Exposición de Motivos
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- Gustavo de la Fuente Redondo
- hace 7 años
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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 232-C Y 232-D DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El que suscribe, Carlos Manuel Joaquín González, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la Comisión de Turismo, del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los párrafos cuarto y octavo del artículo 232-D la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 establece la obligación de los mexicanos para contribuir en los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan. En el mismo artículo se establece que estas contribuciones en todos los casos se deben ajustar de manera proporcional y equitativa a lo que la ley establezca. De manera más clara, el artículo segundo del Código Fiscal de la Federación describe cómo se clasifican las contribuciones y establece que se componen de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. El mismo artículo establece que derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. Como se observa, los derechos son una modalidad tributaria que el Estado tiene para obtener ingresos, contribución regulada en la Ley Federal de Derechos y la cual se debe sujetar a los lineamientos establecidos en la Constitución, así como a los principios de equidad y proporcionalidad. Principio de legalidad. Por ser los derechos una contribución o ingreso tributario del Estado, se establece que para que tengan validez jurídica deben encontrarse previa y expresamente establecidos en una ley aplicable al caso de que se trate, ley que desde luego debió haber sido expedida después de agotado el proceso legislativo que en materia fiscal establece la Constitución. Principio de proporcionalidad. En el caso de los derechos, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, la contribución no pretende gravar el ingreso, la utilidad y rendimiento de una persona, tan sólo pretende permitir al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que prestó a solicitud del usuario, o bien, obtener el justo valor financiero (renta) por el uso o aprovechamiento de un bien nacional. Como vemos, la obligación fiscal no nace en forma automática por disposición legal sino por consecuencia de un acto de voluntad del interesado, que por así convenir a sus intereses usa un bien nacional en beneficio particular o solicita a la administración pública que le preste algún servicio que lo beneficiará en forma directa y específica. En el caso de la Ley Federal de Derechos, cada apartado establece el cobro exacto que se debe pagar por el aprovechamiento de determinados bienes nacionales o el uso de determinados servicios o que presta el Estado, por lo que el usuario ya cuenta con el monto exacto que deberá pagar en el momento de recibir la contraprestación de la administración pública.
2 En tales condiciones, para cumplir el principio constitucional de la proporcionalidad, lo que interesa no es la capacidad económica del usuario sino el costo de la contraprestación por el uso del bien nacional o por lo que representó para el Estado esa prestación de un servicio. Entre los bienes del dominio público de la nación, la Ley General de Bienes Nacionales considera las playas, la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar. La Ley Federal de Derechos, en el artículo 232-C, establece la obligación del pago de los derechos a quienes usen, gocen o aprovechen dichos bienes de dominio público. Hasta 1997, la Ley Federal de Derechos, en el artículo 232, establecía que el monto del pago de el monto de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, de la zona federal marítimo-terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas estaría determinado en función de un porcentaje del valor directo del inmueble: a) 7.5 por ciento anual del valor del inmueble concesionado; b) 3.5 por ciento anual del valor del inmueble concesionado cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones, y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante. Este valor se determinaría conforme al avalúo de la entonces Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (Cabin), hoy Indabin, el que se actualizaría cada año con el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y que cada 5 años debería realizarse un nuevo avalúo para actualizar valores. El procedimiento del avalúo no funcionó, y la recaudación prácticamente fue nula. Para 1997, el Congreso de la Unión mantuvo el criterio fundamental de ligar el monto del derecho a pagar en función del valor del propio inmueble, pero modificó el mecanismo; estableció una tabla tarifaria de valores con diez grandes zonas, en donde distribuyó a los municipios costeros que colindan con dichos bienes nacionales. El mecanismo funcionó, la recaudación nacional aumentó gradualmente y en cinco años tuvo un crecimiento de más de 1000 por ciento. Año con año, los valores de las zonas se incrementaron en función del INPC. Sin embargo, los procesos de erosión costera han venido complicando no sólo el cobro sino la operación de importantes actividades económicas, como el turismo, cual es el caso de Cancún y de la Riviera Maya. En 2008, para resolver puntualmente el problema del financiamiento de las obras de rehabilitación y recuperación de playas en el caribe mexicano, el Congreso de la Unión aprobó incluir una nueva zona, nominada con el numeral XI, donde modificó el esquema original, y determina la creación singular de dos subzonas con valores heterogéneos al resto de la estructura tarifaria, y colocó en ellas los municipios quintanarroenses de Cozumel en la subzona A, y de Benito Juárez (Cancún), Solidaridad y Tulum (Riviera Maya). En párrafo aparte, la reforma precisó: "Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos 25 por ciento de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades". Si bien, esta reforma resolvió un problema puntual, no dio una solución general al grave problema nacional de pérdida de playas.
3 En efecto, desde la década de 1970, uno de los problemas costeros más importantes es la presencia de procesos de erosión en distintas áreas del litoral del país, ocasionados por fenómenos naturales como huracanes y patrones de corrientes, así como por las actividades antropogénicas, entre ellas la construcción de infraestructura costera, y que generan modificaciones del perfil y características de la costa, con consecuencias legales, económicas, sociales y ambientales al patrimonio federal y de los particulares, lo cual dimensiona este problema en una escala nacional. Actualmente se registran conflictos por procesos de erosión costera en 1. Benito Juárez (Cancún), Solidaridad, Tulum, Cozumel e Isla Mujeres, en Quintana Roo; Puerto Vallarta, Jalisco; Mazatlán, Sinaloa; y La Paz, Baja California Sur, generando demandas del sector turístico en cuanto a las consecuencias patrimoniales sobre la infraestructura turística y sobre el propio atractivo del destino turístico (pérdida de playas arenosas). 2. Progreso, Yucatán, y Playas de Rosarito, Baja California, afectando intereses de grupos de particulares costeros, que manifiestan afectaciones a su patrimonio por obras del gobierno federal y que cuentan con apoyo o interlocución de otros niveles de gobierno. 3. Tapachula (Puerto Madero), Chiapas, y Lázaro Cárdenas (Holbox), Quintana Roo, por afectación de áreas ocupadas por grupos sociales pesqueros debido a la construcción de infraestructura portuaria. Además, es previsible el surgimiento en el corto plazo de conflictos en las costas de Colima, Baja California Sur, Baja California y Tabasco, entre otros. Es importante resaltar que el tema de la erosión costera está incluido en la agenda de riesgos y de focos rojos del gobierno federal. Las consecuencias ambientales y económicas de la erosión costera son por demás delicadas, incluido el impacto en términos patrimoniales que es muy grave, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, en el numeral 122, en el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, ésta se delimitará nuevamente y las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada. Por eso es indispensable incorporar un dispositivo jurídico que asegure que de los ingresos que genera la zona federal marítimo-terrestre, se genere el financiamiento para la planeación y la ejecución de las obras de rehabilitación y mantenimiento de las playas y la zona federal marítimo-terrestre de manera permanente y eficiente, sin modificar parcialmente el esquema tarifario con parches coyunturales. En tal sentido se propone reformar el párrafo segundo del artículo 232-C para suprimir la zona XI y regresar al esquema tarifario de 10 zonas, sin modificar los valores que se han venido actualizando anualmente. Se adiciona un párrafo quinto para establecer que cuando en la línea de costa se presenten fenómenos de erosión y las aguas marinas inunden las playas marítimas o la zona federal marítimo terrestre, previa declaración que para el efecto realice y publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Federal de Electricidad, los valores considerados para cada una de las zonas se incrementará 10 por ciento, pero exclusivamente respecto a los municipios donde se presenten las superficies erosionadas previstas en la declaratoria emitida por la citada Comisión Federal de Electricidad. Se modifica el último párrafo del citado articulo 232-C para establecer que cuando existan municipios afectados por la erosión costera a que hace referencia en el nuevo párrafo quinto que antecede, cuando menos 25 por ciento de los ingresos totales recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto en dichos municipios afectados, deberá destinarse a la Comisión Federal de Electricidad para que constituya un fondo específico que financie la planeación y ejecución de las obras de recuperación, conservación y mantenimiento de las playas situadas en los municipios afectados, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
4 Finalmente, con objeto de hacer congruente la modificación de la tabla de valores, se modifican los dos últimos párrafos del artículo 232-D para suprimir la referida zona XI, y reubicar a los municipios que consideraba en las zonas en que estaban antes que se les ubicara en la referida zona XI. Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de Decreto Único. Se modifican y adicionan los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo-terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho por pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta ley: Cuando en la línea de costa, se presenten fenómenos de erosión y las aguas marinas inunden las playas marítimas o la zona federal marítimo-terrestre, previa declaración que para el efecto realice y publique en el Diario Oficial de la Federación la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los valores considerados para cada una de las zonas se incrementarán 10 por ciento, pero exclusivamente respecto a los municipios donde se presenten las superficies erosionadas previstas en la declaratoria de la citada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Previamente a la formación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando existan municipios afectados por la erosión costera a que hace referencia el párrafo cuarto que antecede, cuando menos 80 por ciento de los ingresos totales recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto en dichos municipios afectados deberá destinarse a la Comisión
5 Federal de Electricidad para que constituya un fondo específico que financie la planeación y ejecución de las obras de recuperación, conservación y mantenimiento de las playas situadas en los municipios afectados, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades. Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta ley son las siguientes: Transitorios Zona I. a Zona VIII. Zona IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; estado de Guerrero: José Azueta; estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; estado de Quintana Roo: Cozumel. Zona X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; estado de Jalisco: Puerto Vallarta; estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum. Primero. Los créditos asumidos por los municipios para los trabajos de rehabilitación y mantenimiento de playas al amparo del último párrafo del artículo 232-C que se sustituye con la presente iniciativa serán transferidos a la Comisión Federal de Electricidad, que actuará como deudor sustituto en todos los términos establecidos en dichos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos. Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)
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