A U T O. En PALMA DE MALLORCA, a dos de Octubre de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA PLAÇA MERCAT 12 Tfno.: Fax: OFICIO TEXTO LIBRE N.I.G: Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2015 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO /2008 PIEZA 25 Acusación: SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, JOAN CALABUIG Y OTROS, ABOGACÍA DEL ESTADO, GENERALITAT VALENCIANA, CAIB Procuradores: SANTIAGO CARRION FERRER, GABRIEL TOMAS GILI. Contra: ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIONES APLICADAS Y OTROS Procuradores: MARIA OTO I MARIA, MARIA JOSÉ ANDREU MULET, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU, JUAN MARIA CERDO FRIAS, ANA DIEZ BLANCO, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, MARGARITA JAUME NOGUERA, FRANCINA MAS TOUS, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ESPERANZA NADAL SALOM, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, MARIA ANTONIA VENTANYOL AUTONELL, ANTONIA INIESTA ROZALEN. A U T O Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as: DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ En PALMA DE MALLORCA, a dos de Octubre de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En este órgano de enjuiciamiento se tramita el rollo de PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2015 contra: D. JAUME MATAS PALOU, D. JOSE LUIS BALLESTER TULIESA, D. GONZALO BERNAL GARCÍA, D. MIGUEL ANGEL BONET FIOL, D. JUAN CARLOS JOAQUÍN ALIA PINO, D. LUIS LOBÓN MARTÍN, D. JORGE VELA BARGUES, DOÑA 1

2 ELISA MALDONADO GARRIDO, D. JOSE MANUEL AGUILAR COLAS, DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM, D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA, D. DIEGO TORRES PÉREZ, DOÑA ANA MARIA TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. SALVADOR TRINXET LLORCA, D. ALFONSO GRAU ALONSO, y contra las entidades mercantiles: SHIRIAIMASU SL, VIRTUAL STRATEGIES SL, INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL SL, AIZOON S.L., NOOS CONSULTORIA ESTRATÉGICA S.L, BLOSSOMHILLS ASSETS, DE GOES CENTER FOR SLATEHOLDER MANAGEMENT S.L, DE GOES CENTER FOR SLATEHOLDER MANAGEMENT LTD, ASOCIACION INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIONES APLICADAS, y FUNDACION DEPORTE CULTURA E INTEGRACION SOCIAL, por los delitos que se relacionan en los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular Sindicato Manos Limpias, la Abogacía del Estado, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y la representación procesal de D. Joan Calabuig y otros, personada como acusación popular. En ejercicio de la acción civil, interviene la representación procesal de la Abogacía de la Comunidad Valenciana. En tales escritos las acusaciones y el actor civil solicitaron la apertura de juicio oral y propusieron como pruebas las que se consignan en sus escritos de acusación. SEGUNDO.- Acordada la apertura del Juicio Oral por el órgano instructor competente, la defensa de los acusados y de los responsables civiles, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, solicitaron los medios de prueba de los que intentan valerse para su práctica en el acto del Juicio Oral. TERCERO.- Cumplimentado el trámite, el Juzgado de Instrucción competente remitió las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento y fallo. 2

3 Ha sido Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Romero Adán. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dispone el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, previniendo lo necesario para la práctica de la prueba anticipada, debiendo procederse a una valoración de las articuladas por las partes de acuerdo con los criterios establecidos por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. En tal sentido, el derecho a hacer uso de los medios probatorios que la parte tenga a su alcance, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental (Art.24 CE), se incardina dentro de lo que el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales denomina derecho a un proceso equitativo y en el derecho a un proceso con las debidas garantías al que se refiere el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obsérvese que la Constitución Española en el art. 24 hace referencia a los medios de prueba pertinente lo que implica, a su vez, que los Tribunales se hallan facultados para admitir las pruebas que consideren pertinentes, rechazando las demás, siempre que, la inadmisión de las mismas resulte suficientemente motivada (Art. 659 y LECRim), lo que conduce, a considerar, como hace nuestro Tribunal Constitucional, que las partes no gozan de un derecho ilimitado a que sean admitidas todas las pruebas que proponen sino únicamente aquéllas que, propuestas en tiempo y forma, 3

4 sean lícitas y pertinentes (STC 70/2002, de 3 de Abril) y, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). En su consecuencia, la inadmisión de la prueba propuesta como vulneración del derecho de defensa, únicamente puede darse cuando ésta se haya denegado injustificadamente y la misma pudiera tener una influencia decisiva para el pleito. En síntesis, debe tratarse de pruebas propuestas en tiempo y forma, al amparo de las formalidades específicas exigidas para cada una de ellas. Debe ser pertinente (relacionada con el objeto del juicio y las cuestiones debatidas); relevante, capaz de modificar de modo trascendente el fallo de la sentencia (STS 1591/2001, de 10 de Diciembre y STS 976/2002, de 24 de Mayo); necesaria, es decir, útil para los intereses de quien la propone de modo que su inadmisión le pueda ocasionar indefensión (STS 1289/1999, de 5 de Marzo) y, finalmente, posible, tomando en consideración las circunstancias que envuelven su práctica. Se trata, por lo tanto, de analizar si los medios de prueba, propuestos por las partes, resultan pertinentes, relevantes, necesarios y posibles en los términos exigidos por la jurisprudencia y, tras dicho examen, declarar la pertinencia sólo de aquéllas relacionadas directa o indirectamente con los hechos, debiendo rechazar por impertinentes aquellas que no guarden relación con los mismos tal como se explicitará, en uno y otro supuesto, en la parte dispositiva de esta resolución, disponiendo, respecto de las pertinentes, lo conveniente para su práctica en el acto del Juicio Oral. 4

5 SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, procede su admisión con las precisiones que a continuación se dirán, a excepción de las pruebas que seguidamente se relacionarán como inadmitidas, de acuerdo con los argumentos que serán expuestos. En cuanto al ramo de prueba testifical propuesto debemos precisar que D. Alfonso Grau Alonso, D. Miguel Tejeiro Losada y D. Salvador Trinxet, no pueden ostentar la condición de testigos en la medida en la que, por un lado, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2014 se declaró abierto el Juicio Oral frente al Sr. Trinxet Llorca y D. Miguel Tejeiro, habiendo sido formulado escrito de acusación frente a los mismos. Por otro, porque con ocasión de uno de los recursos de apelación presentados frente a dicho auto, fue revocada la decisión sobreseyente contenida en el pronunciamiento tercero de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 concernida a D. Alfonso Grau Alonso, respecto del que también ha sido formulada acusación. Dentro del ramo de prueba testifical relativa a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no obstante su admisión, debemos precisar que se advierte un error en la proposición del inicialmente identificado como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional 83832, siendo en realidad el funcionario CNP con carne profesional En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto del funcionario del CNP inicialmente identificado con el número de carne profesional , siendo en realidad el funcionario CNP Continuando con el análisis de dicha prueba testifical, deben ser inadmitidos por no guardar relación alguna con los hechos, el funcionario del CNP propuesto bajo el número de documento profesional en la medida en la que, del oficio remitido por la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Illes Balears, presentado en fecha 19 de Junio de 2015, resulta que no existe referencia alguna en 5

6 los registros de personal relacionada con dicho número de identificación no constando ni como activo ni en situación de haber dependido del Cuerpo Nacional de Policía y, el funcionario núm quien, desde el 15 de septiembre de 2011, esto es, desde una fecha anterior a la realización de las diligencias de entrada y registro en las que el Ministerio Fiscal ampara tal pretensión probatoria, pasó a la situación administrativa de segunda actividad sin destino, no habiendo desempeñado desde el año 1983 ningún destino ni en Barcelona ni en Baleares. Finalmente también debe inadmitirse el propuesto bajo el núm , en la medida en la que tal identificación no corresponde a un funcionario del CNP sino al número de colegiado del letrado Sr. González Peeters, abogado del acusado Diego Torres. Por otra parte, en lo atinente a la pericia propuesta por el Ministerio Fiscal relativa al informe emitido por D. José María Baño León, no obstante su admisión, debemos precisar que sus dictámenes obran en los folios a y a Asimismo, la prueba documental admitida debe ser objeto de una serie de precisiones. Concretamente, respecto del bloque documental primero, Anexo 48, apartado 1º, la prueba documental admitida queda constreñida a la obrante en los folios 2 a 98. Respecto del bloque documental segundo, epígrafe 20, debe constar que se trata de documentación y correos entregados por la defensa de Ana Maria Tejeiro, pronunciándonos en el mismo sentido respecto del bloque documental segundo, epígrafe 26. Asimismo respecto del bloque documental tercero, epígrafe 6º, no obstante su admisión, debemos precisar que no se trata de un atestado sino de un informe policial en el que se relaciona y estudia la documentación intervenida en el registro de la 6

7 mercantil LOBBY COMUNICACIÓN, SL, puesta en relación con el contenido de las declaraciones testificales que fueron practicadas al efecto. En cuanto a la documental solicitada bajo el epígrafe núm. 96, folios 191 a 206, Pieza 25, se admite en los términos propuestos, si bien, debemos precisar que únicamente tienen la consideración de documentos las facturas incorporadas al Anexo 42. Y el escrito al que se alude en dicho epígrafe, únicamente, en cuanto a la relación de las facturas que en él se contiene, no así respecto de las manifestaciones que en él pudieran obrar que deberán ser introducidas, en su caso, mediante la práctica de la prueba personal que hubiera sido propuesta a tal fin. La prueba documental propuesta en el apartado 130 del bloque documental 1º, obrante en el folio 1834, se admite con la precisión de que no se trata de un auto, sino de la ejecución del pronunciamiento contenido en el proveído de fecha 6 de febrero de En cuanto a la prueba documental propuesta en el apartado núm. 147, se admite en los términos informados por el Ministerio Fiscal con ocasión del requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 18 de junio de Siendo por tanto la prueba documental propuesta y admitida, la obrante en el anexo 74. En lo atinente a la prueba inicialmente propuesta como documental obrante en el bloque décimo, anexo 59, renuncia el Ministerio Fiscal a dicha prueba con ocasión de la duplicidad advertida, siendo admitidos los documentos originales identificados con los números 106 a

8 La documental propuesta en los apartados 137 y 138, se admite con la precisión de que tal documentación es la relativa a la mercantil VIKRAM. Finalmente se admite la prueba documental identificada en los números 277 y 278, con la precisión de que la prueba viene constreñida a los folios a En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la documental identificada con el número 288, limitada a los folios y a En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa al folio 23388, a la que se adjunta CD identificado bajo el nombre La Caixa señalar que en dicho CD no se hallan relacionadas las cuentas de Aizoon sino el extracto de movimientos de una cuenta personal de D. Ignacio Urdangarín y de una cuenta titularidad de la mercantil BPMO. Dicha documentación ha sido incorporada posteriormente con ocasión del requerimiento efectuado a la Delegación de la Agencia Tributaria radicada en Cataluña. En cuanto a la documental identificada bajo el epígrafe 137 del Bloque documental 1, folios 2001 a 2009, únicamente tienen la consideración de documentos, las facturas referidas en tal escrito y que obran en los anexos 49 y 53, que han sido admitidos, no así el escrito presentado por el Ministerio Fiscal que carece de tal consideración. En cuanto a la prueba propuesta identificada en el Bloque documental 6, relativa a la Pieza Principal (matriz), una vez recibido testimonio del Juzgado Instrucción Nº 3, y tras el análisis de la documentación remitida, se acuerda la admisión de los documentos obrantes en los folios: 3473 a 3477, 3478 a 3489, 3490 a 3493, 3494 a 3499, 3500 a 3527, 3528 a 3529, 3531, 3532 a 3546, 3547 a 3551, 3552, 3553 a 3566, 3567, 3568 a 3573, 3576 a 3577, 3578, 3579 a 3580, 3581, 3582 a 3586, 8

9 3587 a 3588, 3589, 3590, 3591 a 3595, 4447 a 4449, 4450 a 4452, 4462 a 4464, 4469 y 4470, 4471, 4472 y 4473, 4474 y 4475, 4476 y 4477, 4482 y 4483, 4486, 4487 y 4488, 4490 y 4491, 4492, 4493, 4494, 4495 y 4496, 4499 y Se admite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental núm. 7, con la precisión de que el epígrafe 2º, se concreta en los folios 942 a 952, el epígrafe 3 en los folios 1155 a 1180, 1184 a 1193 y 1195 a 1200, el epígrafe 4, en los folios 1238 a 1247, 1257 a 1266, 1271 a 1278, 1279 a 1288, 1289 a 1298, 1299 a 1308 y 1312 a 1321 y, por último el epígrafe 5, en los folios 1689 a Seguidamente, se inadmite la prueba propuesta como documental identificada con el número 169, concernida a los folios 4558 a 4583 (Tomo 10), por cuanto carece de la consideración de documento, en la medida en la que, por un lado, se trata de una declaración prestada por el Sr. Ballabriga en fecha 13 de abril de 2012, medio probatorio que, en su caso, debiera ser propuesto a través de la práctica de la correspondiente prueba testifical, único cauce adecuado para el acceso al proceso de la información que aquél pudiera aportar y, por otro, concretamente el folio 4583, se corresponde con una diligencia de entrega de un CD. Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en el ordinal 159, concernida a los folios 3848 a 3883, consistente en un ejemplar de la revista Gaceta Náutica del mes de febrero de 2008, por cuanto se trata de un artículo periodístico relativo al proyecto AYRE, relacionado con la Copa América, que carece de la consideración de documento, y, no goza de relevancia alguna para el enjuiciamiento de los hechos, por cuanto se limita a consignar que la Fundación Deporte Cultura e Integración Social decidió no apoyar el proyecto. 9

10 Asimismo se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el núm. 179 (folios 6570 a 6574) en la medida en la que carece de la consideración de documento. Respecto de este medio probatorio debemos señalar que las alegaciones vertidas por la parte debieran ser, en su caso, objeto de la correspondiente pericia. Del mismo modo debe ser inadmitida la propuesta como documental relativa al folio 9343 (Tomo 20) por tratarse de la declaración testifical prestada en sede policial por D. Enrique Álvaro Devai Tarcal, medio de prueba que, como hemos argumentado anteriormente, debiera ser articulado a través de la declaración testifical del Sr. Devai por ser el cauce adecuado para el acceso al proceso de la información que aquél pudiera aportar. Se inadmite la prueba documental propuesta relativa a los folios 9386 a 9427, por cuanto se trata de artículos periodísticos relativos a eventos celebrados en el recinto de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias que ninguna relación guardan con los hechos sometidos a enjuiciamiento, ni disponen de virtualidad alguna como prueba de cargo o de descargo. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el número 262(Bloque documental 1º) concernida a los folios a 16967, y (original)y a (copia), relativos estos últimos a las certificaciones remitidas por las Cortes Valencianas respecto de la condición de Diputados de los Sres Camps y Barberá, por cuanto la exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca al Tribunal Superior de Justicia de Valencia carece de la consideración de documento. En tal sentido, debemos significar que los Sres Camps y Barberá no han sido imputados y su intervención en la presente causa lo es en la condición de testigos. Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de 10

11 alegaciones presentado por la representación procesal de D. Jorge Vela que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada con el número 289, concernida a los folios a 25443, por cuanto las alegaciones vertidas por las partes en un escrito no tienen la consideración de documento. Ello no obstante se admite el informe pericial adjunto obrante en los folios a Se inadmite la prueba documental propuesta bajo el número 290, relativa a los folios a 25566, por cuanto las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en dicho escrito no tienen la consideración de documento. Con idéntico argumento se inadmite la prueba propuesta como documental, bajo el núm. 291, concernida a los folios a 25609, la propuesta bajo el núm. 292, concernida a los folios a 25614, la propuesta como documental, bajo el núm. 293 concernida a los folios a y, la propuesta como documental identificada bajo el núm. 294, concernida a los folios a 25675, en la medida en la que las alegaciones vertidas por las partes en dichos escritos carecen de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el núm. 295, concernida a los folios a 25902, la propuesta como documental identificada bajo el número 297, concernida a los folios a 26258, la propuesta con el núm. 298, concernida a los folios a 26346, la propuesta bajo el número 299, concernida a los folios a y, finalmente, la propuesta bajo el número 300 concernida al folio 26767, por carecer todas ellas de consideración de documento. 11

12 Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el número 302, folios a 25563, por cuanto no se trata de un informe pericial sino de un escrito de alegaciones en el que la parte valora y analiza los documentos e informes remitidos por la Agencia Tributaria. Se inadmite la prueba identificada como documental núm. 303, concernida a los folios 1 a 6 del Anexo 97, por cuanto la denuncia no tiene la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como Bloque Documental 2º, epígrafe núm. 11, concernida a los folios a 12744, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial y judicial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin perjuicio de que la parte pueda proponer la prueba testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar. Se inadmite la prueba propuesta como Bloque Documental 2º, epígrafe 15, concernida al folio 13468, por tratarse de una declaración sumarial que carece de la consideración de documento. Sin perjuicio, reiteramos, que la información que en ella se contiene pueda acceder al plenario mediante la práctica de la correspondiente prueba de naturaleza personal. Se inadmite la prueba identificada con el número 16 del bloque documental 2º, por cuanto que, aún con la precisión de que la prueba finalmente propuesta es el auto de fecha 15 de abril de 2013, dicha resolución carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como Bloque documental 2º, epígrafe núm. 17, concernida a los folios y 15372, por tratarse de una declaración policial que carece de la consideración de documento. Sin perjuicio de que la información que en ella se contiene pueda acceder al plenario 12

13 mediante la práctica de la correspondiente prueba de naturaleza personal. Se inadmite la prueba documental propuesta relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Doña Ana Maria Tejeiro, que por su propio contenido carece, de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios a 15981, a 16010, a por cuanto se trata de escritos de alegaciones presentados por la representación procesal de D. Mario Sorribas Fierro que por su propio contenido, carecen de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como Bloque documental segundo, epígrafe 25, concernida a los folios a 17104, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial y judicial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin perjuicio de que la parte pueda proponer la prueba testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar. Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental tercero epígrafe 1º relativa a los folios 212 a 214, 218 y 219, 222 y 223, 238 y 239, 269 y 270, 271 y 272,280 y 281,288 y 289, 299 y 300, 304 y 305, 329 y 330, 336 y 337, 339 y 340, 342 a 344, 359 y 360,364, 365, 378 y 379, 390 y 391, 572 a 575, 577, 583 a 585, 587 a 590, 594 y 595, 663, 664 y 665, 666 a 668, 669 a 672, 673 a 674, 675 y 676, 677 a 679, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin perjuicio de que la parte pueda proponer la prueba testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar. 13

14 Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental tercero, epígrafe 7º por cuanto se trata de un oficio policial en el que se resume el contenido de la declaración prestada por el Sr. Boixareu Antolí, información que debe acceder al plenario, en su caso, mediante la práctica de la correspondiente prueba testifical. Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el bloque documental tercero, epígrafe 9 por tratarse de un oficio en el que se resume el contenido y resultado de las declaraciones testificales acordadas como diligencias de investigación y, como tal, carece de la consideración de documento, debiendo acceder al plenario tal información a través de la práctica de la correspondiente prueba testifical. Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque tercero, epígrafe 11, por tratarse de un oficio en el que se relacionan las personas a las que se les recibió declaración en dependencias policiales y, como tal, carece de la consideración de documento, reiterando que debe acceder al plenario tal información a través de la práctica de la correspondiente prueba testifical. TERCERO.- Continuando por el análisis de la prueba propuesta por la Acusación Popular, representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, se admite la propuesta con las precisiones que a continuación se dirán, a excepción de las pruebas que seguidamente se relacionarán como inadmitidas, de acuerdo con los argumentos que expondremos. En cuanto a la prueba admitida, debemos precisar, respecto de la documental identificada en el Apartado A, Anexo 48, que la admisión se circunscribe a los folios 2 a 98, por cuanto el 99 no guarda relación con las diligencias indicadas. 14

15 En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado A) anexo 48, relativo al informe de la AEAT sobre AIZOON, se admite con la precisión de que dicho informe, en lo concerniente a la precitada mercantil, obra en los folios 808 a 811 y 853 a 876. En cuanto a la prueba propuesta como documental, integrada en el apartado A), anexo 48, se admite con la precisión, atendidas las aclaraciones efectuadas por la parte proponente en el escrito presentado en fecha 3 de Julio de 2015, que el documento propuesto es el informe de la AEAT núm. 12 obrante en los folios 781 a 926 y 2516 a 2550, y el informe núm. 13, obrante en los folios 2681 a En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza principal núm. 25, relativa a las facturas de proveedores del Instituto NOOS, concernidas a los años 2005 y 2006, relacionadas en el escrito presentado por el letrado de D. Diego Torres, examinadas las aclaraciones que efectúa la parte, se admiten como prueba documental las facturas obrantes en el anexo 42, no así las alegaciones que efectúa la parte en dicho escrito por cuanto carecen de la consideración de documento. La prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza principal núm. 25, se admite con la precisión de que el documento obrante en el folio 1834 es un oficio remitido al Gerente de la Fundación ILLESPORT. Con respecto a la prueba propuesta como documental relativa al apartado a) pieza número 25, inicialmente identificada en los folios 2174 y 2175, tras el requerimiento efectuado a la parte, debemos precisar que la prueba documental finalmente propuesta es la obrante en el anexo 74, documentación que se admite expresamente. 15

16 En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza principal núm. 25, relativa al informe de la AEAT avance núm. 4, se admite con la precisión de que dicho informe se encuentra recogido en los folios a En idéntico sentido respecto del informe de avance núm. 2 de la AEAT sobre la mercantil AIZOON, debemos precisar que se admite con la concreción de que dicho informe, en su formato original, obra en los folios a 19654, advirtiéndose que el análisis concernido a la referida mercantil se halla en el anexo 1.1 (folios a 19522). En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza núm. 25, concernida al informe de la AEAT avance núm. 2, se admite con la precisión de que obra en los folios a 19561, foliado que comprende los anexos 1 a 3 del referido informe de avance, en los que se analiza la que se denomina facturación cruzada intragrupo. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios 2681 a 2694, no obstante su admisión, se precisa que se trata del informe de la AEAT núm. 13 y no del informe núm. 16 al que alude la parte. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida al informe de la AEAT núm. 18, no obstante su admisión debe precisarse que dicho informe no se halla en el Anexo 48 sino en el Tomo 8 de la Pieza núm. 25. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios 2001 a 2009 de la Pieza núm. 25, nos remitimos a lo manifestado en el apartado relativo a la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa a los correos electrónicos y facturas aportadas por Marta Salicru Serra, se admite, con la precisión de que dicha documentación obra en la Pieza núm. 25 en los folios 8838 a

17 En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa a los folios a se admite la concernida a los folios a debido a que el folio no se corresponde con la referida documental sino con la declaración prestada por D.José Luis Marco Castellnou. Se admite la prueba documental relativa al informe AEAT de fecha 19/06/2013 si bien con la precisión de que tal informe obra en los folios a La prueba propuesta como documental en el apartado A) anexo 93, relativa a una carta remitida por Doña Julita Cuquerella Gamboa, se admite con la precisión de que dicho documento obra en el folio 16 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte. En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la prueba propuesta como documental en el apartado A) anexo 93, relativa a la autorización voluntaria efectuada por Robert Cockx para el registro de su domicilio, por cuanto tal prueba se admite con la precisión de que obra en el folio 18 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte. Del mismo modo debemos pronunciarnos respecto de la prueba propuesta como documental en el apartado A) anexo 93 relativa al listado de Sociedades de Delaware que obra en el folio 30 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte. Se admite la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios a y se inadmite la propuesta como documental del apartado B), concernida a los folios a 17109, en la medida en la que, por un lado los folios a contienen la trascripción de declaraciones prestadas en sede policial y judicial, las cuales, carecen de la consideración de documento y su acceso al plenario debe realizarse mediante la correspondiente declaración prestada en dicho acto y, por otro, los folios a hacen referencia a liquidaciones de gasto que no guardan relación con la prueba propuesta. 17

18 Se admite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado D), pieza núm. 25, si bien con las precisiones ya indicadas al Ministerio fiscal respecto del mismo cuadro probatorio. En cuanto a la prueba documental identificada en el apartado F) relativa a la Pieza Principal (matriz) folios 3473 a 4501, se admite en los mismos términos detallados respecto del mismo cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en el bloque documental 6. Se admite la prueba propuesta como documental identificada con la letra G), si bien con la corrección de foliado que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23/06/15, siendo los folios los siguientes obrantes en el Anexo 48: 942 a 952, 1155 a 1180, 1184 a 1193, 1195 a 1200, 1238 a 1247, 1257 a 1266, 1271 a1278, 1279 a 1288, 1289 a 1298, 1299 a 1308, 1312 a 1321, 1689 a Se admite la pericial 5º apartado B), si bien con la precisión de que el informe sobre las mercantiles VIKRAM, BLOSSOM HILLS, ALTERNATIVE GENERAL SERVICE Y DE GOES LTD, obra en el Tomo 1 del Anexo 93 folios 317 a 339. Se admite la prueba solicitada concernida a la actualización de la hoja histórico penal de los acusados, con la precisión de que su obtención se llevará a cabo desde la oficina judicial mediante la oportuna consulta al Registro Central de Penados. Se inadmite la prueba propuesta concernida a la declaración como acusados de D. Gerardo Corral Cuadrado y de D. Miguel de la Villa Polo, por cuanto en el auto de apertura de Juicio Oral de fecha 22/12/14, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de ambos, tal y como 18

19 resulta del pronunciamiento cuarto de la precitada resolución que no fue recurrido y, en consecuencia, devino firme. En lo atinente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía propuestos por la parte, tras el requerimiento efectuado ante la genérica proposición de tal prueba efectuada por la parte en su escrito de conclusiones provisionales, una vez concretada la prueba solicitada, resultó ser coincidente con la pretendida por el Ministerio Fiscal, remitiéndonos a lo ya argumentado con ocasión del análisis del mismo cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal respecto de los funcionarios identificados bajo el Número y Asimismo debemos reproducir lo argumentado respecto del propuesto bajo el núm y las correcciones concernidas a los errores de identificación que afectan a los propuestos bajo los números y Se inadmite la declaración testifical de los funcionarios con carné profesional y respecto de las diligencias obrantes en los folios 208 a 688, 2007, 2269 a 2270, 981 a 982, 1967 a 1976, 1983 y 1984, 2176 a 2203, 3530 a 3533, 6212 a 6471, 8719 a 8723 y, 9575 a 9775, por cuanto ninguna intervención han tenido dichos funcionarios en tales diligencias, siendo otros los funcionarios del CNP que intervinieron en la práctica de las mismas. En cuanto a la prueba documental propuesta por la acusación popular, no puede ser admitida la genérica alusión relativa a la lectura de todo el expediente y sus anexos, por cuanto no todas las actuaciones documentadas tienen la consideración de documento. En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza núm. 25, concernida al folio 1783, en el que obra la declaración prestada en sede judicial por D. Marco Antonio Tejeiro Losada, no habiendo sido cumplimentado el 19

20 requerimiento efectuado a la parte en el que se ponía en su conocimiento que el folio indicado no hacía referencia a la documentación que detallaba en su escrito (cuya ubicación en la causa se desconoce al no haber sido aclarada por la parte) sino a la meritada declaración sumarial, procede su inadmisión dado que la declaración sumarial, como reiteradamente venimos argumentando, no tiene la consideración de documento, sin perjuicio del acceso de tal información al plenario mediante la práctica de la correspondiente prueba testifical. En cuanto a la prueba propuesta relativa a los folios 2010 a 2014 debe precisarse que se trata de un auto y no de un escrito presentado por el Ministerio Fiscal, si bien, en ambos casos, procede su inadmisión por cuanto carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba documental propuesta relativa a los folios 9386 a 9427, remitiéndonos a los argumentos expresados en el apartado anterior respecto de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal que reproduce la acusación popular en su escrito. Se inadmite la prueba documental propuesta relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres que por su propio contenido carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental apartado B) Pieza 25, relativa a los folios a 11441, 11455, 11466, a 11502, 11503, 11504, 11505, a 11519, por cuanto no guardan relación con los hechos objeto de acusación. Asimismo se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios a y en los que figura la traducción de los documentos antedichos previamente inadmitidos. 20

21 Se inadmite la relativa a los folios a por tratarse de un escrito presentado por la parte en la que se contienen una serie de alegaciones que carecen de la consideración de documento; la relativa a los folios y por cuanto se trata de artículos periodísticos que se limitan a recoger información extraída de la causa; el relativo al folio por cuanto se trata de un fragmento de un escrito presentado por el Ministerio Fiscal solicitando medidas cautelares; la relativa a los folios y (copia de la declaración policial prestada por Doña Mónica Blasco Rasero obrante en la causa en los folios 8964 y 8965); la relativa a los folios a (copia de la declaración judicial prestada por la Sra. Blasco Rasero obrante en la causa en los folios a 10574); la relativa a los folios a (copia de la declaración policial prestada por Doña Maria Ángeles Almazán Vilar, obrante en la causa en los folios 1529 a 1532); la relativa a los folios a (copia de la declaración judicial prestada por la Sra. Almazán Vilar, obrante en la causa en los folios 7165 a 7180), de acuerdo con los argumentos que reiteradamente venimos exponiendo a lo largo de la presente resolución, por cuanto todos ellos carecen de la consideración de documento, debiendo acceder al plenario la información que pudieran aportar dichos testigos mediante la práctica de la correspondiente prueba personal. Se inadmite la relativa a los folios a por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la parte que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento; la relativa al folio por cuanto se trata de un artículo periodístico que carece de relevancia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación; la relativa al folio por cuanto se trata de una reproducción de un correo electrónico ya obrante en los folios y 11172, previamente admitido; la relativa a los folios a 12892, 21

22 por cuanto, alguno de ellos, es una reproducción de documentos previamente presentados que figuran inadmitidos y, otros, concretamente los folios 12887, no guardan relación alguna con los hechos objeto de acusación. Se inadmite, la relativa a los folios a por cuanto se trata de un auto desestimatorio de la pretensión de nulidad de los correos electrónicos aportados por la defensa proponente, que carece de la consideración de documento; la relativa a los folios a por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres que carece de la consideración de documento; la relativa al folio por cuanto se trata de un fragmento de la declaración judicial prestada por D. Diego Torres Pérez, previamente inadmitida, y la relativa a los folios a 13483, por cuanto se trata de documentos que no guardan relación alguna con la causa. Se inadmite la relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento; la relativa a los folios y por cuanto se trata de la declaración policial prestada por D. Eugenio Calabuig Gimeno; la relativa a los folios a y a los folios 15390, a por cuanto se trata de unos documentos que no guardan relación con los hechos objeto de la presente causa. Se inadmite la relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Doña Ana María Tejeiro, que por su propio contenido, carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios a 15981, a 16010, a por cuanto se trata de escritos de alegaciones presentados por la 22

23 representación procesal de D. Mario Sorribas Fierro que por su propio contenido carecen de la consideración de documento. Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios a 16618, por cuanto se trata de un escrito de alegaciones y de artículos de prensa que por su propio contenido carecen de la consideración de documentos. La relativa a los folios y por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de Diego Torres que por su propio contenido carece de la consideración de documento y, la relativa al folio 16669, por cuanto se trata de una notificación lexnet. La relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de Diego Torres que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento. Así como la relativa a los folios y por cuanto no guardan relación alguna con los hechos objeto de acusación. La relativa a los folios a por cuanto se trata de un escrito presentado por la representación procesal de D. Diego Torres en el que solicita la práctica de diligencias instructoras, escrito que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento. La relativa a los folios a por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Diego Torres que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa al folio 15130, en la medida en la que las declaraciones sumariales carecen de la consideración de documento, debiendo ser aportada la información pretendida por la acusación 23

24 mediante la práctica en el plenario de la correspondiente declaración testifical. En cuanto a la prueba propuesta como documental incardinada en el Apartado A) y, dentro de éste, en el concernido a la pieza núm. 25, relativo a los folios a 25566, nos remitimos a lo ya manifestado respecto de esta misma pretensión probatoria postulada por el Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir como documento las alegaciones efectuadas por la parte en dicho escrito. Si bien admitimos la pericia adjunta a dicho escrito obrante en los folios a En idéntico sentido al expresado con ocasión de la misma prueba propuesta como documental por el Ministerio Fiscal, debemos pronunciarnos respecto de la pretensión probatoria postulada por la Acusación popular relativa al Auto obrante en los folios a 25902, resultando procedente su inadmisión de acuerdo con los argumentos ya expuestos y a los que expresamente nos remitimos. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios a relativa a la declaración sumarial prestada por el perito Sr. Amat de León, procede su inadmisión por cuanto carece de la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario a través de la proposición de la correspondiente prueba pericial. En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la prueba propuesta como documental relativa a los folios a 27553, por cuanto la declaración sumarial prestada por Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, carece de la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario, en su caso, a través de su declaración en dicho acto. 24

25 Se inadmite la prueba propuesta como documental incardinada en el apartado A) anexo 97, relativa al escrito de denuncia presentado por el Ministerio Fiscal concernido a Madrid 16, toda vez que la denuncia no tiene la consideración de documento. Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios a 12744, 13468, y dando por reproducidos los argumentos esgrimidos para la inadmisión del precitado cuadro probatorio previamente propuesto por el Ministerio Fiscal. Se inadmite la prueba propuesta como documental en el apartado B) relativa a los folios a 15361, por cuanto el escrito que obra en la causa y el auto de medidas cautelares a él adjunto, carecen de la consideración de documento. En cuanto a la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios a 25609, se inadmite la concernida al folio por tratarse de un artículo de opinión que carece de la consideración de documento y, con el mismo argumento, se inadmite la obrante en los folios a 25593, por cuanto se trata de una entrevista realizada por la publicación Vanity Fair al Fiscal Sr. Horrach que carece de la consideración de documento, por cuanto, de su contenido se advierte que se limita a reflejar la opinión del entrevistado respecto de las cuestiones que se sometieron a su consideración. En cuanto a la prueba propuesta como documental obrante en los folios a se inadmite la concernida al folio por cuanto se trata de un artículo de opinión que no tiene la consideración de documento y los correos obrantes en los folios 31082, 31084, 31085, 31086, 31090, 31092, 31093, y así como el extracto bancario obrante en el folio que acompaña a este último correo, por cuanto su 25

26 contenido no guarda relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento, debiendo significar, en cuanto al correo obrante en el folio y al documento adjunto obrante en el folio 31081, que en ellos se hace referencia a un cargo de visa efectuado en fecha 15 de febrero de 2003, anterior a las fechas en las que las acusaciones sitúan los hechos sobre los que asientan sus pretensiones acusatorias. Se inadmiten los correos obrantes en los folios y 12886, y las sucesivas reproducciones que de dichos correos obran a lo largo de la causa, por cuanto la celebración de los eventos y el patrocinio privado de los mismos, no constituye la base fáctica en la que se sustenta la acusación. Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Apartado C)Anexo 48, relativa a los folios 212 a 214, 218 y 219, 222 y 223, 238 y 239, 269 y 270, 271 y 272,280 y 281,288 y 289, 299 y 300, 304 y 305, 329 y 330, 336 y 337, 339 y 340, 342 a 344, 359 y 360,364, 365, 378 y 379, 390 y 391, 572 a 575, 577, 583 a 585, 587 a 590, 594 y 595, 663, 664 y 665, 666 a 668, 669 a 672, 673 a 674, 675 y 676, 677 a 679, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial, las cuales carecen de la consideración de documento, sin perjuicio de que la parte pueda proponer la prueba testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada apartado C) Pieza 25 relativa a los folios 1983 a 1984 por cuanto se trata de declaraciones testificales prestadas en fase de instrucción que carecen de la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario a través de la proposición de la correspondiente prueba testifical. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado C) Pieza núm. 25 relativa a los folios 3530 a 26

27 3533 por cuanto no tienen la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario mediante la proposición de la correspondiente prueba testifical y, documental, en lo atinente a la factura aludida en dicho oficio. Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado C) pieza núm. 25 relativa a los folios 8719 a 8723 por cuanto carece de la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario mediante la proposición de la prueba testifical correspondiente. CUARTO.-Seguidamente tras abordar el análisis del cuadro probatorio propuesto por la Abogacía del Estado y dada la correlación existente entre la proposición probatoria postulada por la parte antedicha con la propuesta por el Ministerio Fiscal, procede su admisión en los mismos términos, con idénticas precisiones y correcciones de errores en el foliado que las expuestas al Ministerio Público, a excepción de las expresamente inadmitidas de acuerdo con los argumentos expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, a los que nos remitimos. QUINTO.- Idéntica circunstancia se advierte tras el análisis de la prueba propuesta por la Abogacía de la CAIB por cuanto se adhiere a la proposición probatoria postulada por el Ministerio Fiscal concernida a las personas acusadas, a la prueba testifical y pericial que interesa el Ministerio Público y, en el mismo orden propuesto. En su consecuencia procede su admisión en los mismos términos, con idénticas precisiones y correcciones de errores en el foliado que las expuestas al Ministerio Público, a excepción de las expresamente inadmitidas de acuerdo con los argumentos 27

28 expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, a los que nos remitimos. En cuanto a la prueba documental, advertida la existencia de una correlación entre la propuesta por la Abogacía de la CAIB con la propuesta por el Ministerio Fiscal y con la propuesta por el Sindicato Funcionarios Manos Limpias, procede su admisión en los mismos términos con idénticas precisiones y correcciones de errores en el foliado que las expuestas al Ministerio Público y a la acusación popular, a excepción de las expresamente inadmitidas de acuerdo con los argumentos expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por las precitadas acusaciones, a los que nos remitimos. En cuanto a la prueba documental identificada en el apartado B) relativa a la Pieza Principal (matriz) se admite en los mismos términos detallados respecto del cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, en el bloque documental 6. SEXTO.- En cuanto a la prueba propuesta por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, se admite la postulada como documental relativa al documento núm. 6 consistente en la propuesta de acuerdo emitida por el Consell mediante la que se autoriza a la Abogacía General de la Generalitat para el ejercicio de las acciones civiles en defensa de los derechos de la Generalitat en el marco de las Diligencias Previas 2677/08, tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca y, el documento núm. 13 que contiene autorización unánime emitida con la finalidad de que la misma Abogacía General pueda ejercer las oportunas acciones civiles en defensa de los derechos de la mercantil CACSA, S.A. respecto de las diligencias previas 2677/08 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, ambos documentos han sido aportados por el actor civil con ocasión 28

29 del requerimiento efectuado por la Sala, obrando unidos al Tomo Segundo del Rollo de Sala núm. 58/15. Respecto del interrogatorio de los acusados propuesto en el escrito presentado procede la inadmisión de la declaración, que en tal calidad, pretende el actor civil respecto de D. Miguel Zorío Pellicer, toda vez que no se ha dirigido acusación frente al mismo ni se ha abierto Juicio Oral, tal y como se desprende del Auto de fecha 22/12/14. Asimismo también se inadmite la declaración que en calidad de testigo pretende el actor civil, respecto de D. Marco Antonio Tejeiro Losada, en la medida en la que el Sr. Tejeiro ostenta la condición de acusado, habiéndose abierto Juicio Oral frente a él, tal y como resulta del auto de fecha 22/12/14. En cuanto a la prueba documental propuesta por el actor civil, no puede ser admitida la genérica alusión relativa a todos los tomos que conforman la causa, por cuanto no todas las actuaciones documentadas tienen la consideración de documento. La prueba propuesta como documental restante, se admite con la excepción de la propuesta concernida a los folios a 27232, por cuanto la declaración sumarial de D. Ferrán Llauradó que en ellos se contiene, no tiene la consideración de documento debiendo acceder al plenario la información que aquél pudiera aportar a través de la práctica, en su caso, de la correspondiente declaración testifical. Finalmente advertida la adhesión que realiza el actor civil respecto de las pruebas propuestas por las demás partes, estése a lo argumentado a lo largo de la presente resolución respecto de la admisión o inadmisión del cuadro probatorio propuesto por las demás partes personadas. 29

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