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1 Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA Dr. Miguel A. D Estéfano Pisani Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional (UNJC) Profesor CEDIH Ciudad de La Habana Cuba Noviembre del 2000

2 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA I. Esta breve exposición comienza por recordar que, la categoría histórica de soberanía se desarrolla cuando el período feudal va cediendo el paso a la nueva clase, la burguesía, que demanda e instaura el concepto de un Estado Nacional soberano; en un primer momento, la soberanía es absoluta, pero da paso a la soberanía relativa, o sea, aquella en que los Estados para desarrollar relaciones entre sí, ceden, recíprocamente, determinadas facultades soberanas sobre la base del consentimiento en hacerlo; durante siglos y hasta nuestros días, la soberanía relativa es la que ha permitido, sobre la base de la igualdad soberana de los Estados, llegar al desarrollo de relaciones multifacéticas de carácter político, económico, comercial, etc. Pero la llegada del Nuevo Orden Mundial en la década de los 90, que trajo consigo el hegemonismo, sobre todo de Estados Unidos, ha dado lugar a la presencia de la llamada soberanía limitada, o sea, los Estados poderosos especialmente Estados Unidos, pretenden que los Estados del Tercer Mundo acepten una soberanía sujeta a la imposición de las limitaciones que se arrogan sin que por supuesto, tales Estados poderosos hagan la menor dejación de sus soberanías respectivas. Llegan a sostener, que la soberanía implica la negación del Derecho Internacional, cuando es lo cierto que la soberanía presupone la propia existencia del Derecho Internacional y que, el derecho a entrar en compromisos con otros Estados es un atributo de la soberanía. Solamente partiendo de esta formulación es que se puede analizar la relación existente entre el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la soberanía. No se trata, en esta reflexión, de que cuestionemos o no la existencia de la Corte. Personalmente somos de la opinión que debe llegarse a establecer la responsabilidad criminal de las personas, aplicándose el Derecho Internacional ex proprio vigore, es decir, aplicándose directamente a las comisiones de macrocrímenes internacionales, pero objetamos mucho de lo establecido en el Estatuto aprobado en Roma en 1998 y esto referido a la soberanía, es necesario destacar en qué medida resulta afectada. Si se lee el Estatuto se observa que no hace mención alguna a la soberanía y que solo esto aparece implícitamente pero no explícitamente en el mismo. La primera interrogante a formular es la siguiente: resulta inaceptable el principio de la exclusividad de la jurisdicción internacional de la Corte, precisamente por razón de soberanía, pero hasta donde la complementariedad establecida en el Estatuto respeta la soberanía de los Estados? No nos corresponde a nosotros responder. Ahora bien, hay tres aspectos fundamentales de la soberanía que nosotros identificamos que están presentes o dimanan del Estatuto: 1. la relación entre el Consejo de Seguridad y la soberanía; 2. el Consejo de Seguridad como tercero que decide por los demás Estados; 3. la pretendida consideración del Estatuto como régimen objetivo y por ende, como supletorio forzado de la soberanía de todos los Estados. La respuesta a estas tres situaciones nos permite considerar hasta que punto el Estatuto y la Corte guardan relación con la soberanía de los Estados. 1

3 II. Relación entre el Consejo de Seguridad y la soberanía. Debemos partir del hecho más que comprobado por lo acaecido en la década de los años 90, que el actual Consejo de Seguridad con su actuación, ha resultado y es un hijo putativo del Nuevo Orden Mundial, que dista mucho de tener un carácter representativo y que ha violado de manera reiterada en su actuación la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional. Ahora bien, un análisis del Estatuto nos permite comprobar lo siguiente: I. el Consejo de Seguridad decide todo lo que se refiere a definición y aplicación del mas grave de los crímenes internacionales que recoge, el crimen de agresión; 2. el Consejo de Seguridad decide pedir aplazamiento de investigaciones... procedimiento o proceso de cualquier clase... y la Corte lo acatara ; 3. el Consejo de Seguridad tiene un papel preponderante en la calificación de figuras delictivas internacionales. 4. de tal manera, sucede que la Corte se convierte en un instrumento para legitimar o legalizar las actuaciones del Consejo de Seguridad; 5. todo lleva a afirmar que el Consejo de Seguridad se convierte en el factotum, en el poder decisorio o voz cantante de mayor peso. Al decir lo anterior obsérvese que al Consejo de Seguridad se le atribuyen funciones que no vienen establecidas en la Carta de las Naciones Unidas, con lo cual se viola dicha Carta, porque para que dicho Consejo asuma las funciones que dimanan del Estatuto lo primero que debiera producirse es una reforma de la Carta lo que no se ha hecho ni es propósito hacer. Todo lo anterior entraña una violación de la soberanía de los Estados que ven como el Consejo de Seguridad usurpa funciones que no han sido acordadas por los Estados Miembros de la ONU. III. El Consejo de Seguridad como tercero que decide por los demás Estados. La figura del tercero tiene una extraordinaria importancia en el Derecho de Tratados de 1969, que establece en su articulo 34 Los tratados no crean obligaciones ni derechos para terceros Estados sin su consentimiento ; de manera que el consentimiento resulta un elemento esencial para la propia existencia y validez de un tratado, al punto que cuando tal consentimiento no existe se incurre en un vicio del consentimiento, que conduce a la nulidad absoluta o a la anulabilidad del tratado. Ahora bien, en muchos tratados vienen establecidas obligaciones para los terceros Estados, son aquellos llamados tratados in detrimentum tertiis ; y en estos casos se contempla o requiere el consentimiento del tercer Estado; por otra parte en un tratado puede que se establezcan derechos para un tercer Estado, son los tratados in favorem tertiis, ambas situaciones las recogen respectivamente los artículos 35 y 36 del Derecho de Tratados de También existe la consideración a los terceros Estados en la llamada cláusula de nación más favorecida, en virtud de la cual los beneficios que un Estado confiere a otro Estado se hacen extensivos, ipso facto, a los otros Estados Partes del tratado que sea. La existente situación, como aquella otra en virtud de la cual los terceros Estados actúan en función de mediador, árbitro o juez, lo que no guarda relación con el tema que nos ocupa. 2

4 Pero lo verdaderamente insólito en el Estatuto es que confiere derechos a terceros Estados, que no son Partes en el Estatuto, nada menos que para decidir cuestiones fundamentales. Así, Estados Unidos y otros Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad, a tenor del Estatuto, deciden cuestiones de suma importancia, como las que hemos apuntado ut supra. Es la primera vez, en nuestros conocimientos de la institución del tratado, que nos encontramos en el caso insólito de que Estados no Partes en un tratado deciden sobre aplicación de ese tratado. Y, evidentemente, esto supone una flagrante violación de la soberanía de los Estados. IV. La pretendida consideración del Estatuto como régimen objetivo. Se pretende que el Estatuto obligue en el futuro inmediato a todos los Estados. Entrará en vigor cuando lo hayan ratificado sesenta Estados y hasta nuestros días lo han hecho 14 Estados. Que obligue a todos los Estados sería considerarlo lo que se denominan regímenes objetivos. El Derecho de Tratados (1969) no recoge los regímenes objetivos que consisten en que, cuando un numero muy considerable de Estados convienen en algo, y ello se convierte en consuetudinario, prima lo que se llama, la norma imperativa de Derecho Internacional ius cogens y tal situación conduce a que, un tratado llegue a ser obligatorio para todos los Estados. Así, la Corte Internacional de Justicia en una opinión consultiva de 1949 sostuvo que 50 Estados (los que entonces eran Estados Miembros) tenían la capacidad como comunidad internacional de crear Naciones Unidas y disponer de una Carta; por otra parte, por ejemplo, constituye una norma imperativa de Derecho Internacional considerar la esclavitud como un crimen internacional y, por tanto, no se puede aprobar un tratado que la acepte o pretenda regularla. Pero el Estatuto dista mucho de ser un régimen objetivo porque sólo esta ratificado por unos pocos Estados, necesitaría la ratificación, digamos que mucho más de 100 Estados, y, además que se constituya en un derecho consuetudinario, lo que dista de serlo. Algunos sostienen que el Estatuto recoge las normas del Derecho Internacional Humanitario como crímenes, o sea las propias infracciones graves que contienen los Convenios de Ginebra de 1949; pero el Estatuto además de los crímenes de guerra del DIH recoge otros y además no recoge macrocrímenes internacionales, como el tráfico de drogas, el terrorismo y el bloqueo, a lo que se suma que son muchísimos los Estados que objetan cuestiones de procedimiento del Estatuto o la ingerencia del Consejo de Seguridad, y, todo esto le resta al Estatuto la condición de régimen objetivo de obligada observación por todos los Estados; un caso de régimen objetivo lo es el Convenio de 1888 (de Constantinopla) que regula el transito por el canal de Suez y otros. De primar esta concepción del Estatuto como régimen objetivo de tratados se violaría la soberanía de tantos Estados que no admiten esta condición. El Estatuto llegaría a ser, cuando lo ratifiquen más de sesenta Estados lo que se llama un Tratado Normativo o sea, de normas obligatorias o de recomendaciones para terceros Estados no miembros, como sucede, por ejemplo, con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de

5 Estas consideraciones tienen especial importancia en lo que se refiere al principio de la soberanía nacional de los pueblos, que debe contemplarse a la luz de los aspectos positivos o negativos de la Corte Penal Internacional Nota: No se autoriza la reproducción total o parcial de los documentos publicados sin previo consentimiento y autorización de la Institución. La opinión expresada en este material es responsabilidad exclusiva del autor y no refleja necesariamente los puntos de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Cubana. 4

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