PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES

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1 PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES Kelly Chaib De Mares El Proceso Disciplinario es un régimen especial que no otorga fuero miliar, ya que la competencia para conocer sobre faltas disciplinarias es de la Procuraduría General de la Nación, teniendo a los militares como funcionarios públicos 1. Esta competencia se denomina poder preferente y significa que en principio la entidad puede investigar las faltas disciplinarias de los servidores públicos que trabajan allí, no obstante, cuando la Procuraduría haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, el superior competente con atribuciones disciplinarias deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, remitiéndola a la oficina competente de la Procuraduría 2. Este proceso tiene como finalidad resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficacia y moralidad. Tal acción se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc. 3 Igualmente, la actividad investigativa pretende determinar la verdad de los hechos que se denuncian como faltas de manera imparcial y con el pleno respeto de las garantías procesales, identificar plenamente a los autores, determinadores y partícipes y establecer si la conducta se cometió por incumplimiento del deber legal, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones o por violación a las prohibiciones establecidas para los servidores públicos. Sin embargo, tratándose de procesos disciplinarios por faltas constitutivas de violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, donde el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público, el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia, razón por la cual el Ejército Nacional ha dispuesto condiciones especiales para adelantar estas investigaciones 4. Kelly Chaib de Mares. Abogada, especializada en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar, magister en Seguridad y Defensa Nacionales, conciliadora en derecho, consultora en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Militares, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Empresas del Sector Extractivo, con experiencia docente e investigativa y diferentes publicaciones en la materia. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-017 de MP: Alejandro Martínez Caballero. 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Artículo CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 244 de MP. Carlos Gaviria Díaz. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia c-014 de 2004, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

2 Esto es así por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones, además, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de administrar justicia, por lo que existe una legítima pretensión estatal orientada a la aplicación de la ley sustancial para que se haga justicia disciplinaria. Entre las condiciones especiales que se exigen por parte de la Corte Constitucional y de la Procuraduría para adelantar estas investigaciones, resulta aconsejable y conveniente la utilización de todas las tácticas y técnicas de investigación que surgen de las facultades de policía judicial 5 con la finalidad de garantizar la trasparencia y eficacia en el proceso, y las pertinentes para establecer la verdad procesal acerca de: La autoría o participación en la falta disciplinaria de uno o varios servidores públicos. Que el servidor público cometió la falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. El dolo. La muerte. Identidad del cadáver. Circunstancias de la muerte. Causa y forma de la muerte. Las circunstancias específicas de la falta. Además, en caso de presentarse investigaciones por faltas que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, deberá probarse: Que la víctima no estaba participando en las hostilidades. La calidad de persona protegida de la víctima. El Uso indiscriminado de las armas. Los efectos colaterales desproporcionados. En todo caso, se recomienda que entre las pruebas que se decreten, se incluya el testimonio de los familiares para entender el contexto en que ocurrieron los hechos. Otra consideración especial que se debe tener en cuenta para las investigaciones por faltas a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es que sin importar el marco jurídico en que se desarrolló la operación, las víctimas se convierten en parte dentro del proceso disciplinario. 5 OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Guía Práctica de Pruebas para las Investigaciones Disciplinarias por Violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Bogotá: 2004, p. 29.

3 Si bien, tal como se mencionó en líneas anteriores, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público, y de manera generalizada no puede hablarse de víctimas en tales procesos, la Corte Constitucional ha establecido que existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad e injusticia que se afectan también derechos fundamentales del ser humano. En ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 6 En este orden de ideas, tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, en principio, como simples quejosos, pero también están habilitados para intervenir como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario, como verdaderos sujetos procesales, con todas la facultades que se reconocen a estos 7. no puede desconocerse que la víctima o el perjudicado con el comportamiento puede acudir a la jurisdicción penal y actuar en procura del reconocimiento de sus derechos o ejercer el derecho a la reparación del daño ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, se trata de un comportamiento que es susceptible de imputaciones diversas y por ello, así como permiten que se investigue penal y disciplinariamente al presunto responsable, legitiman también a la víctima o al perjudicado para intervenir en cada una de esas actuaciones con finalidades diversas. En una, para que se le atribuya una consecuencia a la infracción del deber funcional y, en otra, para que se le asignen consecuencias a la vulneración de derechos. 8 Así, quien posee la calidad de víctima o perjudicado tiene derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria, además tendrá la facultad de solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente. Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contenido de injusticia de la falta disciplinaria desborda la simple vulneración del deber funcional que le asiste al sujeto disciplinable y se extiende de tal manera que compromete derechos fundamentales de 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia c-014 de 2004, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibíd. 8 Ibíd.

4 terceros, no resulta constitucionalmente legítimo que se prevea un régimen de la revocatoria directa del fallo 9. cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. Tal revocatoria procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el Procurador General. 10 Finalmente, los términos en las diferentes etapas del proceso disciplinario también varían en estas investigaciones, por ejemplo, la indagación preliminar que, para todos los demás casos tiene un término improrrogable de seis (6) meses, puede extenderse por seis (6) más cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o infracción al DIH, igualmente, la etapa de investigación disciplinaria, para las faltas previstas en los numerales 5-11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se puede extender hasta por (12) meses. 11 En cuanto al término de prescripción de la acción por faltas disciplinarias que constituyen delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, existen diferentes interpretaciones, no obstante, el tiempo varía en comparación a las investigaciones por otras faltas. Existe una interpretación 12 que sostiene que para dosificar el término de prescripción se deben atender los preceptos del ius cogens 13, los cuales establecen que los crímenes internacionales de mayor gravedad, como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, debido a las exigencias de justicia y evitar así cualquier riesgo de impunidad. Esta interpretación también se soporta en la obligatoriedad de los Estados de aplicar los tratados internacionales de los cuales son signatarios y que ratifican la imprescriptibilidad de los mencionados crímenes, tales como: Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Estatuto de la Corte Penal Internacional. 9 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Nota Relatoría 122.6, Ibíd. 11 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 734 de 2002, óp., cit. Artículo 156. La ampliación de tales términos se aplica a los procesos disciplinarios realizadas por las Fuerzas Militares, por la ausencia de regulación en la materia y por la remisión normativa que la ley 836 de 2003 en hace su artículo BERNAL Sarmiento, Camilo Ernesto. La imprescriptibilidad de la acción disciplinaria por Violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 13 Norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

5 No obstante, el Ejército Nacional se acoge a la interpretación de la Procuraduría General de la Nación por ser el ente encargado de regular la materia en el país, la cual establece que los términos de prescripción se determinan de conformidad con la normatividad interna, toda vez que las normas del ius cogens carecen de carácter imperativo porque los tratados mencionados en el párrafo anterior, que consagran la imprescriptibilidad de las acciones para este tipo de conductas reconocen la vigencia de disposiciones de derecho interno que prevén términos de prescripción y reconocen su vigencia y aplicación sin que ello constituya una causa de responsabilidad de los Estados en los casos de violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario 14. En este orden de ideas, los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones de conformidad con el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, dosifican el término de prescripción, en general de cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta, si ésta es de carácter instantáneo, o desde la realización del último acto, si es continuada, y lo amplían a doce (12) años para las faltas previstas en los numerales 4 (negligencia en la investigación de faltas gravísimas y omisión del deber de denuncia), 5 y 6 (genocidio), 7 (graves violaciones al DIH), 8 (desaparición), 9 (tortura) y 10 (desplazamiento) del artículo 48 de la Ley 734 de Puede verse entonces los requerimientos especiales que caracterizan las investigaciones disciplinarias para dar cumplimiento a las exigencias de justicia por parte de la sociedad a los funcionarios, que no sólo han defraudado a la administración pública, sino que además han cometido graves crímenes contra la humanidad. 14 VALENCIA Villa, Alejandro. Guía Práctica de Pruebas para las Investigaciones Disciplinarias por Violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Procuraduría General de la Nación, 2004, p. 53.

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