HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PROYECTO DE LEY

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1 HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PROYECTO DE LEY N de Expediente: 3040-D-2010 Trámite Parlamentario: 050 (07/05/2010) Sumario: Haberes previsionales: Haberes jubilatorios: Recomposición y movilidad. Régimen. Modificación de las leyes y Firmantes: Reyes, Maria Fernanda - Baldata, Griselda Angela - Gil Lozano, Claudia Fernanda - Garcia, Susana Rosa - Terada, Alicia - Carrio, Elisa Maria Avelina - Perez, Adrian - Re, Hilma Leonor Giro a Comisiones: Previsión y Seguridad Social; Presupuesto y Hacienda El Senado y Cámara de Diputados,... Haber mínimo garantizado. Recomposición de los haberes previsionales. Movilidad de las prestaciones previsionales. TÍTULO I Haber mínimo garantizado Artículo 1. El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley y sus modificatorias, para todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley , de la Ley , de regímenes nacionales generales anteriores a su vigencia y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex - cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos a la Nación, será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley. Artículo 2º. El monto del haber mínimo garantizado por el artículo primero de la presente, para todas las prestaciones previsionales allí mencionadas, se aplicará dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.

2 Artículo 3º. La movilidad del haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley , cuyo valor fue determinado por el art. 1º de la presente ley, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 9º de esta ley. Artículo 4º. Sustitúyase el Artículo 141 de la Ley por el siguiente: "ARTICULO El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, con excepción del haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley y sus modificatorias". TÍTULO II Recomposición de haberes previsionales Capítulo I Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Artículo 5º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley de acuerdo al siguiente mecanismo: a) Redeterminación del haber inicial: dispónese la actualización de las remuneraciones mensuales históricas consideradas para la determinación de la remuneración promedio según la variación experimentada por el Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley , desagregando en caso de no contarse con las remuneraciones mensuales sino con su total anual mes a mes en la misa proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales antes mencionados. b) Movilidad de la prestación: 1) Por el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley ; 2) Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10. Capítulo II Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Artículo 6º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley de acuerdo al siguiente mecanismo: a) Redeterminación del haber inicial. A los fines del recálculo del haber inicial la A.N.Se.S. deberá practicar las siguientes operaciones: redeterminar el haber

3 previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda los últimos quince años de aportes del titular - cuando haya aportado por un período menor, la totalidad del tiempo en que se efectivizaron los mismos - en el que, mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó, y en otra columna, la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que se correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno tales valores deberán computarse como que el aporte por el período informado se corresponde con un haber mínimo. A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por ciento ochenta - o por el total de meses considerados cuando el período tenido en cuenta sea inferior a quince años -, obteniéndose de tal modo el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al beneficiario. b) Movilidad de la prestación: 1) Por el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley ; 2) Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10. Capítulo III Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Artículo 7º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley con anterioridad al 28 de febrero de 2009 por servicios con aportes computados en relación de dependencia, de acuerdo al siguiente mecanismo: a) Redeterminación del haber inicial: P.C. y P.A.P.: dispónese la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal alguna y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación. b) Movilidad de la prestación: Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº

4 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10. TÍTULO III Movilidad de las prestaciones previsionales Artículo 8º. A partir de la promulgación de la presente ley la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino será la determinada por el artículo siguiente. Artículo 9º. Sustitúyase el Artículo 32 de la Ley , sustituido por el artículo 6 de la Ley , por el siguiente: "Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario -". TÍTULO III Disposiciones Generales Artículo 10º. En ningún caso la aplicación de las pautas de recomposición de los haberes previsionales establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley importará una disminución del haber percibido por el beneficiario del S.I.P.A. al momento de entrada en vigencia de la presente ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes de las prestaciones previsionales como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, las mismas deberán ser descartadas y el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 11º. Los nuevos haberes previsionales recompuestos según las pautas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley. Artículo 12º. Comuníquese.

5 FUNDAMENTOS Señor presidente: El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos caratulados "Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", de fecha 26 de noviembre de 2007, conocido como caso Badaro II, estableció en sus considerandos 23 y 24 lo siguiente: "23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales."; "24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallo: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática". La Ley , sancionada el 1 de octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro más Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público - en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por la Ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, estableció que las disposiciones contenidas en la Ley serían de aplicación a partir del 1 de marzo de Ahora bien, como recuerda la Corte Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones expuestas en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo de aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o pensionados que no iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus prestaciones. Aquí es donde aparece el propósito de este proyecto de ley. Por un lado y fundamentalmente, saldar la deuda histórica que existe con los jubilados y pensionados nacionales en cuanto a la recomposición de sus haberes iniciales y la movilidad de sus prestaciones de acuerdo a la jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otro lado, poner fin a la litigiosidad existente en el mencionado fuero que actualmente se encuentra colapsado. Para citar sólo un ejemplo, durante el año 2009 se presentaron en promedio 500 demandas por día, representando un incremento del 100% en relación a los juicios iniciados durante En la actualidad, se estima que existen más de expedientes en trámite en los 10 Juzgados de Primera Instancia de Capital Federal, otros en las tres

6 Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y que se encuentran en etapa de ejecución. Para ello, el presente proyecto de ley propone, por un lado, elevar el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley y sus modificatorias al monto equivalente del salario mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por el art. 135 de la Ley El parámetro establecido tiene por finalidad dar cumplimiento al principio vigente en el Derecho de la Seguridad Social de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, aunque somos conscientes que este aumento de la jubilación mínima tampoco es suficiente. Al momento de presentación de este proyecto de ley la jubilación mínima asciende a $895,15 y, de acuerdo al artículo primero, se elevaría a $1.500, monto del salario mínimo, vital y móvil vigente. Por otro lado, este proyecto de ley propone, una vez recalculado el haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la recomposición de los haberes previsionales otorgados al amparo de las leyes , y El parámetro establecido fue la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y de la movilidad de las prestaciones previsionales. Entre ellos se encuentra el caso "Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, donde se dispuso que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el Índice del nivel general de remuneraciones. Para fallar de esa manera, nuestro más Alto Tribunal decidió remitirse a las consideraciones examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos 319:3241 ("Chocobar"). Asimismo, agregó: "3 ) Que, sin perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. 4 ) Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral. 5 ) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una

7 retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil Cdirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida dignac encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. 6 ) Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado Cconf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosC constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria. 7 ) Que la ley se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley y sólo fue derogada por la ley , de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador. 8 ) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley , que fue mantenida por el art. 160 de la ley para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley ". En virtud de este fallo se propone en el artículo 5º de este proyecto la redeterminación del haber inicial de las prestaciones otorgadas en virtud de la Ley y la movilidad entre el 1 de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995 según la variación experimentada por el Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley Para la movilidad de estas prestaciones por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, se dispuso la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo "Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007, o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -. En ese fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley y se dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Entre otras cosas, la Corte sostuvo en ese precedente trascendental: "9º) Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó

8 necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas. 10º) Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley , que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio º) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley - al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa. 12º) Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley , a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de Deben desestimarse, en consecuencia, las objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la citada ley , ya que su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio. 13º) Que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213;318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). 14º) Que la ley consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley , que había mantenido el art. 53 de la ley , justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. 15º) Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley , que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). 16º) Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y

9 con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos. 17º) Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante"... "20º) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs. 231/232)". Para las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley , por servicios con aportes computados de manera autónoma se tomó como base para ordenar el recálculo del haber inicial el precedente "Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley ", sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Si bien la Corte Suprema revocó esa sentencia solamente en cuanto limitó a los últimos quince años de cotizaciones para la redeterminación del haber inicial, lo cierto es que en la mayor cantidad de casos se produce la situación que a mayor cercanía con la edad jubilatoria la categoría del afiliado es superior. En ese fallo de la Cámara se ordenó declarar el derecho del titular al reajuste de su haber jubilatorio y se declaró inaplicable la doctrina derivada de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: "Chocobar, Sixto Celestino C/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" S/ Reajustes por Movilidad" y "Aguiar López Eduardo C/ INPS - C.N.P.TRAB. AUTON. S/ Reajustes por Movilidad". En virtud de ello, el artículo 6º del presente proyecto de ley ordena el recálculo del haber inicial de la prestación determinando el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción, por que el efectivamente aportó el titular durante los últimos quince años de cotizaciones, cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio. Por su parte, el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -. Para las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley por servicios con aportes computados en relación de dependencia se tomó como base para ordenar el recálculo del haber inicial y su movilidad el precedente "Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de Allí se ordenó la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de la ANSeS Nº 140/95, a la vez que se dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006.

10 Por tales razones, el artículo 7º de este proyecto de ley ordena la recomposición de los haberes previsionales otorgados al amparo de la Ley con aportes computados en relación de dependencia disponiendo la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal alguna y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación. Por su parte, el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -. La recomposición de los haberes dispuesta a través de este proyecto de ley y el recálculo de la movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que se hizo referencia anteriormente tornan necesario readecuar el mecanismo de movilidad de las prestaciones previsionales. Por ello se propone la sustitución del artículo 32 de la Ley por el texto establecido en el artículo 9º de este proyecto de ley. Por todas las razones expuestas solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.

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