AUTO ADMISORIO/ MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/

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1 AUTO ADMISORIO/ MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Ley 1437/11/Reliquidación pensional/ La conciliación judicial no es un requisito de procedibilidad en asuntos laborales que recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles/admite demanda. Al hacer referencia a este requisito, el Despacho hará un recuento de la posición que se ha adoptado y de los cambios que suscitaron respecto a este tema, ya que la posición que manejaba esta Corporación con relación a si se debía exigir o no la conciliación prejudicial para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que trataran temas laborales donde se discutiera la legalidad de una prestación pensional, era la no exigencia de la misma, por su carácter irrenunciable, cierto e indiscutible. En razón a que la conciliación prejudicial sólo resultaba admisible en las controversias que trataran derechos inciertos y discutibles ( ) El Despacho determinó que por haberse establecido la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la providencia antes citada, donde el Honorable Consejo de Estado concluyó que, por tratarse de derechos inciertos y discutibles, como son los de carácter particular y de contenido económico, el agotamiento de la conciliación judicial se erige como un requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto se ordenó la exigencia de tal requisito para las demandas que se ejercieran por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para ser más precisos en los temas de reliquidación pensional, en razón a que lo que se solicitaba en esos procesos versaba sobre pretensiones de contenido particular y de carácter económico tendientes a la reliquidación pensional, considerando que el asunto era conciliable, según los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, de tal suerte que era indispensable que se cumpliera con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para acudir a la vía judicial. ( ) De conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que por tratarse el asunto a tratar en la demanda de la referencia de una reliquidación pensional, son derechos que no permiten conciliación, por tanto no requiere de atender el requisito de procedibilidad contenido en el numeral primero del artículo 160 del CPACA, relativo al agotamiento de la conciliación extrajudicial para ejercer el presente medio de control. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

2 Expediente: La señora CARMEN ELENA MERA VELASCO, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) la nulidad parcial de la Resolución No del 26 de julio de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante; así mismo pretende se declare la nulidad total de II) la Resolución No del 14 de noviembre de 2007 que resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No de 26 de julio de 2009,III)la Resolución No de 6 de marzo de 2009, mediante la cual se da respuesta a unas peticiones y se señala el valor de una diferencia pensional y la restitución de unas sumas de dinero, IV)la Resolución No de 29 de abril de 2009, que resolvió un recurso de reposición impuesto contra la Resolución No y la nulidad total del oficio V)No del 10 de agosto de 2011, que dio respuesta negativa a la solicitud colectiva de reliquidación pensional. Solicitó además que se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional a que tiene derecho. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción 1.1 De la competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el Numeral 2º del Art. 152 y el Numeral 3º del Artículo 156 del CPACA, (Competencia territorial), en atención al último lugar en que se prestó el servicio la señora CARMEN ELENA MERA VELASCO. 1.2 Oportunidad en el ejercicio del medio de control De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen Página 2 de 10

3 total o parcialmente prestaciones periódicas y por lo tanto la presente demanda no está sujeta a ningún término de caducidad. 1.3 De la conciliación prejudicial Al hacer referencia a este requisito, el Despacho hará un recuento de la posición que se ha adoptado y de los cambios que suscitaron respecto a este tema, ya que la posición que manejaba esta Corporación con relación a si se debía exigir o no la conciliación prejudicial para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que trataran temas laborales donde se discutiera la legalidad de una prestación pensional, era la no exigencia de la misma, por su carácter irrenunciable, cierto e indiscutible. En razón a que la conciliación prejudicial sólo resultaba admisible en las controversias que trataran derechos inciertos y discutibles. Al haberse adoptado dicha posición, esta Corporación decidió cambiar lo antes expuesto con ocasión a una providencia de importancia jurídica publicada en el boletín del Consejo de Estado, donde por medio de una fe de erratas modificó el mencionado criterio y dispuso lo siguiente: Conforme quedó reseñado anteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm de 14 de mayo de 2008 y el auto núm de 18 de diciembre de 2008, por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez y resolvió la solicitud de reliquidación de su pensión. Fuerza es entonces concluir que en el caso sub examine era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la ciudadana NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO, como quiera que la demanda se presentó el 21 de abril de 2009, es decir, estando en vigencia la citada Ley 1285, que comenzó a regir el 22 de enero de 2009, fecha de su promulgación, amén de que el asunto sobre el que versa el litigio es de carácter particular y de contenido económico, relativo a la reliquidación pensional, aspecto éste que en lo que atañe a su monto o cuantía puede ser objeto de conciliación. (subrayas del Despacho). 1 El Despacho determinó que por haberse establecido la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del 1Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de junio de 2012, Radicación número: C.P. Dra. Maria Elizabeth García González. Página 3 de 10

4 derecho, de conformidad con la providencia antes citada, donde el Honorable Consejo de Estado concluyó que, por tratarse de derechos inciertos y discutibles, como son los de carácter particular y de contenido económico, el agotamiento de la conciliación judicial se erige como un requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto se ordenó la exigencia de tal requisito para las demandas que se ejercieran por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para ser más precisos en los temas de reliquidación pensional, en razón a que lo que se solicitaba en esos procesos versaba sobre pretensiones de contenido particular y de carácter económico tendientes a la reliquidación pensional, considerando que el asunto era conciliable, según los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, de tal suerte que era indispensable que se cumpliera con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para acudir a la vía judicial. Posteriormente a ese boletín se publicó sentencia de fecha 31 de julio de 2012, que corregía la anterior, que por error había sido publicada, quedando en definitiva la del 31 de julio de 2012, donde expuso lo siguiente respecto al tema 2 : Conforme quedó reseñado anteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm de 14 de mayo de 2008 y del auto núm de 18 de diciembre de 2008, por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez y resolvió la solicitud de reliquidación de la misma. De tal manera que bien puede afirmarse que en este caso, en principio, no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional. Así las cosas, la Sala Plena revocará el fallo de primera instancia, en cuanto denegó la acción de tutela instaurada, para disponer, en su lugar, el amparo de los derechos invocados por la actora en su solicitud, debiendo ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que provea sobre la admisión de la demanda. Ante el error de publicación mencionado, esta Corporación decidió continuar con la posición que inicialmente se manejaba, de la no exigencia de la 2 Sentencia de 31 de julio de 2012, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: (IJ),MP MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Página 4 de 10

5 conciliación prejudicial en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que se están contendiendo derechos de carácter fundamental irrenunciables e indiscutibles. De conformidad con lo antes expuesto, el Consejo de estado mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2010, con relación al tema que se debate manifestó lo siguiente 3 : Sin embargo, debe decirse que el artículo 53 de la Constitución Política es la preceptiva que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral. En efecto, por intermedio de la citada cláusula constitucional, el constituyente de 1991 le atribuyó al Congreso de la República el deber de expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, unos principios mínimos fundamentales de carácter laboral, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y las facultades para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles. Así se lee en el citado artículo: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.. En este orden de ideas, el artículo en cita establece como garantía fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y 3 Auto de fecha 11 de marzo de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicación número: ( ), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Página 5 de 10

6 proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Así lo ha sostenido esta Sección 4 : ( ) Es indispensable no perder de vista que son materia de conciliación, derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles estos son los autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito cuando los asuntos sean conciliables Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral cuando los asuntos sean conciliables de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. ( ) Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar extremo cuidado con los derechos ciertos y discutibles susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión. De ahí que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial. ( ). De lo anterior se puede inferir el carácter de orden público que ostentan las normas laborales, al consagrar derechos y prerrogativas que son irrenunciables, como el derecho a la seguridad social, las prestaciones pensionales al encontrarse dentro de la categoría de derechos que constituyen un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador. El Consejo de Estado por medio de auto de fecha 19 de abril de 2012, reafirmó lo expuesto con relación a la conciliación prejudicial en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral al manifestar que 5 : 4 Sentencia de 1 de septiembre de Rad (AC). M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Auto Interlocutorio del 19 de abril de 2012, Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, con Radicación número: ( ),C.P. ALFONSO VARGAS RINCON. Página 6 de 10

7 Es así, como en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral, teniendo en cuenta unos principios mínimos fundamentales tales como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y la facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, se expidió el Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la ley 1285 de En efecto, dada la necesidad de que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, fuera cumplido adecuadamente, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de reglamentarlo a través del referido decreto, pues no había claridad suficiente en relación con los asuntos que podían ser materia de conciliación y los que no. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. Caso Concreto El señor Ciro Rodolfo HabibManjarrés demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial de la Resolución PAP del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación, para que se le reliquide incluyendo la Bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100% y sin aplicación de tope máximo alguno. En el presente asunto, como lo ha señalado esta Sección cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y cuando se discuten los presupuestos de la reliquidación pensional las partes no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable y las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley y ella no puede ser objeto de conciliación. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que por tratarse el asunto demandado de una reliquidación pensional, son derechos que no permiten conciliación, por tanto no requiere de atender el requisito de procedibilidad contenido en el numeral primero del artículo 160 del CPACA, relativo al agotamiento de la conciliación extrajudicial para ejercer el presente medio de control. 2. Requisitos formales. La admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 171 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales 6 relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en 6 Artículo 162 C.P.A.C.A. Página 7 de 10

8 que se basa; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse 7, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público, previa indicación de la dirección - incluso la electrónica - donde se les puede enterar. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el Titulo V del CPACA y por lo tanto, por estar formalmente ajustada a derecho se ADMITE la demanda y para su trámite SE DISPONE: 1.- Una vez la parte demandante consigne los gastos del proceso, NOTIFIQUESE personalmenteal DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA,mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, remitiendo copia de la providencia a notificar y de la demanda; remítase a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias de la demanda y sus anexos que quedan en la Secretaría de la Corporación a disposición del notificado. La notificación se surtirá en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de Una vez la parte demandante consigne los gastos del proceso, NOTIFIQUESE personalmente alseñor Procurador en Asuntos Administrativos (R), mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, remitiendo 7 Artículo 166 C.P.A.C.A. Página 8 de 10

9 copia de la providencia a notificar y de la demanda; remítase a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias de la demanda y sus anexos que quedan en la Secretaría de la Corporación a disposición del notificado. La notificación se surtirá en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de Una vez la parte demandante consigne los gastos del proceso, NOTIFIQUESE personalmente alseñor DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, remitiendo copia de la providencia a notificar y de la demanda; remítase a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias de la demanda y sus anexos que quedan en la Secretaría de la Corporación a disposición del notificado. La notificación se surtirá en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de Vencido el término común de 25 días contados después de surtida la última notificación personal, correrá el término de traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 172 del CPACA en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de Dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandante debe depositar la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) en el Banco Agrario en la cuenta de Gastos Ordinarios del Proceso No , a órdenes de la Corporación. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. 6.- Notifíquese por estados la presente providencia a la parte demandante. 7. RECONOCER personería al Dr. CHRISTIAN NICOLAS BOLAÑOS con T.P del C. S. de la J. como apoderado de la parte demandante. Página 9 de 10

10 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, El Magistrado, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Página 10 de 10

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