no2aja 2;7yQtlalu2a ^ucumdn La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

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1 V v, 0 FOLIO no2aja 2;7yQtlalu2a F.L. 31/2007 ^ucumdn La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1 - Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Especiales, dependiente de la Secretaría General de Políticas Sociales, que actuará como un ente interorgánico, asesorando y proponiendo medidas para la elaboración de planes y programas de prevención, apoyo, promoción, asistencia, protección y rehab4ación para las personas con discapaeidad. Coordinará las labores que desarrollen sobre la materia, las entidades públicas y privadas en el marco de sus respectivas incumbencias, propiciando medidas y acciones tendientes a lograr la integración social de los discapacitados. Art. 2.- Estará integrado por un representante de: - Secretaría General de Políticas Sociales; - Ministerio de Salad Pública; - Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo. Cumplirán sus funciones con carácter ad honórem y permanecerán cuatro (4) años en el cargo, no siendo incompatibles con otras que desempeñen en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial o Municipal. El representante de la Secretaría General de Políticas Sociales será su titular, con rango de Director. Se invitará a participar a organizaciones civiles del medio con personería jurídica y reconocida trayectoria en el tema, quienes deberán proponer dos (2) representantes idos en Asamblea. Art. 3.- Para su cometido, contará con el apoyo de la infraestructura administrativa écnica que poseen la Secretaria General de Políticas Sociales y el Ministerio de Salud ública, además de las que, a tales efectos, le asigne el Poder Ejecutivo, Art. r..- El Consejo fomentará la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúen en el tema, generando mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios referidos a la discapacidad. Promoverá la legislación que sea necesaria en la materia, proponiendo las modificaciones que sean necesarias. Gestionará y recomendará la implementación de programas de rehabilitación en los municipios y comunas e impulsará acciones tendientes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad en todo el ámbito de la Provincia. ` Art. 5.- El Consejo deberá propiciar programas y acciones de apoyo a la inserción ocupacional de las personas con discapacidad ; de cobertura a discapactados en el Sistema Lin ico de Prestaciones Básicas ; de apoyo a centros y servicios de rehabilitación y de promoción a la integración a la escolaridad común.

2 e9lanazah.cyc4 iiuza (Ou611mrín a) Dictar su propio reglamerdo de funcinnamierto, b) Constiluir comisiones especiales de estudio, c) Recabar fáormes a organismos públicos y privados, d) Efectuar consultas y/o requerir cooperación técnica cuando lo estime necesario, e) Promover la participación de las municípalidades y comunas, ft Celebrar convenios para la consecución de sus objetivos. g) Participar con opiniones víncldardes en la elaboración de iniciativas que sobre la temática de discapacidad proyecten las áreas competentes. h) Coordinar las labores que desarrollen sobre la materia, las entidades públicas y privadas tendientes a una eficaz articulación de las tareas. i) Fomentar la prestación de servicios de calidad, tardo en organismos gubernamentales como no gubernamentales. j) En general, deberá proponer acciones y programas tendientes a reducir las barreras culturales y físicas y a posindar el acceso a la educación pública de gestión estatal, al empleo competitivo y protegido, a la salud y a la rehabilitación integral, al deporte y recreación, al transporte público y privado de las personas con díscapacidad. Art. 7.- El Consejo será el órgano de aplicación de la Ley N y sus modificatorias, teniendo a su cargo la aplicación de las acciones y obligaciones que de ena emanan. Art. 9.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública que resu en necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Art. 9.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de Tucumán, a los doce días dei mes de judo dei año dos mil siete. NDC SAID JUDI VTESU UROGANTE la PRtSIDFW AURA LE TUCUhtAN

3 REGISTRADA BAJO EL N San Miguel de Tucumán,Julio 31 de Promúlguese como Ley de lá Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, y lo dispuesto por el Decreto N 2.916/21-MSP-, de fecha 31 julio de 2007, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.- Dr. JUAN O IS MANZUR MINISTRO L SALUD PUBLICA C.P.N. JOSe JORG GOBERNA R

4 Q1rt^e^ C^^ecuti2^a ^ucumán Clan o,-lfft^,uel ale 9ucumán, 31 de julio de MlkUR ^+ xdes"`uo PUOOC" DECRETO N /21-MSP.- EXPEDIENTE N L VISTO, el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en sesión de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se faculta al Poder Ejecutivo a crear el Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Especiales, dependiente de la Secretaría General de Políticas Sociales, que actuará como un ente interorgánico asesorando y proponiendo medidas para la elaboración de planes y programas de prevención, apoyo promoción, asistencia, protección y rehabilitación para las personas con discapacidad, y CONSIDERANDO: Que Secretaría General de Políticas Sociales solicita el veto de algunos artículos, en razón de las siguientes observaciones: 1) Que el artículo 2 omite en la integración del Consejo Provincial, la esencial participación del Ministerio de Educación, porque los jóvenes y niños con capacidades diferentes requieren también de educación específica siendo función de la Dirección de Educación Especial instrumentar la integración escolar de ellos. 2) Que tampoco debe consignarse plazo de duración en el cargo de los integrantes del Consejo, en razón que por ser funcionarios políticos no tienen estabilidad en sus cargos y al desvincularse, dicho cuerpo podría quedar sin representantes o bien que estos permanezcan en el mismo sin pertenecer al estado. 3) Que el artículo 6 inciso g) le otorga carácter vinculante a sus opiniones, lo que no corresponde por tratarse esencialmente de un Consejo Asesor. Que en atención a la entidad de las observaciones formuladas por el mismo técnico competente, Fiscalía de Estado entiende que en éste caso se dan los supuestos que ameritan que el Poder Ejecutivo oponga el veto parcial previsto en el artículo 71 de la Constitución Provincial en la forma...1/1

5 G? C 9. cle'o eccr& vo i>ucunmán (Cont. DECRETO N 2.916/21-MSP.-) EXPEDIENTE N L /1/... aconsejada, lo que no obsta a la promulgación del resto del articulado del proyecto por tener suficiente autonomía normativa. Que en consecuencia, se estima procedente dictar la medida administrativa pertinente. Por ello y atento a los fundamentos vertidos por la Secretaría General de Políticas Sociales a fs. 6/7, al Dictamen N del 27/07/07, emitido por Fiscalía de Estado a fs. 16, y en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 71 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1.- Opónese el Veto Parcial al proyecto de ley sancionado por la HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA con, fecha 12 de julio de 2007, por el que se crea el Consejo Provincial para la integración de Personas con Capacidades Especiales, - conforme a lo manifestado en los puntos 1, 2 y 3 del Considerando, respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 inc. g) del citado proyecto- lo que no obsta a la promulgación del resto del articulado del mismo, por tener suficiente autonomía normativa. ARTICULO 2.- Dispónese que el Registro Oficial de Leyes y Decretos asigne número de Ley al Proyecto sancionado el 12 de julio de 2007, por la Honorable Legislatura de Tucumán, mediante la cual se crea un Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Espaciales. ARTICULO 3.- Remítase el presente decreto a la Honorable Legislatura de la Provincia, para su conocimiento y fines establecidos en la Constitución Provincial. ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública. ARTICULO 5.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. C.P.N. Jos ijorge PERbVICH,OOBERNA R DE UCU \ r; ' A fvtj.^ i ^C de CABR DIRECTORA del F E-GIST O OFICIAL d. LEY: Ñ fif} L+fi7`l73 - Gilc3!?"rid`ádapG:AI

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