Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO
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- Xavier Miguélez Gutiérrez
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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: 115 PROYECTO DE LEY: 112 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO SANITARIO Y EL AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO. FECHA DE PRESENTACIÓN: 22 DE SEPTIEMBRE DE PROPONENTE: H.D.S. IRVING RÍOS. COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Apartado Panamá 4, Panamá
2 Panamá, 16 de Septiembre de 2014 Honorable Diputado Adolfo Valderrama Presiente de la Asamblea Nacional E. S. D. Respetado Señor Presidente: En virtud de la iniciativa legislativa que me otorga el Artículo 165 de la Constitución Política de la República de Panamá, y el Artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a consideración del Pleno el Anteproyecto de Ley, Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliar de Laboratorio Clínico el cual merece la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS El nombre del asistente de laboratorio corresponde a quien asiste al profesional de laboratorio, licenciado en tecnología médica, con o sin maestría o doctorado, en los procedimientos pre-analíticos previos al diagnóstico microbiológico, bioquímico, hematológico, inmuno-quimico o parasitológico. El asistente de laboratorio, estará en capacidad de emplear su formación humanística en la convivencia con los profesionales de salud yen su contacto con el paciente, realizando actividades de orientación, recepción y toma de muestras a pacientes. Pueden realizar sus funciones en: Laboratorios clínicos sanitarios y veterinarios en el sistema de salud pública y privada con funciones supervisadas por el Tecnólogo Medico. Son profesionales técnicos capacitados, con las competencias detalladas para obtener y recibir los diferentes tipos de muestras biológicas, procesarlas pre-analíticamente y en las áreas biológicas, bioquímicas y sanitarias, trabajo que realizara bajo un estricto control de calidad, actuando con ética profesional, respetando la normatividad vigente en materia de salud y ambiental. Podrá realizar el servicio de Muestreo y Correo de muestras. Este profesional será capaz de realizar estudios analíticos de muestras biológicas humanas, interpretando y valorando los resultados técnicos, para que sirvan como soporte al diagnóstico clínico y/u orientados a la integración. Desempeñara su actividad en el sector sanitario, dentro del área de laboratorio de diagnóstico, en la atención primaria y secundaria de centros de salud; en los servicios de microbiología, hematología, hemoterapia, bioquímica, inmunología, y en los laboratorios de los servicios de medicina y cirugía experimental de grandes centros hospitalarios; en centro de experimentación animal; en laboratorios de institutos anatómico-forenses y
3 De toxicología. En el sector industrial podrá actuar en laboratorios alimentarios, farmacéuticos, cosméticos y de investigación. Por el Honorable Diputado de la República, Diputado Suplente de la República Circuito 8-7
4 ANTEPROYECTO DE LEY No. Del de de 2014 Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de. L.c:lbQratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. La presente ley tiene el objetivo de regular el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico, la cual estará sujeta a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 2. El Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario posera formación universitaria así como los conocimientos básicos para aplicar los principios de las ciencias biológicas en los procesos pre analíticos de laboratorio clínico, en los que se realiza el proceso de extracción de fluido sanguíneo, manejo en las áreas de acopio, entre otras labores que garantizaran los procesos de bioseguridad y calidad en los estudios de laboratorio clínico. El Técnico Asistente de Laboratorio Clínico se abstendrá de realizar funciones Administrativas ya que estas no son propias de su profesión. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Laboratorista Clínico o Tecnólogo Medico. Artículo 3. El ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario comprenderá la siguiente categoría: Categoría 1. El Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario es la Persona que requiere, como mínimo dos años de estudios en una universidad oficial o particular, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas, y es responsable de asistir a los Tecnólogos Médicos o Laboratorista Clínico. Artículo 4. Para ejercer como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Titulo de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico, expedido por universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas. 3. Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Artículo 5. Para efecto de Homologación de los Asistentes de Laboratorio Clínico idóneo, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se considera los
5 siguientes: 1. Los Asistentes de Laboratorio Clínico con seis (6) años de servicios o que cuenten con la segunda categoría, la precitada Ley los equiparara al nivel de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario. 2. Los Asistentes de Laboratorio Clínico idóneos que no cuenten con la segunda categoría o los seis (6) años de servicios, contaran con un periodo de gracia de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para aspirar a la homologación mediante la aprobación de Diplomado o su equivalente en la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS) o cualquiera otra universidad pública o privada, que prepare técnicos de Laboratorio. Quedando establecido que los Asistentes que no cumplan con lo anteriormente señalado, tendrán que optar por conseguir la Carrera Universitaria. Artículo 6. Auxiliar de Laboratorio Clínico es la persona que sirve de apoyo en el laboratorio al Tecnólogo Médico y al Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario a fin de esterilizar los materiales, mantener el área de trabajo limpia, entre otras labores. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Tecnólogo Médico o Laboratorista Clínico. El Auxiliar de Laboratorio Clínico requerirá como mínimo seis meses de adiestramiento en una institución de salud pública y es responsable de apoyar a los Tecnólogos Médicos y al Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario. Parágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía. Artículo 7. Para ejercer como Auxiliar de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Diploma de Bachiller en Ciencias. 3. Aprobar el Curso de Adiestramiento de seis meses para Auxiliares de Laboratorio Clínico en una institución de salud pública. 4. Certificación de la institución de salud pública donde recibió el adiestramiento. Artículo 8. Los Cursos de Adiestramiento para los Auxiliares de Laboratorio realizados por una institución de salud pública deberán ser coordinados con los Laboratorista Clínico o Tecnólogo Médicos y el gremio de los técnicos de Laboratorio Clínicos Sanitario de las instituciones correspondientes. Artículo 9. Los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario que con la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren laborando al
6 servicio del Estado, no perderán los derechos adquiridos establecidos por los reglamentos internos y los acuerdos vigentes. Artículo 10. Las autoridades de las instituciones de salud pública y privadas tomaran las medidas necesarias para salvaguardar la salud y la seguridad de los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario, de acuerdo con los convenios, convenciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre medidas de seguridad, debido a que las labores que realizan son peligrosas y de alto riesgo. Artículo 11. Las instancias de docencia de salud pública y privada, promoverán programas de docencia en conjunto con los Laboratoristas Clínicos o Tecnólogos Médicos y el gremio de técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de Laboratorio Clínico por lo cual deberán: 1. Realizar programas de docencia para los auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario con el fin de garantizar la superación del gremio. 2. Permitir y facilitar a los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario que presten servicio en el interior de la República, de acuerdo con la posibilidad institucional, desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en programas de docencias institucional, educación continua, seminarios, congresos, así como, aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional. Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se tomaran en cuenta los años laborados por los Auxiliares de Laboratorio Clínico y el Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario en las instituciones de salud pública para el reconocimiento de la antigüedad en el servicio. Artículo 13. Las instituciones públicas de salud donde laboren los Auxiliares de Laboratorio y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario, en coordinación con los gremios correspondientes, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordaran la escala salarial sobre base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de los Trabajadores de la Salud y de los acuerdos vigentes y de igual forma reconocerá a los profesionales como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario acorde con el título y sus funciones propias. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, previa evaluación satisfactoria, y deberá ser revisada cada tres años. Artículo 14. Los técnico Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de
7 Laboratorios, que presten servicio en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Internos de cada institución y los acuerdos vigentes, y no podrán ser degradado o trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión. Artículo 15. Se declara el 26 de enero de cada año, Día del Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliar de Laboratorio Clínico. Artículo 16. El Consejo Técnico de Salud sancionara las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Artículo 17. La presente Ley deroga la Ley 48 del 22 de noviembre de Artículo 18. promulgación. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 18 de septiembre de 2014, por el suscrito, Diputado Suplente de la República Circuito 8-7
8 ASAMBLEA NACIONAL Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social H:D. Crispiano Adames Navarro Presidente Teléfono: , ext. 8073/8034 Panamá, 21 de octubre de 2014 Honorable Diputado ADOLFO T. VALDERRAMA R. Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Respetado señor Presidente: Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social en reunión efectuada el 21 de octubre de 2014 en el Auditorio del edificio nuevo de la Asamblea Nacional, le remitimos para los trámites correspondientes el Proyecto de Ley "Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico.", que corresponde al Anteproyecto de Ley 115, originalmente presentado por el Diputado Suplente Irving Ríos. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate. Atentamente, Presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social Apartado Panamá, Rep. de Panamá Palacio Justo Arosemena
9 EXPOSICION DE MOTIVOS El nombre del asistente de laboratorio corresponde a quien asiste al profesional de laboratorio, licenciado en tecnología médica, con o sin maestría o doctorado, en los procedimientos pre-analíticos previos al diagnóstico microbiológico, bioquímico, hematológico, inmuno-quimico o parasitológico. El asistente de laboratorio, estará en capacidad de emplear su formación humanística en la convivencia con los profesionales de salud y en su contacto con el paciente, realizando actividades dé orientación, recepción y toma de muestras a pacientes. Pueden realizar sus funciones en: Laboratorios clínicos sanitarios y veterinarios en el sistema de salud pública y privada con funciones supervisadas por el Tecnólogo Medico. Son profesionales técnicos capacitados, con las competencias detalladas para obtener y recibir los diferentes tipos de muestras biológicas, procesarlas pre-analíticamente y en las áreas biológicas, bioquímicas y sanitarias, trabajo que realizara bajo un estricto control de calidad, actuando con ética profesional, respetando la normatividad vigente en materia de salud y ambiental. Podrá realizar el servicio de Muestreo y Correo de muestras. Este profesional será capaz de realizar estudios analíticos de muestras biológicas humanas, interpretando y valorando los resultados técnicos, para que sirvan como soporte al diagnóstico clínico y/u orientados a la integración. Desempeñara su actividad en el sector sanitario, dentro del área de laboratorio de diagnóstico, en la atención primaria y secundaria de centros de salud; en los servicios de microbiología, hematología, hemoterapia, bioquímica, inmunología, y en los laboratorios de los se~icios de medicina y cirugía experimental de grandes centros hospitalarios; en centro de experimentación animal; en laboratorios de institutos anatómico-forenses y De toxicología. En el sector industrial podrá actuar en laboratorios alimentarios, farmacéuticos, cosméticos y de investigación. Por el Honorable Diputado de la República,
10 PROYECTO DE LEY No. De de de 2014 Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. La presente ley tiene el objetivo de regular el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico, la cual estará sujeta a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 2. El Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario posera formación universitaria así como los conocimientos básicos para aplicar los principios de las ciencias biológicas en los procesos pre analíticos de laboratorio clínico, en los que se realiza el proceso de extracción de fluido sanguíneo, manejo en las áreas de acopio, entre otras labores que garantizaran los procesos de bioseguridad y calidad en los estudios de laboratorio clínico. El Técnico Asistente de Laboratorio Clínico se abstendrá de realizar funciones Administrativas ya que estas no son propias de su profesión. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Laboratorista Clínico o Tecnólogo Medico. Artículo 3. El ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario comprenderá la siguiente categoría: Categoría 1. El Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario es la Persona que requiere, como mínimo dos años de estudios en una universidad oficial o particular, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas, y es responsable de asistir a los Tecnólogos Médicos o Laboratorista Clínico. Artículo 4. Para ejercer como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Titulo de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico, expedido por universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas. 3. Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Artículo 5. Para efecto de Homologación de los Asistentes de Laboratorio Clínico idóneo, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se considera los siguientes:
11 1. Los Asistentes de Laboratorio Clínico con seis (6) años de servicios o que cuenten con la segunda categoría, la precitada Ley los equiparara al nivel de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario. 2. Los Asistentes de Laboratorio Clínico idóneos que no cuenten con la segunda categoría o los seis (6) años de servicios, contaran con un periodo de gracia de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para aspirar a la homologación mediante la aprobación de Diplomado o su equivalente en la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS) o cualquiera otra universidad pública o privada, que prepare técnicos de Laboratorio. Quedando establecido que los Asistentes que no cumplan con lo anteriormente señalado, tendrán que optar por conseguir la Carrera Universitaria. Artículo 6. Auxiliar de Laboratorio Clínico es la persona que sirve de apoyo en el laboratorio al Tecnólogo Médico y al Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario a fin de esterilizar los materiales, mantener el área de trabajo limpia, entre otras labores. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Tecnólogo Médico o Laboratorista Clínico. El Auxiliar de Laboratorio Clínico requerirá como mínimo seis meses de adiestramiento en una institución de salud pública y es responsable de apoyar a los Tecnólogos Médicos y al Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario. Parágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía. Artículo 7. Para ejercer como Auxiliar de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Diploma de Bachiller en Ciencias. 3. Aprobar el Curso de Adiestramiento de seis meses para Auxiliares de Laboratorio Clínico en una institución de salud pública. 4. Certificación de la institución de salud pública donde recibió el adiestramiento. Artículo 8. Los Cursos de Adiestramiento para los Auxiliares de Laboratorio realizados por una institución de salud pública deberán ser coordinados con los Laboratorista Clínico o Tecnólogo Médicos y el gremio de los técnicos de Laboratorio Clínicos Sanitario de las instituciones correspondientes. Artículo 9. Los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario que con la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren laborando al
12 servicio del Estado, no perderán los derechos adquiridos establecidos por los reglamentos internos y los acuerdos vigentes. Artículo 10. Las autoridades de las instituciones de salud pública y privadas tomaran las medidas necesarias para salvaguardar la salud y la seguridad de los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario, de acuerdo con los convenios, convenciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre medidas de seguridad, debido a que las labores que realizan son peligrosas y de alto riesgo. Artículo 11. Las instancias de docencia de salud pública y privada, promoverán programas de docencia en conjunto con los Laboratoristas Clínicos o Tecnólogos Médicos y el gremio de técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de Laboratorio Clínico por lo cual deberán: 1. Realizar programas de docencia para los auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario con el fin de garantizar la superación del gremio. 2. Permitir y facilitar a los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario que presten servicio en el interior de la República, de acuerdo con la posibilidad institucional, desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en programas de docencias institucional, educación continua, seminarios, congresos, así como, aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional. Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se tomaran en cuenta los años laborados por los Auxiliares de Laboratorio Clínico y el Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario en las instituciones de salud pública para el reconocimiento de la antigüedad en el servicio. Artículo 13. Las instituciones públicas de salud donde laboren los Auxiliares de Laboratorio y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario, en coordinación con los gremios correspondientes, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordaran la escala salarial sobre base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de los Trabajadores de la Salud y de los acuerdos vigentes y de igual forma reconocerá a los profesionales como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario acorde con el título y sus funciones propias. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, previa evaluación satisfactoria, y deberá ser revisada cada tres años. Artículo 14. Los técnico Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de Laboratorios, que presten servicio en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, previa
13 evaluación de desempeño y de acuerdo a 10 establecido en los Reglamentos Internos de cada institución y los acuerdos vigentes, y no podrán ser degradado o trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profe~ión. Artículo 15. Se declara el 26 de enero de cada año, Día del Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliar de Laboratorio Clínico. Artículo 16. El Consejo Técnico de Salud sancionara las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Artículo 17. La presente Ley deroga la Ley 48 del 22 de noviembre de Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de de POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL VARRO E LUIS CASTILLO GOMEZ H.D. DANA CASTAÑEDA Comisionada n4(j~' l~h~lay: ODR Comisionad ; ~ H.D. MARIA DELGADO Comisionada H.D. RAUL HERNANDEZ Comisionado H.D. RUBEN FRIAS Comisionado
14 INFORME DE PRIMER DEBATE Que rinde a la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social correspondiente al análisis del Proyecto de Ley N 112, "Que regula el ejercicio de la profesión de técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico". Panamá, 28 de enero de 2015 Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. 621J-~ 2ZJ /.5 't(23~ Señor Presidente: La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al análisis del Proyecto de Ley N 112, "Que regula el ejercicio de la profesión de técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico", conforme a los trámites correspondientes, lo cual hace en los términos que expresa a continuación: l. LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Anteproyecto 115 fue presentado al pleno de esta augusta Cámara, el día 24 de septiembre de 2014, por el Honorable Diputado Suplente Irving Ríos y remitido a la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Laboral como el Proyecto NO ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY La Comisión de trabajo, Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, tiene dentro de sus funciones la de proponer proyectos de leyes relativos al ejercicio de las profesiones médica, de la salud y afines. En cumplimiento de estas atribuciones, está Comisión ha venido realizando una ingente labor para regular una serie de actividades de los profesionales y técnicos de la salud, a fin de dotarlos del respectivo instrumento legal que fije el marco regulatorio de estas profesiones. En esta ocasión y por iniciativa del Honorable Diputado Suplente Irving Ríos, se presentó el referido proyecto de ley, para dotar a estos profesionales de su respectivo Estatuto Jurídico, con la finalidad de regular los requisitos, derechos y atribuciones que corresponden al ejercicio de las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y el auxiliar de Laboratorio Clínico.
15 In. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY El Proyecto de Ley 112 tiene como objetivo fundamental, el regular el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico y del auxiliar técnico de Laboratorio Clínico. IV. PRIMERDEBATE Para el análisis y consideración del Proyecto de Ley 112, la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social se reunió en el Auditorio del cuarto piso del Edifico Principal de la institución, el día 28 de enero de 2014, con la presencia de representantes de la Caja de Seguro Social, del Ministerio de Salud y la presencia de un grupo representativo de los profesionales que se pretenden regular a través del presente proyecto de ley. Para realizar un debate debidamente ilustrado, el Honorable Presidente de la Comisión Doctor Crispiano Adames Navarro concedió la palabra a representantes de los técnicos asistentes de laboratorio clínico sanitario quienes expusieron las razones por la cual es conveniente la aprobación de este proyecto de ley. Los Honorables Comisionados deliberaron ampliamente sobre la importancia y conveniencia de la aprobación del Proyecto y decidieron finalmente su aprobación, en Primer Debate. V. MOFICACIONES. Durante el primer debate se aprobó modificar el artículo 5 del proyecto, para mejorar su redacción y precisar los requisitos que para su homologación como Técnicos Asistentes de Laboratorio, tendrán los que actualmente prestan servicios como Asistentes de Laboratorio Clínico. También se elimino la referencia a una Universidad que expide diplomados en esta actividad para que conste que la fonnación como Técnicos Asistentes de Laboratorio se puede obtener cualquier universidad pública o privada del país. En el artículo 3 se agregó a las entidades docentes formadoras de carreras técnicas como entes formadores de estos profesionales, además de las universidades. Asimismo se acordó eliminar el parágrafo del artículo 6 del proyecto por considerarlo innecesario. Adicionalmente se realizaron diversas modificaciones en la redacción para adecuar el proyecto a los requisitos de la técnica legislativa.
16 Por las consideraciones expuestas, la subcomisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social: RESUELVE l. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley "Que regula el ejercicio de la profesión de técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico". 2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le de Segundo Debate al Proyecto de Ley 93. POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL R.D. Crispiano Adames Navarro Presidente R.D. Dana Castañeda Comisionada) R.D. Raúl Rernán z Comisionado I ( R.D. Ru bén Frías Comisionado
17 Texto Único Que contiene las modificaciones introducidas en Primer Debate por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social al Proyecto de Ley No.l12, "Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico. PROYECTO DE LEY No. 112 De de de 2015 Que regula el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. La presente ley tiene el objetivo de regular el ejercicio de la profesión de Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario y el Auxiliar de Laboratorio Clínico, la cual estará sujeta a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 2. El Técnico Asistente Laboratorio Clínico Sanitario posera formación universitaria así como los conocimientos básicos para aplicar los principios de las ciencias biológicas en los procesos pre analíticos de laboratorio clínico, en los que se realiza el proceso de extracción de fluido sanguíneo, manejo en las áreas de acopio, entre otras labores que garantizaran los procesos de bioseguridad y calidad en los estudios de laboratorio clínico. El Técnico Asistente de Laboratorio Clínico se abstendrá de realizar funciones Administrativas ya que estas no son propias de su profesión. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Laboratorista Clínico o Tecnólogo Medico. Artículo 3. El ejercicio de la profesión de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario comprenderá la siguiente categoría: Categoría 1. El Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario es la Persona que requiere, como mínimo dos años de estudios en una universidad oficial o particular, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas o entidad docente formadora de carreras técnicas, y es responsable de asistir a los Tecnólogos Médicos o Laboratorista Clínico. Artículo 4. Para ejercer como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Titulo de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico, expedido por universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas.
18 3. Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Artículo 5. Para los efectos de la Homologación de los Asistentes de Laboratorio Clínico, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren prestando servicios, se aplicarán los siguientes criterios: 1. Los Asistentes de Laboratorio Clínico con seis (6) años de servicios o que cuenten con la segunda categoría, serán equiparados al nivel de Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario. 2. Los Asistentes de Laboratorio Clínico que no cuenten con la segunda categoría o los seis (6) años de servicios, contaran con un periodo de gracia de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para aspirar a la homologación mediante la aprobación de Diplomado o su equivalente en una universidad pública o privada, que forme técnicos de Laboratorio. Queda entendido que los Asistentes que no cumplan con los anteriores requisitos, deberán optar por cursar la Carrera Universitaria. Artículo 6. Auxiliar de Laboratorio Clínico es la persona que sirve de apoyo en el laboratorio al Tecnólogo Médico y al Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario a fin de esterilizar los materiales, mantener el área de trabajo limpia, entre otras labores. Este profesional realizara sus funciones bajo la supervisión del Tecnólogo Médico o Laboratorista Clínico. El Auxiliar de Laboratorio Clínico requerirá como mínimo seis meses de adiestramiento en una institución de salud pública y es responsable de apoyar a los Tecnólogos Médicos y al Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario. Artículo 7. Para ejercer como Auxiliar de Laboratorio Clínico Sanitario se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameño 2. Poseer Diploma de Bachiller en Ciencias. 3. Aprobar el Curso de Adiestramiento de seis meses para Auxiliares de Laboratorio Clínico en una institución de salud pública. 4. Certificación de la institución de salud pública donde recibió el adiestramiento. Artículo 8. Los Cursos de Adiestramiento para los Auxiliares de Laboratorio realizados por una institución de salud pública deberán ser coordinados con los Laboratoristas Clínicos o Tecnólogos Médicos y el gremio de los Técnicos de Laboratorio Clínicos Sanitario de las instituciones correspondientes.
19 Artículo 9. Los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los Técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario que con la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren laborando al servicio del Estado, no perderán los derechos adquiridos establecidos por los reglamentos internos y los acuerdos vigentes. Artículo 10. Las autoridades de las instituciones de salud pública y privadas tomaran las medidas necesarias para salvaguardar la salud y la seguridad de los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los Técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario, de acuerdo con los convenios, convenciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre medidas de seguridad, debido a que las labores que realizan son peligrosas y de alto riesgo. Artículo 11. Las instancias de docencia de salud pública y privada, promoverán programas de docencia en conjunto con los Laboratoristas Clínicos o Tecnólogos Médicos y el gremio de técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de Laboratorio Clínico por lo cual deberán: 1. Realizar programas de docencia para los auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario con el fin de garantizar la superación del gremio. 2. Permitir y facilitar a los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario que presten servicio en el interior de la República, de acuerdo con la posibilidad institucional, desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en programas de docencias institucional, educación continua, seminarios, congresos, así como, aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional. Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se tomaran en cuenta los años laborados por los Auxiliares de Laboratorio Clínico y los Técnicos de Laboratorio Clínico Sanitario en las instituciones de salud pública para el reconocimiento de la antigüedad en el servicio. Artículo 13. Las instituciones públicas de salud donde laboren los Auxiliares de Laboratorio y los Técnicos Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario, en coordinación con los gremios correspondientes, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordaran la escala salarial sobre base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de los Trabajadores de la Salud y de los acuerdos vigentes y de igual forma reconocerán a los profesionales como Técnico Asistente de Laboratorio Clínico Sanitario acorde con el título y sus funciones propias. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, previa evaluación satisfactoria, y deberá ser revisada cada tres años.
20 Artículo 14. Los Técnicos Asistentes de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliares de Laboratorios, que presten servicio en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Internos de cada institución y los acuerdos vigentes, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión. Artículo 15. Se declara el 26 de enero de cada año, Día del Técnico de Laboratorio Clínico Sanitario y Auxiliar de Laboratorio Clínico. Artículo 16. El Consejo Técnico de Salud sancionara las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Artículo 17. La presente Ley deroga la Ley 48 del 22 de noviembre de Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de de POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Presidente LUIS CASTILLO GOMEZ H.D. DANA CASTAÑEDA Comisionada, H.D. RAUL HERNAN Comisionado.; '.. 1( I ( V~J?" J J H.D. RUBEN FRIAS Comisionado
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