El Marco Legal de la Gestión de Riesgos y Reducción de Desastres en Paraguay.

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1 El Marco Legal de la Gestión de Riesgos y Reducción de Desastres en Paraguay. leyes.indd 1 15/07/ :06:33

2 Tabla de contenidos Ley Nº. 2615/05 Capítulo I - De su Naturaleza y Objeto...4 Capítulo II - De los Recursos de la SEN...6 Capítulo III - De la autoridad de la SEN...7 Capítulo IV - De la Organización de la SEN...8 Capítulo V - De la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre...10 Capítulo VI - De las Exenciones Tributarias...12 Capítulo VII - Disposiciones Generales...12 Ley Nº. 426/94 Título I - Disposiciones Generales...17 Título II - De la Estructura Departamental...18 Título III - Del Gobierno Departamental...20 Título IV - Del Gobernador...21 Título V - De la Junta Departamental...23 Título VI - De la formación y sanción de las disposiciones departamentales...25 Título VII - Del Consejo del Desarrollo Departamental...27 Título VIII - Del Enlace y Coordinación...28 Título IX - Del Patrimonio y de los Recursos del Gobierno Departamental...28 Título X - Del Inmobiliario y de los Juegos de Azar...29 Título XI - Del Presupuesto y de los Planes de Inversión...31 Título XII - De las Asignaciones o Subvenciones del Gobierno Nacional...33 Título XIII - De los Servicios Públicos Nacionales y Departamentales...33 Título XIV - De las Remuneraciones...34 Ley Nº Título primero - Disposiciones Generales Capítulo I - Del Municipio...36 Capítulo II - De la Municipalidad...37 Capítulo III - De las Funciones Municipales...39 Capítulo IV - De las Relaciones Interinstitucionales...45 Título segundo - Del Gobierno Municipal Capítulo I - Generalidades...46 Capítulo II - De la Junta Municipal...46 Capítulo III - De la Intendencia Municipal leyes.indd 2 15/07/ :06:33

3 Título tercero - De la Participación Ciudadana Capítulo I - Disposiciones Generales...59 Capítulo II - Del acceso a la Información...60 Capítulo III - De las Audiencias Públicas...60 Capítulo IV - Participación Ciudadana en las Sesiones Plenarias de las Juntas Municipales...60 Título cuarto - Del Régimen de Faltas Municipales Capítulo I - Disposiciones Generales...61 Capítulo II - De las Sanciones...62 Capítulo III - De la Concurrencia y de la Reincidencia...64 Capítulo IV - De la Extinción de las acciones y Responsabilidades...64 Capítulo V - Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales...64 Título quinto - De los Bienes Municipales Capítulo I - De la Clasificación...73 Capítulo II - De los Bienes de Dominio Público...73 Capítulo III - De los Bienes de Dominio Privado...74 Título sexto - De los Ingresos Municipales Capítulo I - Generalidades...76 Capítulo II - De los Ingresos Tributarios...77 Capítulo III - De los Empréstitos...83 Capítulo IV - De las Multas...83 Capítulo V - Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial...84 Título séptimo - Del Régimen de Administración Financiera Municipal Capítulo I - De la Normativa de Aplicación General...84 Capítulo II - Del Sistema de Tesorería...87 Capítulo III - Del Sistema de Crédito y Deuda Pública...88 Capítulo IV - Del Sistema de Contabilización Municipal...89 Capítulo V - Del Sistema de Control y Evaluación...89 Título octavo - Del Régimen de Contratación Municipal...91 Título noveno - Del Régimen del Personal Municipal...93 Título décimo - De la Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio Capítulo I - Generalidades...94 Capítulo II - De las Superficies y Límites de las Areas Urbanas...96 Capítulo III - Normas Generales sobre Construcciones e Instalaciones...97 Capítulo IV - De los Loteamientos...98 Capítulo V - De los conjuntos Habitacionales y de Propiedad Horizontal Capítulo VI - De la Expropiación Título undécimo - De las Acciones y Recursos Contra las Resoluciones y demás Actos Municipales Capítulo I - Procedimientos y Recursos Administrativos Capítulo II- Acciones Judiciales Título décimo segundo - De las Disposiciones Finales y Transitorias Capítulo I - Disposiciones Finales leyes.indd 3 15/07/ :06:33

4 Ley Nº 2615/05 Que crea la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) el Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de: LEY Capitulo I De su Naturaleza y Objeto: Artículo 1.- Créase la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), dependiente de la Presidencia de la República. Artículo 2.- La SEN tendrá por objeto primordial prevenir y contrarrestar los efectos de las emergencias y los desastres originados por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones públicas, departamentales, municipales y privadas destinadas a la prevención, mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre. Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones de emergencia las generadas por la ocurrencia real o el peligro inminente de eventos que exigen una atención inmediata, tales como inundaciones, incendios, tornados, sequías prolongadas, brotes epidémicos, accidentes de gran magnitud y, en general, desastres o catástrofes que produzcan graves alteraciones en las personas, los bienes, los servicios públicos y el medio ambiente, de modo que amenacen la vida, la seguridad, la salud y el bienestar de las comunidades afectadas por tales acontecimientos. Artículo 4.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley la SEN podrá: a.) recabar toda información que permita conocer el comportamiento general de las condiciones meteorológicas e hidrológicas o de cualquier otro agente que pueda dar lugar a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley; b.) identificar los riesgos previsibles y determinar su incidencia en la población, sus bienes y sus actividades económicas; c.) llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que se hayan producido, deter- 4 leyes.indd 4 15/07/ :06:33

5 minando en cada caso el número de comunidades, de familias y personas afectadas; d.) registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo, la cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación de emergencia o desastre y las consecuencias que han tenido sobre la estructura económica del país; e.) reunir todos los elementos de juicio, cuyo conocimiento permita elaborar, corregir y mejorar los planes y programas de acción alternativos para los casos de emergencias o desastres; f.) dirigir y coordinar la asistencia a las comunidades que se encuentren en situación de emergencia o desastre;. g.) estimular la creación y organización de estructuras de reducción de riesgos y atención de emergencias y desastres en los departamentos, ciudades y pueblos del país de forma a permitir el fortalecimiento de la protección civil y coordinar sus actividades en respuesta a las situaciones de emergencia o de desastre definidas en esta Ley; que puedan enfrentar, de ser posible por sí mismas, las situaciones de emergencia, integrando efectivamente en esta tarea a la comunidad educativa nacional; h.) formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos y a los voluntarios que integran las organizaciones dentro de los gobiernos departamentales y municipales; i.) elaborar y ejecutar programas de educación y adiestramiento que capaciten a las comunidades, a fin de j.) procurar la cooperación internacional mutua en materia de reducción de riesgos y la asistencia recíproca en materia de protección civil en casos de emergencias o desastres y participar en los organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines similares; y, k.) realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos de protección civil, basados en los informes de investigación y en los estudios realizados para reducir los riesgos que, en caso de materializarse, pueden afectar a la población y sus bienes. 5 leyes.indd 5 15/07/ :06:33

6 Capitulo II De los Recursos de la SEN: Artículo 5.- El Presupuesto General de la Nación preverá los recursos necesarios para el funcionamiento de la SEN. y de sus dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para la ejecución de sus programas específicos, conforme al organigrama aprobado por el Poder Ejecutivo. Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus fines la Secretaría de Emergencia Nacional contará, además, con los siguientes recursos adicionales: a.) los que fueren previstos en los programas correspondientes de los ministerios que deben realizar una asistencia específica en casos de emergencia; b.) los que fueren proveídos por el Fondo Nacional de Emergencia; Créase el Fondo Nacional de Emergencia El Fondo Nacional de Emergencia deberá funcionar como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística. Los recursos sobrantes, que no sean del Tesoro, de un ejercicio fenecido se incorporarán a dicho fondo, debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento) de dichos recursos a financiar proyectos de prevención y/o mitigación de desastres, como recurso adicional en el nuevo Presupuesto, en el Rubro de Inversiones (Preparación de Proyectos y/o Financiamiento de Inversiones), debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento) restante para medidas de preparación y respuesta. Si el recurso presupuestado en inversiones no es utilizado en el año fiscal, volverá a la cuenta de Rentas Generales de la Nación. La administración del Fondo Nacional de Emergencia estará a cargo de la SEN., cuyo Secretario Ejecutivo será el ordenador de gastos y, en su ausencia el Secretario Adjunto. Los mismos tendrán autoridad para ordenar gastos con cargo al Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el apartado que corresponde. En el Fondo Nacional de Emergencia se depositará el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones fiscales provenientes del Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de cigarrillos y bebidas alcohólicas; y las donaciones recibidas por la SEN. de personas o instituciones nacionales o extranjeras. tales efectos el Ministerio de Hacienda habilitará en el Banco Central del Paraguay una cuenta especial con la denominación Fondo Nacional de Emergencia a la orden de la SEN; la cual deberá ser utilizada de acuerdo a lo que establece el Artículo 28 de la presente Ley; c.) los que fueren proveídos por la Dirección General del Tesoro en caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre; d.) los que fueren proveídos por la DIBEN, que proveerá los recursos financieros necesarios en apoyo a los programas de preparación y de respuesta a situaciones de emer- 6 leyes.indd 6 15/07/ :06:33

7 e.) gencia definidas en esta Ley; y, las donaciones recibidas de personas o instituciones nacionales o extranjeras. Capitulo III De la Autoridad de la SEN: Artículo 7.- La SEN. contará con un Consejo Ejecutivo que se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o a pedido de por lo menos cinco de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate decidirá el Presidente. El Consejo Ejecutivo estará integrado por:»» El Secretario Ejecutivo de la SEN, que lo presidirá;»» El Ministro del Interior;»» El Secretario General de la Presidencia de la República;»» El Comandante de las Fuerzas Militares;»» El Comandante de la Policía Nacional;»» El Ministro de Hacienda;»» El Ministro de Relaciones Exteriores;»» El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;»» El Presidente de la Cruz Roja Paraguaya;»» El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos;»» El Presidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay (CBVP);»» La Secretaria Ejecutiva de la Niñez y de la Adolescencia;»» El Director de la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN); y,»» Un gobernador, designado por sus pares del Consejo de Go-bernadores. Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo: a.) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos; b.) aprobar los planes y programas elaborados para dar cumplimiento a los objetivos de la SEN; c.) crear las dependencias que sean necesarias para el funcionamiento de la SEN; d.) reconocer las organizaciones departamentales y locales de emergencia a los que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta Ley; e.) aprobar los reglamentos para el funcionamiento de las dependencias de la SEN y de los organismos creados en cumplimiento de las funciones que le asigna esta Ley; 7 leyes.indd 7 15/07/ :06:33

8 f.) someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en que debe decretarse la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre y solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que hayan desaparecido las causas que la motivaron; g.) aceptar el envío de misiones y donaciones al exterior para cooperar con países amigos en la atención de casos de desastres; y, h.) aprobar la memoria anual presentada por el Secretario Ejecutivo. Artículo 9.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.) convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias y presidirlas; b.) controlar la ejecución de las resoluciones expedidas por el Consejo de la SEN.; c.) proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios de la SEN.; d.) preparar el Presupuesto Anual y Extraordinario de la SEN.; e.) preparar la Memoria Anual; f.) ejercer la representación legal de la SEN., así como las funciones que le corresponden de acuerdo con esta Ley, los reglamentos de la SEN., y las demás disposiciones legales y administrativas pertinentes; y, g.) convocar a las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales cuando la SEN requiera de sus servicios específicos. Capitulo IV De la Organización de la SEN: Artículo 10.- La SEN tendrá un Secretario Ejecutivo y un Secretario Adjunto, quienes dependerán directamente de la Presidencia de la República. Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo contará con la asistencia de un Secretario Adjunto, quien lo reemplazará en los casos de ausencia temporal y ejercerá las funciones de coordinación que el Secretario Ejecutivo le asigne. Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto serán designados por el Poder Ejecutivo. Artículo 13.- Los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretario Adjunto serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de edad, profesionales universitarios del área social y/o de gestión de riesgo, y deberán poseer reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos. 8 leyes.indd 8 15/07/ :06:33

9 Artículo 14.- La creación de las organizaciones departamentales y locales de emergencia a que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta Ley, se orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia. La dirección de los mismos estará a cargo de la Secretaría Nacional de Emergencias. Artículo 15.- Las organizaciones departamentales y locales de emergencia estarán integradas por autoridades públicas y municipales locales y por representantes voluntarios de las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS) de las comunidades respectivas. La responsabilidad inmediata de la atención de una emergencia o desastre, es de la organización distrital, cuyo presidente es el intendente municipal. Los puntos focales operativos y técnicos, deberán ser designados por el consejo de la organización de la jurisdicción respectiva. La respuesta a eventos de pequeña magnitud (urgencias) es de responsabilidad absoluta de la organización distrital o departamental. Los Cuerpos de Bomberos existentes en las ciudades y pueblos de la República serán los responsables operativos de la atención de situaciones de emergencias o desastres, quedando la coordinación bajo su responsabilidad. Si existe más de un Cuerpo de Bomberos en la jurisdicción, se establecerán turnos en la jefatura de coordinación. Cuando una emergencia o desastre afecta a más de un distrito, los puntos focales operativos designados por el consejo departamental serán los coordinadores a nivel departamental de las actividades de respuestas implementadas. La coordinación operativa departamental será establecida en el consejo de la organización departamental de emergencia. En presencia de operadores de la SEN, estos puntos focales deberán coordinar con ellos su plan de acción, que de no realizarse no se podrá disponer en su ejecución de los recursos proveídos por la SEN, reservándose el operador del mismo el derecho de actuar independientemente. Artículo 16.- La estructura interna de las organizaciones departamentales estará de acuerdo a las reglamentaciones que serán establecidas por el Consejo de la SEN Artículo 17.- La dirección de las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley estará a cargo de la SEN Artículo 18.- Serán funciones del Secretario Adjunto de la SEN: a.) coadyuvar en las funciones y tareas del Secretario Ejecutivo; b.) coordinar el funcionamiento de las dependencias internas de la Secretaría Ejecutiva; c.) ejercer las funciones que le fueran delegadas por el Secretario Ejecutivo; d.) ordenar el procesamiento de los datos referentes al comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas, y de cualquier otro evento natural o de otro origen 9 leyes.indd 9 15/07/ :06:33

10 capaz de generar las situaciones de emergencias o desastres definidas en el Artículo 3º de esta Ley; e.) coordinar las relaciones entre la SEN y las organizaciones departamentales y locales en el marco del Sistema Nacional de Emergencia a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, y entre la SEN y las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley; f.) participar en la formulación de los planes y programas de la SEN, organizar, coordinar y controlar su ejecución, tanto operativa como de inversión, bajo las directivas del Secretario Ejecutivo; g.) ejercer la Secretaría General del Consejo Ejecutivo y la de Ordenador de Gastos en ausencia del Secretario Ejecutivo; y, h.) ejercer las demás funciones y atribuciones que permitan el mejor cumplimiento de los objetivos de la SEN definidos en esta Ley. Capitulo V De la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre Artículo 19.- La SEN presentará al Presidente de la República, los pedidos correspondientes para que éste solicite al Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 13) de la Constitución Nacional, la declaración de las siguientes situaciones: a.) SITUACION DE EMERGENCIA: cuando por la magnitud de los eventos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, haya sido superada la capacidad ordinaria de respuesta de la SEN A tal efecto, los ministerios y demás entes del Estado deberán, a pedido de la SEN, informar de los recursos disponibles y reprogramables para la atención de la emergencia. Asimismo, las instituciones podrán hacer reprogramaciones de sus presupuestos en rubros que demanden la atención de la emergencia, comunicando inmediatamente al Ministerio de Hacienda. Con la declaración de Situación de Emergencia o Desastre, las intendencias y gobernaciones afectadas, en coordinación con la SEN podrán realizar reprogramaciones de rubros que permitan la atención de la emergencia o desastre. b.) SITUACION DE DESASTRE: cuando por la magnitud de los eventos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, haya sido superada la capacidad de respuesta del Sistema de Atención de Desastres. A tal efecto, se entenderá que la zona declarada en situación de desastre abarca un municipio, departamento, región o país y que involucra la utilización de todos los recursos disponibles a nivel país. En cuanto a los recursos institucionales se aplicará lo dispuesto en el caso de declaración de Situación de Emergencia. Cuando se declare una Situación de Desastre, la SEN, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, podrán solicitar empréstitos en el exterior para la rehabilitación 10 leyes.indd 10 15/07/ :06:33

11 y reconstrucción de las zonas afectadas, debiendo la misma tener la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 10) de la Constitución Nacional. La ejecución de los proyectos de rehabilitación y de reconstrucción se hará con criterios de prevención y como mínimo de mitigación, en coordinación con los ministerios del ramo. Artículo 20.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre deberá especificar el ámbito geográfico de aplicación, pudiendo abarcar todo el territorio nacional o parte de él. El Poder Ejecutivo solicitará al Congreso Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran, leyes especiales que especificarán moratoria de pago de impuestos, refinanciación o condonación de deudas y otras medidas adecuadas al caso específico, por causa de desastres. Artículo 21.- Decretada la Situación de Emergencia o Desastre en los términos establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro pondrá a disposición de la SEN, además de la totalidad de los recursos del Fondo, los extraordinarios que demande la atención de emergencia. La SEN podrá, asimismo, solicitar la afectación de los recursos con que cuentan los organismos estatales, departamentales y municipales, a fin de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que fueren necesarias. Temporalmente, en caso de declaración de Situación de Desastre, se podrá solicitar la afectación de los recursos y bienes del sector privado, estableciendo en su caso una compensación por la misma. Artículo 22.- Mientras exista una Situación de Emergencia o Desastre, declarada con arreglo a esta Ley, la SEN podrá contratar la adquisición por vía administrativa directa, de bienes y servicios requeridos para la ejecución de las acciones de emergencia necesarias. Con el fin de inyectar recursos en la zona de emergencia o desastre, en las adquisiciones se dará preferencia a los productos locales. Las gobernaciones y municipios que se encuentran en la jurisdicción declarada en Situación de Emergencia o Desastre podrán hacer uso de esta facultad, previa definición de las necesidades con la SEN Artículo 23.- La SEN deberá solicitar al Poder Ejecutivo la cesación de la Situación de Emergencia o Desastre, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre. 11 leyes.indd 11 15/07/ :06:33

12 Capitulo VI De las Exenciones Tributarias a.) b.) Artículo 24.- La SEN estará eximida del pago de todo impuesto, gravamen, tributo y tasas fiscales, aduaneras, portuarias, aeroportuarias y municipales, creados o a crearse. Para la rápida desaduanización de las donaciones provenientes del exterior, para asistencia en caso de emergencia o desastre, se conformará un equipo de recepción de donaciones del exterior, conformado por dos funcionarios de la SEN, dos funcionarios de la Aduana, un funcionario de la DINAC y un funcionario del área de involucramiento de la donación. Este Comité será integrado a pedido de la SEN y su objetivo es la desaduanización rápida y sin costos de las donaciones provenientes del exterior. La recepción y desaduanización serán asentadas en un acta, con la firma de los seis funcionarios designados oficialmente por sus instituciones y servirá como documento base para el finiquito de la internalización de la donación recibida. Capitulo VII Disposiciones Generales Artículo 25.- Para la creación de las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, se dará participación a las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS), fundaciones y clubes de servicios que desarrollen actividades en áreas coincidentes con los objetivos de la SEN. 12 Artículo 26.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y entidades descentralizadas, así como las gobernaciones y municipalidades de la República, proporcionarán a la SEN la cooperación que ésta requiera para el cumplimiento de los objetivos asignados en esta Ley. Los funcionarios y equipos asignados por las instituciones y los voluntarios, pasan a estar a cargo de la S.E.N. por el tiempo de la comisión, cuyo plazo será establecido en resolución de la autoridad administrativa de la respectiva institución de la cual dependa o establecido en un contrato si se trata de voluntarios, prorrogable según necesidad, con todas las prerrogativas y obligaciones de los funcionarios de la SEN. Los municipios y gobernaciones preverán recursos presupuestarios para la prevención y atención de emergencias o desastres, conforme a la siguiente escala: Las gobernaciones tendrán un fondo presupuestario del 2% (dos por ciento) del Presupuesto Anual bruto para el primer año, 3% (tres por ciento) para el segundo y así sucesileyes.indd 12 15/07/ :06:33

13 vamente hasta completar el 5% (cinco por ciento). Este recurso será utilizado en coordinación con la SEN Los municipios deberán prever recursos presupuestarios para la reducción del riesgo y atención de emergencias. Esta disponibilidad deberá ser comunicada a la SEN y a las gobernaciones jurisdiccionales. Artículo 27.- Los ministerios del Poder Ejecutivo incluirán en sus respectivos Presupuestos planes que contemplen programas de reducción de riesgos, en el área específica de sus respectivas carteras, los cuales serán ejecutados en coordinación con la SEN Preverán, asimismo, los recursos presupuestarios necesarios para el financiamiento de las tareas de respuestas a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley. En la planificación territorial la Secretaría Técnica de Planificación tendrá en cuenta los mapas de riesgo elaborados por la SEN Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y entidades descentralizadas, las gobernaciones y municipalidades de la República, conformarán en el interior de su estructura un Consejo de Emergencia integrado por representantes de todas las direcciones existentes en la institución. El coordinador de este Consejo es el punto focal para con la SEN, debiendo establecer claramente las responsabilidades institucionales antes, durante y después de una emergencia o desastre. Las instituciones, de acuerdo a sus objetivos, serán ubicadas dentro del grupo denominado Comité Técnico Nacional o dentro del Comité Operativo Nacional, siendo ésta una instancia asesora del Consejo de la SEN En el interior de los comités se conformarán comisiones especiales de formulación o de evaluación de proyectos. Artículo 28.- Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia se aplicarán al financiamiento oportuno de acciones puntuales orientadas a la prevención y mitigación de sucesos capaces de producir desastres y a la preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre, previo cumplimiento de los requisitos especificados a continuación: a.) para el financiamiento de acciones puntuales de prevención y mitigación de desastres y preparación para situaciones de emergencia, la aplicación de recursos deberá responder a planes y programas presentados a estudio de las comisiones asesoras correspondientes del Comité Técnico Nacional. En caso de que del análisis surja la conveniencia de la ejecución del plan o proyecto de que se trate, la Comisión Asesora respectiva la elevará con dictamen a la consideración del plenario del Comité Técnico Nacional, el cual determinará por mayoría simple la conveniencia o no de recomendarlo a la aprobación del Consejo de la SEN En el primer caso, el plan o el proyecto de que se trate será objeto de análisis en el plenario del Consejo de la SEN, 13 leyes.indd 13 15/07/ :06:33

14 b.) el cual lo podrá aprobar o rechazar; en caso de pronunciarse por la aprobación, ésta se formulará mediante resolución que autorizará al Secretario Ejecutivo el desembolso oportuno de los recursos necesarios para el financiamiento de la ejecución del plan o proyecto, de acuerdo al cronograma de desembolso que deberá estar contenido en el documento del plan o programa aprobado. En el segundo caso, el documento será entregado a la Dirección General de la SEN., para su registro y archivo. Cuando el plan o el programa correspondan a acciones proyectadas por los comités de emergencia departamentales o distritales, la aprobación del mismo y la asignación de recursos financieros, con cargo al Fondo Nacional de Emergencia, estarán supeditadas al aporte de una contrapartida del departamento o del municipio, en su caso. La proporción de la contrapartida respecto al costo total estimado del plan o proyecto será determinada en cada caso por el Consejo de la SEN; para el financiamiento de acciones orientadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por emergencia o desastre, la aplicación de recursos, podrá realizarse en los siguientes casos: 1. En caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre con arreglo a lo que se establece en la presente Ley, el Secretario Ejecutivo de la SEN o en su ausencia el Secretario Adjunto, podrá autorizar la aplicación de los recursos del Fondo, para el financiamiento de las acciones de respuesta y rehabilitación que correspondan de acuerdo a los planes y programas de contingencia implementados a través de la Secretaría General de la SEN, con cargo de rendir cuenta documentada al Consejo de la SEN 2. En caso de ocurrir cualquiera de los sucesos naturales o antrópicos mencionados en el Artículo 3 de la presente Ley, cuya magnitud no supere la capacidad de respuesta ordinaria de la SEN, a través del Comité Operativo Nacional y de los organismos departamentales y distritales establecidos, y para la cual no resulte necesaria la Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, sólo podrán utilizarse los recursos del Fondo, mediante la aprobación por el Consejo de la SEN de planes o programas recomendados por el Comité Operativo Nacional. También por el mismo mecanismo de aprobación, la SEN podrá facilitar recursos del Fondo a las instituciones componentes del Comité Operativo Nacional, para reponer gastos operativos debidamente documentados y autorizados por la Dirección General y que hayan sido comprometidos en la atención de una emergencia de magnitud importante, a los efectos de mantener con capacidad de respuesta a las instituciones integrantes del Comité Operativo. 3. En la utilización de los recursos del Fondo se dará preferencia, para su adquisición, a los productos y servicios locales. Para tal efecto la SEN podrá generar documentos internos que den fe a los actos de transacciones realizadas, con formularios previamente aprobados por la Contraloría General de la República, con 14 leyes.indd 14 15/07/ :06:34

15 intervención de las autoridades jurisdiccionales (gobernador o presidente de la Junta Departamental; intendente o presidente de la Junta Municipal). 4. La SEN podrá contratar temporalmente, con recursos del Fondo, especialistas de áreas, cuando ocurre o pueda ocurrir un siniestro que involucre productos químicos, radiológicos y biológicos. Artículo 29.- La Dirección General de Aduanas, entregará mensualmente a la SEN., los productos alimenticios decomisados que serán utilizados preferentemente en las zonas declaradas en emergencia. Cuando no exista Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, podrá asistir con los mismos a las entidades que trabajan con personas desamparadas, ancianos o niños sin hogar, además de las comunidades indígenas y/o asentamientos campesinos en situación de riesgo por extrema pobreza. Esta asistencia se realizará en coordinación con la SAS. Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto podrán ser removidos por decreto del Poder Ejecutivo y los funcionarios técnicos y operativos de la SEN podrán ser removidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA. Artículo 31.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia Nacional (CEN), el patrimonio de este organismo, los bienes, créditos y obligaciones del mencionado Comité creado por la Ley N 153/93 QUE CREA EL COMITE DE EMERGENCIA NACIONAL al que se ha hecho referencia, pasan a pertenecer al nuevo organismo creado por esta Ley. Artículo 32.- Derógase la Ley N 153/93 QUE CREA EL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIO- NAL. Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 15 leyes.indd 15 15/07/ :06:34

16 Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio del año dos mil cinco, deconformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Oscar Rubén Salomón Fernández Presidente H. Cámara de Diputados H. Miguel Carrizosa Galiano Presidente Cámara de Senadores Edgar Domingo Venialgo Secretario Parlamentario Recalde Cándido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Asunción, 10 de junio de 2005 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS Rogelio Benítez Ministro del Interior 16 leyes.indd 16 15/07/ :06:34

17 Ley Nº 426/94 Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental, El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de LEY Título I Disposciones Generales: NATURALEZA JURÍDICA Y AUTONOMÍA Artículo 1º.- El Gobierno Departamental es persona jurídica de derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, dentro de los limites establecidos por la Constitución y las Leyes. LOS DEPARTAMENTOS. CARACTERIZACIÓN Artículo 2º.- Los Departamentos son divisiones territoriales a los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley. Artículo 3º.- La creación de los Departamentos y la determinación de sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos humanos. ASIENTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 4º.- El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo. 17 leyes.indd 17 15/07/ :06:34

18 Artículo 5º.- El Gobierno Departamental desarrollará su acción conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado establecido en la Constitución Nacional. Principio de legalidad. Obligaciones. Prohibiciones Artículo 6º.- El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Leyes y no podrán realizar proselitismo político-partidario en la sede de la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. RECURSO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 7º.- Contra los actos administrativos del Gobierno Departamental podrán interponerse los recursos previstos en la legislación administrativa, dentro de los plazos y modalidades establecidos en la misma. CONTIENDAS DE COMPETENCIA Artículo 8º.- Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259, inciso 9, de la Constitución Nacional. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios públicos para todos los efectos legales. Título II De la Estructura Departamental Gobierno Departamental. Elección. Duración. Requisitos. Artículo 10º.- El Gobierno de cada Departamento será ejercido por un Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus funciones. Serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos Departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales. Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas Departamentales podrán serlo. 18 leyes.indd 18 15/07/ :06:34

19 Para ser electos Gobernadores y desempeñar tales cargos se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 162 de la Constitución Nacional. COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Artículo 11º.- La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno. POSESIÓN DE CARGOS Artículo 12º.- Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su elección. Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes. SUSTITUCIÓN DEL GOBERNADOR Artículo 13º.- En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del Gobernador, se procederá como sigue: a.) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia; b.) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la Junta Departamental; y, c.) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, hasta completar el período. La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo. 19 leyes.indd 19 15/07/ :06:34

20 SUPLENTES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL Artículo 14º.- En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación. Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador. Artículo 15º.- Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones. Título III Del Gobierno Departamental DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 16º.- El Gobierno Departamental tiene como objeto: a.) b.) c.) Elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo político, económico, social, turístico y cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente a cada Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y municipales; Coordinar planes, programas y proyectos con las Municipalidades del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten; Formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será previsto en el Presupuesto General de la Nación; 20 leyes.indd 20 15/07/ :06:34

21 d.) Administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental; e.) Coordinar la acción educativa y la formación escolar y ciudadana con los organismos competentes de tal forma a que se adecuen a las exigencias y necesidades del Departamento; f.) Coordinar con los organismos competentes del Gobierno Central la política sanitaria aplicable al Departamento; g.) Participar de los programas de cooperación internacional en el Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, nacional o internacional conforme a la Ley; h.) Organizar con los recursos previstos en el Presupuesto del Departamento los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía eléctrica, agua potable, transporte y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio y dentro del mismo Departamento, en coordinación con los Municipios y con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia; i.) Cuando dos o más Gobiernos Departamentales limítrofes tengan proyectos coincidentes, podrán coordinar sobre los mismos, con sujeción a las disposiciones legales que rijan la materia; j.) Requerir información sobre la ejecución presupuestaria de las diferentes oficinas públicas de carácter nacional que operan en el Departamento; k.) Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del Departamento; y, l.) Cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución Nacional y las Leyes. Título IV Del Gobernador DEBERES Y ATRIBUCIONES Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 Artículo 17º.- Son deberes y atribuciones del Gobernador: a.) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes; b.) Representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Departamental; c.) Representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de conformidad con las directivas del Presidente de la República; d.) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el ejercicio de sus funciones; 21 leyes.indd 21 15/07/ :06:34

22 e.) Promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta Departamental o vetarlas en su caso; f.) Elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos; g.) Someter a consideración de la Junta Departamental, antes del 30 de abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia; h.) Remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 30 de junio de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por la Junta Departamental; i.) Proponer a la Junta Departamental proyectos de ordenanzas departamentales; j.) Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de las institucionespúblicas nacionales dependientes del gobierno de la República que funcionen en el Departamento; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 k.) Administrar, adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones legales correspondientes con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa; l.) Desarrollar programas de prevención y protección, conducentes a resolver situaciones de emergencia o de catástrofe; m.) Convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y acciones; n.) Proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los servicios públicos departamentales; o.) Proponer la creación y determinación de competencias de las Secretarías del Gobierno Departamental; p.) Responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la Junta Departamental; q.) Requerir el concurso de la Policía Nacional del Departamento y su intervención para preservar el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones departamentales que correspondan; r.) Dar cuenta a la Junta Departamental, al inicio del período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por su administración, así como informar de la situación general del Departamento y de los planes para el futuro; s.) Aplicar multas por las infracciones a las Ordenanzas y Resoluciones Departamentales dentro de los límites legales; t.) Preparar el plan de desarrollo departamental que deberá coordinarse con el plan nacional de desarrollo y elaborar la formulación presupuestaria anual a considerarse en el Presupuesto General de la Nación; u.) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Departamental cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran; 22 leyes.indd 22 15/07/ :06:34

23 v.) Suscribir la contratación de empréstitos y elevarlos al Congreso Nacional previa aprobación de la Junta Departamental; w.) Llamar a licitación y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales y adjudicarlas, con arreglo a la Ley; x.) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y funcionarios administrativos de la misma; y, y.) Ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y ley establezcan. z.) Inciso agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 DE LAS SECRETARÍAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 18º.- El Gobierno Departamental contará con Secretarías Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones: a.) b.) c.) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales, bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales; Refrendar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los cuales son solidariamente responsables y asistir al Gobernador en sus distintas actividades; y, Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador. Título V De la Junta Departamental QUÓRUM. DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 19º.- La Junta Departamental es un órgano deliberante y normativo del Departamento, que sesionará validamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos. La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 Artículo 20º.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental: 23 leyes.indd 23 15/07/ :06:34

24 a.) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta ley y las demás pertinentes; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 b.) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental; c.) Sancionar a sus miembros, conforme a la presente Ley; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 d.) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto del Gobierno Departamental. Designar a sus funcionarios y empleados conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno correspondiente; e.) Dictar resoluciones y acuerdos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades; f.) Aprobar, modificar o rechazar el Plan de Desarrollo del Departamento y el Presupuesto Departamental, remitido a su consideración por el Gobernador; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 g.) Requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 h.) Prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental; i.) Solicitar la intervención del Gobierno Departamental, conforme con la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes; j.) Establecer, a propuesta del Gobernador y por mayoría absoluta de votos, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el Gobierno Departamental; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 k.) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador; Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.862/06 l.) Aprobar o rechazar la adjudicación de licitaciones y concursos de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales; m.) Prestar acuerdo para la creación de Secretarías de la Gobernación y determinar su competencia; y, n.) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y las demás pertinentes. SANCIONES Y RENUNCIAS Artículo 21º.- La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple mayoría de votos. 24 leyes.indd 24 15/07/ :06:34

25 SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Artículo 22º.- La Junta Departamental se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones. TÉRMINO DE FUNCIONES Artículo 23º.- Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a.) Destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al Artículo 165 de la Constitución Nacional; y, b.) Incapacidad física o mental declarada en juicio. Título VI De la Formación y Sanción de las Disposiciones Departamentales NATURALEZA, PREVALENCIA INICIATIVA Artículo 24º.- Las ordenanzas departamentales son normas de carácter general o particular y de cumplimiento obligatorio en el Departamento respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental será presentado con exposición de motivos. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN Artículo 25º.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de Ordenanza, el Gobernador podrá vetarla total o parcialmente dentro del plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen objeciones, la disposición quedará promulgada. 25 leyes.indd 25 15/07/ :06:34

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