mismo a efectos de asegurar la funcionalidad y operatividad de la obra. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de todos los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados.

10 ABSOLUCION OBSERVACION N 03 (penalidades) Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los requerimientos técnicos mínimos; este colegiado ha decidido ACOGER la presente observación, por lo cual suprimirá de las bases el requerimiento relacionados a i) OTRAS PENALIDADES ABSOLUCION OBSERVACION N 04 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante no ha sustentado adecuadamente su pretensión, este colegiado ha decidido NO ACOGER el cuarto extremo de la observación. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a los principios que rigen las contrataciones, a través del trato justo e igualitario y libre concurrencia de participantes; con motivo de la integración de las bases se establecerá y unificará el tiempo de antigüedad de los equipos y maquinarias; el mismo que quedará, tanto para la elaboración del expediente técnico de obra a 05 años, y para la ejecución de la obra a 06 años. ABSOLUCION OBSERVACION N 05 Sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que

11 definen su naturaleza deben ser comunes a ambas. Ello concuerda con lo señalado en anteriores pronunciamientos, en los cuales se señala que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad, siendo que, en el caso de la experiencia en la especialidad esta se obtiene por la ejecución de trabajos que contengan aquellas actividades que definen la naturaleza del trabajo que pretende contratarse. Ahora bien, debemos resaltar que la definición de obras similares es única y debe utilizarse indistintamente tanto para el postor como para los profesionales propuestos, ya sea en requerimientos técnicos mínimos, así como factores de evaluación. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante lo que pretende es modificar la definición de las obras similares, este colegiado ha decidido NO ACOGER el extremo de la observación en cuanto a la definición. Ahora bien, debemos resaltar que la definición de obras similares es única y debe utilizarse indistintamente tanto para el postor como para los profesionales propuestos, ya sea en requerimientos técnicos mínimos, así como factores de evaluación por lo que el comité especial ACOGERÁ el extremo de la observación señalando que las obras similares tanto para los postores como para los profesionales propuestos, en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación serán las siguientes: De acuerdo a la envergadura del proyecto, y considerando las metas aprobadas del presente proyecto; las obras similares serán las siguientes: Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de sistemas de evacuación de aguas servidas y/o residuales, mediante construcción de cámaras, donde se evidencie el tendido de tubería de impulsión de desagüe con líneas entre 300mm y 600 mm de diámetro como mínimo; Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de sistema de agua potable y alcantarillado donde se evidencie el tendido de líneas entre 110mm y 300mm; Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de planta de tratamiento donde se evidencie trabajos de drenaje reforzado con tubería entre 300 mm y 600 mm de diámetro como mínimo. ABSOLUCION OBSERVACION N 06 Sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, resulta necesario señalar que si bien la Entidad busca que el contratista cumpla sus obligaciones con idoneidad, debe tenerse en cuenta que exigir que el postor cumpla con la contratación, a través de una persona natural o jurídica, que cumpla con la normativa de concesiones mineras no resultaría excesivo, toda vez que la obligación del contratista sería contar con los materiales necesarios en los plazos establecidos en el expediente a través de un tercero; para lo cual el participante

12 deberá comprometerse a través de una declaración jurada, la misma que deberá ser aplicada dentro del plazo contractual para la ejecución de la obra, independientemente de si éste es propietario o arrendatario u ostente alguna otra condición mediante la cual pueda obtener los materiales que necesite; En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el primer extremo de la observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de las personas naturales o jurídicas que cumplen con los requerimientos solicitados relacionadas a concesiones mineras. ABSOLUCION OBSERVACION N 07 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Con respecto a la observación de presentar una memoria descriptiva, resulta necesario señalar que siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo; y no pudiendo solicitar un anteproyecto por lo que dicha actividad le correspondería al contratista, en esa medida se podrá solicitar como requerimiento técnico mínimo una memoria descriptiva (pronunciamientos n /DSU /DSU) En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la observación. DEMEN S.A. CONTRATISTAS GENERALES ABSOLUCION OBSERVACION N 01 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, respecto el primer extremo, resulta necesario señalar que si bien la

13 Entidad busca que el contratista cumpla sus obligaciones con idoneidad, debe tenerse en cuenta que exigir que el postor cumpla con la contratación, a través de una persona natural o jurídica, que cumpla con la normativa de concesiones mineras no resultaría excesivo, toda vez que la obligación del contratista sería contar con los materiales necesarios en los plazos establecidos en el expediente a través de un tercero; para lo cual el participante deberá comprometerse a través de una declaración jurada, la misma que deberá ser aplicada dentro del plazo contractual para la ejecución de la obra, independientemente de si éste es propietario o arrendatario u ostente alguna otra condición mediante la cual pueda obtener los materiales que necesite; En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER la observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de las personas naturales o jurídicas que cumplen con los requerimientos solicitados relacionadas a concesiones mineras. ABSOLUCION OBSERVACION N 02 Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Con respecto a la observación de presentar una memoria descriptiva, resulta necesario señalar que siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo; y no pudiendo solicitar un anteproyecto por lo que dicha actividad le correspondería al contratista, en esa medida se podrá solicitar como requerimiento técnico mínimo una memoria descriptiva (pronunciamientos n /DSU /DSU) En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar sus suprima dicho requerimiento sin mayor sustento; este colegiado ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la observación. ABSOLUCION OBSERVACION N 03 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

14 Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados. ABSOLUCION OBSERVACION N 04 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones. ABSOLUCION OBSERVACION N 05 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica

15 reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones. ABSOLUCION OBSERVACION N 06 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones o experiencia laboral. ABSOLUCION OBSERVACION N 07 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

16 Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones o experiencia laboral. ABSOLUCION OBSERVACION N 08 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones o experiencia laboral. ABSOLUCION OBSERVACION N 09 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir

17 adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones o experiencia laboral. ABSOLUCION OBSERVACION N 10 Al respecto, cabe precisar, como ya se mencionó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Ahora bien, la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado o trabajos efectivamente ejecutados. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En esa medida, teniendo en cuenta la facultad de la Entidad para determinar los suprima dicho requerimiento, no teniendo la facultad para ello; este colegiado ha decidido NO ACOGER la presente observación. contratación con el Estado, se publicará la relación de los profesionales que cumplen con los requerimientos solicitados como también las razones técnicas por las que los profesionales cuenten con tales calificaciones o especializaciones o experiencia laboral. ABSOLUCION OBSERVACION N 11 Sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de

18 proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas. Ello concuerda con lo señalado en anteriores pronunciamientos, en los cuales se señala que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad, siendo que, en el caso de la experiencia en la especialidad esta se obtiene por la ejecución de trabajos que contengan aquellas actividades que definen la naturaleza del trabajo que pretende contratarse. Ahora bien, debemos resaltar que la definición de obras similares es única y debe utilizarse indistintamente tanto para el postor como para los profesionales propuestos, ya sea en requerimientos técnicos mínimos, así como factores de evaluación. En ese sentido, toda vez que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad y teniendo en cuenta que el participante lo que pretende es modificar la definición de las obras similares, este colegiado ha decidido NO ACOGER el extremo de la observación en cuanto a la definición. Ahora bien, debemos resaltar que la definición de obras similares es única y debe utilizarse indistintamente tanto para el postor como para los profesionales propuestos, ya sea en requerimientos técnicos mínimos, así como factores de evaluación por lo que el comité especial ACOGERÁ el extremo de la observación señalando que las obras similares tanto para los postores como para los profesionales propuestos, en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación serán las siguientes: De acuerdo a la envergadura del proyecto, y considerando las metas aprobadas del presente proyecto; las obras similares serán las siguientes: Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de sistemas de evacuación de aguas servidas y/o residuales, mediante construcción de cámaras, donde se evidencie el tendido de tubería de impulsión de desagüe con líneas entre 300mm y 600 mm de diámetro como mínimo; Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de sistema de agua potable y alcantarillado donde se evidencie el tendido de líneas entre 110mm y 300mm; Construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de planta de tratamiento donde se evidencie trabajos de drenaje reforzado con tubería entre 300 mm y 600 mm de diámetro como mínimo. ABSOLUCION OBSERVACION N 12 Sobre el particular, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que, además, los factores de evaluación podrán calificar aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento técnico mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. En ese sentido, teniendo, el comité especial, la facultad de determinar los factores de evaluación, este colegido ACOGE la observación, para lo cual, a la integración de las bases se procederá a la modificación de los factores de evaluación relacionado al ingeniero residente de obra.

19 Sin perjuicio de ello, se precisará en las Bases integradas que, el tiempo de experiencia en exceso o sobrante que quede de una constancia o cualquier otro documento similar luego de cumplir los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales, podrá ser empleado para acreditar el tiempo de experiencia requerido en el factor de evaluación correspondiente, siendo que en ningún caso podrá calificarse el tiempo de experiencia utilizado para acreditar requerimientos técnicos mínimos. (Pronunciamiento n /DSU). ABSOLUCION OBSERVACION N 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del Reglamento en la contratación de obras bajo la modalidad de concurso oferta o llave en mano, las Bases deben incluir factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por los postores. Por su parte, debe indicarse que, conforme a los dispuesto por el Principio de Transparencia 1, las contrataciones deben realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, de ahí que deba exigirse que los factores de evaluación comprendan criterios cuyo sustento y forma de cumplimiento sea conocido por los potenciales postores y que puedan ser objetivamente aplicados por el Comité Especial. Asimismo, debe indicarse que el artículo 43º del Reglamento dispone que los factores de evaluación deben ser objetivos, congruentes y proporcionales con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, el Comité Especial ha establecido, dentro de las competencias otorgadas por la normativa de contrataciones, que para calificar la calidad de las soluciones técnicas los postores deben presentar una memoria descriptiva el cual será elaborado siguiendo los lineamientos generales establecidos por la Entidad. Con relación a la memoria descriptiva es pertinente indicar que este documento está referido a una descripción de las características generales del proyecto, es decir, una descripción general de la obra requerida por la Entidad. Por tanto, en la medida que solo es una descripción del proyecto, no resulta factible requerir dicho documento como factor de evaluación sino, en todo caso, como requerimiento mínimo 2, tal como ha sido previsto en el presente caso. En el presente caso, se está solicitando evaluar la metodología y la manera de cómo se desarrollará el proyecto, a través de un plan de trabajo, relacionado a la memoria descriptiva, la misma que deberá contener las metas a desarrollarse en el proyecto. Por lo expuesto, este colegiado ha decidido NO ACOGER la observación formulada. En atención al principio de transparencia, este colegiado publica, como parte de la absolución de las observaciones, el estudios de posibilidades que ofrece el mercado en cuanto a los postores, profesionales, empresas con autorización por parte de Hidrocarburos u OSINERGMIN y personal naturales o jurídicas con concesiones 1 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.- [ ] h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento. [ ] 2 Cabe precisar que el Organismo supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) se pronunció en ese sentido mediante los Pronunciamientos Nº /DSU /DSU

20 mineras de acuerdo a la normativa de la materia, que cumplen con los requerimiento solicitado. Pluralidad de Postores Empresa RUC Capacidad de Contratación (adquirida por experiencia y solvencia económica) ROAYA S.A.C S/. 339,708, Contratistas Generales DEMEN S.A S/. 35, 000, G y AS S.A.C. Contratistas S/. 3, 348, Generales MACOMIC S.A.C S/. 46, 476, EDICAS S.A.C S/. 248, 685, CONTRATISTAS GENERALES ATERPA M. MARTINS S/. 280,0 00, S.A. SUCURSAL DEL PERU Corporación GRAMZA S/. 16, 621, S.A.C. Contratistas Generales PRISMA Contratistas S/. 66, 300, Generales S.A.C. COSAPI S.A S/. 2,800,000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S/. 1,357,882, BALZOLA S.A. SUCURSAL DEL PERU CONSTRUCTURA MPM S/. 484, 000, S.A. SERVICIOS VIVAR S/. 603, CONTRATS GNRLES EIRL ARA INGENIEROS S.A.C S/. 45,854, CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C S/. 252,485, Pluralidad de Profesionales 1. Ing. ACOSTA CRUZADO JUAN CARLOS Habilitado 2. Ing. ACOSTA PASTOR JORGE DIMAS Habilitado 3. Ing. ALZAMORA LA PAZ JAVIER HERNAN Habilitado 4. Ing. ARANDA PRIETA CARLOS ALBERTO Habilitado 5. Ing. BARRAGAN MACHUCA HENRY MARTIN Habilitado 6. Ing. BAUTISTA PINO LUIS ROBERTO Habilitado 7. Ing. BURGOS CARRASCO MANUEL ALBERTO Habilitado 8. Ing. CABALLERO MORENO VICTOR JAVIER Habilitado 9. Ing. CALDERON ARTEAGA LETI DEISE Habilitado 10. Ing. MENDEZ CASTILLO HILADIO MOISES Habilitado 11. Ing. NECIOSUP RAMIREZ EULALIA VIOLETA Habilitado 12. Ing. SIMPALO HUAMAN ARACELLY MERCEDES Habilitado 13. Ing. VERA CASTAÑEDA HNERY OLAVI Habilitado 14. Ing. VILLENA TIRAPO ARTURO FRANCISCO Habilitado 15. Ing. ACERO CONDORI,ROBERTO CARLOS Habilitado 16. Ing. ADUVIRE CAUSA,RUFINO TIBURCIO Habilitado

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