Reglamento Aeronáutico Latinoamericano

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1 Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional Reglamento Aeronáutico Latinoamericano LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo SEGUNDA EDICIÓN Octubre 2007

2 LAR 65 Registro de enmiendas LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo Enmienda N 1 Segunda Edición 2 Fecha de aplicación Registro de Enmiendas al LAR 65 Fecha de anotación Anotado por: i

3 Registro de enmiendas LAR 65 LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo Detalle de Enmiendas al LAR 65 Enmienda Origen Temas Primera Edición Quinta Reunión de Autoridades Licencias de personal aeronáutico de Aviación Civil de la Región excepto miembros de la tripulación de SAM, vuelo. junio 1996 Proyecto RLA/95/003 1 Segunda Edición Décimo Tercera Reunión Ordinaria JG SRVSOP, noviembre Primera Reunión del Panel de Expertos de Licencias (RPEL1), abril Segunda Reunión del Panel de Expertos de Licencias y de Medicina Aeronáutica (RPEL2), octubre 2007 Décimo Séptima Junta General SRVSOP, noviembre 2007, Conclusión JG 17/14. Incorporación de enmienda 164, 165, 166, 167 y 168 del Anexo 1. Modificación requisitos y atribuciones del técnico de mantenimiento de aeronaves; requisitos de instrucción previa de postulantes a licencias. Reservados los Capítulos B y E correspondientes a la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y Operador de Estación Aeronáutica. Aprobado JG SRVSOP 29 de junio y 30 de noviembre Tercera Reunión del Panel de Expertos de Licencias (RPEL/3), abril Requisitos de competencia lingüística; personal proveniente de las fuerzas armadas o policiales; Capítulos B y E correspondientes a las Licencias de controlador de tránsito aéreo y operador de estación aeronáutica, respectivamente. ii

4 LAR 65 Lista de páginas efectivas LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo Lista de páginas efectivas Lista de páginas efectivas del LAR 65 DETALLE PÁGINAS REVISIÓN FECHA Preámbulo Capítulo A vii a x 65-A-1 a 65-A-9 Segunda Edición Octubre 2007 Capítulo B 65-B-1 a 65-B-6 Segunda Edición Enmienda 2 Abril 2008 Capítulo C 65-C-1 a 65-C-3 Segunda Edición Octubre 2007 Capítulo D 65-D-1 a 65-D-3 Segunda Edición Octubre 2007 Capítulo E 65-E-1 a 65-E-2 Segunda Edición Enmienda 2 Abril 2008 Apéndice 1 65-AP1-1 Segunda Edición Octubre 2007 Apéndice 2 65-AP2-1 a 65-AP2-3 Segunda Edición Octubre 2007 iii

5 ESPACIO DEJADO INTENCIONALMENTE EN BLANCO

6 LAR 65 Índice INDICE LAR 65 LICENCIAS PERSONAL AERONÁUTICO EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO CAPÍTULO A GENERALIDADES A Definiciones A Aplicación A Licencias y habilitaciones A Solicitudes y calificaciones A Validez de las licencias A Características de las licencias A Presentación de la licencia A Convalidación de la licencia A Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica A Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas A Licencia temporal A Instrucción reconocida A Exámenes-Procedimientos generales A Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar A Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas A Requisitos para la prueba de pericia A Falsificación, reproducción o alteración de las Solicitudes, licencias, certificados, informes y registros A Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida A Cambio de domicilio A Competencia lingüística A Personal de las Fuerzas Armadas o Policiales en servicio activo o en retiro A-8 CAPÍTULO B LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO B Requisitos de licencias y habilitaciones B Requisitos generales para obtener la licencia B Requisitos de conocimientos B Experiencia B Requisitos de pericia B Requisitos para la habilitación B Categorías de habilitaciones de controlaodr de tránsito aéreo B Requisitos de conocimientos par expedir una Habilitación de controlador de tránsito aéreo B Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de controlador de tránsito aéreo B-4 iv

7 Índice LAR Atribuciones del titular de las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo y condiciones que deben observarse para ejercerlas B Validez de las habilitaciones B-6 CAPÍTULO C LICENCIA DE DESPACHADOR DE VUELO C Requisitos de licencia C Requisitos generales para obtener la licencia C Requisitos de conocimientos C Demostración de pericia C Requisitos de experiencia C Atribuciones y limitaciones C Atribuciones y limitaciones C-3 CAPÍTULO D LICENCIA DE MECÁNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES D Requisitos generales para la obtención de licencia D Requisitos de conocimientos D Requisitos de experiencia D Requisitos de instrucción D Requisitos de pericia D Habilitaciones del titular de una licencia D Atribuciones del titular de una licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves D Condiciones que deben observarse para ejercer las habilitaciones D Presentación de la licencia D-3 CAPÍTULO E LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA...65-E Requisitos generales para el otorgamiento de la licencia E Requisitos de conocimientos E Requisitos de experiencia E Requisitos de pericia E Atribuciones del operador de estación aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas E-2 APÉNDICE 1 APÉNDICE AP AP-2 v

8 LAR 65 PREÁMBULO Antecedentes La Quinta reunión de Autoridades de Aviación Civil de la Región SAM (Cuzco, 5 al 7 junio de 1996), consideró las actividades del Proyecto Regional RLA/95/003 como un primer paso para la creación de un organismo regional para la vigilancia de la seguridad operacional, destinado a mantener los logros del Proyecto y alcanzar un grado uniforme de seguridad en la aviación al nivel más alto posible dentro de la región. Los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), deben su origen al esfuerzo conjunto de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), al Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) y los Estados participantes de América Latina, quienes sobre la base del Proyecto RLA/95/003 Desarrollo del Mantenimiento de la Aeronavegabilidad y la Seguridad Operacional de las Aeronaves en América Latina, convocaron a un grupo multinacional de expertos de los Estados participantes. Este Grupo de expertos se reunió hasta en diez (10) oportunidades entre los años 1996 y 2001 con el fin de desarrollar un conjunto de regulaciones de aplicación regional. El trabajo desarrollado, se basó principalmente en la traducción de las regulaciones de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de Norteamérica (FAA) Regulaciones Federales de Aviación (FAR), a las que se insertaron referencias a los Anexos y Documentos de la OACI. La traducción de las FAR, recogió la misma estructura y organización de esas regulaciones. Este esfuerzo requería adicionalmente de un procedimiento que garantizara su armonización con los Anexos, en primer lugar, y con las regulaciones de los Estados en la región en segundo lugar. El Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) (Proyecto RLA/99/901) implementado actualmente, se orienta a asegurar el sostenimiento de los logros del Proyecto RLA/95/003 relativos a la adopción de un sistema reglamentario normalizado para la vigilancia de la seguridad operacional en la región y otros aspectos relacionados de interés común para los Estados. El desarrollo de esta actividad, determinó la necesidad de crear una regulación compatible con las normas y métodos recomendados internacionalmente que estableciera los requisitos para el otorgamiento de licencias al personal aeronáutico, teniendo en consideración además, su concordancia con los Anexos y sus posteriores enmiendas con los manuales técnicos de la OACI, que proporcionan orientación e información más detallada sobre las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales. El Conjunto LAR PEL ha sido armonizado con el FAR respectivo de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América (FAA) y el correspondiente JAR de las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) de la Comunidad Europea, y con el Anexo 1 - Novena Edición que incluye la enmienda 163; utilizándose como guía el Documento AN/916 Manual relativo a la implantación y gestión de un régimen estatal de licencias para el personal aeronáutico, Primera Edición 1983, y algunos requisitos pertenecientes al Modelo de Regulación de Aviación Civil publicado por la FAA; así como de regulaciones de otros Estados respecto a normas más exigentes que tengan en vigor o que pretendan aplicar, cumpliendo similares funciones, respetando las disposiciones establecidas en las Resoluciones A29-3 y A33-14 de la OACI. vi

9 El primer borrador del LAR 65 desarrollado por el Comité Técnico, fue distribuido a los Grupos de Trabajo para sus comentarios, el 18 de octubre de 2002, y posteriormente fue enviado el LAR 63, el día 30 de octubre de 2002, para finalmente remitir los LAR 61 y 67, el día 5 de noviembre de Las observaciones recibidas de cinco (5) Estados participantes fueron tomadas en cuenta incluyéndose las correcciones y/o modificaciones pertinentes. La primera versión del Conjunto LAR PEL incorporó las disposiciones del Anexo 1 Licencias al Personal, con la Enmienda 163 dimanente de las conclusiones arribadas por el Grupo de estudio de seguridad de vuelo y factores humanos (HFSG), mayo 1995 y del Grupo de estudio sobre visión y percepción de los colores (VCPSG), mayo de 1998, incorporando los requisitos relativos a los factores humanos, sobre los aspectos visuales y de percepción de los colores, y del idioma utilizado en las licencias del personal, aplicables a partir del 1º de noviembre de Asimismo, esta versión presenta el texto ordenado de acuerdo a las conclusiones arribadas durante la Primera Reunión de Coordinación con los Puntos Focales del Sistema llevada a cabo en Lima, Perú, del 2 al 4 de abril de Posteriormente, de acuerdo a la conclusión JG 13/06 adoptada en la Décimo Tercera Reunión Ordinaria de la Junta General del SRVSOP, realizada en Caracas, Venezuela el 07 de Noviembre 2005, se aprobó dentro del Programa de Actividades del 2006, la revisión de las LAR PEL para incluir en ellas las enmiendas 164, 165, 166 y 167 del Anexo 1 Licencias al personal. Por ello, esta versión incorpora las enmiendas respecto a competencia lingüística de pilotos, navegantes de vuelo, controladores de tránsito aéreo y operadores de estación aeronáutica; disposiciones médicas; edad máxima de miembros de tripulación de vuelo; nuevos requisitos para otorgamiento de licencias en las categorías de dirigible y aeronaves de despegue vertical; requisitos de la licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), así como los requisitos para licencias a la tripulación de vuelo y a las disposiciones sobre dispositivos de instrucción para simulación de vuelo. Por otro lado, como resultado de la Primera y Segunda Reunión del Panel de Expertos de Licencias y de Medicina Aeronáutica, realizadas en Lima, Perú, del 16 al 20 de abril de 2007 y del 22 al 27 de octubre de 2007, respectivamente, se incluyeron mejoras al texto para facilitar su armonización. Este preámbulo forma parte de la versión final del LAR 65. Aplicación El LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo, contiene los requisitos reglamentarios mínimos para el otorgamiento de licencias a este personal para los Estados participantes del Sistema que decidan adoptar sus requerimientos. Objetivos El Memorando de Entendimiento suscrito entre la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil Internacional (CLAC) y la OACI para promover el establecimiento del SRVSOP señala en el párrafo 2.4 de su segundo acuerdo, como uno de sus objetivos el promover la armonización y actualización de reglamentos y procedimientos de seguridad operacional para la aviación civil entre sus Estados participantes. Por otra parte, el acuerdo para la implantación del SRVSOP en su artículo segundo acuerda que los Estados participantes se comprometen a armonizar entre sí, en estrecha coordinación con la OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional. La aplicación del LAR 65, permitirá establecer los procedimientos convenientes para lograr los objetivos propuestos en el Documento del Proyecto RLA/99/901 y los acuerdos de la Junta General del Sistema que son, entre otros, los siguientes: establecer las reglas de construcción de las LAR y la utilización de una redacción clara en su formulación, de tal manera que permita su fácil uso e vii

10 interpretación por los usuarios del Sistema; la armonización de las normas, reglamentos y procedimientos nacionales inicialmente en las áreas de aeronavegabilidad, operación de aeronaves y licencias al personal; la revisión, modificación y enmienda de estas normas conforme sea necesario; y la propuesta de normas, reglamentos y procedimientos regionales uniformes para su adopción por los Estados participantes. A través del Sistema Regional, y la participación de sus Estados miembros, se pretende lograr el desarrollo, en un período razonable, del conjunto de reglamentos que los Estados puedan adoptar de una manera relativamente rápida para la obtención de beneficios en los siguientes aspectos: elevados niveles de seguridad en las operaciones de transporte aéreo Internacional; fácil circulación de productos, servicios y personal entre los Estados participantes; participación de la industria en los procesos de desarrollo de las LAR, a través de los procedimientos de consulta establecidos; reconocimiento internacional de certificaciones, aprobaciones y licencias emitidas por cualquiera de los Estados participantes; la aplicación de reglamentos basadas en estándares uniformes de seguridad y exigencia, que contribuyen a una competencia en igualdad de condiciones entre los Estados participantes; apuntar a mejores rangos de costobeneficio al desarrollar regulaciones que van a la par con el desarrollo de la industria aeronáutica en los Estados de la Región, reflejando sus necesidades; lograr que todos los explotadores de servicios aéreos que cuentan con un AOC, que utilizan aeronaves cuyas matrículas pertenezcan a Estados miembros del Sistema, hayan sido certificadas bajo los mismos estándares de aeronavegabilidad, que las tripulaciones al mando de dichas aeronaves hayan sido entrenadas y obtenido sus licencias, bajo normas y requisitos iguales y que el mantenimiento de dichas aeronaves se realice en organizaciones de mantenimiento aprobadas, bajo los mismos estándares de exigencia, contando con el reconocimiento de todos los Estados del Sistema para facilitar el arrendamiento e intercambio de aeronaves en todas su modalidades y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de matrícula como del Estado del operador ; el uso de reglamentos armonizados basadas en un lenguaje técnico antes que un lenguaje legal, de fácil comprensión y lectura por los usuarios; el desarrollo de normas que satisfacen los estándares de los Anexos de la OACI y su armonización con las regulaciones JAR, FAR y otras pertenecientes a los Estados de la región; y un procedimiento eficiente de actualización de las regulaciones, con relación a las enmiendas a los Anexos de la OACI. Medidas que han de tomar los Estados Los Estados miembros del Sistema, en virtud a los compromisos adquiridos, participan activamente en la revisión y desarrollo de los reglamentos LAR a través de los Paneles de Expertos, y una vez concluida la revisión del reglamento por parte de estos Paneles, corresponde a las Autoridades de Aviación Civil (AAC) de los Estados participantes en el SRVSOP, formular los comentarios finales que consideren pertinentes, los cuales permitirán editar la Segunda Edición del reglamento LAR 65, para posteriormente ser viii

11 sometida a la aprobación de la Junta General y continuar con la siguiente etapa en el marco de la estrategia de desarrollo, armonización y adopción de las LAR. ix

12 Bibliografía Regulaciones LAR -11 Reglas para la formulación, emisión y enmiendas de las LAR RLA/99/901 LAR 65 Licencias Personal Aeronáutico excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo RLA/99/901 FAR 65 Certificación: Personal Aeronáutico que no sea Tripulación de Vuelo FAA USA M-CAR Modelo de Regulación de Aviación Civil, Parte 2 FAA USA JAR- 66 Personal de Certificación EASA/JAA OACI Anexo I Licencias al personal - Novena edición, julio de 2006, Enmienda 168. Documento 9379 Manual relativo a la implantación y gestión de un régimen estatal de licencias para el personal aeronáutico Primera edición, 1983 Documento 9388 Manual de reglamentos modelo para control nacional de las operaciones de vuelo y del mantenimiento de la aeronavegabilidad Segunda edición, 1987 Documento 9760 Manual de Aeronavegabilidad - Primera edición, 2001 Documento 9835 Manual para la implementación de los requisitos de competencia lingüística OACI Primera Edición, x

13 ESPACIO DEJADO INTENCIONALMENTE EN BLANCO

14 LAR 65 Capítulo A Generalidades Capítulo A: Generalidades Definiciones En este reglamento los términos y expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado: Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Amenaza. Suceso o error que está fuera de control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que debe manejarse para mantener el margen de seguridad. Controlador de tránsito aéreo habilitado. Controlador de tránsito aéreo titular de licencia y de habilitaciones válidas, apropiada para el ejercicio de sus funciones. Convalidación (de una licencia). El acto por el cual la AAC en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado contratante. Error. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia. Habilitación de Célula. Son las habilitaciones de la licencia de un mecánico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Estructura de aeronaves Sistemas diversos, excepto sistema eléctrico Habilitación de Aviónica. Son las habilitaciones de la licencia de un mecánico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Componentes eléctrico/electrónico Instrumentos Sistema eléctrico Habilitación de Sistema Moto-Propulsor. Son las habilitaciones de la licencia de un mecánico de mantenimiento de aeronaves que incluyen lo siguiente: Motor alternativo Motor a reacción Sistemas de hélice Licencia. Documento oficial otorgado por la AAC, que indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas, y le otorga, la facultad para desempeñar las funciones propias de las habilitaciones expresamente consignadas en ella. Mantenimiento. Realización de las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo, por separado o en combinación, la revisión general, inspección, sustitución, rectificación de defecto y la realización de una modificación o reparación. Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Renovación. Acto administrativo por el cual al titular de una licencia se le restablece la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Sistema de Vigilancia ATS. Término genérico que significa, según el caso, ADS- B, PSR, SSR o cualquier sistema basado 29/10/ A-1 Segunda Edición

15 Generalidades LAR 65 Capítulo A en tierra comparable, que permite la identificación de aeronaves Aplicación (a) Este reglamento establece los requisitos para otorgar las siguientes licencias y habilitaciones, así como las reglas de operación general para sus titulares: (1) Controlador de transito aéreo (2) Despachador de vuelo (3) Mecánico de mantenimiento de aeronaves. (4) Operador de estación aeronáutico (b) Este reglamento también aplica a todo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado su licencia y habilitación en el Estado en que la AAC tiene jurisdicción Licencias y habilitaciones Ninguna persona puede actuar como controlador de tránsito aéreo, despachador de vuelo, mecánico de mantenimiento de aeronaves u operador de estación aeronáutica a menos que tenga en su poder una licencia vigente con las correspondientes habilitaciones que le hayan sido otorgadas en virtud de ese reglamento Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y una habilitación de acuerdo con este reglamento, se realiza en el formulario y de la manera prescrita por la AAC. (b) El solicitante que reúne los requisitos establecidos en este reglamento puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. (c) Al solicitante de una licencia que posee un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con el LAR 67, con limitaciones especiales anotadas, pero que reúne todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorga la licencia con tales limitaciones operativas. (d) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida, no puede solicitar ninguna otra licencia o habilitación hasta un (1) año después de la fecha de suspensión (e) Devolución de la licencia El poseedor de una licencia otorgada de acuerdo con este reglamento que haya sido suspendida, deberá entregarla a la AAC en el momento de la suspensión Validez de las licencias Una licencia otorgada bajo este reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin perjuicio de lo cual. (a) Las atribuciones que la licencia confiere a su titular sólo podrán ejercerse cuando se cumplan los siguientes requisitos: (1) Se encuentre válida la evaluación médica aeronáutica pertinente, a través de un certificado médico, cuando sea aplicable; (2) se encuentren válidas las habilitaciones correspondientes; (3) se acredite la experiencia reciente que se establece en este reglamento; (4) las atribuciones de la licencia no podrán ser ejercidas, si el titular ha renunciado a la licencia o ésta ha sido suspendida o cancelada por la AAC. (b) Cuando se haya otorgado una licencia, la AAC se asegurará de que otros Estados contratantes puedan cerciorarse de su vigencia Características de la licencia (c) Las licencias que la AAC expida, de conformidad con las disposiciones Segunda Edición 65-A-2 29/10/2007

16 LAR 65 Capítulo A Generalidades pertinentes de este reglamento, se ajustarán a las características indicadas en el Apéndice 1. (d) Los datos que figuran en la licencia se deben numerar uniformemente en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. (e) Las licencias se expiden en el idioma nacional con traducción al idioma inglés de los datos I), II), VI), IX), XIII) y XIV), según se indica en el Apéndice 1. (f) El papel utilizado debe ser de primera calidad o se debe utilizar otro material adecuado, incluyendo tarjetas de plástico, en el cual constan claramente los datos Presentación de la licencia Toda persona titular de una licencia otorgada bajo este reglamento, debe presentar su licencia, convalidación o documento apropiado, cuando sea requerido por la AAC Convalidación de la licencia (a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales propias de cada Estado, un Estado participante en el SRVSOP, podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado contratante de la OACI, distinto a los participantes en el Sistema (b) Para ello, en vez de otorgar su propia licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a las por él otorgadas. (c) El Estado podrá restringir la autorización a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera, lo cual deberá constar en el documento pertinente. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida (e) Solamente son convalidadas las licencias originales emitidas en base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares o superiores a los establecidos en este Reglamento (f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo al procedimiento establecido por la AAC; (2) comprobación de la experiencia reciente a través de un documento aceptable por la AAC; (3) documento oficial de identidad. (C.I., pasaporte, etc.); (4) copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente (si es aplicable); (5) aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los reglamentos aeronáuticos, apropiada a la licencia que se pretende convalidar; (6) aprobar una prueba de pericia cuando la AAC lo considere apropiado; (7) aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma del Estado que otorga la convalidación (incluida la capacidad de leer y escribir) y en el idioma inglés para el titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo y operador de estación aeronáutica, de no estar incluida esta calificación en la licencia extranjera. 29/10/ A-3 Segunda Edición

17 Generalidades LAR 65 Capítulo A (g) La licencia y certificado médico requerido deberá estar en el idioma del Estado que convalidará la licencia o en inglés, de lo contrario deberán presentar una traducción oficial de la misma (h) Para todos los casos, se realizará la consulta a la AAC de origen sobre lo siguiente: validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la convalidación (i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder a la exigible en el LAR 67 Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concordara, se requerirá una nueva evaluación médica por parte de la AAC que otorga la convalidación Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica. (a) Ningún titular de licencia de controlador de tránsito aéreo prevista en el LAR 65, podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o hecho comprobado, que ha emergido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos del LAR 67, sea temporal o permanente y sin importar el plazo que reste de la validez de la respectiva licencia. (b) El probable incumplimiento debe ser comunicado de inmediato y canalizado bajo normas de confidencialidad médica que la AAC desarrolle dentro de su sistema de seguridad operacional, dando lugar a las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos en prevención de incidentes y accidentes de aviación. (c) Dentro de lo posible, los Estados deberían asegurarse que los reposos médicos (licencias o incapacidades medicas) del personal aeronáutico, sean finalmente autorizadas por la AMS de la AAC, sin perjuicio de su tramite técnico ante el empleador y los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo y de previsión social, a objeto de controlar la disminución de aptitud psicofísica correspondiente y su recuperación al termino del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas (a) El titular de una licencia prevista en este reglamento no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (c) Las autoridades competentes en control de sustancias psicoactivas de cada Estado, con la cooperación de las AACs, de acuerdo con la legislación nacional vigente, determinan las normas y los procedimientos para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras Segunda Edición 65-A-4 29/10/2007

18 LAR 65 Capítulo A Generalidades o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, asimismo, establecen mecanismos regulatorios para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas sustancias. (d) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a este reglamento a hacerse una medición o análisis requerido por la Autoridad competente de cada Estado, facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones de ese Estado, da lugar a: (1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo el LAR 61, LAR 63 y LAR 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y (2) Suspensión, cancelación o revocación inmediata, o el ejercicio, de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo el LAR 61, LAR 63 y LAR 65. (e) Dentro de lo posible, los Estados deberían actuar bajo su legislación para asegurarse, mediante procedimientos confiables, que todos los titulares de licencias que hagan cualquier uso problemático de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de toda clase y tipo, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean oportunamente identificados y retirados de sus funciones críticas o sensibles para la seguridad aérea Licencia temporal (a) Puede emitirse una licencia de carácter temporal por un período de ciento veinte (120) días como máximo. Durante este período el solicitante debe obtener la licencia definitiva. (b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el momento de entrega de la definitiva Instrucción reconocida La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción aprobados por la AAC, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en el reglamento respectivo Exámenes-Procedimientos generales Los exámenes establecidos en este reglamento se realizan en el lugar, fecha, hora y ante la persona que establece la AAC, previo pago de los derechos correspondientes Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar (a) El solicitante a un examen de conocimientos teóricos debe: (1) Demostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción teórica requerida por este reglamento para la licencia o habilitación de que se trate, (2) acreditar su identidad mediante el documento válido apropiado. (b) El porcentaje mínimo para aprobar un examen teórico general y por área de conocimientos debe ser de setenta y cinco (75%) por ciento. (c) El solicitante que no apruebe un 29/10/ A-5 Segunda Edición

19 Generalidades LAR 65 Capítulo A examen de conocimientos teóricos puede solicitar una repetición del mismo: (1) Treinta (30) días después de la fecha del examen anterior; o (2) antes de treinta (30) días si el solicitante presenta una declaración firmada por una persona calificada para impartir instrucción de conocimientos teóricos, en la que conste que ha recibido suficiente instrucción complementaria. (d) En caso de que el postulante no apruebe un examen de conocimientos teóricos en tres oportunidades, deberá retornar a un centro de instrucción autorizado, para recibir un curso teórico completo apropiado Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas (a) La persona que participa en un examen de conocimientos teóricos no puede: (1) Copiar; (2) sacar de la sala intencionalmente el formulario del examen de conocimientos teóricos, darlo a otra persona, o recibirlo de otra persona; (3) proporcionar o recibir ayuda durante el examen; (4) utilizar cualquier material o ayuda no permitida durante el examen. (b) A la persona que cometa los actos descritos en el párrafo (a) de esta sección, le será suspendido y retirado el formulario de examen y no podrá participar en un nuevo examen hasta transcurrido un (1) año de la fecha del anterior Requisitos para la prueba de pericia Para rendir una prueba de pericia para el otorgamiento de una licencia, y/o para una habilitación, el solicitante debe: (a) Haber aprobado el examen de conocimientos teóricos requerido dentro de los doce (12) meses precedentes a la fecha de la prueba de pericia, transcurrido este plazo el examen deberá ser repetido en su totalidad. (b) haber recibido la instrucción y acreditar la experiencia aeronáutica prescrita en este reglamento; (c) estar en posesión del certificado médico aeronáutico vigente y apropiado a la licencia, cuando sea aplicable; y (d) reunir el requisito de edad para el otorgamiento de la licencia que solicita Falsificación, reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, certificados, informes y registros (a) Ninguna persona puede realizar: (1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud para una licencia, habilitación o duplicado de éstos; (2) cualquier ingreso de datos fraudulentos o intencionalmente falsos en registros, o reportes que se requiera para la demostración del cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento, o ejercicio de los privilegios, de cualquier licencia o habilitación de este reglamento; (3) cualquier reproducción, con propósitos fraudulentos, de cualquier licencia o habilitación establecida en este reglamento; Segunda Edición 65-A-6 29/10/2007

20 LAR 65 Capítulo A Generalidades (4) cualquier alteración de una licencia o habilitación establecida en este reglamento; (b) La comisión de un acto prohibido establecido en el párrafo (a) de esta sección es motivo para suspender o cancelar cualquier licencia o habilitación que posea la persona Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la AAC: (a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de este reglamento debe ir acompañada de la licencia vigente del postulante y otro documento que de acuerdo a la ley, acredite el cambio. Los documentos le serán devueltos al titular, después de la verificación correspondiente. Toda solicitud de reemplazo de una licencia extraviada o destruida debe realizarse mediante una nota dirigida a la AAC. (b) Toda solicitud de reemplazo de un certificado médico extraviado o destruido debe solicitarse mediante una nota dirigida a la AAC Cambio de domicilio El titular de una licencia que ha cambiado su domicilio, no puede ejercer los privilegios de su licencia después de treinta (30) días contados desde la fecha en que cambió su domicilio, a menos que lo haya notificado por escrito a la AAC Competencia lingüística (a) Generalidades (1) Los postulantes a las licencia de controlador de tránsito aéreo y operador de estación aeronáutica demostrarán que tienen la capacidad de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo a la Escala de Competencia Lingüística que se describe en el Apéndice 2 de este Reglamento. (2) A partir del 5 de marzo de 2008, los titulares de las licencias de controlador de tránsito aéreo y de operador de estación aeronáutica, que estén inmersos en operaciones internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice 2 de este Reglamento. (3) Los titulares de licencia de controladores de tránsito aéreo y operadores de estación aeronáutica, que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán ejercer las atribuciones de su licencia en las estaciones terrestres que sirvan a aeropuertos designados y a rutas utilizadas por los servicios aéreos internacionales. (4) La AAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística alcanzado, con el correspondiente período de validez en el caso de los niveles 4 y 5. (b) Evaluaciones de competencia (1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos, directos y en forma presencial que permitan juzgar como una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo. (2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos: (i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general; (ii) estar basados en los 25/04/ A-7 Enmienda 2

21 Generalidades LAR 65 Capítulo A (iii) descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice 2 de este reglamento; evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección Personal de las Fuerzas Armadas o Policiales en servicio activo o en retiro (a) Generalidades (iv) evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. (c) Intervalos de evaluación (1) A partir del 05 de Marzo de 2008, los controladores de tránsito aéreo y los operadores de estación aeronáutica que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos: (i) (ii) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel operacional (Nivel 4); cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel avanzado (Nivel 5). (2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados. (d) Rol de los proveedores de servicios de navegación aérea Los proveedores de servicios de navegación aérea adoptarán las acciones correspondientes, para cerciorarse que los controladores de tránsito aéreo y los operadores de estación aeronáutica mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como (1) El personal de las Fuerzas Armadas o Policiales en servicio activo o en retiro que solicita una licencia y/o habilitación otorgada bajo este reglamento, tiene derecho a la licencia con las apropiadas habilitaciones y habilitaciones adicionales, si cumple con los requisitos aplicables de esta sección. Esta solicitud solamente puede realizarla a la AAC del Estado en el que sirve o haya servido. (2) La habilitación de aeronave que se otorga en el caso de los despachadores de vuelo, se efectuará exclusivamente para aquellos tipos de aeronaves que la AAC ha certificado para operaciones civiles. (b) Requisitos El personal de las Fuerzas Armadas o Policiales en servicio activo o en retiro, que solicite una licencia y/o habilitación otorgada bajo este reglamento, debe cumplir con lo siguiente: (1) Acreditar los requisitos de edad y de idioma exigidos en este reglamento; (2) acreditar el título, diploma o certificado de graduación otorgado por las Fuerzas Armadas o Policiales, con el correspondiente certificado de estudios; (3) acreditar evidencia actualizada emitida por las Fuerzas Armadas o Policiales respectiva, en la que se detalle la experiencia exigida para la licencia y/o habilitación que solicita; Enmienda 2 65-A-8 25/04/2008

22 LAR 65 Capítulo A Generalidades y (4) aprobar los exámenes de conocimientos teóricos y el chequeo de pericia ante la AAC para el otorgamiento de la licencia y habilitaciones a las que postula /04/ A-9 Enmienda 2

23 ESPACIO DEJANDO INTENCIONALMENTE EN BLANCO

24 LAR 65 Capítulo B Licencia de controlador de tránsito aéreo CAPÍTULO B: Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo Requisitos de licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona puede desempeñarse como controlador de tránsito aéreo en una dependencia de servicios de tránsito aéreo, a menos que esa persona: (1) Sea titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo otorgada de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento; (2) sea titular de una habilitación o habilitaciones válidas pertinentes al lugar, puesto de trabajo y/o al equipo especifico utilizado en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, o bien, sea un controlador de tránsito aéreo alumno en entrenamiento operacional para ocupar un puesto de trabajo supervisado por un controlador debidamente habilitado y calificado. (3) posea como mínimo un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente otorgado en virtud del LAR 67; y (4) demuestre como mínimo el nivel de competencia lingüística 4 operacional en el idioma inglés, en caso de efectuar operaciones de servicios de tránsito aéreo internacional. (b) Se exceptúa del párrafo (a) precedente, el caso del controlador de tránsito aéreo que es empleado por la autoridad aeronáutica, o empleado por, o en servicio activo en las Fuerzas Armadas, y haya cumplido en estos casos con los mismos requisitos dispuestos en este capítulo y posea al menos un certificado médico Clase 3 otorgado en virtud del LAR 67. (c) El alumno controlador de tránsito aéreo para desempeñar funciones de control en entrenamiento operacional debe: (i) Completar un curso de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica; (ii) acreditar una autorización concedida por la autoridad aeronáutica; (iii) (iv) operar bajo la supervisión de un controlador habilitado y calificado; ser titular de un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente, otorgado en virtud del LAR Requisitos generales para obtener la licencia Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, toda persona debe: (a) Haber cumplido la mayoría de edad establecida por el Estado que otorga la licencia; (b) haber culminado la enseñanza media o equivalente; (c) (d) (e) ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma oficial del Estado que otorga la licencia; demostrar mediante una evaluación el nivel de competencia lingüística en el idioma inglés que posee el solicitante, de acuerdo al Apéndice 2 de este reglamento; tener al menos un certificado médico aeronáutico Clase 3 vigente otorgado en virtud del LAR 67; y (f) cumplir con las secciones , , y Requisitos de conocimientos Todo postulante a una licencia de 25/04/ B-1 Enmienda 2

25 Licencia de controlador de tránsito aéreo LAR 65 Capítulo B controlador de tránsito aéreo debe aprobar un examen escrito ante la autoridad aeronáutica, como mínimo en los temas siguientes: (a) Derecho aéreo Disposiciones y reglamentos pertinentes al controlador de tránsito aéreo. (b) Equipo de control de tránsito aéreo Principios, utilización y limitaciones del equipo que se emplea en el control de tránsito aéreo. (c) Conocimientos generales Principios de vuelo; principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas; performance de las aeronaves en lo que afecte a las operaciones de control de tránsito aéreo. (d) Actuación humana Actuación humana, incluidos los principios de manejo de amenazas y errores. (e) Meteorología Meteorología aeronáutica, utilización y evaluación de la documentación e información meteorológica, origen y características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo; altimetría. (f) Navegación Principios de la navegación aérea; principios, limitaciones y precisión de los sistemas de navegación y ayudas visuales. (g) Procedimientos operacionales Procedimientos de control de tránsito aéreo, comunicaciones, radiotelefonía y fraseología (de rutina, no de rutina y de emergencia); utilización de los documentos aeronáuticos pertinentes; métodos de seguridad relacionados con los vuelos. (h) Servicio de información y cartografía aeronáutica Interpretación de NOTAMs, cartas aeronáuticas de aproximación, aeródromo, ruta y área terminal Experiencia (a) El solicitante habrá completado un curso de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica y como mínimo tres (3) meses de servicio satisfactorio dedicado al control efectivo del tránsito aéreo bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado y calificado. (b) Los requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones señaladas en la sección de este capítulo, pueden acreditarse como parte de la experiencia que se especifica en el párrafo (a) precedente Requisitos de pericia El solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo debe: (a) Aprobar un examen práctico ante la autoridad aeronáutica sobre las materias enunciadas en este capítulo que son apropiadas a las atribuciones que se le confieren, en la medida que afecten su esfera de responsabilidad en cada puesto de operación de la dependencia de servicios de tránsito aéreo; y (b) demostrar a un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar un servicio de control seguro, ordenado y expedito Requisitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo no puede desempeñar funciones de control a menos que: (1) Haya completado satisfactoriamente un curso de Enmienda 2 65-B-2 25/04/2008

26 LAR 65 Capítulo B Licencia de controlador de tránsito aéreo (b) instrucción en un organismo de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica; (2) haya actuado como controlador en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente a su habilitación, o en los puestos de operación para los cuales ha sido capacitado durante tres (3) de los seis (6) meses precedentes; o (3) haya demostrado ante la autoridad aeronáutica que cumple con los requisitos para la licencia y habilitación en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente, o para el puesto de operación para el cual fue capacitado previamente. Cuando se soliciten simultáneamente dos habilitaciones de controlador de tránsito aéreo, la autoridad aeronáutica debe determinar las exigencias para otorgarlas, basándose en los requisitos de cada habilitación. Estos requisitos no deben ser inferiores a los de la habilitación de mayor exigencia. (f) habilitación de control de área por vigilancia Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de controlador de tránsito aéreo El solicitante debe demostrar a través de un examen teórico ante la autoridad aeronáutica, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: (a) Habilitación de control de aeródromo (1) Disposición general del aeródromo; características físicas y ayudas visuales; (2) estructura del espacio aéreo; (3) reglas, procedimiento y fuentes de información pertinentes; (4) instalaciones y servicios de navegación aérea; (5) equipo de control de tránsito aéreo y su utilización; Categorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo comprenden las categorías siguientes: (a) Habilitación de control de aeródromo; (b) habilitación de control de aproximación por procedimientos; (c) habilitación de control de aproximación por vigilancia; (d) habilitación de control radar de precisión para la aproximación; (e) habilitación de control de área por procedimientos; y (6) configuración del terreno y puntos de referencia destacados; (7) características del tránsito aéreo; (8) fenómenos meteorológicos; y (9) planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. (b) Habilitación de control de aproximación por procedimientos y de control de área por procedimientos (1) Estructura del espacio aéreo; (2) reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes; (3) instalaciones y servicios de 25/04/ B-3 Enmienda 2

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