PROCURACION GENERAL. Expte /2012 ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
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- Andrés Acuña Márquez
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1 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L Dictamen jurídico Expte /2012 ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS Se requiere mi parecer sobre el recurso jerárquico interpuesto a fs. 46/48 por el apoderado del contribuyente CHADI KOURY, contra los términos de la resolución 576/DGR/2014 (fs.12/13). Mi opinión es la siguiente I.- ANTECEDENTES Expte /2012 La Subdirección General de Empadronamiento Inmobiliario, a fs. 5 indica que en el presente caso se encuentra configurada prima facie una infracción a los deberes fiscales de orden material, destacando que de acuerdo a las constancias de empadronamiento que adjunta, el inmueble identificado bajo la partida Matriz al 01/01/2008 tenía asignada una valuación de $ ,63 (con vigencia desde 01/09/1997) y que con fecha 13/12/2011 se conformó la nueva valuación fiscal del bien que rige desde el 01/02/2007, que asciende a $ , consignando como motivo "Incorporación de Edificio". Advierte que de la confrontación de las valuaciones citadas, y en el marco de lo previsto en la legislación vigente, se verificó un incremento superior al 50% de la valuación fiscal asignada originalmente al inmueble, con anterioridad a la ejecución de las modificaciones que no fueron declaradas oportunamente. El Departamento Inmobiliario a fs.14 informa que la liquidación efectuada por modificaciones en el estado de empadronamiento del inmueble sito en Cañada de Gómez 960, por el período 01/01/2006 al 31/12/2011 cuyo vencimiento operó el 12/03/2012 se encuentra en mora. PROCURACION GENERAL Por resolución 1560/DGR/2012 (fs. 18/19), se dispuso instruir sumario al contribuyente Chadi Koury por la presunta infracción prevista en el art. 97 del Código Fiscal ( t.o. 2012). Expte /2012 Obra a fs. 1/5 la presentación del contribuyente manifestando Pagina 1/6
2 interponer recurso de reconsideración. Mediante resolución 576/DGR/2014 ( fs. 12/13) se concluyó el sumario instruido al contribuyente considerándolo incurso en la infracción prevista en el art. 98 del Código Fiscal (t. o 2013), aplicándole una multa de $68.075,24 (pesos sesenta y ocho mil setenta y cinco con veinticuatro centavos), equivalente al 90% del impuesto omitido. El recurso de reconsideración incoado por el administrado fue desestimado por resolución 3866/DGR/2014 (fs. 37/38) fs. 46/48 Contra el acto precitado se interpone el recurso jerárquico de II.- PROCEDENCIA TEMPORAL DEL RECURSO El recurso jerárquico ha sido interpuesto fuera del plazo de 15 días previsto en el Código Fiscal. lll. - AGRAVIOS VERTIDOS EN EL RECURSO El apoderado del contribuyente sostiene que no existen las diferencias que le reclama el fisco porque de acuerdo al expediente administrativo 22102/2010 las obras no han sido aprobadas por el organismo competente. Opone la prescripción de todo crédito que no haya sido reclamado en el plazo que autoriza el Código Fiscal y el Código Civil. Sostiene que "los intereses que se pretenden cobrar resultan usurarios y como tales contrarios a la moral y a las buenas costumbres" y los impugna. PREOPINANTE. lv.- CONSIDERACIONES DEL ORGANISMO La Dirección General de Análisis Fiscal, a fs. 59/60, desde el punto de vista formal, observa que el recurso ha sido presentado fuera del plazo legal establecido por Código Fiscal. Sin perjuicio de ello, dispone tratar a la presentación como denuncia de ilegitimidad. Rechaza la prescripción opuesta y en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, considera que no corresponde expedirse, toda vez que se refiere a la impugnación del impuesto ya reclamado y no al sumario instruido por violación Pagina 2/6
3 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L a los deberes fiscales de orden material que sustancian estas actuaciones. Puntualiza que la multa aplicada, se ajusta a los parámetros sentados por el Código citado y a la resolución 2685/DGR/2011 Considera que correspondería desestimar la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el apoderado del contribuyente. V.- ANÁLISIS DEL RECURSO Como cuestión preliminar señalo que el art. 150 del Código Fiscal (t.o. 2015) dispone que "...La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo el recurrente interponga recurso jerárquico...". Atento que el contribuyente, fue notificado de la resolución que pretende impugnar el 22 y 23 de enero de 2015, -al domicilio constituido y al denunciado respectivamente-, conforme surge de fs. 43/44 del expediente en que me dirijo y que la presentación recursiva fue interpuesta el 19/02/2015, debo concluir que el remedio procedimental ha sido incoado fuera del plazo establecido en la norma precedentemente transcripta, en virtud de lo cual corresponde su rechazo in límine, por ser extemporáneo. No obstante lo antedicho, cabe tener en cuenta los términos del art. 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (decreto 1510/GCBA/97 de aplicación supletoria en materia tributaria), en cuanto preceptúa "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho...", y conforme lo allí previsto, otorgar a la presentación impugnativa el carácter de denuncia de ilegitimidad. PROCURACION GENERAL Debemos señalar que en su escrito la recurrente ningún agravio concreto expresa con relación a la resolución recurrida ni respecto de la multa impuesta. Sus manifestaciones se relacionan con la deuda por diferencias que fuera determinada oportunamente por la administración, la cual no es objeto de tratamiento en estas actuaciones vinculadas exclusivamente con la multa aplicada. Con relación a la prescripción de las acciones del fisco para reclamar el Impuesto Inmobiliario. Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido Pagina 3/6
4 y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros correspondientes al inmueble sito en Cañada de Gómez 960, PM 17544, y sin perjuicio de destacar que no se han cumplido los plazos establecidos en el Código Fiscal para la aplicación del instituto, no se advierte la pertinencia de tal oposición en estos actuados, no sólo porque la deuda por el gravamen se encuentra en gestión judicial según constancia de fs.7, sino que en autos se ha juzgado y sancionado la conducta del contribuyente frente a sus obligaciones fiscales. En efecto, el área competente verificó que la diferencia entre el avalúo original y la nueva valuación -con vigencia 01/02/2007, originada en una modificación en el empadronamiento del inmueble por incorporación no declarada por el contribuyente- implicaba un incremento superior al 50%. Es dable puntualizar que el Código Fiscal (t.o y ccds de ordenamientos anteriores) en su art. 287 establece que "Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos ( 2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la liquidación del tributo". La norma es clara e impone al titular la obligación de denunciar ante la AGIP la variación introducida en un inmueble, obligación que el contribuyente no cumplió. Por su parte el art. 290 establece: "En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 287, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes. La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios. La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales". En autos, como consecuencia de haberse detectado la ampliación, sin que hubiese sido denunciada, se incorporó al padrón inmobiliario y se notificó al contribuyente el nuevo avalúo en noviembre de 2011 (ver fs.1/2), sin que la deuda correspondiente fuese abonada a su vencimiento, fijado para 12/03/2012 según informe de fs.14 del Expte /2012. En atención a los hechos reseñados, el ente recaudador Pagina 4/6
5 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L encuadró la conducta del administrado en la figura prevista en el art. 107 del Código Fiscal que dispone: "Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100 %) del gravamen omitido...". Y la norma continúa "No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros". En el caso que me ocupa no se trata de "cuotas habituales" del gravamen sino de la deuda por diferencias en el estado de empadronamiento inmobiliario, que debió determinarse ante la falta de denuncia por parte del contribuyente de las ampliaciones efectuadas en su propiedad. El origen de la sanción es claro: la falta de pago de la deuda de la liquidación de diferencias en el estado de empadronamiento, generada por la nueva valuación del inmueble de propiedad del recurrente, surgiendo de claramente de autos que la deuda no ha sido abonada. Advierto que la resolución 2685/DGR/2011 fijó los parámetros y la escala punitiva a aplicar en los procedimientos sumariales por infracción a los deberes fiscales de naturaleza material con relación a la Contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por ley (hoy Impuesto Inmobiliario. Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros) originadas en diferencias de avalúos debidamente comprobadas, de acuerdo a su Anexo. En dicho anexo se previó, para el caso de deuda en mora, un porcentual del 50% con más un 40% cuando la diferencia de valuación excedía el 2000%. Tal el caso que me ocupa. PROCURACION GENERAL En virtud de las consideraciones vertidas y dado que el acto impugnado se ajusta a derecho tanto en lo formal como en lo sustancial, corresponde denegar el remedio procedimental intentado. VI.- CONCLUSIÓN Por lo expuesto considero que cabe desestimar la denuncia de ilegitimidad y rechazar in limine el recurso jerárquico articulado por el apoderado del Pagina 5/6
6 Powered by TCPDF ( contribuyente Chadi Koury, ello mediante el dictado del pertinente acto administrativo. En tal sentido me expido de acuerdo a la delegación de facultades dispuesta por resolución 216/PG/2009. Pagina 6/6
7 G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S Hoja Adicional de Firmas Dictamen jurídico Número: Buenos Aires, Referencia: AGIP-2012 El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 6 pagina/s.
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