MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO. Por el cual se reglamentan los literales q) y t) del artículo 4º. de la Ley 298 de 1996

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO ( ) Por el cual se reglamentan los literales q) y t) del artículo 4º. de la Ley 298 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el literal q) del artículo 4º de la Ley 298 de 1996 " Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia dispuso la facultad de ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Que el literal t) del artículo 4º la Ley 298 de 1996, dispuso la facultad de Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487/97, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, señaló que las funciones que el Constituyente le otorgó al Contador General de la Nación a través del artículo 354 de la C.P., lo configuran a él y a la institución a su cargo como una autoridad administrativa con poderes de decisión, de mando e imposición, las cuales entrañan facultades de inspección y de sanción en el ámbito administrativo. Que se hace necesario reglamentar las facultades contenidas en el artículo 4, literales q) y t) de la Ley 298 de 1996 con el fin de asegurar la eficacia material de las funciones constitucionales y legales conferidas al Contador General de la Nación, al igual que las funciones legales conferidas a la Contaduría General de la Nación. Que en mérito de lo expuesto,

2 DECRETO DE Página 2 de 7 DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. La Contaduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora podrá imponer sanciones correctivas con el fin de castigar las infracciones cometidas por las personas responsables de suministrar la información contable pública, de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen de Contabilidad Pública. ARTÍCULO 2. Principios. En desarrollo de lo previsto en la ley 298 el presente procedimiento administrativo sancionatorio estará enmarcado dentro de los principios rectores descritos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, al igual que los principios descritos en el artículo 3º de la Ley 1437 de ARTÍCULO 3. Ámbito de Aplicación. La Contaduría General de la Nación tendrá la facultad de efectuar inspecciones administrativas e imponer sanciones a las entidades que están en su ámbito de aplicación y a los sujetos responsables de la información contable que incumplan con las normas, catálogos, instructivos contables, plazos, procedimientos contables, principios o doctrina contable expedidos por la Contaduría General de la Nación o desacaten sus decisiones o requerimientos, incurriendo en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto. Conforman el ámbito de aplicación del presente Decreto los órganos y entidades que integran las Ramas de Poder Público; por los organismos y entidades de la rama ejecutiva del sector central y descentralizado por servicios y las enumeradas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; las entidades territoriales; las entidades u organismos estatales sujetos a régimen especial; las entidades creadas por la Constitución Política o por la ley; aquellas que tengan régimen especial y/o estén adscritas a cualquier Rama del Poder Público; las personas naturales o jurídicas y las de cualquier otro tipo de organización, sociedad comercial, corporación o fundación que manejen o administren recursos públicos, y en todo caso todas las entidades contables públicas descritas en el artículo 5 del Resolución 354 de 2007, o norma que la modifique o derogue, ARTÍCULO 4º. Sujetos Sancionables. Para los efectos de esta reglamentación, son sujetos sancionables, las Entidades a que hace referencia el artículo 3º del presente Decreto, como sus directivos y demás funcionarios responsables de suministrar la información contable pública, de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen de Contabilidad Pública. TÍTULO II DE LAS INFRACCIONES AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PÚBLICA (RCP)

3 DECRETO DE Página 3 de 7 ARTÍCULO 5. Infracciones. Las infracciones objeto de sanción se realizan por acción u omisión por parte de las entidades y de los sujetos responsables de la información contable que se rinde a la Contaduría General de la Nación. Se consideran infracciones al Régimen de Contabilidad Pública: a) No aplicar, debiendo hacerlo, según el ámbito de aplicación vigente, el Régimen de Contabilidad Pública (RCP) expedido por la Contaduría General de la Nación, el cual está conformado por el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública. b) Omitir la presentación de la información financiera, económica, social y ambiental a la Contaduría General de la Nación o hacerlo por fuera del plazo establecido o con inconsistencias. c) Omitir la presentación del Informe sobre Control Interno Contable a la Contaduría General de la Nación o hacerlo por fuera del plazo establecido o con inconsistencias. d) Omitir la presentación de la información para el Boletín de Deudores Morosos del Estado a la Contaduría General de la Nación, o hacerlo por fuera del plazo establecido o con inconsistencias. e) Hacer caso omiso a los requerimientos que eleve la Contaduría General de la Nación, responderlos parcialmente, no dar repuesta de fondo o responderlos por fuera de los plazos establecidos por la misma. f) No acatar las normas o doctrina contable expedidas por la Contaduría General de la Nación, o hacerlo por fuera de los plazos establecidos. g) Presentar igual información contable en diferentes fechas de reporte, sin justificación que la valide. h) Preparar y presentar información contable idéntica para más de una Entidad Contable Pública. i) Preparar y presentar información contable que no corresponda a los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales de la Entidad Contable Pública. j) Que el proceso que soporta la información contable no esté estructurado en la entidad contable pública tal y como lo establece el Régimen de Contabilidad Pública-RCP. k) No adelantar las gestiones ante la Contaduría General de la Nación, para la asignación del código de institucional tratándose de entidades que inician actividades y aquellas que teniendo código asignado, no presenten información en los plazos y fechas establecidos. l) No mantener actualizados los datos básicos de la entidad en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública- CHIP. m) No reportar la información para la actualización de las inversiones patrimoniales en los plazos definidos o habiéndola reportado no informar los respectivos cambios. n) No presentar dentro cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación de la información económica, financiera, social y ambiental por parte del órgano corporativo que corresponda, la información que haya sido modificada. o) No responder las circularizaciones de operaciones recíprocas que realicen las entidades contables públicas y los saldos por conciliar que envié la Contaduría General de la Nación. p) Y en general, omitir o presentar extemporáneamente cualquier tipo de reporte o informe establecido por la Contaduría General de la Nación. ARTÍCULO 6. Causales de Agravación. Son circunstancias de agravación a las sanciones por las infracciones cometidas contra el Régimen de Contabilidad Pública enumeradas en el artículo anterior, las siguientes:

4 DECRETO DE Página 4 de 7 a) La reincidencia en la comisión de infracciones. En todo caso se consultará en el listado de Sanciones CGN con el fin de constatar la existencia de la reincidencia del infractor. b) La oposición, rechazo u obstrucción frente a las acciones de inspección administrativa y/o la acción investigadora por parte de la Contaduría General de la Nación. c) La renuencia sistemática a cumplir las normas, plazos, requerimientos o doctrina contable expedidos por la Contaduría General de la Nación o el desacato reiterado de sus decisiones. d) Valerse de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. e) Ocultar la comisión de la infracción o encubrir sus efectos. f) Obtener lucro o aprovechamiento indebido para sí o para un tercero derivado de la comisión de la infracción. g) La incidencia negativa que ocasione la infracción cometida en el balance general consolidado de la Nación, en los informes producidos por la Contaduría General de la Nación y en los demás productos que en razón de sus funciones legales y constitucionales ésta deba ejecutar. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, habrá reincidencia en caso de incurrir en más de una infracción en el término de tres años. ARTÍCULO 7. Causales de Atenuación. Son circunstancias de atenuación, a las sanciones por las infracciones cometidas contra el Régimen de Contabilidad Pública enumeradas en el artículo 5º del presente Decreto, las siguientes: a) La prontitud en el reconocimiento o aceptación de la infracción cometida contra el Régimen de Contabilidad Pública, por parte de la persona responsable de suministrar y/o rendir la información contable a la Contaduría General de la Nación, antes de que aquélla presente los descargos descritos en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, o norma que la modifique y/o derogue. b) Realizar las correcciones a que haya lugar, con respecto a la infracción cometida contra el Régimen de Contabilidad Pública, por parte de la persona responsable de suministrar y/o rendir la información contable a la Contaduría General de la Nación, antes de que aquélla presente los descargos descritos en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, o norma que la modifique, adicione o derogue. ARTICULO 8. Causales de exclusión de la responsabilidad. Se exime de responsabilidad: a) Cuando se realice la conducta por acción u omisión con respecto al cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. b) En los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Civil. ARTÍCULO 9o. Causales de Cesación del procedimiento. Son causales de cesación del procedimiento sancionatorio, las siguientes: a) Muerte del investigado. b) Inexistencia de la acción y/u omisión de la presunta infracción. c) Cuando la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. ARTÍCULO 10. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la Contaduría General de la Nación para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

5 DECRETO DE Página 5 de 7 Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolverlos. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. ARTÍCULO 11. Prescripción de la Sanción. La Sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. TÍTULO III DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 12. Sanciones. Las sanciones descritas en el presente artículo se impondrán a los sujetos responsables de la información contable pública señalados en el artículo 4º del presente Decreto. La Contaduría General de la Nación impondrá al infractor del Régimen de Contabilidad Pública, mediante acto administrativo debidamente motivado, de acuerdo con la gravedad de la infracción, la(s) siguiente(s) sanción(es): a) Amonestación. Se trata de la llamada de atención escrita mediante la cual se le informa a los responsables de la información contable pública de la entidad, organismo, persona natural o jurídica, sobre las inconsistencias subsanables en la información contable pública suministrada a la Contaduría General de la Nación, las cuales deberán ser resueltas por aquellos en el plazo que se indique en el escrito de amonestación. Esta amonestación escrita sólo procederá como sanción a la infracción contra el Régimen de Contabilidad Pública descrita en el literal i) del artículo 5º del presente Decreto, siempre y cuando las inconsistencias en la información contable pública suministrada por los sujetos responsables sea subsanable y no reporte o configure una causal de agravación referida en el artículo 6º del presente Decreto. b) Sanción Pecuniaria. Multas desde uno (1) hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional. El Contador General de la Nación fijará la tasación de la multa mediante acto administrativo con base en criterios técnicos, objetivos y razonables. C) Cancelación del Código Interno de la entidad en la Contaduría General de la Nación- CGN. ARTÍCULO 13. Anotación de sanciones. Las sanciones por la(s) infracción(es) al Régimen de Contabilidad Pública, impuestas por la Contaduría General de la Nación, deberán ser inscritas a partir de su ejecutoria en el respectivo listado de anotación de SANCIONES CGN que se abra para el efecto. Dicho listado será la única fuente de información válida que certifique, en el caso de la reincidencia de que trata el literal a) del artículo 6º del presente Decreto. La anotación de la sanción correspondiente se mantendrá vigente por tres años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

6 DECRETO DE Página 6 de 7 Parágrafo Primero. Se compulsará copia del acto administrativo sancionatorio a la Junta Central de Contadores, y demás autoridades en lo que les competa para las investigaciones pertinentes. ARTÍCULO 14. Prohibición. Las sanciones pecuniarias impuestas por la Contaduría General de la Nación en contra de los sujetos responsables de la información contable pública, no podrán ser pagadas por parte de la entidad, organismo, y/o persona jurídica a la que prestan sus servicios los sancionados. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ARTÍCULO 15. Remisión. Para los efectos del presente título se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Titulo III, capítulo III de la Ley 1437 de ARTÍCULO 16. Iniciación de la Actuación Administrativa. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la Contaduría General de la Nación procederá a dar inicio a la actuación administrativa correspondiente. ARTÍCULO 17. Instancias. El Subcontador de Consolidación de la Información o quien haga sus veces, conocerá en primera instancia de las actuaciones administrativas que se adelanten con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio. Y en segunda instancia, para los mismos propósitos, conocerá el señor Contador General de la Nación. TÍTULO V DE LA INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 18. Oportunidad y Procedencia. En cualquier momento, la Contaduría General de la Nación podrá llevar a cabo, de oficio y/o a solicitud de parte, las inspecciones administrativas necesarias a que haya lugar a los documentos públicos y sus anexos contables de las entidades, organismos, personas naturales o jurídicas, descritas en el artículo 3º del presente Decreto, en los siguientes eventos, con el fin de: a) Verificar o esclarecer los hechos materia de la actuación administrativa y del procedimiento administrativo sancionatorio descrito en el presente Decreto. b) Esclarecer o verificar los hechos materia del requerimiento escrito formulado por parte de la Contaduría General de la Nación. ARTÍCULO 19. Práctica de la Inspección. En lo concerniente a la práctica de la inspección administrativa por parte de la Contaduría General de la Nación será aplicable la disposición contenida en el artículo 211 de la Ley 1437 de TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

7 DECRETO DE Página 7 de 7 ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente Decreto comenzará a regir el primero de agosto de PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los días del mes de del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda Y Crédito Público Mauricio Cárdenas Santamaría

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