Roj: STS 2089/ ECLI: ES:TS:2013:2089

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1 Roj: STS 2089/ ECLI: ES:TS:2013:2089 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/04/2013 Nº de Recurso: 1512/2012 Nº de Resolución: 331/2013 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece. En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Isaac, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y como recurrido Banco Gallego S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 14/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha 30 de mayo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS : "PRIMERO.- El acusado, Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales, era, en el año 2006 administrador solidario de la mercantil ACIS 2002, S.L., entidad para la que se habían suscrito, con el Banco Gallego, dos pólizas de descuento. El día 7 de septiembre de 2006, una persona no identificada, actuando en nombre de ACIS 2002, S.L., presentó en la sucursal del Banco Gallego de la calle Duque de la Victoria, nº 3 de Valladolid, una factura, con número NUM000, en la que se hizo constar que la misma obedecía a la ejecución de ora de acondicionamiento de los últimos 800 metros de la carretera Cordiñanes-Caín, por importe de ,43, con fecha de emisión de 31 de agosto de 2006, y contra Parques Nacionales, que el acusado firmó y ordenó presentar al descuento, contra la cuenta corriente NUM001, en Banco Gallego, abierta a nombre de ACIS 2002 S.L. Dicha factura se confeccionó en ACIS SL y se firmó por el acusado, con conciencia y conocimiento de que por el concepto antes mencionado de ejecución de obras, se habían emitido otras facturas, una de ellas con número 0317/06, de fecha 31 de agosto de 2006, por importe de ,69, que Parques Nacionales abonó en la cuenta que ACIS tenía en Caja Duero, con lo que la presentada en Banco Gallego nunca iba a ser abonada, como así fue, por Parques Nacionales, al no ser reconocida por dicho organismo. El Banco Gallego, descontó dicha factura sin exigir a la empresa del acusado ni certificación de obra, que acreditar la realidad del concepto reflejado, ni toma de razón por Parques Nacionales, reintegrando, incluso, el original de la factura presentada a ACIS, S.L.". SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Absolvemos a Isaac del delito de estafa, arts º y 7 º y del Código Penal todos ellos, de que venía siendo acusado y le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, del art º y 392 C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, 1

2 a la pena de ocho (8) meses de prisión, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis (6) meses, con cuota diaria de doce (12) euros y arresto sustitutorio de un (1) día por cada dos cuotas impagadas, y las costas derivadas del delito de falsedad, excluyendo las de la Acusación Particular. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art º de la L.E.Crim., por infracción de los artículos y 2 y 392 del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos once de abril pasado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 30 de mayo de 2012, condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, del art º y 392 del CP vigente, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión y multa de seis meses. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en tres motivos, el primero por presunción de inocencia, el segundo por error de hecho y el tercero por infracción de ley. SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º LOPJ, se funda en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que no fue la persona que elaboró la factura "ex novo", lo que se habría podido acreditar en caso de comparecer dos testigos por él propuestos, director contable y director financiero de la empresa, sino que se limitó a firmarla, y que no consta acreditado el elemento subjetivo del delito, porque la firmó por inadvertencia, desconociendo que era falsa. Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. TERCERO.- En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada sobre los dos elementos esenciales que integran el delito objeto de condena, la falsedad del documento y su firma por parte del acusado, firma que éste ha reconocido. 2

3 Su alegación relativa a que no consta que fuese el mismo quien confeccionó materialmente el documento es irrelevante desde el punto de vista delictivo, pues no es de esperar que el Director y Administrador de una empresa sea quien personalmente confeccione los documentos que suscribe, que normalmente le son preparados por los servicios administrativos de la misma. Pero, como ha señalado reiteradamente esta Sala, el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano ( SSTS 1119/2010 de 22 de Diciembre y 24 de febrero de 2012, ente las más recientes), que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003, 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000, 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002, 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003, 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005 ). Y, en el caso actual, dicho dominio funcional viene dado por la suscripción del documento, que fue firmado por el propio recurrente como Director comercial y Administrador solidario de la empresa, firma sin la cual el documento carecería de la menor eficacia en el tráfico mercantil, pues era precisamente el acusado quien, como Administrador, disponía de los poderes necesarios para la firma de la factura y para crear con ello la falsa apariencia de su legitimidad. CUARTO.- Respecto de la alegación de que no consta acreditado el elemento subjetivo del delito, porque el recurrente firmó la factura por inadvertencia, desconociendo que era falsa, su desestimación se impone pues esta versión del acusado no constituye una alternativa fáctica verosímil ni razonable. El elemento subjetivo en el delito de falsedad documental requiere únicamente la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 349/2003 de 3 de marzo ). El dolo falsario, como hemos reiteradamente señalado, por ejemplo en la STS. 900/2006 de 22 se septiembre, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido. Así lo recuerda la STS de 12 de junio de 1997, según la cual la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es (en el mismo sentido STS. de 26 de septiembre de 2002, entre otras muchas). El dolo falsario requiere, en consecuencia, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004, de 25 de octubre ). En el caso presente el recurrente no cuestiona el hecho de que firmó un documento manifiestamente falso, alegando simplemente que lo hizo por inadvertencia o error, por el hecho de que los servicios administrativos de la empresa le presentaban un elevado número de documentos a la firma y no advirtió la falsedad. Pero esta alegación exculpatoria es manifiestamente irracional e inverosímil. Es posible que el Director comercial y Administrador de una empresa pueda suscribir inadvertidamente, o por error, un documento rutinario, o de escasa entidad, que se le presente a la firma por los servicios administrativos de la sociedad, pero no es posible que ello suceda con una factura por un elevado importe ( ,43 euros, equivalentes a más de cincuenta millones de ptas.), máxime cuando la empresa que administra es una sociedad limitada, de pequeño volumen, en la que dicha cifra adquiere una gran relevancia, y en mayor medida cuando, por el mismo concepto, con la misma fecha y con el mismo número, se había firmado ya la factura real, que correspondía a un importe muy inferior de ,69 euros, y que fue efectivamente abonada por la entidad deudora. Es claro, en consecuencia, que el acusado suscribió la factura con plena conciencia de su falsedad, duplicando la documentación de la deuda mercantil derivada de la culminación de una obra, con la finalidad de utilizar la factura real para presentarla al cobro en la cuenta que ACIS tenía en Caja Duero, donde efectivamente se presentó y se abonó por el deudor, y de utilizar la falsa como garantía para presentarla al descuento en el Banco 3

4 Gallego, y obtener así el abono anticipado de su importe, con plena constancia de que esta última factura no respondía a una deuda mercantil existente. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. QUINTO.- El motivo segundo al amparo del art º Lecrim alega error de hecho en la apreciación de la prueba, sin apoyarse expresamente en ningún documento concreto, e invocando únicamente como justificación del error una prueba testifical consistente en la declaración del hermano del acusado, Feliciano. Hay que advertir que el motivo que autoriza el núm. 2 del art 849 de la Lecrim, supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y que, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, STS núm. 335/2004 de18 de marzo ), el motivo sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios " de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la Ley procesal ". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Pero el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, y también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, que está vedada. En nuestro caso, la falta de desarrollo del motivo, sin cita expresa de la documentación acreditativa del error impone su desestimación. La prueba testifical no es hábil a los efectos de este cauce casacional. Y, en cualquier caso, la declaración del hermano del recurrente afirmando que existen otras facturas, que llevan la expresión "IN", y que fueron presentadas al cobro y abonadas normalmente, porque respondían a la realidad de un crédito, no desvirtúa sino que avala la valoración del Tribunal sentenciador, pues dicha expresión "IN" no implica en consecuencia ningún uso meramente interno, no excluyendo por tanto su utilización como falso documento de garantía para la utilización fraudulenta de efectivo, como efectivamente se realizó en el Banco Gallego. Todo ello con independencia de que la Sala sentenciadora únicamente haya sancionado la falsedad, y no la estafa, por estimar que el Banco no cumplió suficientemente los denominados deberes de autoprotección, y considerar el Tribunal de instancia que el engaño fue insuficiente o inidóneo a los efectos de la tipificación de la estafa, lo que, en cualquier caso, no afecta a la tipicidad del delito de falsedad. SEXTO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega indebida aplicación de los arts º y 2 º y 392 del CP 95. En realidad el recurrente, sin respetar el relato fáctico, insiste en negar los hechos y reitera que no concurre la conciencia por parte del acusado, de estar firmando una factura que no correspondía a la realidad. El cauce casacional empleado exige respetar el relato fáctico. En éste se señala expresamente que el recurrente firmó la factura duplicada con conciencia y conocimiento de que por el mismo concepto ya se había emitido otra factura con la misma fecha y con el mismo número, aunque por un importe diferente, es decir conociendo que no correspondía a la realidad. El motivo, por tanto, debe ser desestimado. SÉPTIMO.- Con carácter general, y siguiendo la relevante sentencia núm.309/2012, de 12 de abril, debemos señalar que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Recuerda la STS. 626/2007, de 5 de julio, que no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la 4

5 verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de las relaciones jurídicas. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril, entre otras) los siguientes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P. b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la concurrencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o al menos potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno. OCTAVO.- A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, ha reiterado esta Sala en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo ; 845/2007, de 31 de octubre ; 1028/2007, de 11 de diciembre ; 377/2009, de 24 de febrero ; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre ; núm. 845/2007, de 31 de octubre ; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras). NOVENO.- Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, como ya se ha expresado al resolver el primer motivo de recurso, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. Núm. 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009 de 28 de octubre ). DÉCIMO.- Con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art del C. P. vigente ( simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ), ha afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. 5

6 A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo ). El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció por mayoría a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art º se incluyen falsedades que no tiene carácter material y pueden ser calificadas de ideológicas: SSTS núm. 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre y 325/2004, de 11 de marzo, entre otras. UNDÉCIMO.- En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (núm. 1954/2002 ), y se reitera más recientemente en la de 1 de junio de 2011, el criterio de que: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material". Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que " genuino " significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y sí con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad. En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría. Por otra parte, es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art , pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero. Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios. Por ello -acaba afirmando la sentencia de 29 de enero de 2003, y reitera la de 12 de abril de 2012, - en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido." DÉCIMO SEGUNDO.- Además, como recuerdan las mismas sentencias de 29 de enero de 2003 (núm. 1954/2002 ) y 12 de abril de 2012 (núm. 309/2012) el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4 de junio ). 6

7 DÉCIMO TERCERO.- En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la STS 692/2008, de noviembre, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico. La STS 894/2008, de 17 de diciembre, señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido. En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo º del C. Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Finalmente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre y 1100/2011, de 27 de octubre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. DÉCIMO CUARTO.- En el caso enjuiciado se trata precisamente de crear íntegramente un documento que acaba teniendo efectos en el tráfico jurídico, al presentarse a descuento bancario y ser admitido, duplicando una factura que ya había sido pagada y atribuyéndole un importe que no tenía nada que ver con el inicial. Es decir que el comportamiento del recurrente no se limitó a faltar a la verdad en la narración de los hechos en el documento inicial que correspondía a una factura realmente existente por un trabajo efectivamente realizado, sino que, emitida ya esa primera factura, y dando por finiquitada la relación mercantil que permitía a la empresa facturar el importe del mismo, se confeccionó deliberadamente un nuevo documento, duplicado del anterior, e incluso con el mismo número y fecha, pero con un importe mucho más elevado, con la única finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, y aprovechar los datos del documento anterior para darle verosimilitud, SIMULANDO ASI UN NUEVO DOCUMENTO DE MANERA QUE INDUJESE A ERROR SOBRE SU AUTENTICIDAD, que es precisamente lo que sucedió en este caso, y lo que se sanciona expresamente en el art 390 2º del CP 95. Procede, en consecuencia, ratificar la referida doctrina, y confirmar la sentencia impugnada, con desestimación del recurso, e imposición de las costas del mismo al recurrente, por ser preceptivas. III. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Isaac, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos 7

8 PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 8

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