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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2758/2000 Nº de Resolución: 808/2007 Procedimiento: Casación Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: CONTRATO DE INSTALACION de sistema de seguridad en edificio y arrendamiento de servicios para la vigilancia, mantenimiento y control de ordenadores y sistemas informaticos. Incumplimiento, Incongruencia "ultra petita" SENTENCIA En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena-, en fecha 13 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre incumplimiento de contratos de instalación de sistema de seguridad en edificios y mantenimiento de servicios para la vigilancia y control de ordenadores y prestaciones informáticas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta, cuyo recurso fué interpuesto por la mercantil Domótica Profesional y Sistemas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Diez, en el que es recurrida Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, representada por la Procuradora doña Ana-María Prieto Lara-Barahona. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cuarenta de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 695/96, que promovió la demanda de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de menor cuantía a nombre de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, contra la entidad Domótica Profesional y Sistemas, S.A., y previos los trámites pertinentes, entre los que destaco el recibimiento a prueba, que, desde ahora intereso, dicte sentencia por la que, estimando la presente, se condene a la demandada: A) Al cumplimiento en los términos pactados de todas las obligaciones asumidas frente a la Hermandad en los documentos que integran el contrato de instalación, debiendo soportar los gastos que se le ocasionen a la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores por la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad contratado, así como los gastos de material y suministros que sean necesarios para ello, incluso si alguno de los equipos hubiera de ser sustituido por no adecuarse el instalado al objeto del contrato suscrito por las partes, gastos todos ellos que se determinarán en el escrito de resumen de pruebas y si ello no fuera posible, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, todo ello una vez haya sido reparado el sistema; B) A todos los daños y perjuicios que se hubieran causado a la Hermandad por la inoperancia del sistema, cuyo importe, igualmente, se determinarán, si ello fuera posible, en el escrito de resumen de prueba o, subsidiariamente en ejecución de sentencia». SEGUNDO.- La mercantil demandada Domotica Profesional y Sistemas S.A., se personó en el proceso y presentó contestación opositora a la demanda y al tiempo formuló reconvención, por lo que terminó suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, lo admita y, teniéndome por personado y parte en el procedimiento declarativo de menor cuantía que con el número se sigue ante ese Juzgado, tenga por contestada la demanda formulada contra mi mandante "Domótica Profesional y Sistemas S.A.", a instancias de la Hermandad Nacional de Previsión Social de 1

2 Arquitectos Superiores, y por planteada contra la misma demanda reconvencional, en base a los hechos alegados, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia que incluya los siguientes pedimentos:- 1º.- Que se desestimen íntegramente las pretensiones de la Hermandad Nacional de Arquitectos.- 2º. Que se declaren cumplidas por mi mandante todas las obligaciones dimanantes del contrato de instalación del sistema de seguridad en las Torres Triada de Madrid, propiedad de la Hermandad Nacional de Arquitectos.- 3º.- Que se declare el incumplimiento de la Hermandad Nacional de Arquitectos de las obligaciones dimanantes del contrato de instalación mencionado, condenando a la citada entidad al pago a mi mandante de las siguientes cantidades: Un millón quinientas ochenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesetas ( , pesetas), correspondientes al 50% de la factura de fecha 18 de mayo de 1.995, en concepto de mejoras de los equipos.- Trescientas ochenta y nueve mil quinientas veintiocho pesetas ( ,- pesetas), de fecha 20 de diciembre de 1.994, correspondiente a los trabajos de modificación del sistema antiintrusión como consecuencia del cambio de puertas efectuado en las oficinas de las Torres Triada.- 4º. Que se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos a la devolución a mi mandante de todos sus efectos depositados en las Torres Triada o, subsidiariamente, a la restitución en metálico del valor de los mismos, el cual se determinará en fase de conclusiones o, no siendo posible, en fase de ejecución de sentencia.- 5º. Que se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos al cumplimiento de lo acordado en el contrato de fecha 2 de noviembre de 1.994, y su posterior novación de fecha 25 de julio de 1.995, y como consecuencia de ello, al pago a DP Sistemas de la suma correspondiente a los servicios de sus cuatro empleados en las Torres Triada, desde el mes de mayo de hasta la fecha en que recaiga Sentencia en el presente procedimiento, teniendo en cuenta una jornada laboral de 12 horas, 29 días al mes, percibiendo por cada uno de ellos pesetas por hora (más IVA), incrementándose dicha suma en los intereses legales correspondientes a los diferentes vencimientos mensuales, los cuales se calcularán en fase de ejecución de sentencia.- 6º. Que, subsidiariamente a lo anterior, se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos al cumplimiento del contrato de instalación de fecha 2 de noviembre de 1.994, y como consecuencia de ello, al pago a mi mandante de la suma correspondientes a los servicios de cuatro empleados de DP Sistemas en las Torres Triada, desde el mes de mayo de hasta la fecha en que recaiga sentencia en el presente procedimiento, teniendo en cuenta una jornada laboral de 12 horas, 29 días al mes, percibiendo el primero de dichos empleados pesetas (mas IVA) por hora y pesetas (mas IVA) por cada uno de los otros tres, incrementándose dichas sumas en los intereses legales correspondientes a los diferentes vencimientos mensuales, los cuales se calcularán en fase de ejecución de sentencia.- 7º. Que, a resultas de lo anterior, y sí se considerase que no existió la novación mencionada, se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos a abonar a mi mandante las sumas dejadas de percibir por mi mandante, según contrato de fecha 2 de noviembre de 1.994, que ascienden a la cantidad de novecientas dieciocho mil setecientas veinte pesetas ( ,- pesetas IVA incluido), incrementada en los intereses legales< correspondientes, a determinar en ejecución de sentencia.- 8º. Que se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos al pago a mi mandante de la suma correspondiente a las mensualidad impagada del mes de abril de del servicio de vigilancia y control de ordenadores y sistemas informáticos, prestado por mi mandante en las Torres Triada, que a tenor de la apreciación de los anteriores pedimentos, ascenderá a la suma de un millón doscientas veinticuatro mil novecientas sesenta pesetas ( ,- pesetas IVA incluido).- La suma acordada, deberá ser incrementada en los correspondientes intereses legales, a determinar en fase de ejecución de sentencia.- 9º. Que, en todo caso, se condene a la Hermandad Nacional de Arquitectos a las costas causadas en el presente procedimiento, en base a su evidente temeridad y mala fe». TERCERO.- Por providencia de 21 de noviembre de 1.996, se dió traslado de la reconvención a la demandante que se opuso a la misma, terminando por suplicar: «Que, habiendo por presentado este escrito, sus documentos adjuntos y copias, se sirva admitirlos y en méritos al mismo y previos los trámites oportunos tenga por formalizada en tiempo y forma, en la representación de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, la presente contestación a la reconvención planteada por Domótica Profesional y Sistemas, S.A., fundada en los hechos y fundamentos de derecho que en él se contienen y de conformidad con la misma desestime íntegramente las pretensiones planteadas de contrario, estimando íntegramente las pretensiones formalizadas en nuestro escrito de demanda». CUARTO.- El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid dictó sentencia el 24 de julio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: «Desestimando la demanda interpuesta por Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores representado por el Procurador Doña Ana Prieto Lara-Barahona contra Domotica Profesional y Sistemas, S.A., representada por el Procurador Doña María Jesús González Díez, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidas en el suplico de la demanda; y estimando parcialmente la reconvención formulada por la demandada, debo declarar cumplidas por la misma todas las obligaciones dimanantes del contrato de instalación del sistema de seguridad en las Torres Triada de Madrid, declarándose que la Hermandad Nacional de Arquitectos ha incumplido con obligaciones dimanantes del contrato de instalación mencionado 2

3 condenando a la misma al pago de las siguientes cantidades: a) De ptas. correspondientes al 50% de la factura de 18/5/95.- b) De ptas. correspondientes a trabajos de modificación del sistema antiiuntrusión.- c) al pago de la mensualidad impagada del mes de abril de del Servicio de Vigilancia y Control de Ordenadores y Sistemas Informáticos a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el apartado e) del fundamento quinto de la presente resolución; más intereses legales. Todo ello con imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad». QUINTO.- La referida sentencia fué recurrida de apelación por la parte demandante, al que se adhirió la demandada y la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo número 1220/97 ), pronunció sentencia en fecha 13 de abril de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulada por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara- Barahona en nombre y representación de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, y desestimando la adhesión planteada por Dª Mª Jesús González Díez en nombre y representación de Domótica Profesional y Sistemas S.A., debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente:- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores contra Domótica Profesional y Sistemas S.A., debemos condenar y condenamos a esta último a que abone a la actora la cantidad de ptas. correspondientes al siguiente desglose: correspondiente a la suma de las partidas incluidas en el "control personal" según el presupuesto de 24 de febrero de 1.994; ptas. IVA correspondiente a la anterior cantidad, calculado al 15%; ptas. coste de la programación y puesta en marcha de la Central de Alarmas del Sistema de Seguridad; ptas. IVA de la anterior cantidad, calculado al 16%, más intereses legales desde la fecha de esta resolución.- Asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Domótica Profesional y Sistemas S.A., debemos condenar y condenamos a la Hermandad de Previsión Social de Arquitectos Superiores a que abone a aquella entidad las siguientes cantidades: a) ptas. correspondiente a la factura de 18 de mayo de b) ptas. correspondientes a trabajos de modificación del sistema de antiintrusión.- c) Y al pago de la mensualidad impagada del mes de abril de del Servicio de Vigilancia y Control de Ordenadores y Sistemas Informáticos, a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el apartado e) del Fundamento Quinto de la resolución de instancia, más intereses legales.- No se efectúa especial imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia». SEXTO.- La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en nombre y representación de Domótica Profesional y Sistemas S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos: Uno.- Por el ordinal tercero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359. Dos.- Infracción del artículo del Código Civil. Tres.- Con el mismo amparo procesal, inaplicación de los artículos 1.091, y e indebida aplicación del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil. Cuatro.- Con amparo en el ordinal tercero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter subsidiario, infracción de su artículo 359. SEPTIMO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido. OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 21 de junio de Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- La incongruencia de la sentencia recurrida que se denuncia en el motivo primero, al amparo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a que lo interesado en la demanda fué el cumplimiento del contrato de instalación del sistema de seguridad y consecuencias de su incumplimiento, y la Audiencia Provincial emitió pronunciamiento que rebasaba lo suplicado - incongruencia "ultra petita"-, ya que condenó a la mercantil que recurre a satisfacer la cantidad de pesetas, más pesetas por IVA, en razón a haber incumplido el contrato de prestación de servicios. 3

4 Ha de tenerse en cuenta que han existido dos relaciones contractuales conexionadas. La primera corresponde a la fecha de 24 de febrero de y se refiere a que la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores encargó a la demandada (recurrente) Domótica Profesional y Sistemas S.A., la instalación de sistemas de seguridad en las denominadas Torres Triada de Madrid, de su propiedad. El segundo contrato es de fecha 2 de noviembre de y tuvo por objeto que la recurrente asumiera la prestación de los servicios para la vigilancia, mantenimiento y control de los ordenadores y sistemas informáticos. Para decidir si concurre la incongruencia denunciada ha de efectuarse constatación de los escritos de demanda y oposición o impugnación con lo decidido en la sentencia. En el presente caso la sentencia combatida estableció el hecho probado que el ordenador que funcionaba como servidor del sistema del control de presencia, no resultó operativo ante la carencia de los disquetes necesarios para ello en el lugar donde debían de encontrarse y facilitasen su utilización, lo que supone acreditado incumplimiento por parte de Domótica. La incongruencia denunciada no se aprecia, pues en el suplico de la demanda con la petición de que se cumplieran las obligaciones asumidas en el contrato de instalación, también se interesó que la recurrente debía soportar los gastos por la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad instalado y los correspondientes al material y suministros necesarios y, además se solicitó indemnización por los daños y perjuicios causados por la inoperancia del sistema. El motivo se desestima y a lo expuesto cabe añadir que la cuestión fué debatida en el proceso y sometida a prueba. En tal sentido la incongruencia, en órbita constitucional, carece de relevancia, ya que no ha creado indefensión material al recurrente (sentencias de , y del Tribunal Constitucional 311/1994, 191/1995 y 60/1996 ). SEGUNDO.- El segundo motivo, con aportación de haberse infringido el artículo del Código Civil, denuncia error de derecho en la valoración de la prueba. El motivo se presenta como subsidiario del anterior y no ha de ser acogido, pues la mercantil recurrente lo que pretende es que se deje sin efecto la decisión de incumplimiento del contrato de prestación del servicio que decretó el Tribunal de Apelación de la apreciación valorativa de la prueba obrante en el pleito, con lo que hace supuesto de la cuestión y marginación del "factum" que no autoriza la abundante y conocida doctrina jurisprudencial. A su vez ha de tenerse en cuenta que cuando se alega error de derecho, para que pueda procederse a la revisión casacional, se hace precisa la aportación de precepto que contenga alguna norma valorativa de prueba y el artículo no reúne dicha condición, al ser de naturaleza estrictamente sustantiva. TERCERO.- En el tercer motivo la denuncia casacional está integrada por inaplicación de los artículos 1.091, y del Código Civil, así como por aplicación indebida del artículo de dicho Código. Por el contrato de 24 de febrero de 1.994, la Hermandad de Arquitectos lo que pretendió fué dotar a los edificios de su propiedad de un sistema de control de presencia de personas, y la instalación llevada a cabo por la recurrente no fué satisfactoria y del todo efectiva, estableciendo al respecto la sentencia recurrida como probado, que si bien lo que se contrató fueron lectores de rango 70 cms., por posterior acuerdo entre las partes, el sistema instalado fué el de control mediante lazos, que no suponían incremento del precio pactado, pero dicho sistema no resultó el adecuado pues no operó debidamente al resultar incompatible con el ruido producido por los ascensores. La recurrente, no obstante ello, llevó a cabo dicha instalación fallida, lo que pone de manifiesto que no adoptó las precauciones y previsiones técnicas que dicha circunstancia concurrente y perceptible le imponían adoptar para tratar su subsanación o mejora, y aunque se trató la posibilidad de reinstalación de los equipos inicialmente contratados, esto no se llevó a cabo por desacuerdo entre las partes. Evidentemente se está ante una actuación profesional incumplidora del contrato, que dejó insatisfechas las expectativas de la demandante, pues el sistema de lazos fracasó, estando obligada la empresa instaladora a conocer su buen funcionamiento y operatividad, teniendo en cuenta la circunstancia dicha que podría resultar adversa y eran los ascensores ya en funcionamiento. De este modo la instalación contratada no resultó eficaz, por lo que el resarcimiento indemnizatorio establecido resultó procedente, en la cantidad fijada de pesetas, incrementada en pesetas por IVA y que no ha sido impugnada. 4

5 El motivo se desestima. CUARTO.- En este último motivo se vuelve a plantear denuncia de incongruencia de la sentencia en recurso, argumentando la recurrente -que reconoció que el sistema de lazos no funcionó correctamente-, que la indemnización decretada debía de ser la cantidad de pesetas, equivalente a la sustitución de solo cuatro lectores de proximidad a razón de pesetas cada uno de ellos, por lo que la suma decretada se presenta excesiva y permite tachar de incongruente la sentencia recurrida, ya que no se hacía preciso cambiar el cableado ni las tarjetas. Ha de tenerse necesariamente en cuenta que el edificio, está compuesto por tres torres, y constaba con nueve lectores instalados de control de personal y no cuatro como parece entender la parte recurrente, pues así queda bien expresado en el contrato-presupuesto de 24 de febrero de 1.994, donde se establece un precio por unidad de pesetas, y el total de multiplicarlo por nueve, arroja la cantidad de pesetas, integrado en la concedida de pesetas, junto a pesetas por canalización y pesetas por tarjeta de proximidad. La pretensión de sustitución de solo cuatro lectores no procede y carece de la necesaria corroboración probatoria, así como el alegato de que no se hacía necesario cambiar el cableado ni las tarjetas. El motivo se desestima. QUINTO.- Al no prosperar el recurso, procede la expresa imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Domótica Profesional y Sistemas S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de abril de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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