DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 10 REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
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- María del Rosario Martin Márquez
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1 DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 10 REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS 1. CONCEPTOS: La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento validamente otorgado; la caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas quedan sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del designado, u otro hecho; y la nulidad presupones un testamento irregularmente otorgado, que es inválido. El articulo 798; el testador tiene derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentaria ye que toda declaración que haga en contrario carece de valor. Quiere decir esto que cualquier cláusula en este sentido resultaría superflua y quedaría como no puesta. 2. REVOCACIÓN EXPRESA: El articulo 799; la revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Esta disposición sigue nuestro derecho sucesorio, al igual que la institución de heredero o legatario, la desheredación y el nombramiento de albacea. El principió es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente, La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento 3. REVOCACION TÁCITA: La revocaron tacita no esta legislada en forma específica en el nuevo código a diferencia del anterior código con los artículos 750 y 751. Sin embrago, tal revocación existe en el articulo 141. La revocaron es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de 1
2 comportamiento que revelan su existencia,. Quiere decir que cuando el testador ejecuta con efecto revocatorio, como puede ser la disposición de los bienes. 4. REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Es denominada retractación o revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. El articulo 800; Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. En este caso, el testamento vuelve a existir tal cual era antes d la revocación, toda vez que le es restituida la validez. El articulo 801; el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo. En este caso se trata de declaraciones de voluntades parciales, y subsisten todas en la medida que el último testamento no las incompatibilice, se refiere a la existencia de dos o más testamentos compatibles como posibles de regir una sucesión. 5. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO: El artículo 802, el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Es un caso de revocación tacita que concuerda con la forma como el nuevo código legisla el testamento cerrado, que este queda en poder del notario (art. 700); obligación que no contenía el Código derogado. El retiro del testamento cerrado de la custodia del notario deje sin efecto de toda la diligencia actuada al entregárselo. 6. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ÓLOGRAFO: El art. 804, el testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe o destruye o inutiliza de cualquier otra manera. La disposición es nueva y, llena un vació que se apreciaba en el código anterior. El rompimiento puede estar referido a la simple separación en dos partes de la hoja, que contienen el testamento, la destrucción es el deshacer el mismo. La inutilización implica hacer inservible el testamento, lo cual puede lograrse. 2
3 CADUCIDAD DE LOS TESTAMETOS 1. CONCEPTO: La caducidad es una figura jurídica pro la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme lo dispone el art del C.C. En el derecho sucesorio, esta referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la perdida de la efectivizacion del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. 2. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO: a) Caducidad Total: Ello ocurre, cuando el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contando desde la muerte del testador, tal como lo señala a la segunda parte del art. 707 del C.C. También caducan totalmente los testamentos especiales. Así tenemos que el testamento militar, caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar un testamento en forma ordinaria. El art. 715 del C.C así lo dispone. De igual modo, el testamento marítimo, caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador, tal como lo preceptúa el art. 720 del C.C. b) Caducidad Parcial: Además de la caducidad del heredero o del legatario, que no afectan la totalidad del testamento. El código plantea dos casos de caducidad parcial, referidos a la preterición de los herederos forzosos. 3. PRETERICIÓN: La preterición es la omisión que hace el testador de una heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente, tal como se ha analizado en el capitulo de Legitima y Porción de Libre Disposición. La preterición se refiere a circunstancias existentes al momento del otorgamiento del 3
4 testamento, hay que tomar en cuenta que el hecho objetivo conduce al mismo efecto, o sea, a la ineficacia del testamento. a) Preterición Absoluta: El art. 806 del C.C, la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego haber sido pagado esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. En este caso, la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocación sucesoria. b) Preterición Relativa: El art. 807 del C.C, que las disposiciones testamentarias que menoscaban. La legitima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren excesivos. Esta disposición es concordante con la contenida en el art. 770, que se estudia el capitulo de los legados, la cual estatuye que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, y que el legado hecho a favor de alguno de los coherederos no esta sujeta a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas. 4. CADUCIDAD DEL HEREDERO: testamento caduca en los siguientes casos: El art. 805 señala que, en cuanto a la institución de heredero, el Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento (inc.1): esta disposición tiene un agregado innecesario por estar implicitito. Siendo los herederos forzosos solamente los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, la disposición se refiere a los casos en que sobreviven descendientes por nacimiento o por adopción, ascendiente por adopción o cónyuge por matrimonio. La institución de heredero voluntario es posible siempre que el causante no tenga herederos forzosos alguno, de no sobrevenir uno al dictado del testamento en que el designo heredero voluntario. Cuando el heredero renuncia a la herencia p muere antes que el 4
5 testador si dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (Inc.2): en los casos de renuncia o la premoriencia no se extingue por caducidad del derecho del heredero que tiene descendientes, los cuales recogerán lo que a aquel le correspondía por la representación sucesoria. La disposición se refiere; por ello, a estos casos cuando no se da la representación. Se refiere a la extinción de los derechos que provienen del matrimonio y se produce por: la separación para el cónyuge que tuvo la culpa (art. 343), el divorcio (art.353). Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o desheredación, sin dejar descendiente que puedan representarlo (inc.3); tratándose de la indignidad o la desheredación, no se extingue por caducidad el derecho del heredero que tiene descendientes, quienes heredan cuando se da la representación. 5. CADUCIDAD DEL LEGADO: El art. 772 del C.C. el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa, y si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; casos que han tratados en la parte final del capitulo de los legados. NULIDAD DEL TESTAMENTO 1. CONCEPTOS GENERALES: La revocaron, la caducidad y la nulidad tienen de común como consecuencia que el testamento quede sin efecto. Mientras que la revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento otorgado, la caducidad es la extinción del derecho por circunstancias determinadas, la nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado. Tratándose del testamento, se hace indispensable distinguir entre la inexistencia (no solo se requiere de declaración de nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por prescripción) y la nulidad La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente 5
6 otorgado. a) Nulidad Absoluta: En el art. 219, el acto jurídico es nulo, cuando: 1. Falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias d su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el art Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la ley. 5. Adolezca de simulación absoluta. 6. No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. La ley lo declara nulo. 8. Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Conforme al art. 43, son absolutamente incapaces; a. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados pro la ley. b. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta manifiesta; opera, pues, ipso jure. Pueden alegarla quienes tengan interés o el Ministerio Publico. No es susceptible de ser subsanada por la conformación, tal como, la expresa el art. 220; y, como consecuencia de ella, no e produce el efecto deseado. b) Nulidad Relativa: El art. 221, el acto jurídico es anulable por: Incapacidad relativa del agente. de acuerdo al art. 44, son relativamente incapaces: a) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. b) Los retardados mentales. 6
7 c) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre libertad. d) Los pródigos e) Los que incurren en mala gestión. f) Los ebrios habituales. g) Los toxicómanos. h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Declaración de tal por la ley. El art. 222 expresa que dichos actos son nulos desde su celebración, por efecto de la sentencia que los declare tales. La nulidad relativa se pronuncio a petición de parte y no puede ser alegada por otras persona que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley (art. 222 segunda parte); no opera de oficio como la nulidad absoluta. El acto anulable es considerado valido y produce efectos mientras no sea anulado, pudiendo subsanarse por la confirmación. 2. TESTAMENTO NULO: El testamento que adolece de nulidad absoluta a las circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos: 1. cuando es otorgado pro incapaces menores de edad y por mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada, conforme al art. 808 del C.C. 2. Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecido por el art. 695 del C.C, salvo que el testador no sepa o no pueda firma, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario que el designe, si es por escritura publica (art. 697) 3. cuando no sea cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del C.C. 4. cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona 7
8 autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del C.C. 5. cuando es otorgado en común por dos o mas personas, tal como prescribe el art. 814 del C.C El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta Establecida en el Libro LL, Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV, Derecho de Sucesiones. 3. TESTAMENTO ANULABLE: La segunda parte del art. 808 del C.C concordante con el art. 687, el testamento es anulable cuando es otorgado por los consiguientes incapaces: a) Menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de dieciocho, pero mayores de dieciséis que hayan obtenido titulo oficial que le autorice para ejercer una profesión y u oficio ( art. 687 inc. 1 y art. 43). b) Los que por cualquier causa se encuentren probados de discernimiento (art. 43 inc. 2). c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc. 3). d) Los retardos mentales (art.44 inc. 2), e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (art. 44 inc. 3). f) Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6). g) Los toxicómanos (art. 44 inc. 7). h) Los que el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (art. 687 inc. 3). El art. 809 del C.C, son anulables los testamentos obtenidos por la violencia, la intimidación, es una forma de coacción psíquica, que esta orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad. Son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado el testador a disponer. 8
9 El art. 812 del C.C, el testamento es anulable, por defectos de forma, cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleado por el testador. 9
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