GUIA BASICA SOBRE EL ETIQUETADO DE LA CARNE, EL JAMON, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBERICO. Autor: Cristóbal Pérez Solano actualización: Mayo de 2014.
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- Adolfo Sáez Araya
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1 GUIA BASICA SOBRE EL ETIQUETADO DE LA CARNE, EL JAMON, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBERICO. Autor: Cristóbal Pérez Solano actualización: Mayo de Nueva norma: Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. Antigua norma: Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos. INFORMACION OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO. A) LA DENOMINACIÓN DE VENTA DEL PRODUCTO. La denominación de venta estará compuesta de las siguientes designaciones (A + B + C): A.- DESIGNACIÓN POR TIPO DE PRODUCTO: A.1.- Para productos elaborados: Jamón, paleta, caña de lomo o lomo embuchado o lomo. A.2.- Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: La designación de la pieza procedente del despiece, de acuerdo con las denominaciones de mercado, así como sus distintas preparaciones y presentaciones comerciales, en su caso. B.- DESIGNACIÓN POR ALIMENTACIÓN Y MANEJO: B.1.- «De bellota». Para productos procedentes de animales sacrificados inmediatamente después del aprovechamiento exclusivo de bellota, hierba y otros recursos naturales de la dehesa, sin aporte de pienso suplementario, y cumpliendo determinadas condiciones de manejo. Y para los productos procedentes de animales cuya alimentación y manejo, hasta alcanzar el peso de sacrificio, no estén entre los contemplados en el punto anterior se utilizarán las siguientes designaciones: B.2.- «De cebo de campo».tratándose de animales que aunque hayan podido aprovechar recursos de la dehesa o del campo, han sido alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, y cuyo manejo se realice en explotaciones extensivas o intensivas al aire libre pudiendo tener parte de la superficie cubierta, y cumpliendo determinadas condiciones de manejo. B.3.- «De cebo». En caso de animales alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, cuyo manejo se realice en sistemas de explotación intensiva, y cumpliendo determinadas condiciones de manejo. C) DESIGNACIÓN POR TIPO RACIAL: C.1.- «100% ibérico». Animales con un 100% de pureza genética de la raza ibérica, cuyos progenitores tengan así mismo un 100% de pureza racial ibérica y estén inscritos en el correspondiente libro genealógico. C.2.- «Ibérico». Cuando se trate de productos procedentes de animales con al menos el 50% de su porcentaje genético correspondiente a la raza porcina ibérica, con progenitores de las siguientes características:
2 Para obtener animales del 75% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica inscritas en libro genealógico y machos procedentes del cruce de madre de raza 100% ibérica y padre de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza. Para obtener animales del 50% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica y machos de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza. En el etiquetado de los productos deberá incluirse como mención obligatoria el porcentaje genético de raza porcina ibérica cuando se trate de productos que no sean 100 % ibéricos. Se indicará con la expresión «% raza ibérica». Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de al menos el 75 % de la altura de dicha denominación y no inferior 1,2 mm. PRODUCTOS OBTENIDOS DEL DESPIECE DE LA CANAL. Para los productos obtenidos del despiece de la canal que se comercializan en fresco la designación indicada del tipo de alimentación y manejo es opcional. Las designaciones raciales, y de alimentación y manejo se aplicarán exclusivamente a los productos regulados por la presente norma que cumplan con las condiciones que se establecen en la misma. En el etiquetado deberá figurar la denominación de venta completa de los productos objeto de la presente norma, además de en las piezas completas, con o sin hueso, troceados o loncheados para el jamón, paleta y caña de lomo, o bien fileteados o en porciones en los productos procedentes del despiece de la canal que se comercialicen en fresco. Queda prohibida la utilización incompleta de la denominación de venta, la adición a la misma de términos diferentes a los designados anteriormente o el uso aislado de alguno de los términos que la componen. Se excluyen de esta prohibición los productos de ibérico regulados en la norma de calidad de productos cárnicos (salchichón, chorizo, etc). En el etiquetado y publicidad de los productos, quedan reservados exclusivamente a la designación «de bellota» los nombres, logotipos, imágenes, símbolos, o menciones facultativas que evoquen o hagan alusión a algún aspecto relacionado o referido con la bellota o la dehesa. Se prohíbe así mismo el empleo de los términos «recebo» e «ibérico puro». La marca comercial que se asigne al producto final no podrá inducir a confusión al consumidor, sobre sus características raciales y las condiciones de alimentación o manejo, tanto a través de la propia denominación de la marca, como de su imagen gráfica. PERIODO TRANSITORIO PARA PRODUCTOS ALIMENTARIOS ANTERIORES A ESTA NORMA. Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
3 1. Los productos en elaboración que vayan a ser puestos en el mercado antes del 1 de marzo de 2014, se etiquetarán utilizando las denominaciones de venta establecidas en el Real Decreto 1469/2007, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, y podrán ser comercializados hasta final de existencias de dichos productos. 2. El operador que disponga de productos en elaboración a fecha 12 de enero de 2014, pero cuya puesta en el mercado esté prevista para después del 1 de marzo de 2014, a la hora de su comercialización y hasta el fin de dichas existencias, podrá optar para todos los productos de que disponga entre seguir etiquetándolos de acuerdo con la norma antigua o pasar a etiquetarlos con las nuevas denominaciones de venta establecidas en la nueva norma. Si el operador optase por etiquetar los productos de acuerdo con lo especificado en la nueva norma, deberá incorporarles, antes de su puesta en el mercado, un precinto de periodo transitorio, con los mismos colores que para la nueva norma, y en el etiquetado deberá contener la mención obligatoria relativa al porcentaje de raza ibérica del animal del que procede el producto, próxima a la denominación del producto, y cumpliendo las condiciones que se detallan en el apartado MISMO CAMPO VISUAL respecto al tamaño de fuente, la expresión «certificado por», y la situación dentro del etiquetado. Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación a la nueva norma respecto de las características raciales: se establece un plazo transitorio de 2 años para que los reproductores acogidos al Real Decreto 1469/2007 se ajusten a la nueva norma. Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio para las explotaciones que produzcan animales que darán lugar a productos con la designación «de cebo: las explotaciones ganaderas intensivas que, al 12 de enero de 2014, estén autorizadas y produciendo cerdos ibéricos, dispondrán de un plazo de 3 años para adaptarse a las condiciones de manejo que establece la nueva norma. TABLA DE EQUIVALENCIA SOBRE DENOMINACIONES DE VENTA ENTRE LA ANTERIOR Y LA NUEVA NORMATIVA: ANTIGUA NORMA (R.D. 1469/2007) NUEVA NORMA (R.D. 4/2014) JAMON Jamón ibérico puro de bellota Jamón de bellota 100% ibérico (precinto color negro) Jamón ibérico de bellota Jamón de bellota ibérico (precinto color rojo) Jamón ibérico puro de cebo de campo Jamón de cebo de campo 100% ibérico Jamón ibérico de cebo de campo Jamón de cebo de campo ibérico (precinto color verde) Jamón ibérico puro de cebo Jamón de cebo 100% ibérico Jamón ibérico de cebo Jamón de cebo ibérico (precinto color blanco) PALETA Paleta ibérica pura de bellota Paleta ibérica de bellota Paleta ibérica pura de cebo de campo Paleta ibérica de cebo de campo Paleta ibérica pura de cebo Paleta ibérica de cebo Paleta de bellota 100% ibérico (precinto color negro) Paleta de bellota ibérico (precinto color rojo) Paleta de cebo de campo 100% ibérico Paleta de cebo de campo ibérico (precinto color verde) Paleta de cebo 100% ibérico Paleta de cebo ibérico (precinto color blanco)
4 LOMO Lomo ibérico puro de bellota Lomo ibérico de bellota Lomo ibérico puro de cebo de campo Lomo ibérico de cebo de campo Lomo ibérico puro de cebo Lomo ibérico de cebo Lomo de bellota 100% ibérico Lomo de bellota ibérico Lomo de cebo de campo 100% ibérico Lomo de cebo de campo ibérico Lomo de cebo 100% ibérico Lomo de cebo ibérico Los productos procedentes de animales nacidos antes del 12 de enero de 2014 y sacrificados con posterioridad a dicha fecha, deberán aplicar obligatoriamente estas equivalencias y precintos transitorios. Los productos con derecho al empleo de la mención «de recebo» que estén en fase de elaboración en el momento de entrada en vigor de la norma, podrán seguir comercializándose hasta finalización de existencias. Si el operador optase por etiquetar todos sus productos en elaboración de acuerdo con lo especificado en la presente norma, el precinto que incorpore la categoría «de recebo» será de color marrón. Se procederá igualmente a la colocación de precinto marrón a los productos procedentes de animales «de recebo» nacidos antes del 12 de enero de 2014 y sacrificados con posterioridad a dicha fecha, hasta final de existencias. Los productos procedentes de animales sacrificados tras el 12 de enero de 2014, deberán cumplir los tiempos mínimos de elaboración y los pesos mínimos de producto elaborado contemplados en la nueva norma. SOBRE LOS PRECINTOS. Los jamones y paletas, serán identificados en el matadero, con un precinto inviolable que será de distinto color para cada denominación de venta: 1.- Negro: De bellota 100% ibérico. 2.- Rojo: De bellota ibérico. 3.- Verde: De cebo de campo ibérico. 4.- Blanco: De cebo ibérico. 5.- Marrón: para la mención de recebo para aquellos productos autorizados a usarlo, y hasta fin de existencias. Dichos precinto incluirá de forma indeleble y perfectamente legible una numeración individual y única de la pieza en un tamaño suficiente para ser legible, de tal forma que se correlacione, en los registros de trazabilidad, con la canal o media canal de la que proceda dentro del lote de sacrificio. Los productos amparados por una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica Protegida que empleen las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, podrán utilizar sus propios precintos, siempre que se empleen los colores y menciones indicados en la norma, y demás requisitos y condiciones. Los precintos se mantendrán en las piezas en todo momento, incluidos puntos de venta y establecimientos de restauración y no podrá colocarse ningún otro precinto adicional, por parte de cualquier operador o un tercero, salvo que respete los colores y menciones en caso de que las incluya, previstos en esta norma. En el caso de los productos obtenidos del despiece de la canal que se comercializan en fresco, la identificación deberá estar contemplada en una etiqueta adherida al envase del producto que contendrá, asimismo, la denominación de venta del producto.
5 Para la caña de lomo se hará el marcado o identificación de la misma, de forma inviolable, indeleble y perfectamente legible, una vez adobada y embutida en la correspondiente tripa, de forma que se asegure la trazabilidad de la pieza, respetando el color que corresponda en los precintos de jamones y paletas a esa denominación de venta. Los productos procedentes del despiece de la canal, fileteados o en porciones deberán proceder de lotes homogéneos en cuanto a raza y se identificarán en el envase con una etiqueta en la que aparezca un número de identificación por el que quede garantizada su trazabilidad así como la denominación de venta del producto. Los productos elaborados que se comercialicen en lonchas o en porciones deberán proceder de lotes homogéneos en cuanto a raza y alimentación e incorporarán una etiqueta al envase del mismo color que el precinto de la pieza de la que procedan en la que aparecerá un número de identificación que se pueda rastrear y quede garantizada su trazabilidad y la denominación de venta del producto. La descalificación de la canal, la carencia de identificación, su ilegibilidad o la imposibilidad de correlacionar las piezas, las porciones, los loncheados o fileteados con el lote o lotes de alimentación o producto, supondrá la pérdida del derecho a utilizar en el etiquetado las denominaciones de ventas descritas anteriormente. NORMA ANTIGUA: Para el período transitorio hasta la entrada en vigor del R.D 4/2014. PRODUCTOS IBERICOS: JAMON, PALETA Y CAÑA DE LOMO. Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos. Denominación de venta que establece la norma antigua: Se compone obligatoriamente de tres designaciones, que deben concordar en genero y figurar por el orden que se indica a continuación: A) DESIGNACIÓN DEL TIPO DE PRODUCTO: 1. Para productos elaborados: Jamón, paleta, caña de lomo o lomo embuchado o lomo. 2. Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: La designación de la pieza procedente del despiece de la canal, de acuerdo con las denominaciones de mercado, así como sus distintas preparaciones y presentaciones comerciales, en su caso. B) DESIGNACIÓN RACIAL, IBÉRICO PURO O IBÉRICO, EN SU CASO: B.1.- Ibérico puro. B.2.- Ibérico. C.- DESIGNACIÓN DEL TIPO DE ALIMENTACIÓN: C.1.- De bellota o terminado en montanera. C.2.- De recebo o terminado en recebo. C.3.- De cebo de campo. C.4.- De cebo.
6 B) LA LISTA DE INGREDIENTES. La lista de ingredientes irá precedida del título «ingredientes» o de una mención apropiada que incluya tal palabra. En orden decreciente (excepto si su contribución es inferior al 2% que puede alterarse el orden). Si el producto utiliza como ingrediente la lactosa y siga presente en el producto acabado, se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho ingrediente. A partir del 13 de diciembre de 2014, los productos que contengan un azúcar o azúcares añadidos como un edulcorante o edulcorantes, en el etiquetado deberá indicar la mención con azúcar(es) y edulcorante(s) junto con la denominación del alimento. C) LA CANTIDAD DE DETERMINADOS INGREDIENTES O CATEGORÍA DE INGREDIENTES. Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes. Se indicará la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio siempre que: a) El ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominación de venta; o b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o c) Cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto. Categorías de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categoría seguido de sus nombres específicos o del número CE: Colorante, Conservador, Antioxidante, Edulcorante, Estabilizador, Agente de recubrimiento, Sales fundentes, etc. D) LA CANTIDAD NETA, PARA PRODUCTOS ENVASADOS (L ó l, CL, Ml, Kg, g). En el caso de productos alimenticios que se vendan normalmente por unidades no será obligatoria la indicación de la cantidad neta, siempre y cuando el número de unidades pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior o, en su defecto, que venga indicada en el etiquetado. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará en unidades de masa y se utilizará, el kilogramo (kg) o el gramo (g). En cualquier caso, los productos envasados deberán llevar la indicación de la cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del producto contenido utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, mediante cifras de una altura mínima de: 6 milímetros, si la cantidad nominal es superior a gramos.
7 4 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre gramos inclusive y 200 gramos exclusive. 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos inclusive y 50 gramos exclusive. 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos. E) LA FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA O LA FECHA DE CADUCIDAD. El jamón no tiene fecha de caducidad. No obstante, las industrias establecen una fecha de consumo preferente para que el producto tenga las máximas propiedades organolépticas (sabor, olor, textura, etc). Marcado de fechas. En el etiquetado figurará la fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad. 1. La fecha de duración mínima se expresará mediante las leyendas: a) «Consumir preferentemente antes del...» cuando la fecha incluya la indicación del día. b) «Consumir preferentemente antes del fin de...», en los demás casos. 2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 anterior, irán acompañadas: a) Bien de la fecha misma. b) Bien de la indicación del lugar en que figura en el etiquetado. Si fuere preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada. La fecha estará compuesta por: la indicación clara y en orden del día, el mes y el año, o en el caso de los productos alimenticios: a) Cuya duración sea inferior a tres meses bastará indicar el día y el mes. b) Cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará indicar el mes y el año. c) Cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año. El uso de la fecha de caducidad se empleará para productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos, que no es el caso para los productos que tratamos en este artículo. Además, todos los jamones deben ir marcados o identificados, individualmente, mediante un sistema que incluya, al menos, la semana y el año de entrada en salazón, esto nos permite conocer el tiempo de curación del producto. F) LAS CONDICIONES ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Y CONDICIONES DE UTILIZACIÓN. Si fuere preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada. G) IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA. El etiquetado de los productos alimenticios requiere la identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio.
8 H) EL LOTE (L). La indicación del lote será mediante la expresión lote o la letra «L», y figurarán en la propia pieza así como en el envase. Será fácilmente visible, legible e indeleble. I) EL LUGAR DE ORIGEN O PROCEDENCIA. Siempre es obligatorio si el producto es originario de un país no perteneciente a la U.E. No obstante, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del mismo. J) ENTIDAD DE CERTIFICACION. Además de la denominación de venta, los productos regulados por esta norma, salvo la carne fresca, deberán indicar en el etiquetado la expresión «certificado por» seguida del nombre del organismo independiente de control o su acrónimo. Esta expresión deberá situarse en el etiquetado próxima a la denominación de venta y de forma visible. K) INFORMACION NUTRICIONAL. No es obligatorio indicarlo en productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes. Para aquellos productos sometidos a salazón (jamón, etc), sí le es obligatoria la información nutricional. Hasta el 13 de diciembre de 2016, es facultativo, y a partir de esa fecha, será de obligado cumplimiento. No obstante, si se menciona, deberá llevar el siguiente contenido: a) el valor energético, y b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal. Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: a) ácidos grasos monoinsaturados; b) ácidos grasos poliinsaturados; c) polialcoholes; d) almidón; e) fibra alimentaria; f) cualquier vitamina o mineral y que esté presente en cantidades significativas. INDICACIONES FACULTATIVAS. La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes: a) no inducirá a error al consumidor, b) no será ambigua ni confusa para los consumidores, y c) se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.
9 1.- INFORMACION NUTRICIONAL. No es obligatorio para productos cuya única transformación ha sido el ser curado y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingrediente. Ver apartado K, de las indicaciones obligatorias. 2.- PROPIEDADES NUTRICIONALES Y SALUDABLES. El etiquetado sobre propiedades nutritivas será obligatorio cuando en la etiqueta la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias relativas a productos genéricos, figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. En el resto de los casos el etiquetado sobre estas propiedades será facultativo. Se entenderá por: «Etiquetado sobre propiedades nutritivas»: Toda información que aparezca en la etiqueta en relación con: a) El valor energético. b) Los nutrientes siguientes: Proteínas. Hidratos de carbono. Grasas. Fibra alimentaria. Sodio. Vitaminas y sales minerales enumeradas en el anexo cuando estén presentes en cantidades significativas, tal como se especifica en el mismo. «Declaración de propiedades nutritivas»: Toda indicación y todo mensaje publicitario que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas sobre el valor energético, los nutrientes, las proteínas, los hidratos de carbono, los azúcares, las grasas, etc. Modalidades de información en la etiqueta. Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación: A) Grupo 1. a) Valor energético. b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono y grasas. B) Grupo 2. a) Valor energético. b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono, azúcares, grasas, ácidos saturados, fibra alimentaria y sodio. Cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria o sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:
10 Almidón. Polialcoholes. Monoinsaturados. Poliinsaturados. Colesterol. Cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en el mismo.. «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud. Principios generales para todas las declaraciones la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá: a) ser falsa, ambigua o engañosa; b) dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos; c) alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento; d) afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. e) referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo, tanto textualmente como a través de representaciones pictóricas, gráficas o simbólicas. Restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables No se autorizarán las siguientes declaraciones de propiedades saludables: a) las declaraciones que sugieran que la salud podría verse afectada si no se consume el alimento de que se trate; b) las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso; c) las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en la reglamentación. OTRA INFORMACION DE IMPORTANCIA EN LOS JAMONES Y PALETAS. A la entrada del jamón y/o paleta en salazón, se colocará en sitio visible una identificación inviolable y perfectamente legible mediante un sistema que incluya al menos los dos dígitos de la semana de entrada y los dos dígitos finales del año. Estos pesos y tiempos mínimos contados a partir del día de entrada en salazón serán los siguientes: 1. Jamón: a) Los tiempos mínimos de elaboración para el jamón en función de los pesos serán: Peso piezas elaboradas (Kg) Tiempo mínimo de elaboración < días >= días. b) Los pesos mínimos del jamón elaborado una vez etiquetado, en el momento de la salida de la instalación de la industria final, serán: Jamón 100% ibérico: 5,75 kg. Jamón ibérico: 7 kg.
11 2. Paleta: a) Independientemente del peso el tiempo mínimo de elaboración será de 365 días. b) Los pesos mínimos de la paleta elaborada una vez etiquetada, en el momento de la salida de la instalación de la industria final, serán: Paleta 100% ibérica: 3,7 kg. Paleta ibérica: 4 kg. MISMO CAMPO VISUAL: La denominación de venta; cantidad neta; marcado de fechas. Las denominaciones de venta, deberán figurar en lugar destacado y en todo caso en el mismo campo visual que la marca comercial, del etiquetado con el mismo tipo de letra, tamaño, grosor y color, en todos sus términos. Además de la denominación de venta, los productos regulados por esta norma, salvo la carne fresca, deberán indicar en el etiquetado las siguientes menciones obligatorias: a) Para los productos procedentes de animales cuya designación por tipo racial no sea «100% ibérico», el porcentaje de raza ibérica del animal del que procede el producto, se indicará con la expresión «% raza ibérica». Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de al menos al 75 % de la altura de dicha denominación y no inferior 1,2 mm. b) La expresión «certificado por» seguida del nombre del organismo independiente de control o su acrónimo. Esta expresión deberá situarse en el etiquetado próxima a la denominación de venta y de forma visible. Por otra parte, cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la información nutricional. LENGUA: Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia. LETRA: La altura de las menciones obligatorias, tendrán una altura igual o superior a 1,2 mm. Para envases o recipientes cuya superficie sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra será igual o superior a 0,9 mm.
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