TFJFA / Tesis y jurisprudencias de noviembre y diciembre de 2010

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1 TFJFA / Tesis y jurisprudencias de noviembre y diciembre de 2010 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas a los meses de noviembre y diciembre de A continuación se transcriben las más relevantes: JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-SS-71 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- Para la aplicación de Convenios de esta naturaleza, no sólo se deben reunir los requisitos que establece el artículo 5 de la Ley del Impuesto sob re la Renta, sino que es conveniente que además se analicen los siguientes elementos: a) Si el ingreso está o no gravado conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta en México; b) Apreciar si existe en el Convenio respectivo algún beneficio respecto del gravamen que en su caso se genere; c) Analizar si es factible o no aplicar el beneficio, a la luz de los requisitos que se establezcan en la Ley del Impuesto sobre la Renta; y, d) Estudiar los efectos del beneficio. Una vez valorados estos requisitos se podrá concluir si el Convenio en cuestión es aplicable o no al caso concreto. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/23/2010) PRECEDENTES: VI-P-SS-248 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1329/08- PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero p. 64 VI-P-SS-249 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/ /418/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga NÚMERO 120 ENERO 2011

2 Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero p. 64 VI-P-SS-250 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /358/09-PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de agosto de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero p. 64 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día ocho de septiembre de dos mil diez, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Fir- man el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-SS-72 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De la lectura del artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende con claridad que los beneficios de los Tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate, y cumplan con las disposiciones del propio Tratado, de donde se concluye que cuando en un Convenio de esta naturaleza se establece un porcentaje de retención menor al que se señala en la Ley de la Materia, no se está en presencia del establecimiento de una nueva tasa impositiva, sino de la aplicación de un beneficio derivado del Tratado y reconocido con ese carácter por el legislador en el artículo 5º citado. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/24/2010) PRECEDENTES: VI-P-SS-213 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1329/08- PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre p. 27

3 VI-P-SS-279 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/ /418/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 101 VI-P-SS-280 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /358/09-PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de agosto de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 101 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día ocho de septiembre de dos mil diez, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Fir- man el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REGALÍAS. EL PAGO POR EL USO DE CUALQUIER TIPO DE SOFTWARE LAS GENERA.- El artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo señala que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades paga- das por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias indus- triales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar; es decir, abarca todo el género de creaciones científicas como regalías. Y, en su segundo párrafo, hace una distinción precisando que incluye a los programas o conjunto de instruccio- nes para computadoras. De esta forma, es válido apuntar que el software utilizado para el funcionamiento de conmutadores telefónicos genera regalías. Por ello, debe entenderse que dichos programas de software comparten la calidad de obra científica, y forman parte del género al que el primer

4 párrafo del artículo 15-B considera como regalía. El hecho de que el segundo párrafo se refiera a los programas de cómputo es a manera de ejemplo, puesto que utiliza el vocablo entre otros, lo cual evidencia que no son los únicos que abarca. De esta forma, no puede circunscribirse la aplicación del artículo 15-B únicamente a los programas de computadoras, porque no resulta congruente con la finalidad del ordinal, que solamente los programas para computadoras u ordenadores generen el pago de regalías, y que cualquier otro software para algún otro dispositivo no las genere. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/25/2010) PRECEDENTES: VI-P-SS-214 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1329/08- PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre p. 27 VI-P-SS-282 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/ /418/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 102 VI-P-SS-283 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /358/09-PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de agosto de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 102 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día ocho de septiembre de dos mil diez, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Fir- man el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

5 JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-SS-74 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- De conformidad con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para poder aprovechar los beneficios derivados de los tratados para evitar la doble tributación, es necesario que el contribuyente que pretende acogerse a los mismos acredite ser residente del país con el que se celebró el Convenio. Para ello, el citado precepto establece que será el propio contribuyente que pretende obtener esos beneficios el que debe solicitar a quien realice el pago de los bienes o servicios que le efectúe la retención correspondiente, o solicitar con posterioridad la devolución correspondiente, lo cual, en el primer caso, implica que es el propio residente en el extranjero el que debe solicitar que se efectúe la retención a una menor tasa, de lo que válidamente se puede inferir que en vez de que se le aplique la tasa correspondiente, se acoge al beneficio. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/26/2010) PRECEDENTES: VI-P-SS-215 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1329/08- PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre p. 28 VI-P-SS-285 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/ /418/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 104 VI-P-SS-286 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /358/09-PL Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de agosto de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo p. 104

6 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día ocho de septiembre de dos mil diez, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Fir- man el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-1aS-370 EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.- DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTE Y NO LAS CORRESPONDIENTES A EMBARGO DE BIENES MUEBLES.- El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, establece las reglas específicas del embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I del mismo ordenamiento legal; en esa medida, no resultan aplicables las disposiciones relativas al embargo de bienes muebles, ya que cuando los bienes embargados consisten en depósitos bancarios se deben aplicar las disposiciones específicas para este tipo de embargo, al tener una regulación especial. Recurso de Reclamación Núm. 5725/ /814/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010) VI-P-1aS-371 EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.- SE TRAT A DE UN ACTO CONSUMADO Y NO PROCEDE SU LIBERACIÓN COMO UNA MEDIDA CAUTELAR.- El embargo de las cuentas bancarias tiene la naturaleza de un acto consumado, puesto que se realiza íntegramente y alcanza todos sus efectos desde el momento en que se perfecciona el propio embargo; es decir, se actualiza en el mismo acto de la diligencia, motivo por el cual, aun y cuando se solicite como medida cautelar su suspensión, ello no es posible, toda vez que de otorgarse se estarían dando efectos restitutorios que no proceden en este caso. Recurso de Reclamación Núm. 5725/ /814/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pa- blo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010).

7 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-1aS-372 LIBERACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EMBARGADAS.- NO PROCEDE POR EL HECHO DE QUE EL CRÉDITO FISCAL QUE SE GARANTIZA, NO SE ENCUENTRE FIRME.- El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, entre otras cuestiones prevé, que en el caso de embargo de depósitos bancarios, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados; y por otra parte establece, que dichos fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relaciona- do quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. En esa tesitura, si la inmovilización de las cuentas bancarias únicamente tiene como finalidad conservar los fondos depositados, el hecho de que el crédito fiscal no se encuentre firme no implica su liberación, ya que precisamente con el embargo de las cuentas bancarias, se está garantizando el interés fiscal del crédito requerido mientras se resuelven los medios de defensa interpuestos en su contra. Recurso de Reclamación Núm. 5725/ /814/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-1aS-373 SUBSTITUCIÓN DE GARANTÍA PARA EFECTOS DE LA LIBERACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EMBARGADAS.- El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, entre otras cuestiones prevé, que en el caso de embargo de depósitos bancarios, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 del mismo Código, en substitución del embargo de las cuentas. En tal virtud, para la liberación de las cuentas bancarias embargadas, sólo tiene que ofrecer la substitución de garantía ante la autoridad fiscal cumpliendo los requisitos legales al efecto establecidos; por lo que, si no se acredita tal substitución, no es posible ordenar la liberación de las cuentas embargadas. Recurso de Reclamación Núm. 5725/ /814/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010).

8 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VI-P-2aS-628 EMBARGO SOBRE CUENTAS BANCARIAS.- CONSTITUYE UN MEDIO DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, P ARA EFECTOS DE OBTENER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Si el embargo practicado sobre las cuentas bancarias de la actora, realizado coactivamente por la autoridad ejecutora, se constituye como garantía del interés fiscal desde el momento en que el crédito que se pretende hacer efectivo a través de dicha ejecución se encuentra también impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se cumplen los requisitos que prevé la fracción VI del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que la Sala Regional del conocimiento conceda la suspensión de la ejecución, en virtud de que el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, expresamente señala que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, previendo en su séptimo párrafo que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, caso este último en el que, de comprobar la autoridad fiscal que dicha declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En tales consideraciones, si la autoridad no verificó el saldo de las cuentas embargadas a la actora y por tal motivo no exigió garantía adicional, es evidente que consideró que ya se encontraba debidamente garantizado el interés fiscal; infiriéndose por tanto que los créditos exigidos de pago a la actora se encuentran garantizados en forma suficiente, por virtud del embargo coactivo a las cuentas bancarias; y en esa medida, es correcto conceder la suspensión de la ejecución de los créditos controvertidos jurisdiccionalmente. Recurso de Reclamación Núm. 925/ /672/10-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de septiembre de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes. (Tesis aprobada en sesión de 9 de septiembre de 2010) PRECEDENTE: VI-P-2aS-497 Recurso de Reclamación Núm. 69/ /1 113/09-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de enero de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.- Encargado del engrose: Magistrado Luis Carballo

9 Balvanera. (Tesis aprobada en sesión de 18 de marzo de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo p. 113 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 VI-TASR-I-12 MULTAS. LA NO IMPOSICIÓN, EN TÉRMINOS DEL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA Y NO DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD FISCAL.- El sexto párrafo del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dispone que no se impondrá la sanción correspondiente cuando se esté en los siguientes supuestos: a) Que con anterioridad al 1º de enero de 2010, se hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera; b) Que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ingresos citada no le haya sido impuesta la sanción correspondiente; y c) Si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1º de enero de En consecuencia, si el particular se ubica en todos y cada uno de los supuestos establecidos por la norma en cuestión, no procede que la autoridad determine la multa respectiva, toda vez que dicho precepto legal establece una facultad reglada, que le impide imponer la sanción correspondiente, y no constituye una facultad discrecional, pues no deja a su arbitrio la no determinación de la multa, sino que, contiene supuestos que de actualizarse, no procedería su imposición. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8229/ Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Enrique Rábago de la Hoz.- Secretaria: Lic. Gabriela Ramírez López. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-I-13 FACULTADES DE COMPROBACIÓN, TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓNDEL DICTAMEN FISCAL QUE PREVÉ El ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE EL POR QUE SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE Y NO CON EL CONTADOR PÚBLICO.- El artículo 52-A del Có- digo Fiscal de la Federación, regula el procedimiento del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tratándose de la revisión del dictamen fiscal elaborado por contador público registrado, siendo que el orden establecido para el ejercicio de dicha facultad se constriñe en que, en primer término sea requerido de información y documentación al Contador Público Registrado y posteriormente al contribuyente en caso de que la información no resulte suficiente para la autoridad

10 fiscal; sin embargo, se prevén excepciones al orden establecido, y puede realizarse directamente con el contribuyente cuando se actualice cualquiera de los supuestos establecidos en el quinto párrafo del artículo en cuestión. En ese sentido y en relación con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al considerar la autoridad que se actualiza algún supuesto de excepción para entender la revisión directamente con el contribuyente, no basta que señale cuál es el supuesto que se actualiza, sino que también debe exponer los motivos, razones y circunstancias por las cuales considera que se actualizó tal supuesto, pues de lo contrario se deja a su arbitrio el practicar directamente la revisión con el contribuyente, sin exponer motivadamente que se actualizó tal supuesto, haciendo de esta manera nugatorio el procedimiento, orden y reglas que el legislador estableció en el artículo en análisis. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9323/ Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Enrique Rábago de la Hoz.- Secretaria: Lic. Gabriela Ramírez López. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VI-TASR-XLII-1 VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. NO PROCEDE EN TRATÁNDOSEDE LA ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE CARTERA VENCIDA.- En términos de los artículos 1-C párrafo primero y segundo fracción II y IV, en adición a la fracción VII del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la actividad de administración y cobro de cartera vencida se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado; en consecuencia, si el particular solicitó la devolución de saldos a favor proveniente de dicha actividad, no tiene derecho a la misma, pues por disposición de la propia Ley de la materia, no puede efectuarse el traslado de un impuesto que en el último de los casos no se paga; además que al no poder acreditarlo, se tiene que absorber como gasto o costo y por ello no procede la devolución solicitada. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretario: Lic. Jaime Santiago García. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XLII-9 RENTA. BASE PARA EL ACREDITAMIENTO EN TRATÁNDOSE DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDADES.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto podrán acreditarlo: a) contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la

11 persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto; b) el monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme a lo anterior, podrá acreditarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos, y c) cuando el contribuyente no acredite dicho impuesto pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. En este sentido, si la actora durante el ejercicio de distribución de dividendos o utilidades no tenía impuesto sobre la renta a cargo contra el cual realizar el acreditamiento citado, podía hacerlo hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos; por tanto, resulta ilegal que la autoridad determinara que aquella perdió el derecho al acreditamiento pudiendo haberlo hecho por considerar que sí tuvo impuesto a su cargo, pues éste es aquel que efectivamente tiene que enterar el particular; esto es, el que resulta después de disminuirle el impuesto del ejercicio, los pagos provisionales y demás conceptos que permite deducir la Ley, pues dicha cantidad corresponde al pagado sobre su resulta- do fiscal, y del cual se conoce su auténtica capacidad contributiva, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley en cita, situación en que no se encontró el particular en el presente caso. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9224/ Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de junio de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretario: Lic. Jaime Santiago García. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VI-TASR-XLII-12 COMPETE A LA AUTORIDAD FISCAL VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR TERCEROS Y EXHIBIDOS PARA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE IMPONERSE ESA CARGA AL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE ES ILEGAL SU RECHAZO EN AUSENCIA DEL CORRES- PONDIENTE EJERCICIO DE TALES FACULTADES DE VERIFICACIÓN.- La ejecutoria que resolvió la Contradicción de Tesis 164/2005-SS., entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribu- nal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, emitida por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República interpreta de manera congruente los artículo 22, 27, 29 y 29- A del Código Fiscal de la Federación, así como el 11 del su Reglamento; al hacerlo determina que conforme a dichos preceptos la autoridad fiscal está facultada para llevar a cabo la verificación de que los documentos con los que se ejerce el derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado para solicitar en su caso la devolución de saldo a favor son auténticos

12 y no apócrifos. Pero ello no implica que la exigencia de esa verificación pueda imponerse al contribuyente que ejerce tal derecho, para negárselo si no acredita la autenticidad de la referida documentación, puesto que sería absurdo atribuirle semejante carga. Es principio jurídico y, aún administrativo, que las funciones se asignen a a quien se encuentra en las mejores condiciones para llevarlas a cabo. La observancia de esa racionalidad legal y administrativa es particularmente importante en las cuestiones fiscales y tributarias, conforme a los principios clásicos de la comodidad y economía en la imposición de tributos. Lo cual está definitivamente considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria y tesis jurisprudencial aludidos. En tales condiciones si la autoridad demandada, deja de atender con escrúpulo las disposiciones que rigen su actuación en el estado de Derecho no puede desplazar al contribuyente una función que le corresponde por Ley y por lógica administrativa, puesto que es la que cuenta con las facultades de verificación necesarias. Por ello es ilegal y específicamente contrario a las jurisprudencias 2a./J. 161/2005 y 2a./J. 160/2005, que se rechace la documentación que exhibe el contribuyente para acreditar el impuesto al valor agregado sin que para ello la propia autoridad acredite que conforme a la verificación llevada a cabo por la misma, en términos de Ley, se haya demostrado que se trata de documentación apócrifa. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4111/ Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Manuel Terán y Contreras.- Secretario: Lic. Christian Humberto Vicente Vásquez. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-XLIII-1 GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. ES ILEGAL SU RECHAZO POR EL SÓLO MOTIVO DE QUE EL INMUEBLE REPORTE GRAVÁMENES.- El artículo 66, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 7 de diciembre de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 97 del nuevo Reglamento del Código Fiscal), establece que cuando se solicite garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa previsto en la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 62 del propio Reglamento (artículo 93 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente). Por lo tanto, es ilegal que la autoridad rechace la garantía de interés fiscal ofrecida mediante el embargo en la vía administrativa, en que el inmueble reporta gravámenes; en razón de

13 que el artículo 62, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (y su correlativo artículo 93, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente), permite que el inmueble otorgado en garantía del interés fiscal reporte gravámenes, siempre que la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no exceda del 75% del valor. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1722/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Luis Antonio Sandoval Romero. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-XLIII-5 COMPETENCIA EN LA ORDEN DE VISITA. PARA FUNDARLA DEBIDAMENTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE CITAR EL PRI- MER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, establece la finalidad de los actos de comprobación y por ende, el límite de las facultades fiscalizadoras, mientras que en las fracciones de la I a VIII, se establece el tipo de atribución que puede ser ejercida para verificar a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, corroborando si éstos han cumplido con las diversas disposiciones fiscales. En tal virtud para considerar que la autoridad administrativa funda sus atribuciones de manera correcta, al momento de iniciar sus facultades de comprobación, deberá señalar el párrafo primero y la fracción que sea aplicable al caso, ya que en el primer párrafo es donde se prevén los límites a la facultad fiscalizadora y el alcance de las mismas, incluido el tipo de atribución ejercida, la cual tiene un sólo objetivo: brindar certeza y seguridad jurídica al particular, ya que al desconocer la norma legal que la faculta a emitir dicho acto, afecta la esfera jurídica del contribuyente y contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reproducida en la fracción IV, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a las autoridades a fundar su competencia al emitir el acto de molestia, como requisito esencial que brinda eficacia o validez del acto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3072/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2010, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Gerardo Elizondo Polanco.

14 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-XL-37 COMPROBANTES FISCALES.- NO CORRESPONDE AL ADQUIRENTE DEL BIEN O SERVICIO LA CARGA DE AVERIGUAR SI QUIEN LO EXPIDIÓ SE ENCUENTRA LOCALIZABLE EN SU DOMICILIO FISCAL, SINO SÓLO LA DE ADVERTIR SI EL COMPROBANTE TIENE IMPRESO DICHO DOMICILIO.- En concordancia con la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 160/2005 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPI-DEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN, donde medularmente se sostiene que el usuario del documento debe cerciorarse de que los datos previstos en el artículo 29-A fracción I del Código Fiscal de la Federación se contengan impresos en el comprobante relativo, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo y que por ello dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor.- En esa virtud, debe considerarse que los artículos 29 y 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no establecen a cargo de la persona que recibe el comprobante del bien o servicio que adquirió, la carga de que le sea necesario comprobar que quien expidió dicho comprobante se encuentre localizable en el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para que sólo bajo esa premisa tal comprobante sea válido, sino que el único requisito que en ese sentido se establece es el relativo a que el comprobante fiscal respectivo contenga impreso el domicilio fiscal de quien lo expidió. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1026/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VI-TASR-XL-43 COMISIÓN MERCANTIL. SU PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si la autoridad en la resolución impugnada, rechaza las deducciones de la empresa actora atendiendo a que no cumplió con la obligación fiscal de pagar mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, puesto que la proveedora es una persona diversa de aquélla a quien se expidieron los cheques; y la actora exhibe un contrato de comisión mercantil por virtud del cual, la Comisionista tiene el mandato de efectuar el cobro extrajudicial al hoy actor y que a su nombre sean expedidos dichos

15 cheques, resulta evidente que a dicho Contrato debe concederse valor probatorio para acreditar la Comisión, máxime si dichos che- ques reúnen los requisitos fiscales, puesto que por virtud de la comisión, la Comisionista recibe los cheques a nombre del beneficiario. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 946/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretaria: Lic. Eva María González Madrazo. LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS VI-TASR-XXXVI-123 CALIDAD DE SOCIO EN UNA COOPERATIVA.- SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACREDITA.- De la interpretación armónica de lo establecido por los artículos 6, 11, 16, 36 y 51, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se advierte que se regirán por sus bases constitutivas, bajo las cuales se establecerán, entre otras cuestiones, los requisitos y procedimientos para la admisión voluntaria de los socios, aunado a que la Asamblea General de socios resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la cooperativa, establecerá las reglas generales sobre el funcionamiento social y tendrá la facultad de resolver sobre la citada aceptación de socios; de tal forma, no es dable tener por plenamente acreditado el efectivo carácter de socio cooperativista, cuando se omiten exhibir las bases constitutivas, así como el elemento de convicción bajo el cual se probara en forma indubitable la efectiva aceptación como socio por parte de la referida asamblea o por el órgano legalmente facultado para ello, sin que obste para lo anterior, la simple exhibición de un documento donde conste una presunta solicitud de inscripción, así como un documento referido como certificado de aportación de socio cooperativista, ni aun de uno diverso intitulado como carta de aceptación social, cuando incluso este último carece siquiera de las firmas de los presuntos emisores. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 111/ Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VI-TASR-XXXVI-128 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS INMUEBLES DESTINADOS PARA CASA HABITACIÓN OTORGADOS EN ARRENDAMIENTO NO CONSTITUYE REQUISITO PREVISTO EN LEY PARA DETERMINAR SI DICHA ACTIVIDAD SE ENCUENTRA GRAVADA O EXENTA Y POR ENDE, NEGAR LA

16 DEVOLUCIÓN DE DICHO IMPUESTO.- En términos de lo previsto por los artículos 19 y 20, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se entiende por uso o goce temporal de bienes, entre otros, el arrendamiento y no se pagará el impuesto de los bienes inmuebles otorgados en arrendamiento destinados o utilizados para casa habitación; sin embargo, dicha exención no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. De los citados preceptos legales no se desprende que para efectos de determinar si se encuentra exento o gravado el arrendamiento de inmuebles amueblados destinados a casa habitación, sea necesario acreditar la adquisición de los muebles que se encuentra dentro de los inmuebles para determinar si dicha actividad se encuentra gravada o exenta y por ende, carece de sustento legal la determinación de la autoridad que al no acreditar la adquisición de los muebles que se ubican dentro del inmueble se trata de actividades exentas, por lo que, resulta improcedente el acreditamiento del impuesto cuya devolución solicita la actora. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 901/ Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretaria: Lic. Patricia Aracelly Mukul Basulto. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-2aS-641 EMBARGO COACTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN QUE OCASIONA DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA PARA EL EFECTO DE QUE CESE EL ESTADO DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA RELATIVA, SI EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA ASEGURADO CON OTRA FORMA DE GARANTÍA.- El embargo coactivo sobre cuentas bancarias es un acto que, de ejecutarse, resulta de imposible reparación, atendiendo a sus efectos económicos, comerciales y jurídicos, ya que implica la imposibilidad de disponer libremente de los fondos contenidos en la cuenta bancaria objeto del mismo, con el consecuente impacto en las actividades del contribuyente, máxime si se trata de personas físicas dedicadas al comercio o profesiones independientes o personas morales, afectación que atento a lo establecido en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, implica la inmovilización de los depósitos y se mantiene hasta en tanto el crédito fiscal no quede firme, por lo que es evidente que el particular no podría ser restituido del tiempo que duró el aseguramiento de su cuenta bancaria, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarla en su beneficio. En tal virtud, resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución del crédito fiscal impugnado, para el efecto de evitar que se practique o, en

17 su caso, se levante el embargo en cuestión, si se encuentra acreditado en autos que el interés fiscal relativo se encuentra asegurado con otra forma de garantía, determinación que encuentra su fundamento en el artículo 28, fracciones VI, VII y IX, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se apoyó el solicitante, que permite en el juicio decretar- la cuando se ha constituido la garantía del interés fiscal y que, en caso de no decretarse, se ocasionen al actor, daños y perjuicios mayores, así como en la condicionante de garantía sustituta, establecida en el citado artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación. Recurso de Reclamación Núm. 261/ /617/10-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de septiembre de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010) PRECEDENTES: VI-P-2aS-532 Recurso de Reclamación Núm. 1146/ /3020/09-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de abril de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes. (Tesis aprobada en sesión de 13 de abril de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio p. 66 VI-P-2aS-567 Recurso de Reclamación Núm. 7552/ /931/09-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de abril de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto p. 196 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VI-TASR-II-34 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- ACREDITAMIENTO DEL, NO ES SUSCEPTIBLE DE LLEVARSE A CABO EN RELACIÓN CON OPERACIONES EXENTAS.- La figura del acreditamiento, como parte esencial del impuesto al valor agregado, tiene como objetivo ennoblecer el impuesto al consumo o gasto, evitando el efecto en cascada, no es susceptible de actualizarse cuando un contribuyente realiza actividades exentas y gravadas. Lo anterior obedece a que el derecho a recuperar el impuesto causado o el que le fue trasladado, a través del acreditamiento, solo se actualiza cuando se trata de operaciones gravadas a las diver-

18 sas tasas previstas en los artículos 1, segundo pá rrafo, 2, primer párrafo, y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no así respecto de operaciones exentas. En consecuencia, es contraria a dichos preceptos la pretensión de devolución del im- puesto causado o el que le fue trasladado en las operaciones gravadas, en relación con operaciones exentas. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de julio de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Blanca Xochitl Quintero Paniagua. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-II-36 PÉRDIDAS FISCALES, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEDUCIRSE, SINO EN SU CASO, DE DISMINUIRSE.- Los artículos 13 y 29, respectivamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen en su parte conducente en primer lugar, que los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda; y en segundo término, que los contribuyentes podrán efectuar las deducciones que el segundo de los preceptos supracitados ahí enumera. Ahora bien, este último precepto, no comprende dentro de las deducciones permitidas a dichos contribuyentes, las concernientes a las pérdidas fiscales. Por tanto, es infundada la deducción de dichas pérdidas con apoyo en el artículo 13, primer párrafo, de la ley en mención, en atención a que dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente, es decir, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 61 de la multimencionada ley, de donde se desprende que las pérdidas en mención eran susceptibles de disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes al de dos mil cinco, hasta agotarlas, pero no deducirse en el propio ejercicio. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8973/ Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VI-TASR-II-37 IMPUESTO AL ACTIVO.- SALDO A FAVOR PROCEDE SU COMPENSACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme al principio de Derecho Tributario consistente en que las contribuciones se regulan por sus leyes especiales, cuando en su regulación existe un vacío éste se colma con la aplicación del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1,

19 primer párrafo, en la parte que menciona, que las disposiciones de dicho Código se aplicarán en defecto -expresión que significa a falta de. Por tanto, de una interpretación armónica de los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación se desprende que procede la compensación de dicho impuesto, contra impuestos retenidos; no obstante lo dispuesto, en contrario en la regla 4.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2006, conforme al principio de jerarquía normativa. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. María Beatríz Vargas Islas. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XIX-6 DEDUCCIÓN DE EROGACIONES. PROCEDENCIA DE LAS ESTIMADAS RELATIVAS A UN CONTRATO DE FABRICACIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRICACIÓN DEBERÁ PRE- SENTARSE AVISO POR CADA OBRA.- De la interpretación a lo previsto en el primer y último párrafos del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003, los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, siempre y cuando presenten el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo antes referido, por cada obra, y por ende, no aplicarán lo que al efecto disponen los diversos artículos 21 y 29, de la Ley en comento, toda vez que de lo previsto en el primer y último párrafos del artículo 36 de dicho ordenamiento, se tiene que la hipótesis ahí prevista, señala que los contribuyentes que celebren contratos para la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, pueden deducir las erogaciones estimadas de los costos reales, por cada obra, de lo que se deriven los ingresos gravados y, solamente aplica a la obra o contrato respecto de la cual se presenta el aviso respectivo, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del numeral 36 en cita. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5558/ Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de febrero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretaria: Lic. Alicia Rodríguez González.

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