RECURSO DE CASACIÓN. Juicio abreviado. Motivos de procedencia: RECURSOS. Interés en recurrir : exigencia para la procedencia sustancial. I. II.

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1 RECURSO DE CASACIÓN. Juicio abreviado. Motivos de procedencia: motivo sustancial. RECURSOS. Interés en recurrir: exigencia para la procedencia sustancial. I. En orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado, es procedente el recurso de casación por el motivo sustancial, puesto que la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte del acuerdo que viabiliza el trámite instituido por el artículo 415 del CPP. II. La exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (artículo 443 CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. El análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial y el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo, o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible. T.S.J. Sala Penal, S. n 07, del 18/02/2010, "LANDRIEL, Rubén Darío p.s.a. encubrimiento agravado Recurso de Casación-". Vocales: Cafure de Battistelli, Tarditti, Blanc G. de Arabel 1

2 SENTENCIA NUMERO: SIETE En la Ciudad de Córdoba, a dieciocho días del mes de febrero dos mil diez, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales, doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados LANDRIEL, Rubén Darío p.s.a. encubrimiento agravado -Recurso de Casación- (Expte. L", 22/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Esteben Rafael Ortiz, Asesor Letrado Penal del 22 turno, por la defensa del imputado Rubén Darío Landriel, en contra de la Sentencia número dieciséis dictada el dieciocho de junio de dos mil nueve por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) Se ha aplicado erróneamente el art. 277 inc. 3 "b" del Código Penal? 2º) Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. 2

3 A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por Sentencia n 16 del 18 de junio de 2009 dictada por la Cámara en lo Criminal de 8 Nominación de esta ciudad, se resolvió en lo que aquí interesa-: I) DECLARAR que RUBEN DARIO LANDRIEL, ya filiado, es penalmente responsable en calidad de autor del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por el animo de lucro, en los términos de los arts. 45, 277 inc. 3ro. ap. "b" en función del 1ro. ap. "c", y del art. 279 inc. 1ro. en función del art. 164 del C.P.; e imponer para su tratamiento penitenciario, la pena de OCHO MESES de prisión, con declaración de primera reincidencia, costas y revocación del beneficio de la libertad condicional concedido por la Excma. Cámara 3 en lo Criminal de esta Capital, por Auto de fecha 10/3/08 (arts. 5, 9, 15, 29 inc. 3, 40, 41, 50 y ccs. del C.P., y 412, 415 párrafo primero, 550, 551 y ccs. del C.P.P.). II) Unificar la presente condena con lo que le resta cumplir de la pena impuesta por la mencionada Excma. Cámara 3ra. En lo Criminal por Sentencia de fecha 21/11/06 a tres años y nueve meses de prisión, en la PENA UNICA DE UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con mantenimiento de la declaración de primera reincidencia y de la revocación de la libertad condicional, y costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 50, 58 y ccs. del C.P., y arts. 550 y 551 del C.P.P..." (fs.115). 3

4 II. El Dr. Esteben Rafael Ortiz, Asesor Letrado Penal del 22 turno, por la defensa del imputado Rubén Darío Landriel, interpone recurso de casación en contra de la citada resolución (fs. 121/126). Explica que la impugnación se deduce y desarrolla conforme las disposiciones de los arts. 443, 445, 449 y 474 de la ley ritual, dentro del término fijado en esta última norma, por escrito y con firma de letrado y que la sentencia que lo agravia reviste el carácter de definitiva por lo que es recurrible por la vía intentada (art. 472 inc. 1 en función del 469 ibid). Expresa que se encuentra legitimado objetiva y subjetivamente para impugnar la resolución como integrante de la personalidad jurídica del imputado, quien tiene interés directo en el recurso por resultar afectado por la condena impuesta en el fallo atacado. Invoca el motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1 del C.P.P. y solicita se tengan por reproducidos los términos contenidos en el escrito formulado in pauperis por el imputado Landriel a fs. 118/119. Explica que el objeto del presente recurso es propugnar que se revoque el decisorio que declaró a su defendido autor responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por el ánimo de lucro en los términos de los arts. 45, 277 inc. 3ro. ap. "b" en función del inc. 1ro. ap. "c" y del art. 279 inc. 1ro. en función del art. 164 del C.P., correspondiente al hecho único de la Requisitoria Fiscal de fs. 58/60 vta., cambiando el encuadramiento fijado por el de autor de encubrimiento por receptación dolosa sin agravantes. Por 4

5 ende, al variar la escala penal correspondiente, solicita se disminuya la condena impuesta por ese hecho. Alega que se inobservó la ley sustantiva al aplicar en forma errónea la agravante por ánimo de lucro prevista en el art. 277 inc. 3ro. "b" del C.P., imponiéndosele una pena mayor de la que le correspondería si se encuadrara su accionar en el delito de encubrimiento por receptación dolosa sin agravantes. Luego transcribe el hecho que el Tribunal tuvo por acreditado y sus conclusiones respecto a lo que es motivo de cuestionamiento, ingresando seguidamente al desarrollo de los agravios invocados. En primer término, expone que el imputado reconoció haber participado en el suceso que se le atribuye y a raíz de esta confesión es que se le imprimió al juicio el trámite abreviado (art. 415 C.P.P.). Empero, plantea que el supuesto ánimo de lucro no aparece descripto en forma objetiva en el hecho atribuído y tampoco surge fundado suficientemente en las aseveraciones del Tribunal de Juicio, que lo hace recaer en el supuesto "sentido del beneficio económico" enrostrado al acusado. Afirma que no se configura en la especie la calificante mencionada porque no se ha logrado probar que su defendido estuviera realizando o intentando vender los objetos en cuestión. En apoyo a su tesitura, cita los fallos "Cerezo" (S. n 129 del 17/10/06) y "Avendaño" (S. n 106 del 7/10/05) de esta Sala Penal. 5

6 En síntesis, solicita se case la sentencia impugnada en cuanto a la calificación asignada a la conducta por la que se declaró la culpabilidad de su defendido debido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (arts. 468 inc. 1 del C.P.P.), debiendo encuadrarse su accionar en el delito de encubrimiento por receptación dolosa (arts. 45 y 277 inc. 1 "c" C.P.), sin la agravante por "ánimo de lucro", y se proceda a disminuir la pena aplicada y la unificación efectuada. III.1. La resolución impugnada ha recaído en un juicio abreviado, por lo que sólo es procedente el recurso de casación por el motivo sustancial, puesto que la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte del acuerdo que viabiliza el trámite instituido por el artículo 415 de la ley ritual (T.S.J., Sala Penal, "Arias", S. Nº 27, 14/6/96; "Nápoli", A. Nº 224, 17/11/97; "Ceballos", A. N 516, 19/12/01, entre muchos otros). Con acierto, pues, el impugnante ha encauzado su queja por la vía señalada que habilita la revisión de la sentencia que lo agravia, por lo que corresponde ingresar al análisis de la corrección sustantiva solicitada. 2. De la simple lectura de la pretensión deducida se advierte que si bien los argumentos expuestos por la defensa del imputado encuentran algún asidero en la jurisprudencia de esta Sala sobre la configuración de la agravante por ánimo de lucro ("Avendaño", S. n 106, 7/10/05), la cuestión traída a examen carece de interés. Doy razones: 6

7 La exigencia de un interés directo como requisito estatuído para los recursos (artículo 443 C.P.P.), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (T.S.J., Sala Penal, S. n 8, 20/3/97, "D'Angelo; S. 80, 19/9/2000, "Rivero"; S. n 81, 20/9/2000, "Gassibe"). En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. n 16, 26/8/69), o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. n 13, 02/6/86; "González", S. n 15, 17/5/91; "Cardozo", S. n 4, 2/3/93). Como se adelantó, el tratamiento de la presente cuestión carece de interés, pues aún aceptando la calificación legal sugerida por el impugnante, no se avizora cómo ello redundaría en beneficio para el imputado. Ello así, puesto que la escala penal de la figura simple de encubrimiento del art. 277 del Código Penal que el recurrente auspicia como correcta, en lugar del tipo calificado del art. 277 inc. 3 b) de igual compendio legal, prevé una pena de seis meses a tres años de prisión, la cual resulta ser más gravosa que la 7

8 prescripta para el delito encubierto de robo simple (art. 164 C.P.). Es que si bien la sanción para este último delito alcanza un máximo mayor (seis años), parte de un mínimo ostensiblemente inferior al del encubrimiento (un mes), lo cual deviene, a la postre, más beneficioso para el imputado. Entonces, aún en el supuesto en que los argumentos sustanciales expuestos por el quejoso fueran de recibo, debería estarse a la graduación que prevé el art. 164 C.P. por aplicación del art. 279 C.P.. Siendo precisamente esa escala penal la directriz que tomó el Tribunal de juicio para seleccionar la sanción impuesta al acusado, y no habiendo planteado el recurrente objeción alguna a los parámetros objetivos y subjetivos meritados por el juzgador al individualizar la pena, ni tampoco su arbitrariedad, no resulta posible a este Tribunal de alzada modificar la sanción impuesta en la sentencia en crisis, la que, por otra parte, estimo razonable atento a las condiciones agravantes y atenuantes de la pena ponderadas en su graduación. Por ello, mi voto es negativo. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: 8

9 La señora Vocal del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos, con costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Esteben Rafael Ortiz, Asesor Letrado Penal del 22 turno, a favor del imputado Rubén Darío Landriel (arts. 550 y 551 C.P.P.). 9

10 Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída Lucía Teresa TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Dra. María Esther C AFURE DE B ATTISTELLI Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dra. María de las Mercedes BLANC G. de AR ABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Luis María SOSA LANZ A C ASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia 10

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