CAPÍTULO II TRIBUTOS CEDIDOS

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1 Derecho Públco hasta la cuantía que resulte de la aplcacón del coe cente 1,05 al mporte exgdo para el ejercco Se exceptúan, de lo prevsto en el párrafo anteror, las tasas de nueva creacón o cuyos tpos y/o tarfas hayan sdo creados y/o mod cados expresamente por la presente ley. El mporte de las tasas actualzadas, a partr de 1 de enero de 2013, se relacona en el Anexo I de esta ley. Dos.- Se consderan tpos de cuantía ja aquellos que no se determnan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en undades monetaras. CAPÍTULO II TRIBUTOS CEDIDOS Artículo 9. Mod cacón del Texto Refunddo de la Ley de Meddas Fscales en matera de Trbutos ceddos por el Estado, aprobado medante Decreto Legslatvo 62/08, de 19 de juno. Uno.- En el Captulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcas, se mod ca el contendo del apartado 3 del artículo 2, el cual queda redactado con el sguente texto: 3. Por obras de mejora en vvendas. El contrbuyente se podrá deducr un 15% de las cantdades satsfechas en obras realzadas, durante el presente ejercco, en cualquer vvenda o vvendas de su propedad, sempre que esté stuada en la Comundad de Cantabra, o en el ed co en la que la vvenda se encuentre, y que tengan por objeto: a) Una rehabltacón cal cada como tal por la Dreccón General de Vvenda del Goberno de Cantabra. b) La mejora de la e cenca energétca, la hgene, la salud y proteccón del medo ambente y la accesbldad a la vvenda o al ed co en que se encuentra. c) La utlzacón de energías renovables, la segurdad y la estanquedad, y en partcular: susttucón de nstalacones de electrcdad, agua, gas, calefaccón. d) Así como por las obras de nstalacón de nfraestructuras de telecomuncacón que permtan el acceso a Internet y a servcos de televsón dgtal en la vvenda del contrbuyente. No darán derecho a practcar esta deduccón las obras que se realcen en vvendas afectadas a una actvdad económca, plazas de garaje, jardnes, parques, pscnas e nstalacones deportvas y otros elementos análogos. La base de esta deduccón estará consttuda por las cantdades satsfechas, medante tarjeta de crédto o débto, transferenca bancara, cheque nomnatvo o ngreso en cuentas en entdades de crédto, a las personas o entdades que realcen tales obras. En nngún caso, darán derecho a practcar esta deduccón las cantdades satsfechas medante entregas de dnero de curso legal. La deduccón tendrá un límte anual de euros en trbutacón ndvdual y en trbutacón conjunta. Estos límtes se ncrementarán en 500 euros en trbutacón ndvdual cuando el contrbuyente sea una persona con dscapacdad y acredte un grado de mnusvalía gual o superor al 65%. En el caso de trbutacón conjunta el ncremento será de 500 por cada contrbuyente con dcha dscapacdad. Las cantdades satsfechas en el ejercco y no deducdas por exceder del límte anual, podrán deducrse en los dos ejerccos sguentes. En nngún caso darán derecho a la aplcacón de esta deduccón, las cantdades satsfechas por las que el contrbuyente tenga derecho a practcarse la deduccón por nversón en vvenda habtual a que se re ere la Dsposcón Transtora Decmoctava de la Ley 35/2006, de 28 de novembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcas y de mod cacón parcal de las Leyes de los Impuestos sobre Socedades, sobre la Renta de los no Resdentes y sobre el Patrmono. Dos.- En el Capítulo I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcas, se añade un apartado 6 al artículo 2 con el sguente contendo: Pág /118

2 6. Deduccón por nversón en la adquscón de accones y partcpacones socales de nuevas entdades o de recente creacón. 1. Los contrbuyentes podrán aplcar una deduccón del 15% de las cantdades nvertdas durante el ejercco en la adquscón de accones o partcpacones socales como consecuenca de acuerdos de consttucón de socedades o de amplacón de captal en las socedades mercantles que revstan la forma de Socedad Anónma, Socedad de Responsabldad Lmtada, Socedad Anónma Laboral o Socedad de Responsabldad Lmtada Laboral y que tengan la consderacón de PYMES de acuerdo con la de ncón de las msmas dada por la Recomendacón de la Comsón Europea de 6 de mayo de El límte de deduccón aplcable será de euros anuales. 3. Para la aplcacón de la deduccón deberán cumplrse los sguentes requstos: a. Que, como consecuenca de la partcpacón adqurda por el contrbuyente, computada junto con la que posean de la msma entdad su cónyuge o personas undas al contrbuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consangundad o a ndad hasta el tercer grado ncludo, no se llegue a poseer durante nngún día del año natural más del 40% del total del captal socal de la entdad o de sus derechos de voto. b. Que dcha partcpacón se mantenga un mínmo de tres años. c. Que la entdad de la que se adqueran las accones o partcpacones cumpla los sguentes requstos: 1. Que tenga su domclo socal y scal en la Comundad Autónoma de Cantabra. 2. Que desarrolle una actvdad económca. A estos efectos no se consderará que desarrolla una actvdad económca cuando tenga por actvdad prncpal la gestón de un patrmono moblaro o nmoblaro, de acuerdo con lo establecdo en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de juno, del Impuesto sobre el Patrmono. 3. Que, para el caso en que la nversón efectuada corresponda a la consttucón de la entdad, desde el prmer ejercco scal esta cuente, al menos, con una persona contratada, a jornada completa, dada de alta en la Segurdad Socal y resdente en la Comundad Autónoma de Cantabra. 4. Que, para el caso en que la nversón efectuada corresponda a una amplacón de captal de la entdad, dcha entdad hubera sdo consttuda dentro de los tres años anterores a la amplacón de captal y que la plantlla meda de la entdad durante los dos ejerccos scales posterores al de la amplacón se ncremente respecto de la plantlla meda que tuvera en los doce meses anterores al menos en una persona con los requstos anterores, y dcho ncremento se mantenga durante al menos otros ventcuatro meses. Para el cálculo de la plantlla meda total de la entdad y de su ncremento se tomarán las personas empleadas en los térmnos que dsponga la legslacón laboral, tenendo en cuenta la jornada contratada en relacón a la jornada completa. d. El contrbuyente o la contrbuyente puede formar parte del consejo de admnstracón de la socedad en la que ha materalzado la nversón, pero en nngún caso puede llevar a cabo funcones ejecutvas o de dreccón. Tampoco puede mantener una relacón laboral con la entdad objeto de la nversón. e. Las operacones en las que sea aplcable la deduccón deben formalzarse en escrtura públca, en la cual debe espec carse la dentdad de los nversores y el mporte de la respectva nversón. f. Los requstos establecdos por los apartados a y d del artículo 3 así como en los puntos 1, 2 y 3 del apartado c del msmo artículo, deben cumplrse durante un período mínmo de tres años a partr de la fecha de efectvdad del acuerdo de amplacón de captal o consttucón que orgne el derecho a la deduccón. 4. El ncumplmento de los requstos y las condcones establecdos comporta la pérdda del bene co scal y el contrbuyente o la contrbuyente debe nclur en la declaracón del mpuesto correspondente al ejercco en el que se ha producdo el ncumplmento la parte del mpuesto que se ha dejado de pagar como consecuenca de la deduccón practcada, junto con los ntereses de demora devengados. Pág /118

3 Tres.- En el Capítulo III, Impuesto sobre Sucesones y Donacones, se añade un apartado 7 al artículo 8, quedando redactado del sguente modo: 7. El sujeto pasvo gravado por el Impuesto sobre Sucesones y Donacones tendrá derecho deducrse la tasa por Valoracón preva de nmuebles objeto de adquscón o transmsón en los casos en que adquera, medante actos o negocos jurídcos, ntervvos o por causa de muerte, benes valorados por el perto de la Admnstracón. Las condcones para poder deducrse la tasa son las sguentes: a) Que la tasa haya sdo efectvamente ngresada y no proceda la devolucón de ngreso ndebdo, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabra 9/1992, de 18 de dcembre. b) Que concda el sujeto pasvo de la tasa y del Impuesto objeto de declaracón o declaracón-lqudacón. c) Que, en relacón con la trbutacón por el mpuesto que proceda, el valor declarado respecto del ben o benes objeto de valoracón, sea gual o superor al atrbudo por el perto de la Admnstracón en la actuacón sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operacón realzada con el ben valorado sea gestonado por la Admnstracón de la Comundad Autónoma de Cantabra y le corresponda su rendmento. e) Que la operacón sujeta al mpuesto haya sdo efectvamente objeto de declaracón o declaracón-lqudacón de la deuda correspondente, dentro del perodo de vgenca de la valoracón sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operacón sujeta al mpuesto sea gual o superor a la tasa pagada. Cuatro.- En el Captulo IV, Impuesto sobre Transmsones Patrmonales y Actos Jurídcos Documentados, se llevan a cabo las sguentes mod cacones: 1.- Se mod ca el apartado 2 del artículo 9 que queda redactado de la sguente forma: 2. Con carácter general, en la transmsón de benes nmuebles, así como en la consttucón y en la cesón de derechos reales que recagan sobre los msmos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplcará el tpo del 8 %. No obstante, en la transmsón de benes nmuebles, así como en la consttucón y en la cesón de derechos reales que recagan sobre los msmos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplcará un tpo del 10 % para el tramo del valor real del ben nmueble o derechos reales consttudos o ceddos respecto al msmo, que supere la cuantía de Euros. En el caso de transmsón de benes nmuebles, así como en la consttucón y en la cesón de derechos reales que recagan sobre los msmos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya cal cacón urbanístca conforme a la normatva aplcable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vvenda con un máxmo de dos, se aplcará el tpo del 10 % para los tramos superores a Euros conforme al valor real del ben nmueble o derecho real consttudo o ceddo. 2.- Se suprme el apartado 4 del artículo Los apartados 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 9 pasa a numerarse como apartados 4, 5, 6, 7 y 8 respectvamente del msmo precepto sn mod cacón en su contendo. 4.- Se mod ca el actual apartado 7 del artículo 9, quedando redactado de la sguente forma: 7. Los tpos reducdos establecdos en el presente artículo, exceptuando el establecdo en el apartado 5, sólo serán aplcables para la adquscón de vvendas que no superen un valor real de euros. En las adquscones de vvendas con valor real por encma de dcha cfra, el tramo de valor real comprobado que excedese de euros trbutará al tpo de gravamen que corresponda. 5.- Se crea un nuevo apartado 9 del artículo 9, con el sguente contendo: 9. El sujeto pasvo gravado por la modaldad de Transmsones Patrmonales Onerosas tendrá derecho deducrse la tasa por Valoracón preva de nmuebles objeto de adquscón o Pág /118

4 transmsón en los casos en que adquera, medante actos o negocos jurídcos ntervvos, benes valorados por el perto de la Admnstracón. Las condcones para poder deducrse la tasa son las sguentes: a) Que la tasa haya sdo efectvamente ngresada y no proceda la devolucón de ngreso ndebdo, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabra 9/1992, de 18 de dcembre. b) Que concda el sujeto pasvo de la tasa y del Impuesto objeto de declaracón-lqudacón. c) Que, en relacón con la trbutacón por el mpuesto que proceda, el valor declarado respecto del ben o benes objeto de valoracón, sea gual o superor al atrbudo por el perto de la Admnstracón en la actuacón sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operacón realzada con el ben valorado sea gestonado por la Admnstracón de la Comundad Autónoma de Cantabra y le corresponda su rendmento. e) Que la operacón sujeta al mpuesto haya sdo efectvamente objeto de declaracón-lqudacón e ngreso de la deuda correspondente, dentro del perodo de vgenca de la valoracón sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operacón sujeta al mpuesto sea gual o superor a la tasa pagada. 6.- Se mod ca el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la sguente forma: 3. Las prmeras copas de escrturas y actas notarales, cuando tengan por objeto cantdad o cosa valuable, contengan actos o contratos nscrbbles en los Regstros de la Propedad, Mercantl y de la Propedad Industral y no sujetos al Impuesto sobre Sucesones y Donacones o a los conceptos comprenddos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmsones Patrmonales y Actos Jurídcos Documentados, trbutarán, además, al tpo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el msmo tpo y medante la utlzacón de efectos tmbrados trbutarán las copas de las actas de protesto. 7.- Se mod ca el apartado 7 del artículo 13, el cual queda con la sguente redaccón: 7. En las prmeras copas de escrturas donde se recoja de manera expresa la renunca a la exencón contenda en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de dcembre, del Impuesto sobre el Valor Añaddo, se aplcará el tpo de gravamen del 2%. 8.- Se mod ca el apartado 9 del artículo 13, el cual queda con la sguente redaccón: 9. Los tpos reducdos establecdos en el presente artículo, exceptuando el establecdo en el apartado 7, solo serán aplcables para la adquscón de vvendas que no superen un valor real de euros. En las adquscones por encma de dcha cfra, el tramo de valor real que supere los euros trbutará al tpo de gravamen del 1,5% 9.- Se mod ca el apartado 10 del artículo 13, el cual queda con la sguente redaccón: 10.El sujeto pasvo gravado por la modaldad de Actos Jurídcos Documentados tendrá derecho deducrse la tasa por Valoracón preva de nmuebles objeto de adquscón o transmsón en los casos en que adquera, medante actos o negocos jurídcos, ntervvos benes valorados por el perto de la Admnstracón. Las condcones para poder deducrse la tasa son las sguentes: a) Que la tasa haya sdo efectvamente ngresada y no proceda la devolucón de ngreso ndebdo, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabra 9/1992, de 18 de dcembre. b) Que concda el sujeto pasvo de la tasa y del Impuesto objeto de declaracón-lqudacón. c) Que, en relacón con la trbutacón por el mpuesto que proceda, el valor declarado respecto del ben o benes objeto de valoracón, sea gual o superor al atrbudo por el perto de la Admnstracón en la actuacón sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operacón realzada con el ben valorado sea gestonado por la Admnstracón de la Comundad Autónoma de Cantabra y le corresponda su rendmento. Pág /118

5 e) Que la operacón sujeta al mpuesto haya sdo efectvamente objeto de declaracón-lqudacón e ngreso de la deuda correspondente, dentro del perodo de vgenca de la valoracón sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operacón sujeta al mpuesto sea gual o superor a la tasa pagada. Cnco.- En el Captulo VI, Tasas sobre Apuestas y Combnacones Aleatoras, se mod ca el contendo del artículo 17, el cual queda redactado de del sguente modo: Artículo 17. Regulacón de los tpos de gravamen de las tasas scales sobre Apuestas y Combnacones Aleatoras y bon cacón de la cuota en Rfas y Tómbolas. De acuerdo con lo prevsto en la Ley 22/2009, de 18 de dcembre, por la se regula el sstema de nancacón de las Comundades Autónomas de Régmen Común y cudades con Estatuto de Autonomía, y en relacón con la tasa scal sobre las Apuestas y Combnacones Aleatoras y la prevsón normatva contenda en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, admnstratvos y scales de los juegos de suerte, envte o azar y apuestas, se regula en los sguentes térmnos: 1. Tpos trbutaros. 1.1 En las apuestas el tpo será con carácter general, el 10 % del mporte total de los blletes o boletos venddos. 1.2 En las Combnacones aleatoras el tpo será del 12 % del valor de los premos ofrecdos. 2. Bon cacón de la cuota en Rfas y Tómbolas. Se crea una bon cacón del 90% de la cuota trbutara en las Rfas y Tómbolas realzadas por entdades sn ánmo de lucro. Ses.- En el Título II, Dsposcones comunes para la aplcacón de los trbutos ceddos, se llevan a cabo las sguentes mod cacones: se mod ca la numeracón de los artículos 19, y 22 que pasan a numerarse como artículos 22, 23, 24 y 25. Sete.- En el Título I, Dsposcones especí cas aplcables a los trbutos ceddos, se crea un nuevo Capítulo, el VIII, bajo la denomnacón IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBU- ROS, en el que se ncluyen dos nuevos artículo 19 y 20, con el sguente contendo: CAPÍTULO VIII IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS Artículo 19.- Tpos Autonómcos del Impuesto Especal sobre Hdrocarburos. El tpo de gravamen autonómco al que hace referenca el artículo 50 ter. de la Ley 38/1992, de 28 de dcembre, de Impuestos Especales, y el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de dcembre, por la que se regula el sstema de nancacón de las Comundades Autónomas de régmen común y Cudades con Estatuto de Autonomía y se mod can determnadas normas trbutaras, aplcable en la Comundad Autónoma de Cantabra en el Impuesto Especal Hdrocarburos será el sguente: a) Productos comprenddos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de dcembre, de Impuestos Especales: 48 euros por ltros. b) Productos comprenddos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de dcembre, de Impuestos Especales: 2 euros por tonelada. c) Productos comprenddos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de dcembre, de Impuestos Especales: 48 euros por ltros. Artículo 20.- Tpo autonómco de devolucón del gasóleo de uso profesonal en el Impuesto Especal sobre Hdrocarburos. El tpo autonómco de devolucón del gasóleo de uso profesonal del Impuesto Especal sobre Hdrocarburos, al que se re ere el apartado 6.a) del artículo 52 bs de la Ley 38/1992, de 28 de dcembre, de Impuestos Especales será de 48 euros por ltros. Ocho.- En el Título II, Dsposcones comunes para la aplcacón de los trbutos ceddos, se añade un artículo 21 con el sguente contendo: Artículo 21. Just cacón de venta de vehículo. En aras al debdo control del cumplmento de los requstos establecdos en el artículo Pág /118

6 45.I.B.17 del Real Decreto Legslatvo 1/1993, de 24 de septembre, por el que se aprueba el Texto Refunddo de la Ley sobre el Impuesto de Transmsones Patrmonales y Actos Jurídcos Documentados, para el dsfrute de la correspondente exencón, deberá presentarse factura de la venta del vehículo en el plazo de un mes desde que ésta se produzca. El ncumplmento de la presente oblgacón formal podrá conllevar la apertura del correspondente expedente sanconador de acuerdo con la normatva vgente. Nueve.- En el Capítulo V del Título I, Juegos de Suerte, Envte o Azar, se mod ca el artículo 16 con el sguente contendo: CAPÍTULO V. JUEGOS DE SUERTE ENVITE O AZAR. Artículo 16. Regulacón de los tpos de gravamen trbutaros y cuotas jas de la tasa scal sobre los juegos de suerte, envte o azar. 1. Base Imponble. Regla general. Por regla general, la base mponble del trbuto estará consttuda por el mporte total de las cantdades que los jugadores dedquen a su partcpacón en los juegos. Reglas especales. En los supuestos que a contnuacón se detallan la base mponble será la sguente: a. En los casnos de juego, los ngresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ngresos brutos la dferenca entre el mporte total de los ngresos obtendos procedentes del juego, en cada uno de los establecmentos que tenga el casno, y las cantdades satsfechas a los jugadores por sus ganancas. No se computará en los ctados ngresos la cantdad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego. b. En el juego del bngo, en sus dstntas modaldades, ncluda el bngo electrónco, la base mponble la constturá la dferenca entre el valor facal de los cartones adqurdos y las cantdades satsfechas a los jugadores por sus ganancas. c. En los casos de explotacón de máqunas de juego, la cuota ja aplcable a cada máquna o aparato se determnará en funcón del tpo de máquna, del número de jugadores y del preco de la partda. 2. Tpos mpostvos y cuotas jas. Se establecen los sguentes tpos mpostvos de la tasa scal sobre juegos de suerte, envte o azar: 2.1. Tpos mpostvos: a. El tpo mpostvo será del 25%. b. En el juego del Bngo el tpo mpostvo será del 56% y se aplcará de la sguente forma:. Un 45%, aplcable sobre la base mponble en el momento de la adquscón de los cartones por el sujeto pasvo.. El 11% restante aplcable sobre la base mponble deberá ser repercutdo íntegramente, y de forma proporconal al mporte de los premos entregados, sobre los jugadores premados en cada partda, quedando éstos oblgados a soportarlo.. En la modaldad de Bngo Electrónco, el tpo mpostvo será del 15%. c. En los casnos de juego se aplcará la sguente tarfa: Porcón de base mponble comprendda entre euros Tpo Porcentaje Entre 0 y Entre ,01 y Entre ,01 y Más de aplcable Pág /118

7 2.2. Cuotas jas: En los casos de explotacón de máqunas o aparatos automátcos aptos para la realzacón de los juegos, las cuotas serán las sguentes: a. Máqunas de tpo B o recreatvas con premo programado: Cuota anual: euros. Cuando se trate de máqunas o aparatos automátcos tpo B en los que puedan ntervenr 2 o más jugadores de forma smultánea y sempre que el juego de cada uno de ellos sea ndependente del realzado por otros jugadores, serán de aplcacón las sguentes cuotas: I. Máqunas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo prevsto en la letra a anteror. II. Máqunas o aparatos de tres o más jugadores: euros, más el resultado de multplcar por el producto del número de jugadores por el preco máxmo autorzado para la partda. b. Máqunas del tpo C o de azar: I. Cuota anual: euros. Cuando se trate de máqunas o aparatos automátcos tpo C en los que puedan ntervenr 2 ó más jugadores de forma smultánea, y sempre que el juego de cada uno de ellos sea ndependente del realzado por otros jugadores, serán de aplcacón las sguentes cuotas: II. Máqunas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo prevsto en la letra a anteror. III. Máqunas o aparatos de tres o más jugadores: euros, más el resultado de multplcar por euros el número máxmo de jugadores. c. Otras máqunas recreatvas con premo en espece: Cuota anual: 500 euros En caso de mod cacón del preco máxmo de 20 céntmos de euro autorzado para la partda en máqunas de tpo B o recreatvas con premo programado, la cuota trbutara de euros de la tasa scal sobre juegos de suerte, envte o azar, se ncrementará en 70 euros por cada 4 céntmos de euro en que el nuevo preco máxmo autorzado exceda de 20 céntmos de euro. S la mod cacón se produjera con posterordad al devengo de la tasa, los sujetos pasvos que exploten máqunas autorzadas en fecha anteror a aquella en que se autorce la subda, deberán autolqudar e ngresar la dferenca de cuota que corresponda en la forma y plazos que determne el órgano competente en matera de trbutos de la Comundad Autónoma. No obstante lo prevsto en el párrafo anteror, la autolqudacón e ngreso será sólo del 50 % de la dferenca, s la mod cacón del preco máxmo autorzado para la partda se produce después del 30 de juno Los tpos mpostvos y cuotas jas podrán ser mod cados medante Ley del Parlamento de la Comundad Autónoma de Cantabra. 3. Devengo. La prevsón normatva del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda susttuda por la sguente: 1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorzacón y, en su defecto, en el momento de la celebracón o la organzacón del juego. 2. En el caso del juego del bngo, la tasa se devenga en el momento del sumnstro de cartones a la entdad ttular de la correspondente autorzacón admnstratva o a la empresa de servcos gestora del juego del bngo. 3. En el caso de máqunas o aparatos automátcos aptos para la realzacón de juegos de azar: a. La tasa es exgble por trmestres naturales y se devenga el prmer día de cada trmestre por lo que se re ere a las máqunas o los aparatos autorzados en trmestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, sempre y cuando no conste fehacentemente que antes del Pág /118

8 prmer día de cada trmestre natural se ha renuncado a la autorzacón de explotacón de la máquna o se ha revocado esta por cualquer causa. b. Para las máqunas de nueva autorzacón, la fecha de devengo de la tasa concdrá con la fecha de la autorzacón, y deberá satsfacerse la tasa del trmestre en curso dentro del plazo que se je por reglamento. c. En el caso de transmsón de la máquna antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trmestre en curso, podrá establecerse, tambén por reglamento, el antcpo del pago. d. No se devengará la tasa en caso de suspensón temporal del permso de explotacón otorgado por el órgano competente en matera de juego y apuestas. TÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 10. Mod cacón de la Ley de Cantabra 14/2006, de 24 de octubre, de Fnanzas de Cantabra. Uno.- Se añade un apartado g) al artículo de la Ley de Cantabra 14/2006, de 24 de octubre, de Fnanzas de Cantabra con la sguente redaccón: g) Ver car, medante técncas de audtora, que los datos e nformacón proporconados por los órganos gestores como soporte de la nformacón contable re ejan razonablemente las operacones dervadas de su actvdad. La Intervencón General de la Admnstracón de la Comundad Autónoma de Cantabra establecerá el procedmento, alcance y perodcdad de las actuacones a desarrollar. Dos.- Se suprme el párrafo tercero de la Dsposcón Adconal segunda. Colaboracón en la realzacón del plan anual de audtorías, de la Ley de Cantabra 14/2006, de 24 de octubre, de Fnanzas de Cantabra. Artículo 11. Mod cacón de la Ley de Cantabra 5/2004, de 16 de novembre, de Puertos de Cantabra. Uno.- Se mod ca el artículo 6.2 de la Ley de Cantabra 5/2004, de 16 de novembre, de Puertos de Cantabra, que pasará a tener la sguente redaccón: 2. Corresponde a la Consejería del Goberno de Cantabra competente en matera de puertos, a propuesta de la Dreccón General competente en matera de puertos, aprobar, medante Orden del Consejero, la delmtacón de la zona de servco, prevo nforme de los muncpos afectados. A estos efectos, el nforme, que deberá crcunscrbrse a aspectos de competenca muncpal, deberá emtrse en el plazo de un mes desde su solctud, transcurrdo el cual sn haberse emtdo se entenderá que es favorable a la delmtacón proyectada. S el Ayuntamento emtera dentro de plazo nforme desfavorable, la Consejería competente deberá ncar de nmedato conversacones con el Ayuntamento afectado a n de ntentar consegur un acuerdo sobre la delmtacón. De persstr el desacuerdo al cabo de dos meses, contados desde la emsón del nforme por parte del Ayuntamento, corresponderá resolver al Goberno de Cantabra. Dos.- Se mod ca el artículo 11, de la Ley de Cantabra 5/2004, de 16 de novembre, de Puertos de Cantabra, que pasará a tener la sguente redaccón: Artículo 11. Procedmento de aprobacón. 1. El procedmento de aprobacón del Plan de Puertos e Instalacones Portuaras se tramtará smultáneamente con el procedmento de evaluacón ambental de planes y programas, y constará de una aprobacón ncal de un avance del Plan, que corresponderá a la Dreccón General competente en matera de Puertos; una aprobacón provsonal del proyecto de Plan, Pág /118

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