Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. En cuanto a los recursos de apelación deducidos a fs. 564 y 568. Visto: Se confirma la

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1 1 Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. En cuanto a los recursos de apelación deducidos a fs. 564 y 568. Visto: Se confirma la resolución apelada de veintiocho de enero de dos mil ocho, escrita a fs En cuanto a los recursos de casación en la forma deducidos a fs. 572 y 589: Primero: Que don Elías Reinoso Reinoso, demandado en estos autos, a través de su abogado don Carlos Quesney Castillo dedujo recurso de casación en contra de la sentencia de primer grado, por las causales que contempla el artículo 468 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N 4 del mismo Código y de su número 9 en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal. A su vez a fs. 589 el abogado don Hugo López de Maturana en representación de doña Sonia Rosa y don Ramón Patricio, ambos de apellidos Vilches Pérez, deduce recurso de casación en contra del mismo fallo fundándolo en iguales causales de nulidad formal. Segundo: Que al explicar la forma en que se produce la primera infracción denunciada indican ambos recurrentes que la sentencia recurrida carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, ya que en ninguna de sus partes analiza los supuestos fácticos de la acción de demarcación y no analiza la abundante prueba rendida en autos y que analiza.

2 Explicando la procedencia del segundo vicio que denuncian expresan que habiéndose fijado audiencia para la designación de peritos, se autorizó una notificación por avisos que sólo se materializó mediante una publicación el día antes a la fecha fijada, lo que no habría permitido a su parte hacer valer sus derechos. Tercero: Que de la lectura del fallo recurrido, en especial de sus motivos vigésimo primero y vigésimo segundo aparece que éste contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, los que si bien no son compartidos por los recurrentes, no ameritan la nulidad que se solicita, por lo que no se divisa el primero de los vicios denunciados. Cuarto: Que en cuanto al segundo error formal que se denuncia, considerando que la comparecencia de las partes a la audiencia de designación de peritos sólo les habría permitido proponer al perito a designar, el que, en definitiva, de no existir acuerdo corresponde que sea designado por el Tribunal, al que a su vez le corresponde fijar los puntos sobre los cuales deberá versar la pericia, de conformidad a lo que dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa algún perjuicio que justifique la nulidad que pretende. Quinto: Que atendido lo que se ha venido razonando el recurso no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 Nos. 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de fs. 572 y en lo principal de fs. 589, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil seis, escrita de fs. 330 a 338 vlta. del tomo I de estos autos. En cuanto al recurso de apelación: Visto: Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes, con excepción de sus motivos vigésimo primero y vigésimo segundo y de sus citas legales, la referencia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene, en su lugar y además presente:

3 Primero: Que en esta instancia, a fs. 633, la parte demandada de don Elías Reinoso acompañó los siguiente s documentos que se agregaron a los autos con citación y que no merecieron reparo de contrario: 1) Copia autorizada de plano de Hijuelación de la Hacienda La Higuera, confeccionado por el Ingeniero Civil don Víctor Pellegrini Portales por encargo de los comuneros Elena y Fernando Doll, plano agregado bajo el N 2 del Registro de Propiedades del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. 2) Copia autorizada de plano de parcelación de la Cooperativa de la Reforma Agraria La Higuera Limitada, archivado bajo el N 234 del Registro de instrumentos públicos de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. 3) Copia autorizada del Plano Reserva CORA N 3 de Parcelación El Carmen, agregado bajo el N 43 del Registro de Documentos de 1979 del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua. 4) Copia autorizada de inscripción de dominio de fs. 339 N 407 del Registro de Propiedades del año 1966 del mismo Conservador. 5) Copia autorizada de la inscripción de fs vta. N 527 del registro de Propiedades del año 1970 del mismo Conservador. 6) Copia autorizada del Acta de Acuerdo N de 9 de junio de 1978 del Consejo de la Corporación de Reforma Agraria que acuerda aprobar el proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria La Higuera Limitada. 7) Copia autorizada de inscripción de dominio de fs. 4 vta. N 3 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año ) Copia autorizada de inscripción de expropiación del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua de fs. 62 vta. N 89 del año ) Acta Notarial pon 18 fotografías, del sector denominado Quebrada del Agua. 10) Set de 22 fotografías. Segundo: Que a fs. 671, 684 y 701 la parte demandada de Sociedad Agrícola y Ganadera La Higuera Limitada, acompañó los siguientes

4 documentos, que fueron agregados a los autos con citación y no objetados de contrario: 1) Copia autorizada de escritura pública de 2 de noviembre de 1961 que corresponde a la partición de la comunidad existente entre don Fernando Doll Buzeta y doña Elena Doll Buzeta, de la que resultaron las dos hijuelas que conforman los predios materia de autos. 2 ) Plano Reserva CORA N 3 de Parcelación El Carmen, agregado bajo el N 43 del Registro de Documentos de 1979 del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua. 3) Copia de minuta archivada bajo el N 42 del registro de Propiedades del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Normalización Agraria pide el archivo el plano correspondiente a la porción denominada Reserva CORA N 3. 4) Copia autorizada de inscripción de dominio de fs. 395 N 488 del Registro de Propiedades del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. 5) Copia autorizada de constancia existente bajo el N 292 de 11 de junio de 1981, del Registro de Propiedades de ese año del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, en que consta que se archivó bajo el N 34 un plano de Reserva CORA N 3. 6) Copia de inscripción de fs. 154 N 183 del Registro de Propiedades del año 1979 del Conservador citado en el número anterior. 7) Copia autorizada de escritura pública de 17 de abril de 1980, por medio de la cual doña Marta León Puelma y doña Marta Puelma Coulons adquirieron la Reserva CORA N 3. 8) Copia autorizada del plano de la Reserva CORA N 3. 9) Copia de minuta del Director Zonal de la Oficina de Normalización Agraria, solicitando la reinscripción del retazo de terreno denominado Reserva CORA N 3. Tercero: Que a fs. 828 la parte demandante acompañó en esta instancia, los siguientes documentos que fueron agregados a los autos con citación y no objetados de contrario: 1) Copia de inscripción de dominio de la Hijuela Oriente o La Higuera,

5 a nombre de doña Elena Doll Buzeta, de fs. 2, N 2 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, del año ) Copia de la inscripción de dominio de la Hijuela Poniente o El Carmen a nombre de Fernando Doll Buseta, rolante a fs. 4, N 3 del mismo Registro Conservatorio. 3) Copia de la inscripción de dominio de la Hijuela Oriente a nombre de la Corporación de Reforma Agraria, que rola a fs. 339 N 407 del Registro de Propiedades del Conservador referido del año ) Copia de la inscripción de dominio de la Hijuela Poniente a nombre de la Corporación de Reforma Agraria, que rola a fs. 62 N 89 vta. del Registro de Prop iedades del Conservador referi do del año ) Copia de la inscripción de dominio de la Hijuela Oriente o La Higuera a nombre de la Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria La Higuera Limitada, rolante a fs N 527 del Conservador indicado del año ) Copia de inscripción de dominio Reserva CORA N 3 del Proyecto de Parcelación El Carmen, a nombre de la Oficina de Normalización Agraria, rolante a fs. 154 N 183 del Registro señalado, correspondiente al año ) Copia de Resolución N 524 del Servicio Agrícola y Ganadero de 13 de marzo de ) Copia del Ordinario N 309 de 19 de enero de 1984, del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dirigido al Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. 9) Copia de la Inscripción de dominio a nombre de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Higuera Limitada, rolante a fs. 602 vta. N 751, del año 1983 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. Cuarto: Que con los antecedentes reseñados en los motivos anteriores y aquéllos reseñados en los motivos décimo noveno y vigésimo del fallo que se revisa se tendrán por acreditados los siguientes hechos: 1) Que las propiedades que originan la presente demanda tuvieron su

6 origen en la partición que se produjo de la comunidad formada por don Fernando Doll Buzeta y su hermana doña Elena Doll Buzeta, quienes por escritura pública de 2 de noviembre de 1961, acordaron dividir la propiedad de acuerdo a plano encomendado a don Víctor Pellegrini Portales, el que fue agregado bajo el N 2 del Registro de Propiedades del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. 2) Que dicha partición dio origen a dos Hijuelas, la Hijuela Oriente La Higuera y la Hijuela Poniente El Carmen. La primera expropiada en 1966 por la Corporación de Reforma Agraria y la segunda expropiada en 1969 por la misma entidad. 3) Que por Acuerdo del Consejo de la Reforma Agraria contenido en el acta N de junio de 1978 se aprobó el proyecto de parcelación Cooperativa de Reforma Agraria la Higuera Limitada, que mantuvo los mismos deslindes de la Hijuela Oriente La Higuera, surgiendo así el bien común general N 22. 4) Que de la Hijuela Poniente El Carmen, expropiado en el año 1969, surgió el Proyecto de Parcelaci 3n El Carmen y de él la Reserva CORA N 3, que mantuvo los deslindes originarios y que fue reinscrito en 1979 a nombre de la Oficina de Normalización Agraria. 5) Que en 1980 el Servicio Agrícola y Ganadero subastó en remate público la Reserva CORA N 3 adjudicándosela doña Marta León y doña Marta Puelma, quienes ese mismo año la vendieron a don José Peña y otros. 6) Que en el año 1981 se requirió por don Hernán Rodríguez el archivo de un plano emanado del Servicio Agrícola ganadero que rectificaría los deslindes entre ambos predios. 7) Que la misma acción deducida en estos autos se siguió en los autos Rol , en los que por resolución de 22 de abril de 2002 se declaró abandonado el procedimiento. 8) Que según consta de los autos Rol , por demanda reivindicatoria seguida entre las mismas partes, se rechazó la demanda, atendido a que en el libelo no se individualizó la porción de terreno cuya restitución fue solicitada. Quinto: Que la acción de demarcación tiene por objeto fijar los límites

7 que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en terreno linderos que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. En consecuencia, la demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios, colindantes y la construcción, en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos que determinen la dirección de la línea de separación. De ello se sigue que son supuestos para acoger la acción que se trate de predios distintos, que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos, como de la calidad de propietarios. Es indispensable, entonces, que la acción se deduzca por quien es propietario de u n predio, el que no se encuentra demarcado ni materialmente cerrado en su deslinde con otro predio, por lo que los predios no sufren alteración, ni se priva al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño el cual deba entregar o restituir al demandante. Sexto: Que entre las partes en conflicto existe divergencia en cuanto a los deslindes de los predios colindantes, ya que mientras el demandante señala que éste se corresponde con el plano inscrito en el año 1981 a r equerimiento de don Hernán Rodríguez y que emanaría del Servicio Agrícola Ganadero, la parte demandada afirma que los deslindes corresponden a aquéllos fijados en el plano originario de división de ambos predios, que no coinciden con el plano de año 1981 y que según señala el perito Sr. Morbiducci en su informe a fs. 329, tendrían un área en que se superponen. Séptimo: Que procede la acción de demarcación si ninguno de los vecinos posee el suelo con ánimo de señor y dueño, por lo que si el actor pretende que se proceda a la demarcación y cerramiento en tal forma que, atendidos los títulos, se deje al demandado la cabida de terrenos que indican éstos, debiendo, en consecuencia, restituirse al actor parte de los terrenos que posee aquél, privando al demandado de la posesión que detenta sobre ellos, es otra la acción a intentar, pues tales objetivos exceden aquéllos contemplados en el artículo 842

8 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que no obsta a lo señalado en el motivo precedente que habiéndose deducido por el actor demanda reivindicatoria ésta haya sido rechazada, por cuanto el rechazo de aquélla demanda, según se lee de las copias que se agregan de fs. 148 a 156 de estos autos, fue motivado por aspectos formales, pues en ella no se singularizó la porción de terreno cuya restitución se pretendía. Noveno: Que de acuerdo a lo razonado, la demanda, en los términos planteados, no podrá prosperar. Y visto, además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita de fs. 330 a 338 vlta. (Tomo I), y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fs. 89, en todas sus partes, sin costas, por estimarse que el actor actuó con motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Suplente señora Figueroa. Rol I.C. N No firma la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, por encontrarse ausente.

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