TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

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1 1 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala F, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados AGENCIA MARITIMA NABSA S.A. s/ apelación, expediente n A. El Dr. Basaldúa dijo: I.- Que a fs. 10/12vta., se presenta, por apoderado, la firma AGENCIA MARITIMA NABSA S.A., e interpone recurso de apelación contra la resolución (AD SALO) n 174/2011 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en la Actuación SIGEA nº , por la cual se dispuso condenar a la firma señalada al pago de una multa, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., y al pago de otra suma en concepto de tributos. Relata que el sumario fue iniciado como consecuencia de la denuncia efectuada por inspectores aduaneros por inconsistencias detectadas en la cantidad de pinturas y thinner declaradas en el manifiesto de rancho correspondiente al buque SEAFLOWER. Afirma que como consecuencia de tales inconsistencias, el servicio aduanero resolvió instruir sumario invocando que se había detectado un faltante de ltrs. de pintura y 460 ltrs. de thinner respecto de las cantidades declaradas en el manifiesto de rancho, y que ello constituía prima facie la conducta sancionada en el art. 954 del C.A., reclamando, además, los derechos de importación correspondientes a esa diferencia. Señala que el servicio aduanero sumó las cantidades de pinturas y thinner declaradas en el listado general (agregado a fs. 5 de las act. adm.) con el inventario de esos productos (obrante a fs. 6 del expte. adm.) lo que no correspondería. Considera que no se halla configurada la infracción prevista y penada por el art. 954 del C.A. y añade que el art. 135 del C.A. no determina las formalidades que debe tener un manifiesto de rancho ni cómo deben declararse los elementos que lo constituyen, y nada obsta a la presentación de dos listados en los que se repitan las existencias de pintura y thinner, pues la repetición de existencias no perjudica el control del servicio aduanero. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Por último, plantea la improcedencia del reclamo de tributos, señalando que, habiendo afirmado los propios agentes intervinientes que se trataba de una doble declaración (cfme. fs. 18 de los antec. adm.), no puede hablarse de faltantes, debiendo dejarse sin efecto la exigencia planteada. Ofrece prueba, y solicita se revoque la resolución apelada, con costas. II.- A fs. 23/27 se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve

2 2 reseña de lo acontecido en sede administrativa. Seguidamente, realiza una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Destaca que el bien jurídico protegido por el art. 954 del C.A. es la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana, y añade que para que se configure la misma, basta la mera posibilidad de que la declaración incorrecta sea apta para producir un perjuicio fiscal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero apelado, con expresa imposición de costas a la actora. III.- Que a fs. 28 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 29 se solicita se dicte sentencia. A fs. 34 se elevan los autos a esta Sala F, quedando en estado de dictar sentencia. IV.- Que surge de la compulsa de la Actuación nº , que las mismas se inician a fs. 1 con la Nota nº 268/09 (AD SALO), mediante la cual se designan los agentes para practicar una visita de fondeo al buque SEAFLOWER. A fs. 2 obra el Acta de Fondeo del buque, en cuya parte inferior consta la intervención del agente de transporte y a fs. 3 un listado de inconsistencias correspondiente. A fs. 5/12 obra copia certificada de la Lista de Rancho. A fs. 13 obra constancia de recepción de la Lista de Rancho. A fs. 18 uno de los agentes intervinientes en el fondeo al buque del caso de autos informa que las inconsistencias observadas al momento de chequear las pinturas y thinner se deben a una doble declaración, configurando prima facie la infracción prevista en el art. 954 del C.A. A fs. 22/23 se dicta la resolución nº 150/2009 (AD SALO) que dispone la apertura del sumario. A fs. 27 se efectúa el aforo de la mercadería comprometida en autos, indicando el total de tributos correspondientes. A fs. 29 en fecha 16/11/2009 se corre vista de lo actuado a la firma AGENCIA MARITIMA NABSA S.A. (notificada el 24/11/2009, según constancia de fs. 32). A fs. 34/36 obra la contestación de la vista. A fs. 51/53 obra el dictamen nº 14/2011, en el sentido de que correspondería condenar a la AGENCIA MARITIMA NABSA S.A. A fs. 54/59 obra print de pantalla de la consulta al Registro General de Infractores. A fs. 60/63, con fecha 30/3/2011, se dicta la resolución (AD SALO) nº 174/2011, aquí recurrida. V.- Que, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, al momento de efectuar un fondeo a bordo del buque SEAFLOWER, la brigada interviniente inició un sumario, por considerar que existían inconsistencias entre la cantidad de pinturas y thinner declarados y la cantidad comprobada, resultando un faltante a bordo.

3 3 Que el servicio aduanero entendió que se habrían declarado ltrs. de pintura, habiéndose encontrado ltrs., es decir, que se encontraba a bordo exactamente el 50% de la mercadería declarada. Por otra parte, aquel entendió también que se habrían declarado 980 ltrs. de thinner, habiéndose encontrado también respecto de esta mercadería, el 50% de la mercadería declarada. Que, al momento de contestar la vista, la firma apelante señaló que, de acuerdo a la denuncia elevada por uno de los funcionarios aduaneros que participó en la visita de fondeo, se habría producido una doble declaración configurando, prima facie, la infracción prevista en el art. 954 del C.A. Sin embargo, considera que no podría alegarse que hubo faltante de mercadería, cuando el propio funcionario interviniente señaló que se trataba de mercadería declarada dos veces, careciendo tal conclusión de toda razonabilidad. Que, sin embargo, por medio del dictamen nº 14/2011, se indicó que al momento de declarar la existencia de pinturas y thinner, no se indicó en absoluto que existiese una lista complementaria, por lo que concluye que existe un faltante de mercadería, que en caso de pasar inadvertida podría haber provocado un perjuicio fiscal, en los términos del art. 956, inc. b). Que, sobre la base de lo señalado, el administrador de la Aduana de San Lorenzo, resolvió condenar a la firma AGENCIA MARITIMA NABSA S.A. al pago de un multa, e intimarla al pago de otra suma en concepto de tributos, con más la aplicación de los intereses correspondientes, según lo establecido en el art. 794 del C.A. VI.- Que corresponde resolver en estos autos si se ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., en relación al supuesto faltante de ltrs. de pintura y 980 ltrs. de thinner (ver fs. 3 y aforo a fs. 27 del expte. adm.) respecto de lo declarado en el Manifiesto de Rancho del buque SEAFLOWER y lo constatado por el servicio aduanero como consecuencia de la brigada de fondeo realizada a bordo de dicho buque el día 14/1/2009 (según acta de fs. 2/3 del expte. adm.). Que la aquí recurrente, en su escrito de apelación, argumenta que no puede considerarse que existe en el caso de autos una declaración inexacta, toda vez que uno de los intervinientes en el fondeo al buque señaló que se trataba de una doble declaración. Es decir, que no podría alegarse la existencia de un faltante de mercadería, cuando el propio oficial interviniente entendió que se declaraba la misma mercadería dos veces. Asimismo, considera que, en su proceder, el servicio aduanero no comprendió que lo que ocurrió fue que las existencias fueron declaradas en una planilla de rancho general y luego

4 4 fueron descriptas en la planilla de existencias en cubierta. Que el artículo referido previamente, en su encabezado, tal como se encuentra redactado, señala: El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir (...), completando la base fáctica en tres incisos. En cuanto aquí interesa, el inc. a), del apartado 1, continúa: (...) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; (...). Que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 956, inc.c), a los fines de la aplicación del art. 954 del C.A., (...) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos. Que, teniendo en cuenta lo señalado, debe destacarse que, a los efectos de la configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación y, por lo tanto, a fin de determinar la existencia o no de la infracción imputada corresponde, en primer lugar, efectuar un análisis de la documentación presentada por el Agente de Transporte ante el servicio aduanero (obrante a fs. 5/12 del expte. adm.). Que a fs. 5 del expte. adm. obra el listado general, Ship's Stores Declaration, de los artículos que integran el rancho del buque en el que se declara, en lo que aquí interesa: Paints and Thinner (2.260 lts lts., respectivamente). Que, asimismo, a fs. 6/7 del expte. adm. obra una planilla con la descripción detallada de la pintura, del thinner y demás efectos transportados (tal grado de detalle se observa con respecto al resto de la mercadería). A fs. 8, 9/11 y 12, obran planillas detalladas relacionadas con, entre otras cosas, los narcóticos existentes a bordo y los efectos transportados por los tripulantes. En tales inventarios detallados, en relación a la mercadería involucrada en el caso de autos, se consignaron las siguientes cantidades: Pintura: ltrs. y Thinner: 490 ltrs. Que debe resaltarse que la documentación presentada por la aquí recurrente, a primera vista, no resulta del todo clara, pudiendo llevar a confusión en relación a si se trata de una declaración referida a diferentes mercaderías o si efectivamente se trata de una declaración general y diversos inventarios detallados relativos a la misma mercadería, versión esta última, sostenida por la apelante. No obstante, resulta evidente que las cantidades

5 5 indicadas en ambos listados son idénticas, y teniendo en cuenta que el contenido de las planillas resulta más genérico en un caso que en otro, debe considerarse que el primero de ellos contiene la declaración de rancho, mientras que los restantes listados constituyen información complementaria del mismo, que tiene la finalidad de brindar una declaración más completa y detallada de la mercadería a bordo del medio de transporte para su propio consumo, el de su tripulación y pasaje (en este sentido se resolvió en autos Maritime Shipping Agency S.R.L. c/ DGA s/ recurso de apelación, expte A, de fecha 10/11/2011, de la Sala G ). Que según lo señalado en el dictamen jurídico vinculado al caso de autos, obrante a fs. 51/53 de los antecedentes administrativos, en relación a las planillas referidas, ninguna de las declaraciones coincide con lo constatado, pero ello no puede considerarse acertado, pues cada una de ellas, individualmente, coincide exactamente con la cantidad de mercadería observada al momento de efectuar la verificación a bordo del medio de transporte. Que, por otra parte, el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en la resolución apelada manifestó que, en virtud de lo normado por el art. 135, ap. 1, inc. c), del C.A., que dispone textualmente que Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: c) el manifiesto del rancho (...), debe efectuarse una única declaración en forma veraz y exacta. Sin embargo, nada obsta considerar, como manifesté previamente, que se trata efectivamente de una única declaración, efectuada en forma genérica, y luego en forma más precisa, lo que permite concluir que las planillas detalladas, acompañadas al manifiesto de rancho, funcionan como complementarias de aquel. Que, por lo demás, asiste razón a la recurrente, en cuanto afirma que el art. 135 del C.A. no establece las formalidades que debe contener tal declaración, por lo que entiendo que no puede considerarse en el caso particular que ésta fue efectuada en transgresión a lo allí normado. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que durante la sustanciación del sumario administrativo, al contestar la vista, la aquí recurrente manifestó que las planillas se referían a la misma mercadería, no corresponde a los fines de la comparación entre lo declarado y lo comprobado, efectuar la suma de lo manifestado en las diferentes planillas. Que de todo lo expuesto se desprende que los argumentos invocados por la representación fiscal tanto en la resolución apelada como en autos, no justifican el encuadre infraccional endilgado por el servicio aduanero. Por ello, VOTO POR: 1.- Revocar (AD SALO) n 174/2011, recaía en la Actuación

6 6 SIGEA nº , en cuanto ha sido materia de agravio. 2.- Costas a la demandada. 3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios. El Dr. Garbarino dijo: Que adhiere en lo sustancial al voto precedente. El Dr. González Palazzo dijo: Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa. Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1.- Revocar (AD SALO) n 174/2011, recaía en la Actuación SIGEA nº , en cuanto ha sido materia de agravio. 2.- Costas a la demandada. 3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios. Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.

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