En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres.

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1 1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados CIELO S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, expediente nro A. El Dr. Krause Murguiondo dijo: I.- Que a fs. 13/21 vta. Cielo S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 737/05 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros el 18/03/05 en el expediente Nº /00, por la que se confirman los Cargos FI Nºs 191, 192, 193 y 194 del año 2000, imponiendo a la firma el pago de las sumas de $1132,91, $1869,25, $1132,91 y $1053,43 respectivamente. Manifiesta que la firma importó por medio de los DI IC A, Z, N, y , motores de aviación de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido a chispa (motores de explosión), clasificados arancelariamente en le P.A , no sujeta al pago de tasa de estadística con motivo de la exención dispuesta para las posiciones arancelarias comprendidas en la Regla General de Tributación del Sector Aeronáutico. Aclara que los despachos tramitaron ante la Aduana de Ezeiza, a través del Canal Rojo, habiendo sido verificados de conformidad por el personal aduanero. Agrega que la Aduana liquidó los tributos y le notificó que la tributación que correspondía en concepto de derechos de importación era del 0%, al igual que la tasa de estadística, por lo cual continuó el trámite concretándose la nacionalización sin observación alguna. Advierte que imprevistamente, e invocando la Instrucción General Nº 99/99, la Aduana le reclamó el pago de los importes mencionados, razón por la cual dedujo el planteo de

2 impugnación en los términos del art inc. a) del C.A., que fuera rechazado por la resolución venida en apelación. Se agravia por cuanto, en primer lugar, las mercaderías sometidas a alícuota del 0% de derechos de importación involucradas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, tampoco tributan la pretendida tasa de estadística. Añade que el art. 2º inc. e) del decreto Nº 389/95 y modif., distingue este supuesto, del contemplado en el inc. g) relativo a las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los Anexos VIII y IX del decreto 2275 del 23/12/94, luego Anexos VI y VII del Decreto 998/95, de lo que surge el específico tratamiento de los bienes incluidos en la citada Regla General. Sostiene que en el caso, los despachos documentan mercadería de la PA incluido en la referida Regla y además dicha posición no está comprendida en el Anexo II de la Res 748/95 y tampoco se encuentra en su Anexo III. Asimismo menciona que dicha PA se incluye con el 0% en el Anexo VI del Decreto 998/95 y no se encuentra incluida en la Res. MEYOSP Nº 909/94 y modif. Es decir que ninguna de estas normas establece derechos de importación para estas mercaderías y a su posición arancelaria. Con relación a la Instrucción General Nº 99/99 advierte que la misma señala a las mercaderías comprendidas en los universos de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, siendo éste el principal fundamento por el que se pretende imponer los DI y la tasa de estadística. Manifiesta que el art. 3º de la Res. Nº 12/98 dispone que los bienes usados importados, comprendidos en posiciones arancelarias NCM consignadas en los Regímenes de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones (Anexos VI y VII del Decreto 998/95) que no estén alcanzados por la Res. MEOSP Nº 909/94, quedan sujetas a lo dispuesto en el art. 1º, es decir, al pago del 3% de DIE. Destaca que la PA en trato está incluida en el Anexo VI del Decreto con 0% de derechos de importación, en tanto que en la Res. MEOSP 909/94, reemplazada por la Res MEOSP Nº 748/95 no estaba incluida. 2

3 Sostiene que la Resolución 12/98 ha querido tratar en forma distinta y separada a las posiciones arancelarias de la NCM comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, respecto de los demás bienes de capital, aun cuando se trate de mercaderías usadas. Explica que las mercaderías incluidas en la citada Regla, las exceptúa del tributo en el art. 2º inc. c), incluyendo allí tanto las mercaderías nuevas como usadas que no estén consignadas en el Anexo II de la Res MEOSP 748/95 y que, a los demás bienes usados importados comprendidos en las PA NCM consignadas en los Regímenes de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital y de Informática y de Telecomunicaciones, los trata por separado en el art. 3º de la citada res. Nº 12/98. Afirma que son estos bienes los que, comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto 998/95 y no estén alcanzados por la MEOSP 909/94, quedan sujetos al gravamen del 3% DIE, mientras que en caso contrario, tributarán el 28% conf. Art. 4º de la Res. 12/98. Afirma que el caso en trato se encuadra en el Inciso c) del art. 2º de la Res. 12/98. Estima que si bien genéricamente puede considerarse a los motores como un bien de capital, lo cierto es que tienen un régimen específico de tributación que excluye, por serlo, al genérico contenido en el universo pretendido. Señala que la mencionada Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, establecía, ya a la fecha de los despachos de importación en litigio, una alícuota del 0% para la importación de motores de aviación PA Considera que las normas del derecho internacional y comunitario deben prevalecer por sobre las normas de derecho interno, aun cuando se trate de bienes usados. Afirma que la existencia de una norma expresa y especial para los productos del sector aeronáutico excluye la aplicación de la norma general del art. 3 de la Res MEOSP 12/98. Alega que la PA está desgravada, como antes lo estuvo en el decreto 2275/94 y anteriormente el Nomenclador de Comercio Exterior, recogiendo como antecedente a la ley de Política Aérea Nacional que, con el propósito de alentar a los transportadores de bandera nacional, establecía, entre otras medidas, la 3

4 reducción o eliminación de los derechos de importación a los equipos o materiales a ser utilizados en servicios concedidos a los transportadores aéreos cuya fabricación no se realice en el país, así como la liberación de gravámenes que incidan en los servicios aero-comerciales. Considera que no puede pasarse por alto el destino específico de los bienes que se incluyen en autos dado que la firma es una empresa transportadora aérea de bandera nacional autorizada a explotar una concesión de servicios no regulares en el país y con el exterior. Con respecto a la tasa de estadística que se reclama, expresa que ésta sería la fijada por el decreto 389/95, pues su modificatorio Nº 108/99 no alcanza al caso por ser de fecha posterior al registro de los despachos de importación objeto de autos. Agrega que el art. 2º del decreto nº 389/95 exceptúa del pago de tasa de estadística entre otras, e) Las mercaderías sometidas a la alícuota del 0% de importación involucradas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico ( ). Puntualiza que mientras que tanto el decreto Nº 2275/94 como su reforma por decreto Nº 998/95 establecían para la PA % de derechos de importación aun para las mercaderías usadas provenientes de extrazona, también lo establecía así la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, lo que no fue modificado por la res. Nº 12/98. Se refiere al alcance temporal de las instrucciones generales en materia de tributos aduaneros. Señala que los despachos de importación de marras fueron registrados en el año 1998 y que la Instrucción General Nº 99/99 (SDG LTA) se expidió el 17/12/99, es decir, con posterioridad a los registros. Señala que aun cuando la Res. MEOSP 12/98 es de fecha anterior a los mencionados despachos, a la fecha del registro, la interpretación de dicha resolución era exactamente la contraria a la que pretende la aduana, por cuanto de lo contrario hubiera formulado un cargo originario (arts. 23 inc. c, 246 y cc. del C.A.), y no un cargo suplementario (arts. 23 inc. D, 792, 793 y cc. del C.A) como ahora se pretende. Se refiere a lo dispuesto por el art. 793 del C.A., que prevé el caso en cuestión y tiene por finalidad establecer un límite preciso a la 4

5 posibilidad de exigir pagos adicionales a los efectuados. Sostiene que la determinación tributaria no puede tener por fundamento un criterio diferente de aquél que regía con carácter general al momento de efectuarse el pago originario. Afirma que las interpretaciones generales como la de la Instrucción General Nº 99/99 no tienen efecto retroactivo, sino que rigen para el futuro, tal como surge de los arts. 23 inc. i), 24 y 25 del C.A. Cita jurisprudencia de este Tribunal recaída en una causa análoga a la presente. Procede a analizar la pretendida aplicación al caso de los arts. 8º y 4º del Decr. Nº 214/02, en razón de que la supuesta obligación habría sido contraida con anterioridad a la sanción de la ley Efectúa una pormenorizada reseña y análisis de la normativa referida a la cuestión, -leyes , , y decreto 214/02-. Concluye que no cabe la aplicación a deudas de tributos aduaneros del régimen de actualización previsto en el art. 4º al que se refiere el art. 8º ambos del decreto 214/02. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada y se anulen los cargos formulados, con costas. II.- Que a fs. 37/42 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones, derecho, documentación y/o copias que contenidas en el escrito de la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de los agravios vertidos por la actora. Destaca que la posición arancelaria correspondiente a la mercadería importada por los DI en trato, está contenida en el Anexo VI del Decreto Nº 998/95, por lo que resulta de aplicación el incremento porcentual de tres puntos en el DIE establecido en el art. 1º en función de lo prescrito por el art. 3º de la Res. MEOSP Nº 12/98 y la Tasa de Estadística establecida por el art. 3º del Decreto 389/95 y modif. Señala que la mercadería también forma parte de la Regla General de Tributación para productos del sector aeronáutico no alcanzada por los Anexos II y III de la Res. Nº 748/95, pero que, al 5

6 revestir el carácter de usada, no le son aplicables las excepciones establecidas por los arts. 2 inc. c) de la referida Res. MEOSP 12/98 y 2 inc. e) del Decreto Nº 389/95. Aclara cuál es la normativa aplicable respecto de los aranceles sobre mercadería usada y alega que no existe contradicción alguna con la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, atento que ambas regulaciones actúan en ámbitos distintos. Expresa que, en el caso, la Res. MEOSP Nº 12/98 y el decreto Nº 385/95 conforman un régimen especial que no colisiona con la citada Regla General y que debe aplicarse a la importación de mercaderías 'usadas' que clasifiquen en una PA prevista en alguno de los Anexos de las normas. Añade que según surge del Memorando Nº 892/98 de la Dirección Nacional de Impuestos, los bienes en trato también revisten la calidad de bienes de capital o de informática o de telecomunicaciones, siendo de uso general, no privativo del sector aeronáutico, por lo que corresponde aplicar la Instrucción General Nº 99/1999. Estima que el art. 793 del C.A. No resulta de aplicación al caso dado que las liquidaciones de tributos suplementarias cuestionadas, fueron practicadas en función de lo normado por el art ap. 2º del CA y 9 ap. 2 inc. d) del Decr. Nº 618/97. En cuanto a la aplicación de los arts. 8 y 4 del Decr. Nº 214/02 señala que la actora conocía que su obligación estaba pactada en dólares y que, tras la pesificación de la economía en virtud de lo dispuesto por la ley , su deuda se transforma en pesos con más la aplicación del CER. Se referiere por último al principio de indisponibilidad del crédito fiscal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso incoado, con costas. III.- Que fs. 45 se dispone, una medida para mejor proveer, la que es contestada a fs. 117 y documentación obrante por separado. A fs. 121 se elevan los autos a la Sala G, la que los pasa a sentencia. IV.- Que del examen de la Actuación nro ex expediente Nº /2000- resulta que a fs. 1, 6, 11 y 16 obran los cargos FI nros. 191, 192, 193 y 194 todos del año 2000, formulados a la apelante en concepto de diferencia de tributos Por corresponderle la 6

7 aplicación de la Instrucción General nro. 99/1999 (SDG LTA), referente al tratamiento de bienes usados con relación a las destinaciones de importación IC04 Nºs , , y A fs. 3/5, 8/10, 13/15 y 18/20 obran las consultas de la declaración detallada de cada uno de los despachos. A fs. 21/22 se agrega la cédula de notificación de los referidos cargos. A fs. 23/27 obra el recurso de impugnación deducido por la actora el 07/08/00. A fs. 59, el 20/09/00 se tiene por deducida la impugnación en tiempo y forma. A fs. 60 obra la Nota Nº 5171/2000 (DV FIVI) por la que se ratifican los cargos de marras. A fs. 62/63 obra copia del Memorando Nº 609/99 emitido por la Dirección Nacional de Impuestos que diera origen a la Instrucción General Nº 99/99. A fs. 65, el 08/02/01 se solicita la agregación de las carpetas de los citados despachos. Luego de sucesivos pases, a fs. 71, el 29/10/04 se reencausa el trámite mediante el dictado de la Nota Nº 3494/04 SE RECR. A fs. 72/85 se agregan copias de diversos dictámenes, a fs. 86 se dejan sin efecto las providencias de fs. 65 y 70 que ordenan la agregación de las carpetas de los despachos y a fs. 89/91 vta. se glosa la Resolución DE PLA Nº 737/05 de fecha 18/03/05, apelada en autos. V.- Que de las constancias de Consulta de declaración detallada obrantes a fs. 2/5, 8/10, 13/15 y 18/20 de las actuaciones en trato se verifica que la firma Cielo S.A., oficializó mediante los DI Nºs DI IC A, Z, N, y , registrados el 27/08/98, 29/09/98, 07/09/98 y 16/12/98 respectivamente, motores de aviación, clasificados arancelariamente en le P.A P usados, originarios de Estados Unidos de América. Se abonaron únicamente I.V.A., I.V.A. Adicional e Impuesto a las Ganancias, encontrándose las destinaciones en estado Canceladas. Se advierte que las destinaciones en trato no fueron agregadas a las actuaciones a pesar de las distintas diligencias realizadas a ese fin (v. fs. 65/ 71 y providencia obrante a fs. 86). Que el servicio aduanero fundó los cargos, confirmados por 7

8 la resolución venida en apelación, en la aplicación de la Instrucción General Nº 99/99 referida al tratamiento arancelario de los bienes usados, emitida el 17/12/99, mediante la cual el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos instruye que: Las mercaderías 'usadas' clasificables en aquellas posiciones arancelarias de la NCM inluídas en la Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico, no alcanzadas por en Anexo II de la Resolución 748/95 MEOSP, pero comprendidas en los universos de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones (Anexos VI y VII del Decreto 998/95 respectivamente), deben tributar el incremento porcentual del TRES POR CIENTO (3%) en el derecho de importación extrazona (DIE) dispuesto por la Resolución Nº 12/98 MEOSP como así también la correspondiente tasa de estadística (TE) establecida por el Decreto 389/95 y su modificatorio con los montos máximos fijados por el Decreto 108/99. Esta Instrucción encuentra su fundamento en el Memorando Nº 609/99 expedido por la Dirección Nacional de Impuestos el 17/08/99, en cuanto expresa que: Las mercaderías usadas incluidas en la Regla General Tributaria para el Sector Aeronáutico, no alcanzadas por los Anexos de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909/94 y sus modificatorias, pero incluidas en el universo de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones de los Anexos VI y VII del Decreto Nº 998/95, deben tributar el incremento del 3% del Derecho de Importación Extrazona (DIE) dispuesto por la Resolución nº 12/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como el 0.5% en concepto de Tasa de Estadística, establecido por el Decreto nº 389/95 y su modificatorio nº 37/98 (v. fs. 62/63 de los ant. adm.). Que la actora funda la exención invocada en oportunidad del registro de las operaciones en trato, argumentando que las importaciones se encontraban exentas del pago de derechos por aplicación de las previsiones del decreto Nº 2275/94 y de las resoluciones Nºs 748/95 y 12/98. Que el art. 1º de la Res. MEYOSP 12/98 elevó en tres puntos 8

9 porcentuales el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente a todas las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) hasta el 31 de diciembre de Sin embargo por su art. 2º inc. c), exceptuó de tal incremento porcentual, a las Posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, salvo aquellas que involucren bienes que se importen usados, consignados en el Anexo II de la Resolución MEYOSP Nº 748/95 o estén exceptuados de la prohibición de importación consignados en el Anexo III de esta última norma, los que tributarán el tratamiento arancelario dispuesto por el Artículo 4º de la presente resolución (inc. c). Que la P.A que nos ocupa, se encuentra entre las incluidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico con el 0% de derechos, conforme surge del decreto Nº 998/95, vigente desde el 01/01/96, que modificó al decreto Nº 2275/94, que dispone la aprobación del Arancel Externo Común, basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR. En cambio, la P.A. no se encuentra consignada en ninguno de los Anexos integrantes de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nºs 748/95 y modif, relativa al tratamiento de los bienes usados importados. VI.- Que corresponde encuadrar las importaciones del sublite en la excepción examinada, aunque se trate de bienes usados, ya que la norma no efectúa distinción alguna (salvo en cuanto a los bienes comprendidos en los Anexos II y III de la Res. 748/95). Que el art. 3º de la Res. MEYOSP 12/98 dispone que: Los bienes usados importados, comprendidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), consignadas en los Regímenes de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VI y VII del Decreto Nº 998/95) que no estén alcanzados por la Resolución MEYOSP Nº 909/94 y sus modificatorias quedarán sujetos a lo dispuesto por el 9

10 Artículo 1º de la presente Resolución, caso contrario, se ajustarán a lo establecido en el Artículo 4º de esta medida. Que del examen del Anexo VI del referido decreto Nº 998/95 resulta que la PA está incluida con el 0% de derechos. Por otra parte, esa posición no se encuentra incluida en la Res. MEYOSP Nº 909/94 y modif., pero se desprende que no se le aplica el incremento porcentual de tres puntos previsto en el art. 1º de la Resolución MEYOSP 12/98, habida cuenta del tratamiento específico de su art. 2º inc. c) asignado a las Posiciones arancelarias de la N.C.M. comprendidas en Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico. Razonablemente puede interpretarse que el art. 3º de la citada resolución se circunscribe a los bienes de las posiciones arancelarias comprendidas en el inc. d) de su art. 2º, en cuanto sean usados. Que por lo expuesto cabe concluir que el art. 2º inc. c) también incluye en la excepción a los bienes usados de la NCM relativa a la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico (en cuanto no se comprendan dentro de la salvedad allí prevista), por lo cual la norma específica atinente a este sector prevalece sobre la cualquier interpretación del art. 3º de la Res. MEYOSP 12/98 y del inciso d del art. 2 de la misma Resolución. VII.- Que en cuanto a la tasa de estadística también debe prosperar la pretensión de la actora, en virtud de que el art. 2º inc. e) del decreto Nº 389/95 y modif., exime de esa tasa a las mercaderías sometidas a alícuota de 0% de derechos de importación involucradas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico. Nótese que el citado art. 2º distingue, por otra parte, este supuesto del contemplado en el inc. g) relativo a las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los anexos VIII y IX del decr. 2275/94, luego Anexos VI y VII del decr. 998/95, de lo que surge el específico tratamiento de los bienes incluidos en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico. VIII.- Que a mayor abundamiento cabe señalar que 10

11 este criterio ha prevalecido en causas sustancialmente análogas a la presente conf. sentencias dictadas por la Sala E in re Helyjet S.A. c/d.g.a s/recurso de apelación, expte. Nº A, del 10/08/04, Sala F in re Banco General de Negocios S.A. c/d.g.a s/recurso de apelación, expte. Nº A del 27/12/05 y Aerolíneas Argentinas S.A. c/d.g.a s/recurso de apelación, expte. Nº A, del 17/12/07, esta última confirmada por la Sala 2 de la Excma. Cámara en sentencia de fecha 16/03/10. Por ello VOTO POR: 1) Revocar la Resolución DE PLA Nº 737/05 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros el 18/03/05 en el expediente Nº /00 y, por ende, dejar sin efecto los Cargos FI Nºs 191, 192, 193 y 194 del año 2000, por ella confirmados, con costas. 2) Previo a regular los honorarios el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y condición que reviste frente al IVA (conf. Res. Gral. AFIP Nº 689/99). La Dra.Sarquis dijo: Adhiero al voto precedente.- El Dr.Segura dijo: Adhiero al voto del Dr.Krause Murguiondo.- En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Revocar la Resolución DE PLA Nº 737/05 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros el 18/03/05 en el expediente Nº /00 y, por ende, dejar sin efecto los Cargos FI Nºs 191, 192, 193 y 194 del año 2000, por ella confirmados, con costas. 2) Previo a regular los honorarios el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y condición que reviste frente al IVA (conf. Res. Gral. AFIP Nº 689/99). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- 11

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