PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. EXT. 324 DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2010.

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1 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. EXT. 324 DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE GOBIERNO DEL ESTADO PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA Al margen un sello que dice: Veracruz. Gobierno del Estado. ACUERDO 29/2010 DEL CIUDADANO SALVADOR MIKEL RIVERA, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA. Con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 fracciones X, XI y XIII de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 52 y 53 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 28 fracciones X, XI y XIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz; 1, 2, 3, 17, 18, 23 fracciones IX, XII y XVI, 26 y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y C O N S I D E R A N D O I. Que de acuerdo con los artículos 23, fracción XII y 26 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se establece como facultad del procurador general de Justicia la de expedir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y de procedimientos, para el buen despacho de los asuntos y funciones de la Procuraduría General de Justicia. II. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 fracciones XI y XII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en el sentido de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos, los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública tienen como obligaciones, las de utilizar los protocolos de investigación y de Cadena de Custodia adoptados por éstas; así como, participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de esta naturaleza y brindarles el apoyo que conforme a Derecho proceda. III. Que es importante contar con lineamientos tendientes a lograr que el trabajo que desempeñe todo aquel servidor público que intervenga en la Cadena de Custodia, sea el adecuado para evitar irregularidades en el levantamiento, la fijación, la colección, el embalaje, la preservación, el suministro a los laboratorios, el análisis, la emisión certera de peritajes y remisión a la autoridad correspondiente o

2 disposición final, de los indicios y las evidencias que hayan sido localizados en el lugar de los hechos o en el de su hallazgo. IV. Que la Procuraduría General de Justicia, en observancia al Acuerdo Segundo párrafo sexto, del derivado de la Sesión de Instalación del Comité Técnico de Investigación Científica y Ministerial de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, celebrada el día 29 de junio de 2010, en la ciudad de México, Distrito Federal, toma en consideración la necesidad de la implementación de la Cadena de Custodia como un proceso de suma importancia en la investigación de los delitos de los que tenga conocimiento. V. Que el Agente del Ministerio Público, los elementos de la Agencia Veracruzana de Investigaciones y los Peritos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como titular y auxiliares en la investigación de los delitos, deben prever todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios y las evidencias del hecho delictuoso; así como los instrumentos, objetos o productos del delito, una vez que tengan conocimiento de su existencia. VI. Que el Código Penal para el estado, en su artículo 347, tipifica como delito contra la preservación del lugar de los hechos: "A quien altere, modifique, cambie, obstruya o destruya, mueva o manipule de cualquier forma los vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar de los hechos como resultado de la acción u omisión delictivas, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario". VII. Que la Procuraduría General de Justicia, como institución integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se encuentra comprometida a implementar las medidas conducentes para que el actuar de los servidores públicos que la integran, de manera especial la de los agentes del Ministerio Público, los elementos de la Agencia Veracruzana de Investigaciones y los peritos, efectivamente se rija por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente: A C U E R D O 29/2010 Artículo 1. Se establecen los Lineamientos en materia de Cadena de Custodia que deberán observar los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los Agentes del Ministerio Público, los elementos de la Agencia

3 Veracruzana de Investigaciones, y en general, todos aquellos servidores públicos que intervengan para el debido levantamiento, fijación, recolección, embalaje, preservación, suministro a los laboratorios, análisis, emisión certera de peritajes y remisión a la autoridad correspondiente o disposición final, de los indicios y las evidencias que sean localizados en un lugar de los hechos o en el de su hallazgo. Artículo 2. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: I. AMP. Al Agente del Ministerio Público competente para conocer de los hechos presuntamente constitutivos de un delito. II. Cadena de Custodia. Al procedimiento de resguardo material y documental que garantiza la inviolabilidad de los indicios y las evidencias, mediante el cual se responsabiliza a las diferentes esferas implicadas en el cuidado, transportación y conservación del material sensible significativo recolectado de un lugar de los hechos o del hallazgo, desde su aparición o descubrimiento, hasta su puesta a disposición a la autoridad correspondiente o de su destino final. III. Cédula de Cadena de Custodia. Al documento en el que se asentarán los nombres y firmas de los servidores públicos que de manera sucesiva intervengan en la Cadena de Custodia, así como demás datos relativos al tratamiento y custodia de los indicios y las evidencias que tengan a su disposición. IV. Embalar. A la acción de guardar, inmovilizar y proteger un indicio o una evidencia, dentro de recipientes, contenedores, bolsas de polietileno, cajas de cartón, tubos de ensayo, frascos ámbar, vidrios, tablas de madera u otros medios adecuados en razón a la naturaleza del mismo, con el objeto de mantener su integridad e inviolabilidad o evitar su contaminación, para su posterior suministro a los laboratorios y análisis. V. Evidencia. A la certeza tan clara y manifiesta de una cosa, que nadie puede dudar racionalmente de ella, sin perjuicio de que pueda contener indicios para su estudio. VI. Indicio. Al indicio criminalístico, entendiéndose como todo aquello que puede significar algo. Se trata de los objetos, instrumentos, huellas, pelos, fibras, marcas, rastros, señales o vestigios que se usan o se producen, respectivamente, en la comisión de un hecho con relevancia en el campo del Derecho Penal. VII. Investigación Ministerial. A la etapa del procedimiento penal durante la cual el Agente del Ministerio Público realiza todas las diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable

4 responsabilidad del inculpado, para decidir sobre el ejercicio, o no, de la acción penal. VIII. Lugar de los hechos. Al espacio físico en el que han ocurrido uno o varios actos con relevancia en el campo del Derecho Penal, siendo el sitio donde se actualizan o ejecutan las conductas ilícitas. Cuando sus efectos son de naturaleza material, generan indicios materiales que deben examinarse para obtener de ellos información sobre lo acontecido. También se le conoce como escena del crimen. IX. Lugar del hallazgo. Al espacio físico donde se localizan cadáveres, instrumentos, indicios o evidencias relacionados con un probable hecho delictivo, sin que éste sea necesariamente el lugar donde se ha consumado o desarrollado una conducta ilícita. X. Perito. Al especialista o experto en una ciencia, arte u oficio, adscrito a la Dirección de los Servicios Periciales. XI. Preservar. A la acción tendiente a mantener la inviolabilidad y conservación de los indicios y las evidencias, así como a prevenir y evitar su alteración, pérdida o deterioro. XII. Servidor público. A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Públicos, en los organismos autónomos del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal. XIII. Ubicación. A la circunscripción, espacio o lugar de los indicios y las evidencias, con respecto de límites determinados con relación a otros objetos o lugares, a través de la utilización de unidades de medición y puntos cardinales. Artículo 3. La Cadena de Custodia se llevará a cabo con base en lo establecido por las fracciones siguientes: I. Los peritos establecerán una ruta de tránsito dentro del lugar de los hechos o del hallazgo, haciéndola del conocimiento del AMP, a fin de preservar la integridad de los indicios y las evidencias que se encuentren. II. Los indicios y las evidencias que se descubran serán fijados a través de fotografías técnicas, videograbaciones, planos topográficos, moldeos, croquis, dibujos o cualquier otro medio a su alcance, estableciendo su ubicación. III. Una vez ubicados y fijados los indicios y las evidencias por el perito, se procederá a su recolección, siendo indispensable, a efecto de que estos cuenten con el valor probatorio necesario, que el AMP a través

5 del secretario con quien actúa, certifique y haga constar éstas operaciones técnicas, describiendo en general, las características de los indicios y las evidencias que se localizan y coleccionan, así como su ubicación en el sitio. IV. El perito procederá al embalaje, de acuerdo con la naturaleza del indicio o la evidencia de que se trate, por lo que sellará la entrada del contenedor y colocará, mediante adherente o amarre, una etiqueta visible en la que asentará la información que individualiza al indicio o la evidencia que se embala. V. Lo establecido en el inciso IV del presente artículo será asentado en la Cédula de Cadena de Custodia, la cual será llenada con la información de las características del indicio o la evidencia de que se trate. VI. Una vez realizado lo referido en las fracciones anteriores, el perito deberá poner el indicio o la evidencia a disposición de la autoridad competente, la que en su caso, determinará su traslado al laboratorio para un estudio o análisis específico. El perito podrá determinar el traslado de forma directa o a través de un enviado, previa autorización de la autoridad competente, en aquellos casos que las muestras deban ser trasladadas de un lugar del Estado a otro, o incluso a los Servicios Periciales de otra entidad federativa o del extranjero, en caso de ser procedentes estas situaciones. VII. Una vez que el indicio o la evidencia se encuentre en las respectivas áreas de laboratorio, el personal especializado procederá a realizar su detallado examen y análisis, preservando su integridad, así como la seguridad y continuidad de la Cadena de Custodia. La elaboración del dictamen correspondiente será la conclusión de esta etapa en donde el material quedará, al mismo tiempo que el dictamen respectivo, en disponibilidad total para su remisión a la autoridad competente. VIII. La remisión del dictamen elaborado, la puesta a disposición del material analizado y el original de la Cédula de Cadena de Custodia, al igual que en el momento de traslado, se podrán remitir a través del mismo personal de las áreas periciales, quienes se encargarán de entregar formalmente el material y la documentación respectiva. Por otra parte, el AMP podrá requerir la participación de los elementos de la Agencia Veracruzana de Investigaciones o al personal administrativo que faculte, para la recuperación del material y de la documentación relacionada. En cualquiera de estas situaciones, los mecanismos de control respectivos deberán satisfacer cabalmente la normatividad del seguimiento establecido. IX. La Cadena de Custodia concluirá con la recepción formal por parte del AMP o del juez competente, quien razonará el actuar pericial en

6 atención a las documentales remitidas y determinará el destino final de los indicios y las evidencias recibidas. X. De cada servidor público que intervenga en el levantamiento, embalaje, etiquetado, traslado, recepción en el laboratorio, análisis y entrega a la autoridad competente, se deberá hacer constar su participación y las condiciones de su actuación así como del indicio o evidencia de que se trate. XI. En los casos que el perito que levanta y embala el indicio o la evidencia, sea el mismo que realiza el peritaje de laboratorio o dictamina al respecto, llenará con los datos correspondientes la etiqueta del indicio o la evidencia y asentará las circunstancias que correspondan en la Cédula de Cadena de Custodia. XII. El perito que abra un embalaje para extraer el indicio o la evidencia sujeta a estudio, una vez que lo haya efectuado, volverá a embalar el indicio o la evidencia, adhiriéndole o amarrándole una nueva etiqueta con los datos correspondientes, su número y demás circunstancias observadas, depositando en su interior la etiqueta del embalaje que le haya sido remitido. XIII. En el caso de la fracción anterior, tratándose de evidencias o indicios peligrosos, biológicos, infecto-contagiosos, que por su naturaleza no sean remitidos a la autoridad competente o que se agoten en su estudio, el Perito conservará la etiqueta o la desechará, según sea el caso, haciendo constar estas circunstancias y demás observaciones en la Cédula de Cadena de Custodia. XIV. En el caso de las evidencias o los indicios peligrosos, biológicos o infecto-contagiosos que no sean remitidos a las autoridades competentes, se solicitará de éstas la autorización correspondiente para su destino final en un tiempo perentorio, lo que se hará constar, de ser posible, en la Cédula de Cadena de Custodia. Artículo 4. La Etiqueta del indicio o la evidencia embalada, contendrá la siguiente información: a. Número consecutivo de folio. b. Número de Investigación Ministerial que se practica. c. Hecho que se investiga. d. Número de la evidencia o del indicio individual que se embala, respecto al total contabilizado de éstos (por ejemplo: 1/13, 2/13, 13/13).

7 e. Tipo de indicio o evidencia, así como su descripción (por ejemplo: una pistola, un pelo, muestras de riñón, etcétera). f. Condiciones del indicio o la evidencia (Por ejemplo: material biológico, frágil, peligroso, etcétera). g. Si lo requiere, el medio de conservación utilizado (Por ejemplo: en formol, en hielo, en alcohol, etcétera). h. Lugar de los hechos y del hallazgo. i. Fecha y hora del levantamiento. j. Ubicación de la recolección del indicio o la evidencia. k. Cargo, nombre y firma del Perito que los levanta, embala y etiqueta. Artículo 5. El llenado del original de la Cédula de Cadena de Custodia se originará a partir del levantamiento de las evidencias o los indicios que se embalen; los diversos servidores públicos que intervengan, llenarán los datos subsiguientes, toda vez que el original de la Cédula de Cadena de Custodia deberá ser entregado a la autoridad competente, con la evidencia o el indicio analizado, en su caso, así como con las etiquetas que a estos le correspondan, sin perjuicio de que dichos servidores públicos conserven una copia de la misma. Artículo 6. Los dictámenes de criminalística de campo y de laboratorio, deberán contener la información correspondiente al número de folio de las etiquetas, los números con los que fueron individualizados los indicios y las evidencias, así como el número de folio de la Cédula de Cadena de Custodia. Artículo 7. La Cédula de Cadena de Custodia de la evidencia o del indicio que haya sido embalado, contendrá la siguiente información: a. Número consecutivo de folio. b. Número de Investigación Ministerial que se practica. c. Hecho que se investiga. d. Número total de las evidencias o los indicios embalados. e. Tipo o naturaleza de los indicios y las evidencias. f. Condiciones del indicio o la evidencia. g. Si lo requiere, medio de conservación.

8 h. Lugar de los hechos. i. Fecha y hora del levantamiento. j. Ubicación de la recolección del indicio o la evidencia. k. Cargo, nombre y firma del perito que los levanta, embala y etiqueta. l. Estudio o estudios solicitados. m. Autoridad, departamento, laboratorio o nombre del servidor público al que se le remite. n. Fecha y hora de entrega. o. Nombre y firma del servidor público que los entrega, así como el sello, de ser procedente. p. Nombre y firma del servidor público que los recibe, así como el sello, de ser procedente. q. Observaciones. r. La Cédula de Cadena de Custodia contendrá hasta siete espacios para ser llenados con la información de los incisos m., n., o. y p., previendo la entrega consecutiva entre varios servidores públicos. Artículo 8. Al servidor público que no observe el contenido del presente Acuerdo, se le aplicará la responsabilidad penal y/o administrativa que le corresponda. Artículo 9. Los subprocuradores, el director general de Investigaciones Ministeriales, el titular de la Agencia Veracruzana de Investigaciones y el director general de los Servicios Periciales, vigilarán el estricto cumplimiento del presente Acuerdo. T R A N S I T O R I O S Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de los ciento veinte días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. La Dirección General de Administración deberá disponer de los recursos y medidas que se requieran para la elaboración y distribución de los formatos de Etiquetas y Cédulas de Cadena de Custodia, conforme a lo especificado en el Acuerdo; así como, para la capacitación e instrucción de los servidores públicos intervinientes en la materia, a fin de dar cumplimiento dentro del término señalado en el artículo que antecede.

9 Tercero. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones anteriores que contravengan al presente Acuerdo. Cuarto. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dado en la ciudad de Xalapa, Enríquez, Veracruz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez. El procurador General de Justicia Salvador Mikel Rivera Rúbrica.

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