Problemáticas contables de la fusión Consulta BOICAC

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1 NORMAS CONTABLES COMENTADAS Problemáticas contables de la fusión BOICAC Interpretación de las actuales normas de fusión Sobre la interpretación del artículo 235. d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo a la fecha de efectos contables de una fusión a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y sobre si, en caso de no poder establecerse efectos retroactivos, la fecha de registro contable debe ser la de adquisición o la fecha de inscripción en el Registro Mercantil. En primer lugar debe resaltarse que dado el carácter jurídico de la consulta, este Instituto sometió su propuesta de contestación a la consideración de la Abogacía del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas conclusiones se reproducen en la presente contestación. 1. Antecedentes El artículo 235 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativo al contenido del proyecto de fusión, establece: Artículo 235. Contenido del proyecto de fusión. El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes: a) ( ) d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio. ( ) Lo dispuesto en el TRLSA, es la transposición de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de sociedades anónimas, que en el artículo 5.2.e) establece: 2. El proyecto de fusión mencionará al menos e) La fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la absorbente; Antes de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, no había una regulación contable de carácter general de las fusiones -las entidades de crédito constituían una excepción-. Existía un Borrador de Normas de Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones de Sociedades y una consulta publicada por este Instituto, con el contenido que se detalla a continuación: a) Borrador de normas de contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones (publicada en el Boletín nº 14 de este Instituto, de octubre de 1993). En el artículo 10 (las escisiones se trataban de forma similar en el artículo 17) se establecía que: 1. La fusión tendrá efectos contables, esto es, las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas por cuenta de la sociedad a la que se traspasa su patrimonio, en la fecha en que se indique en el proyecto de fusión por los socios. 2. A partir de la fecha de efectos contables, los ingresos y gastos y demás operaciones de las sociedades que se extinguen se registrarán por cuenta de la sociedad absorbente o de nueva creación. b) publicada en el Boletín nº 60 de este Instituto, de diciembre de 2004, sobre la incidencia de la retroacción contable acordada en una fusión. El artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, indica que el proyecto de fusión contendrá, entre otras, al menos, la mención a la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio. Adicionalmente, en virtud del artículo 245 del TRLSA la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Por tanto, hasta que ésta no se produzca, todas las sociedades que participan en la fusión deberán formular cuentas anuales, dado que no se ha producido la extinción de ninguna de ellas. En este sentido, en un supuesto en que se produce una fusión por absorción, cuya fecha de inscripción es posterior al cierre del ejercicio, las sociedades participantes deberán formular sus cuentas anuales individuales a dicha fecha de cierre; en concreto, las cuentas anuales de la sociedad absorbente no incluirán los activos y pasivos de la absorbida, que aún no forman parte de su patrimonio, sin perjuicio de que si se han acordado efectos contables con anterioridad a la fecha de fusión, la absorbente habrá asumido la gestión de la absorbida, lo que obligará a informar en la memoria detalladamente respecto del contenido y consecuencias del proceso en marcha, así como a recoger en la cuenta de pérdidas y ganancias los efectos a que se ha hecho referencia, ya que al realizar la sociedad absorbida operaciones por cuenta de otra, se considerarán que son ingresos y gastos en la sociedad por cuenta de la que se realizan, es decir, la absorbente. Conforme a esta regulación, en la práctica mercantil las empresas han venido fijando la fecha de efectos contables de forma potestativa, con base en la autonomía de la voluntad de las partes, con los únicos límites, con carácter general, de las últimas cuentas cerradas con anterioridad al proyecto de fusión y la fecha en que tiene eficacia la fusión. La práctica de datar los efectos contables de una fusión antes de la eficacia jurídica de la operación, es lo que se ha venido denominando retroacción contable. Sin duda el caso más habitual (que algún sector de la doctrina ha denominado modelo de frecuencia ) han sido los acuerdos en los que el proyecto de fusión hacía coincidir la fecha del balance de fusión, la 108

2 fecha de participación en beneficios de los nuevos accionistas y la fecha de retroacción contable, con el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de aprobación e inscripción de la fusión. La consecuencia de esta práctica era la incorporación de los ingresos y gastos de la sociedad absorbida (fusión por absorción) o de las sociedades que participaban en la fusión (fusión por creación de nueva sociedad) en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad absorbente o de la sociedad de nueva creación, respectivamente, desde el 1 de enero del ejercicio en que se aprobaba la fusión. 2. Ley 16/2007 y Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 Código de Comercio Con la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se refuerza la necesidad de atender a la realidad económica en el registro contable de las operaciones, habiéndose modificado el artículo 34.2 del Código de Comercio para hacer mención expresa de este aspecto: 2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Asimismo se introduce en el artículo 36 del Código de Comercio una definición de los elementos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, coherente con este objetivo, y basada en la existencia de control económico: Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro. Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios. Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Plan General de Contabilidad 2007 Norma de registro y valoración de combinaciones de negocios El Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -que tiene, según la disposición final quinta de este Real Decreto el carácter de desarrollo de la legislación mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución-, incorpora una norma de registro y valoración sobre Combinaciones de negocios (norma de registro y valoración 19ª) basada en este objetivo expresamente recogido en el Código de Comercio de contabilizar conforme a la realidad económica. Bajo la denominación de Combinaciones de negocios quedan agrupadas operaciones societarias y negocios jurídicos cuyo resultado es la integración de dos o más empresas siempre que pueda identificarse un negocio adquirente y otro adquirido. En este sentido se consideraba necesario dar un tratamiento contable unitario a todos los procesos de concentración empresarial. En resumen, esta norma se estructura en tres pilares: - Se aplica a todas las operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. Por tanto, la norma regula el tratamiento de una diversidad de operaciones jurídicas (fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de un negocio, adquisiciones de ramas de actividad, etc). - Las combinaciones que conllevan la incorporación de todos los elementos patrimoniales de un negocio, se contabilizan como la adquisición de un negocio (método de adquisición). - La adquisición de una empresa, de forma análoga a la de un activo, se considera producida cuando se obtiene su control. Por tanto, conforme a esta norma, operaciones como podrían ser una fusión por absorción o una aportación no dineraria de una empresa, se contabilizan de la misma forma. Seguidamente se recoge el tenor literal de las partes relevantes de esta norma a efectos del análisis de la fecha de efectos contables: 19ª Combinaciones de negocios 1. Ámbito y normas de aplicación La presente norma regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participen, entendidas como aquellas operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. A efectos de esta norma, un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de: a) La fusión o escisión de varias empresas. ( ) En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma. Por su parte, las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio, entre empresas del grupo en los términos señalados en la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo, se registrarán conforme a lo establecido en ella. ( ) 2. Método de adquisición El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios, así como, en su caso, la diferencia entre el valor de dichos activos y pasivos y el coste de la combinación de negocios de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados. A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan. ( ) 2.2. Fecha de adquisición La fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos. ( ) 109

3 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 Asimismo, la nota 19 del modelo normal de memoria (Tercera Parte: Cuentas Anuales) del Plan General de Contabilidad dispone que se ha de informar en la memoria de: 1. La empresa adquirente indicará, para cada una de las combinaciones que haya efectuado durante el ejercicio, la siguiente información: b) la fecha de adquisición La empresa adquirente revelará, de forma separada para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan individualmente de importancia relativa, la parte de los ingresos y el resultado imputable a la combinación desde la fecha de adquisición. También indicará los ingresos y el resultado del ejercicio que hubiera obtenido la empresa resultante de la combinación de negocios bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocios realizadas en el ejercicio se hubiesen efectuado en la fecha de inicio del mismo. Cabe señalar que esta normativa se inspira en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) nº 3 adoptada por los Reglamentos de la Unión Europea, y en la que la contabilización de la operaciones de fusión se refiere indubitablemente a la fecha de adquisición del control. Asimismo ha de destacarse que debe interpretarse la compatibilidad de la NIIF nº 3 adoptada en la UE y la III Directiva. Norma de registro y valoración de operaciones de empresas del grupo: operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio El Plan General de Contabilidad establece un régimen especial, en la norma de registro y valoración 21ª Operaciones entre empresas del grupo para aquellas fusiones entre empresas que con anterioridad pertenecían a la misma unidad económica: 2.2. Operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio En las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un negocio, según se define en la norma sobre combinaciones de negocios, se seguirán los siguientes criterios: En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos constitutivos del negocio adquirido se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio. En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, los elementos patrimoniales del negocio se valorarán según los valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales. ( ) 3. Regulación del registro contable El régimen legal de las obligaciones de registro contable está contenido en el artículo 28.2 del Código de Comercio con el siguiente tenor: El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. En definitiva, según este artículo las operaciones se contabilizan cuando son de la propia empresa. Y en el caso de una fusión a la que le sea aplicable la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, las actividades de un negocio adquirido pasan a ser de la adquirente, desde un punto de vista contable, en la fecha que se obtiene el control de la entidad, es decir, la fecha de adquisición. Además, y en línea con estas consideraciones, hay que tener en cuenta que esta norma describe el método de adquisición, refiriendo su contabilización a la fecha de adquisición. 4. Conclusiones sobre la fecha de efectos contables Si bien la Ley de Sociedades Anónimas dispone que en el proyecto de fusión se ha de mencionar la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan han de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio, esta mención ha de estar supeditada a los métodos contables que se establezcan para el registro y valoración de las fusiones. En la medida en que no existiese normativa, o que ésta permitiese la contabilización desde una fecha pactada en el proceso de fusión, su único límite debía ser el cierre del ejercicio anterior y el momento de eficacia jurídica de la fusión. Sin embargo a partir de la entrada en vigor de la normativa que emana de la Ley 16/2007, cabe concluir que, de acuerdo con el contenido del nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, conforme a la metodología de registro contable de las fusiones que queden ubicadas en el ámbito de aplicación de la norma relativa a combinaciones de negocios, no puede designarse de forma potestativa una fecha de fusión a efectos contables distinta de la fecha de adquisición del control. En el caso de fusiones entre empresas del grupo, desde una perspectiva económica, no existe impedimento para que las sociedades puedan pactar una fecha de eficacia contable de la fusión anterior a la fecha en la que ésta se apruebe o inscriba (y siempre que sea posterior al momento en que dichas empresas formen parte del grupo), considerando siempre el límite del inicio del ejercicio (cuando el ejercicio coincide con el año natural, el 1 de enero), porque el carácter anual de las cuentas obligará en cualquier caso a las sociedades intervinientes a formular sus cuentas anuales en los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Sobre este tema, la Abogacía del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda ha señalado las siguientes conclusiones: PRIMERA.- Tras la entrada en vigor del Nuevo Plan de Contabilidad, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio, será la de toma de control efectivo por la sociedad adquirente y, por tanto, sólo a partir de la fecha en que se adopte el acuerdo de la junta de accionistas de la sociedad adquirida sobre el proyecto de fusión, siempre que contenga pronunciamiento sobre la asunción de control del negocio por la adquirente, aunque no podrá referirse a un momento anterior. SEGUNDA.- Lo expuesto para las fusiones es igualmente aplicable a las escisiones de sociedades. 110

4 En definitiva, en una fusión incluida en el ámbito de las combinaciones de negocios reguladas en la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, la fecha de efectos contables ha de coincidir con la fecha de adquisición, es decir, aquella en la que la sociedad adquirente adquiere el control (poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades) de la sociedad adquirida. En ausencia de un control previo -en cuyo caso, aplicaría la norma de registro y valoración 21ª del Plan General de Contabilidad-, el informe de la Abogacía del Estado considera que la fecha de toma de control no puede ser anterior a la aprobación en junta general del proyecto de fusión, en los términos expresados en la conclusión anteriormente reproducida. Estos mismos criterios son aplicables al caso de las escisiones. 5. Conclusiones relativas a la fecha de registro En cuanto a la fecha de registro de una fusión a la que sea aplicable la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, y teniendo en cuenta que: - Cuando se obtiene el control de la entidad adquirida es cuando se produce la transmisión contable de los activos y pasivos de la misma. Por tanto, es en este momento cuando las operaciones de la entidad adquirida pueden ser consideradas pertenecientes a la actividad de la empresa adquirente, a efectos de las obligaciones registrales contenidas en el art del Código de Comercio, y - Expresamente la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios (apartado 2) del Plan General de Contabilidad indica que: El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios. A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan. Se ha de concluir que el registro se ha de referir a la fecha de adquisición, sin perjuicio de la lógica aplicación del principio de importancia relativa. En cualquier caso, debe recordarse que en virtud del art. 245 del TRLSA la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción, y en este sentido ha de señalarse que la obligación de formular cuentas anuales se mantiene hasta la fecha en que las sociedades que participan en la fusión se extingan, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Estos mismos criterios son aplicables al caso de las escisiones. COMENTARIO El concepto fecha de fusión resulta bastante confuso por diversos motivos. Por una parte, la existencia de ciertos hitos básicos en el proceso de fusión, tales como: adquisición, acuerdo de junta o inscripción mercantil y, por otra, la ausencia de una legislación contable precisa sobre el tema. Sólo el sector bancario disponía de normativa específica y con carácter general el material disponible en el pasado al efecto eran las respuestas de algunas consultas al ICAC y un borrador de normativa en el año 1993 que se difundió pero no se llego a tener rango normativo. Actualmente ha cambiado el entorno legal con la publicación del PGC. En éste, la norma 19 una referencia a las combinaciones de negocios, entre las que se incluyen las fusiones, además de algunas referencias a ciertos hitos en la nueva LSA. En cualquier caso, dado el carácter legal del tema abordado, el ICAC ha elevado su propuesta de contestación a la Abogacía del Estado, para convalidar la validez jurídica de la propuesta, con una respuesta extensa, pero de marcado matiz jurídico, cuyas conclusiones son las siguientes: El control de una entidad se obtiene cuando se produce la transmisión contable de los activos y pasivos. Ese momento es cuando las operaciones de la adquirida se consideran pertenecientes a la adquirente. El momento de la adquisición es el momento del registro de activos y pasivos, sin perjuicio de la aplicación del principio de importancia relativa. En resumen, una aclaración interesante para una incertidumbre que siempre crea algún problema. num. 1. Sobre la interpretación del artículo 235. d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo a la fecha de efectos contables de una fusión a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y sobre si, en caso de no poder establecerse efectos retroactivos, la fecha de registro contable debe ser la de adquisición o la fecha de inscripción en el Registro Mercantil. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007). Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA). Precisar la fecha de fusión a efectos contables

5 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 Operaciones de empresas constructoras BOICAC Contabilización de operaciones de entidades constructoras Sobre el tratamiento contable aplicable por una empresa inmobiliaria en la adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, la consulta plantea si se mantiene en vigor el tratamiento previsto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, según el cual si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno. Sobre esta cuestión debe señalarse lo siguiente: La operación descrita plantea un supuesto de adquisición de un bien (terreno) a cambio de una cosa futura (construcciones futuras). Debe resaltarse que la contestación a la presente consulta se realiza en relación con el terreno (o la parte de éste), que se incorpore al activo de la empresa inmobiliaria, por tener ésta su control económico y haber recibido los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad del terreno recibido, debiendo ser objeto de análisis si el terreno adquirido a que se refiere la consulta constituye o no un activo de la empresa. También ha de señalarse que la contestación se enmarca en el ámbito de las actuaciones de las empresas inmobiliarias. En una empresa inmobiliaria, la entrega de construcciones se califica desde una perspectiva contable como una operación de tráfico. En relación con el terreno recibido pueden producirse sin embargo distintas situaciones. Será una existencia en la medida en que el terreno se incorpore a la empresa para ser vendido en el curso normal de explotación o para incorporarlo al proceso de producción o construcción. Los terrenos, ya sean existencias (norma de registro y valoración 10ª), inmovilizados materiales (norma de registro y valoración 2ª) o inversiones inmobiliarias (norma de registro y valoración 4ª) se valoran al coste. El coste, según se indica en el Marco Conceptual de la Contabilidad, incluye el efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas en la adquisición. No obstante, en los casos en que los activos se adquieran en contraprestación de un ingreso de tráfico, se considera que a efectos de la valoración del activo recibido debe aplicarse la norma de registro y valoración 14ª, es decir, deben valorarse inicialmente por su valor razonable. Si éste no se pudiera obtener directamente de forma fiable, se estimará a partir del valor razonable de la obligación asumida. En consecuencia, en la operación planteada adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a entregar por una empresa inmobiliaria se reconocerá el terreno y el pasivo del anticipo de clientes por la venta de la construcción a entregar en el futuro, al valor razonable del terreno recibido. Se valorará la operación según el valor razonable de la obligación asociada a la entrega de construcción futura cuando este valor fuera más fiable. Adicionalmente y hasta que la obligación se satisfaga a través de la entrega de la construcción, tal y como se recoge en el movimiento de la cuenta 181. Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo, recogida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, se registrarán como gastos financieros, conforme se devenguen, los ajustes que surjan por la actualización del valor del pasivo asociado al anticipo (para lo que se utilizará como tasa de descuento el tipo incremental de financiación de la empresa). Cuando se trate de anticipos con vencimiento no superior a un año y cuyo efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de actualización. El anticipo de clientes se cancelará finalmente cuando proceda registrar el correspondiente ingreso por venta, por cumplirse todas y cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 de la norma de registro y valoración 14ª del Plan General de Contabilidad (este Instituto ha publicado la consulta nº 8 de su Boletín nº 74, de junio de 2008, sobre el criterio aplicable en las ventas de inmuebles por las empresas inmobiliarias a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1514/2007). En definitiva, los criterios expuestos son contrarios, y por tanto queda derogado el contenido de la norma establecida al respecto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, en virtud del cual: si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno. Igualmente no resulta compatible con el Plan General de Contabilidad 2007 el contenido siguiente de la norma segunda de la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios": b) Las entregas de mercaderías o productos destinados a la venta y prestaciones de servicios que las empresas efectúen a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella, formarán parte de la cifra anual de negocios y se valorarán por el precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados, o por el valor de mercado de lo recibido si es menor que aquel,.. 112

6 COMENTARIO La entrega de un terreno a cambio de viviendas de la promoción resultante es una operación frecuente en la actividad de las empresas promotoras y constructoras y que en el actual PGC plantea una cierta colisión de normas. La adquisición de terrenos con carácter general, planteada desde la triple perspectiva de inmovilizado material, inversión inmobiliaria o existencias (para el caso concreto de las entidades constructoras) deben valorarse al coste de adquisición según sus normas propias (con el problema de valoración que pueda conllevar). Ahora bien, la consulta plantea una transacción de venta futura con contrapartida la entrega del terreno, por lo que la situación difiere significativamente, ya que nos encontramos ante una situación de tráfico mercantil y la norma aplicable es la 14, lo que implica una adquisición a valor razonable y la consideración de anticipo a cuenta de futuras ventas. Por ello, el terreno se valora a valor de mercado contra una cuenta de anticipos por ventas. Los ajustes de actualización se realizaran contra gastos financieros y el anticipo se cancelará cuando proceda contabilizar la venta. Este nuevo criterio es contrario a los recogidos en el Plan sectorial y las resoluciones del ICAC sobre estas situaciones, que contemplaban una valoración al coste, por lo tanto hay un cambio de criterio respecto a la situación precedente. num. 2. Sobre el tratamiento contable aplicable por una empresa inmobiliaria en la adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, la consulta plantea si se mantiene en vigor el tratamiento previsto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, según el cual si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 (BOE 5 de enero de 1995). Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Contabilización de intercambio solares por viviendas

7 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 Capitalización de gastos financieros BOICAC Construcciones y capitalización de gastos Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de la capitalización de los gastos financieros en el precio de adquisición. En particular: Cuestión 1ª Cuestión 1.1. Si está en vigor el párrafo siguiente de la norma de valoración 2ª recogida en la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de las obras de adaptación de los mismos, se considerará que durante dicho periodo se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras dure dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la memoria. Cuestión 1.2 Si la respuesta a la cuestión anterior fuese negativa, si conforme al Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la mera tenencia del solar permitiría la activación continuada de los gastos financieros. Cuestión 1.3. Si por analogía con el contenido de la NIC 23 y siempre que se considere que no existe norma específica de aplicación directa bajo el marco contable español, sería admisible la activación de los gastos financieros incurridos cuando la entidad esté realizando actuaciones técnicas o administrativas importantes de forma que exista evidencia de la ejecución de trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física, tales como las actividades asociadas a la obtención de permisos anteriores a la construcción propiamente dicha o cuando se produce un retraso temporal necesario y calificado como normal a la luz de las circunstancias considerando la singularidad de estos activos. Cuestión 2ª Si está en vigor el contenido siguiente de la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción (norma novena, apartado 3): 3. La incorporación de los gastos financieros a que se refieren los apartados anteriores, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) En primer lugar, se entiende que las fuentes específicas de financiación ajena de cada elemento son las primeras a tener en cuenta. A estos efectos, fuentes de financiación específica son aquellas que inequívocamente han sido empleadas para la financiación de las existencias o del inmovilizado en curso, no reputándose como tal la simple nominación de la deuda, es decir, que en todo caso debe existir una identificación entre el activo financiado y la deuda correspondiente; en particular, para las existencias de ciclo largo de fabricación se considerarán, en su caso, como fuentes de financiación específicas las deudas comerciales correspondientes a los distintos elementos integrantes de su coste de producción. La parte correspondiente del importe de los gastos financieros devengados por las fuentes de financiación específicas, se imputará como mayor valor del activo en producción o construcción a que se ha hecho referencia. b) El importe total de los fondos propios de la empresa se asignará como financiación, a cada uno de los elementos, existencias o inmovilizado, en fabricación o construcción, en proporción a su valor contable disminuido en el importe de la financiación específica que se ha hecho referencia en la letra anterior. Al importe de los elementos en fabricación o construcción financiado con fondos propios que resulte de la operación anterior, no se le asignará ningún gasto financiero. c) Al valor contable de las existencias en fabricación y del inmovilizado en curso que resulte una vez descontada la parte financiada con fuentes específicas y fondos propios, de acuerdo con lo indicado en las letras a) y b) anteriores, se le asignará proporcionalmente, como parte de la financiación, el resto de fondos ajenos no comerciales, excluida en todo caso, la financiación específica de otros elementos del activo. Al importe de las existencias en fabricación y del inmovilizado en curso que resulte de la aplicación del párrafo anterior, se le asignará la parte correspondiente del importe de los gastos financieros que se devenguen durante el proceso de fabricación o construcción respectivamente, correspondiente a las deudas que de acuerdo con lo anterior financian estos elementos. Cuestión 3ª Reflejo contable de la capitalización de gastos financieros en la cuenta de pérdidas y ganancias; en particular si la capitalización de los gastos financieros en el inmovilizado ha de ser realizada mediante la partida Trabajos realizados por la empresa para su activo (subgrupo 73 del cuadro de cuentas), o si se deben reconocer los gastos financieros devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe neto de aquellos que sean objeto de capitalización como inmovilizado o existencias. En relación con las cuestiones suscitadas se manifiesta lo siguiente: Cuestión 1ª Cuestión 1.1. Gastos financieros del periodo entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras Conforme a la norma de registro y valoración 2ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción. 114

8 Por su parte, la norma de registro y valoración 10ª, relativa a existencias, establece que esta activación se realizará en los mismos términos que en la norma de inmovilizado. En el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y en las adaptaciones del mismo, esta activación es voluntaria. Por su parte, en algunas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad se establecen diversas precisiones respecto a cómo y cuándo realizar estas activaciones. Entre ellas, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, que establece en su quinta parte: 2ª Inmovilizado material Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de explotación del activo... Se entenderá que el activo está en condiciones de explotación cuando, reuniendo los requisitos necesarios, esté disponible para su utilización con independencia de haber obtenido o no los permisos administrativos correspondientes. Si se trata de un activo compuesto por partes susceptibles de ser utilizadas por separado. Asimismo, cesará la capitalización de los gastos financieros en el caso de producirse una interrupción en la construcción del inmovilizado. En el caso de terrenos y solares, a efectos de incorporar los gastos financieros como mayor precio de adquisición, se entenderá que están en condiciones de explotación cuando hayan finalizado las obras necesarias para que queden disponibles para la realización de la construcción. Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de obras de adaptación de los mismos, se considerará que durante dicho período se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras dure dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la memoria. La norma define criterios para identificar cuándo un inmovilizado está en condiciones de explotación y cuándo proceder a iniciar, interrumpir y finalizar la capitalización de los gastos financieros. Estos criterios no se oponen a los contenidos en las normas del Plan General de Contabilidad, sino que complementan y desarrollan los mismos y, en consecuencia, han de seguir aplicándose conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en la que se dispone que las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas..y en el presente Plan General de Contabilidad. Cuestión 1.2. Posibilidad de activación de gastos financieros en la mera tenencia de un solar Tal como se ha expuesto en la cuestión anterior, no corresponde la activación de los gastos financieros relativos al periodo que media entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras de adaptación y, en consecuencia, durante el período de mera tenencia de un solar los gastos financieros devengados no se pueden incorporar como mayor valor del solar. Cuestión 1.3. Alcance de las actuaciones a realizar durante el período de capitalización De acuerdo con lo señalado en la contestación a la Cuestión 1.1, los criterios específicos sobre la forma de proceder en la capitalización de gastos financieros establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga al nuevo marco contable. En este punto, la citada norma establece como exigencia para poder capitalizar los gastos financieros como mayor precio de adquisición del inmovilizado (y también de las existencias) el comienzo de las obras de adaptación, no haciendo referencia al período en que se desarrollen otras actividades necesarias para preparar el activo, como pueden ser los trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física y, en particular, la obtención de permisos anteriores al comienzo de las obras. Asimismo, la norma española establece la suspensión en la capitalización de los gastos financieros en los períodos en que se interrumpe la construcción, sin perjuicio de que durante los mismos puedan llevarse a cabo otras actuaciones técnicas o administrativas importantes o que la interrupción sea por causa de un retraso temporal necesario. En virtud de lo anterior, este Instituto en contestación a diversas consultas planteadas se ha manifestado señalando que las actuaciones administrativas preliminares, como es el caso de actuaciones urbanísticas de empresas que se limitan a realizar el procedimiento para la conversión en edificable del terreno, son sin duda, actuaciones necesarias para el desarrollo de la actividad a la que se puede dedicar la empresa, pero que cuestión diferente es la posibilidad de que durante este período se puedan capitalizar los gastos financieros devengados, dado que atendiendo al criterio incluido en la citada norma, la capitalización de gastos financieros únicamente está permitida en relación con los terrenos que estén siendo objeto de obras de adaptación. Como conclusión, conforme a nuestra normativa española actual, el período durante el cual no se han iniciado aún las obras de adaptación (entendidas éstas como obras físicas), al igual que los períodos en que las obras hayan estado en suspenso, no podrán activarse los gastos financieros devengados, ya que deben identificarse estos períodos de tiempo como una interrupción en las obras. Cuestión 2ª. Vigencia del método de cálculo de los gastos financieros capitalizables según Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de 2000 La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de 2000, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, desarrolla la metodología de activación de gastos financieros. En ella se prorratea el importe de los fondos propios entre los distintos activos, netos de la financiación específica, considerando que a la parte financiada por los mismos no corresponde activación. Teniendo en cuenta que esta metodología no se opone a lo previsto en el Plan General de Contabilidad, y conforme a la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, anteriormente reproducida, esta normativa resulta de aplicación. Cuestión 3ª. Reflejo contable de la activación en la cuenta de pérdidas y ganancias En el Plan General de Contabilidad de 1990 la cuenta 733. Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso, se definía como Trabajos realizados durante el ejercicio y no terminados al cierre del mismo. También se incluirá en esta cuenta la contrapartida de los gastos financieros activados. La incorporación de intereses en el precio de adquisición o coste de producción de las existencias se reconocía mediante las partidas de variaciones de existencias (cuentas correspondientes al subgrupo 71)

9 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 COMENTARIO Dentro de está consulta se formulan una serie de preguntas sobre la capitalización de gastos financieros que, por su extensión, no se incluyen en el resumen y que se estructuran dentro de este comentario. Cuestión 1.1. Si está en vigor el párrafo siguiente de la norma de valoración 2ª recogida en la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de las obras de adaptación de los mismos, se considerará que durante dicho periodo se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos fi nancieros mientras dure dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la memoria. Cuestión 1.2 Si la respuesta a la cuestión anterior fuese negativa, si conforme al Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la mera tenencia del solar permitiría la activación continuada de los gastos fi nancieros. Cuestión 1.3. Si por analogía con el contenido de la NIC 23 y siempre que se considere que no existe norma específi ca de aplicación directa bajo el marco contable español, sería admisible la activación de los gastos fi nancieros incurridos cuando la entidad esté realizando actuaciones técnicas o administrativas importantes de forma que exista evidencia de la ejecución de trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física, tales como las actividades asociadas a la obtención de permisos anteriores a la construcción propiamente dicha o cuando se produce un retraso temporal necesario y califi - cado como normal a la luz de las circunstancias considerando la singularidad de estos activos. En la situación actual, el PGC anula las normas de planes sectoriales que contradigan su sentido, si bien en este caso no se puede hablar de contradicciones, sino de complementos y aclaraciones específicas a los problemas concretos del sector, por lo que las normas sobre este tema del plan sectorial siguen vigentes, lo que implica: a) Que si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de las obras de adaptación de En el Plan General de Contabilidad de 2007, en la definición de la cuenta 733. Trabajos realizados para la empresa, ya no figura la mención relativa a la inclusión de los gastos financieros activados. En definitiva en este punto el nuevo Plan General de Contabilidad, a diferencia del Plan General de Contabilidad de 1990, no ubica en el margen de explotación la activación de gastos financieros, debiendo ésta afectar al resultado financiero. Este criterio debe entenderse aplicable tanto al inmovilizado como a las existencias, de forma que la activación de gastos financieros no se reflejará en la cuenta de pérdidas y ganancias en la partida de Trabajos realizados por la empresa para su activo (en el caso del inmovilizado) ni en la de Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación (en el caso de las existencias). De acuerdo con lo dispuesto en la norma 5ª de elaboración de cuentas anuales contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad: podrán añadirse nuevas partidas a las previstas en los modelos normales y abreviados, siempre que su contenido no esté previsto en los existentes. En este sentido, en la medida en que los importes activados por gastos financieros sean significativos, de forma análoga a como se presentan las activaciones de gastos de explotación, donde aparecen los gastos por naturaleza y se recogen los ingresos en una partida de carácter corrector (Trabajos realizados por la empresa para su activo), se creará una partida en el margen financiero, cuya denominación podría ser la de Incorporación al activo de gastos financieros. los mismos, se considerará que durante dicho periodo se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras dure dicha situación. b) No se entiende que por la mera tenencia del solar proceda la activación de gastos financieros. c) La capitalización sólo se vincula a terrenos sujetos a obras de adaptación y no sólo a trámites administrativos, aunque sean necesarios para el desarrollo de la actividad: licencias, permisos, etc. La interrupción de la construcción (y de las obras de adaptación) implica la interrupción de la activación de intereses. Cuestión 2ª. Vigencia del método de cálculo de los gastos fi nancieros capitalizables según Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de En la medida que la norma expuesta no se opone a la del PGC sigue vigente su aplicación. Cuestión 3ª. Refl ejo contable de la activación en la cuenta de pérdidas y ganancias. En la respuesta se señala que la cuenta 733 Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso ya no incluye de forma explícita la referencia a la inclusión es éste apartado de los gastos financieros activados. Y aportan como solución la posibilidad de incorporar un nuevo elemento a la cuenta de resultados, amparándose en la posibilidad de incorporar nuevos epígrafes a la cuenta de resultados si fuese necesario, sugiriendo el rótulo incorporación al activo de gastos fi nancieros dentro del margen fi nanciero y no de explotación como se realizaba hasta ahora. Esta solución parece cuanto menos sorprendente dado que, aunque no fi gure explícitamente la capitalización de intereses en la cuenta 733 el contenido de esta cuenta parece el adecuado frente a la alternativa de abrir cuentas y crear epígrafes en la cuenta de resultados. num. 3. Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de la capitalización de los gastos financieros en el precio de adquisición. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Clarificación de la capitalización de gastos financieros en obras interrumpidas 116

10 Instrumentos financieros BOICAC Operaciones de factoring Sobre el tratamiento, según la norma de registro y valoración 9ª, relativa a instrumentos financieros, apartado 2.9, del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de una cesión de créditos en una operación de factoring, en la que la entidad financiera descuenta del precio de cesión una cantidad para cubrir el riesgo de insolvencia, importe que es devuelto al cedente si no se producen insolvencias, siendo la cantidad descontada superior a las expectativas máximas de riesgo por insolvencias. En particular se plantea si se debe dar de baja parcialmente el activo, es decir mantener como activo la parte que corresponde al importe a devolver en caso de que no se produzcan insolvencias, considerando que se ha producido la baja del importe restante (llegando a un tratamiento similar al contemplado en la consulta de este Instituto publicada en su Boletín nº 38, de junio de consulta 4-) o si, por el contrario, el cedente no podría dar de baja los activos cedidos en la medida en que no se transfiere a la entidad financiera el riesgo de insolvencia, único riesgo aparente, al ser el importe retenido superior o igual a la estimación de dicho riesgo por parte de la sociedad cedente. La norma de registro y valoración 9ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, señala: La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (tal como las ventas en firme de activos, las cesiones de créditos comerciales en operaciones de factoring en las que la empresa no retenga ningún riesgo de crédito ni de interés, las ventas de activos financieros con pacto de recompra por su valor razonable y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de garantía o asuma algún otro tipo de riesgo). Si la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando no hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para transmitir dicho activo. En consecuencia, conforme a la norma de registro y valoración 9ª, para dar de baja un activo financiero es necesario: - que se hayan transferido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad. - o que cuando la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, no se hubiese retenido el control del mismo. De estas condiciones se deduce que la baja de una parte no se aplica a cualquier operación en la que se ceda una parte de riesgos y beneficios de la propiedad de un activo financiero, sino que la baja parcial se refiere a la transmisión de un componente identificable del activo financiero (por ejemplo, en el caso de una cartera de créditos con tipo de interés variable correspondería la baja parcial en el caso de que se trasmitiera el importe total de los intereses a cobrar). A estos efectos y teniendo en cuenta el mayor nivel de desarrollo que este tema presenta en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, debe traerse a colación el contenido de la norma 23ª.2 de la citada Circular, que dispone que la baja del balance de los activos financieros, se aplicará a: a. Una parte de un activo financiero o grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda sólo: i. Determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, y viceversa. ii. Una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo, tal como en la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda. iii. Una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda. b. La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos. Por tanto, en el caso concreto planteado de una operación de factoring en la que se mantenga un riesgo tan sustancial como el de insolvencia, cabe concluir que no se ha producido una transmisión sustancial de los riesgos y beneficios inherentes del activo, ni de parte del mismo, por lo que no corresponderá dar de baja el activo financiero, debiendo reconocerse un pasivo por los importes recibidos en la cesión

11 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 COMENTARIO Según la norma de registro y valoración 9ª, para dar de baja un activo financiero es necesario: que se hayan transferido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad. o que cuando la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, no se hubiese retenido el control del mismo. En la medida que en la operación descrita no se cumplen estos requisitos, no se puede hablar de baja del activo, sino de una cesión parcial de una parte del mismo. Sobre el tratamiento a seguir, la circular del Banco de España 4/2004 desarrolla este tema con más amplitud. En concreto, siguiendo su norma 23.2 no se puede hablar de cesión de activos, por lo que el activo se mantiene en el balance mientras que la cantidad recibida debe considerarse un pasivo. Un problema de definición de baja de activos y pasivos financieros de los cuales surgirán bastantes en estos meses. num. 4. Sobre el tratamiento, según la norma de registro y valoración 9ª, relativa a instrumentos financieros, apartado 2.9, del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de una cesión de créditos en una operación de factoring, en la que la entidad financiera descuenta del precio de cesión una cantidad para cubrir el riesgo de insolvencia, importe que es devuelto al cedente si no se producen insolvencias, siendo la cantidad descontada superior a las expectativas máximas de riesgo por insolvencias. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Operaciones de cesión de créditos. Transacciones de ida y vuelta BOICAC Venta y compra de activos Sobre el tratamiento contable en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de un bien adquirido por el cobro de créditos con clientes, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y se había reconocido el ingreso correspondiente. En relación con la cuestión suscitada debe resaltarse lo siguiente: 1. La operación no es asimilable directamente a una permuta de inmovilizado (norma de registro y valoración 2ª del Plan General de Contabilidad), ya que uno de los elementos sustantivos de esta figura es que supone la entrega de un elemento no monetario y en la operación descrita el bien recibido cancela el crédito procedente de una operación de venta, siendo el crédito una partida monetaria. 2. En el Plan General de Contabilidad, las existencias (norma de registro y valoración 10ª), inmovilizado material (norma de registro y valoración 2ª) e inversiones inmobiliarias (norma de registro y valoración 4ª) se valoran al coste. 3. En la norma de valoración 13ª, apartado 5.b) de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras (aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993) se establece que los bienes recibidos por cobros de créditos: Se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o al precio de mercado si éste fuese menor. 118

12 En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes producidos por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción. 4. En la norma de valoración 13ª, apartado 5.d) de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias (aprobadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994), se establece que los bienes recibidos por cobro de créditos: Se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o al precio de mercado si éste fuese menor. En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes vendidos con anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción, o en su caso, por el de adquisición. 5. El criterio recogido en las normas de adaptación expuestas viene a considerar que del análisis conjunto de la operación, se pone de manifiesto que un activo previo de la empresa, si bien fue objeto de enajenación, termina retornando a ella. Bajo esta consideración, las normas de adaptación establecen la incorporación del bien por el valor contable previo al momento de la enajenación (y con el límite del valor razonable de dicho bien en la fecha de incorporación). 6. Teniendo en cuenta que las adaptaciones sectoriales siguen en vigor en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Plan General de Contabilidad (disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007), y que el criterio de las adaptaciones sectoriales antes expuesto no es contrario a estas regulaciones, debe concluirse que dicho criterio sigue siendo aplicable. COMENTARIO En el caso que nos ocupa, la operación se refiere a una transacción de ida y vuelta, venta previa con retorno posterior. A falta de más información, que permitiera analizar la relación existente entre ambas operaciones, el PGC no contempla esta situación pero sí los planes sectoriales de las empresas constructoras e inmobiliarias al señalar en norma de valoración 13 apartado 5.d: En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes vendidos con anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción, o en su caso, por el de adquisición. Por lo tanto, al no entrar esta norma en contradicción con el PGC, encajaría en la consulta formulada. Lo que implicaría que el bien se valoraría por su valor contable en el momento de la primera transmisión. Es una lástima que la falta de información en la pregunta y el esquematismo de la respuesta limiten llegar al fondo de la situación, quedando algunas preguntas pendientes. Se debe anular el ingreso reconocido en el momento de la primera venta? Cómo se contabiliza en la recompra el exceso entre lo pagado y el valor contabilizado? A gastos como parte de la compensación del ingreso anterior? Preguntas que deben encontrar una respuesta. num. 5. Sobre el tratamiento contable en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de un bien adquirido por el cobro de créditos con clientes, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y se había reconocido el ingreso correspondiente. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 (BOE 5 de enero de 1995). Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Análisis de una operación de venta de activos con compra posterior

13 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 Subvenciones BOICAC Es equivalente ser un patrono de una fundación que un socio? Sobre el tratamiento que procede otorgar a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, también Plan General de Contabilidad 2007), a las subvenciones concedidas por los patronos a las fundaciones, tanto desde el punto de vista de la fundación beneficiaria como del aportante. En particular, el consultante señala que en el caso de subvenciones concedidas por los patronos a las fundaciones, de conformidad con el apartado 2 de la norma de registro y valoración 18ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad 2007, debería concluirse que éstas no constituyen ingresos, independientemente del tipo de subvención de que se trate. Bajo esta consideración, se plantea: Cuestión 1ª. Si cabe considerar que el criterio de registro de subvenciones establecido en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, en tanto específico, prevalece sobre la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad 2007, en virtud de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007. Cuestión 2ª. Cómo han de registrar los patronos de una fundación las subvenciones, donaciones y legados entregados. A este respecto debe señalarse lo siguiente: Cuestión 1ª. La norma de registro y valoración 18ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula el tratamiento contable de las subvenciones, donaciones y legados recibidos. Si se otorgan por terceros distintos a los socios o propietarios, la norma establece que cuando tienen carácter no reintegrable se contabilizan, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias sobre una base sistemática y racional de acuerdo con los criterios contenidos en la propia norma. Cuando las subvenciones, donaciones o legados se otorgan por socios o propietarios, el apartado 2 de la norma dispone como regla general que no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. Por su parte, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, regulan el tratamiento contable de las subvenciones, donaciones y legados recibidos por dichas entidades. En estas normas se diferencian: Las subvenciones, donaciones y legados que pudiera recibir la entidad para financiar, en su caso, la actividad mercantil que realice, que presentan el mismo tratamiento del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. Las subvenciones, donaciones y legados que están afectos a la actividad propia de la entidad. De acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración 21ª contenida en la quinta parte de las normas de adaptación, cuando tengan carácter no reintegrable, los ingresos a distribuir en varios ejercicios en que figuran contabilizados se imputan a resultados como ingresos propios de la entidad, dependiendo de su finalidad, según las reglas previstas en dicha norma, sin que se efectúe distinción alguna en función de que hubieran sido otorgadas por los fundadores o por terceros, siempre que los fondos aportados no tengan la consideración de dotación fundacional. La dotación fundacional, que forma parte de los fondos propios, recoge el importe de las aportaciones fundacionales y de los excedentes destinados a aumentar la dotación fundacional. Por lo que se refiere a la vigencia de las normas de adaptación, la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, establece: Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad. En particular, las entidades que realicen actividades no mercantiles que vengan obligadas por sus disposiciones específicas, a aplicar alguna adaptación del Plan General de Contabilidad, seguirán aplicando sus respectivas normas de adaptación en los términos dispuestos en el párrafo anterior, debiendo aplicar los contenidos del Plan General de Contabilidad o, en su caso, del Plan General de Contabilidad de PYMES en todos aquellos aspectos que han sido modificados. Se deberán respetar en todo caso las particularidades que en relación con la contabilidad de dichas entidades establezcan, en su caso, sus disposiciones específicas. Respecto a la cuestión planteada por el consultante, aunque se señala que se realiza en relación con las aportaciones de los patronos a las fundaciones, dado el contexto de la consulta debe entenderse que se refiere a los fundadores, que pueden ser o no patronos. A estos efectos, un patrono, en sí mismo, como miembro del órgano de gobierno y representación de una fundación (Patronato) en ningún caso podría ser asimilado a un socio o propietario a los efectos consultados. Por su parte, por lo que se refiere a las subvenciones, donaciones o legados otorgados por los fundadores, debe también resaltarse que no se trata de una figura equiparable a la de los socios o propietarios de una entidad mercantil. En este sentido, las fundaciones se caracterizan por tener afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). Asimismo, en caso de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 50/2002, los bienes o derechos resultantes se han de destinar a fundaciones o a entidades no lucrativas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de disolución, a la consecución de 120

14 aquéllos; en definitiva, los fondos aportados por los fundadores no serán en el futuro recuperables por éstos, dado que no tienen derecho alguno sobre el valor liquidativo de la fundación en el momento de su disolución. Por ello, en ausencia de una aportación en concepto de dotación fundacional (la dotación fundacional en atención a la específica calificación jurídica que de ella hace la Ley en particular, el artículo 12.4 de la Ley 50/2002 dispone que formarán parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente a los fines fundacionales-, se entiende que debe registrarse directamente en los fondos propios de las fundaciones, tanto en la constitución como en los incrementos que puedan realizarse en aportaciones posteriores), se considera que los fundadores en la concesión de subvenciones, donaciones o legados actúan como terceros, no siéndole de aplicación el apartado 2 de la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad 2007, sino el apartado 1 de dicha norma. En este sentido debe prevalecer el contenido de la norma del Plan General de Contabilidad 2007, sin perjuicio de considerarse de aplicación la especificidad establecida en las normas de adaptación que califica como ingresos propios de la entidad las imputaciones a la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan a subvenciones, donaciones y legados que estén afectos a la actividad propia de la entidad. Cuestión 2ª. Las aportaciones a entidades no lucrativas, en la medida en que se conceden sin contraprestación y no conllevan la aparición de ningún derecho para el aportante, han de ser contabilizadas por éste como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor contable del activo entregado. En la medida en que estas aportaciones sean de carácter excepcional y cuantía significativa, deberán registrarse como gastos excepcionales en la partida de Otros resultados que ha de crearse formando parte del resultado de explotación, de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de cuentas anuales, contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad. COMENTARIO En particular, el consultante señala que en el caso de subvenciones concedidas por los patronos a las fundaciones, de conformidad con el apartado 2 de la norma de registro y valoración 18ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad 2007, debería concluirse que éstas no constituyen ingresos, independientemente del tipo de subvención de que se trate. Bajo esta consideración, se plantean dos cuestiones que se comentan por separado: Cuestión 1ª. Si cabe considerar que el criterio de registro de subvenciones establecido en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fi nes lucrativos, aprobadas por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, en tanto específi co, prevalece sobre la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad 2007, en virtud de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007. El eje central de la cuestión estriba si existe un paralelismo a efectos contables entre la fi gura del patrono en una fundación con la de propietario (o socio en su caso) de una empresa con ánimo de lucro. Dado que, mientras que la norma 18 del PGC se centra en el problema derivado de las subvenciones en empresas en general, y el plan contable de entidades sin ánimo de lucro centra su estudio en el problema concreto de estos colectivos. En primer lugar, conviene señalar que el problema se centra en la figura de los fundadores sean o no patronos. En este caso, puesto que el fundador no tiene derechos sobre el valor liquidativo de la fundación en el momento de la disolución, no se puede establecer una simetría con el concepto de socio y sus aportaciones diferentes de la dotación fundacional, tendrá el mismo tratamiento que una aportación externa, por lo que se aplicaría el apartado primero de la norma 18 del PGC. Imputando la aportación en la cuenta de subvenciones, donaciones y legados e imputándose esta cuantía a pérdidas y ganancias en el ritmo que proceda. Cuestión 2ª. Cómo han de registrar los patronos de una fundación las subvenciones, donaciones y legados entregados. En la medida que estas aportaciones no conlleva ninguna contraprestación se considera como un resultado de carácter excepcional, y como tal se recogerá en la cuenta de pérdidas y ganancias en un apartado a incorporar al modelo general. num. 6. Sobre el tratamiento que procede otorgar a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, también Plan General de Contabilidad 2007), a las subvenciones concedidas por los patronos a las fundaciones, tanto desde el punto de vista de la fundación beneficiaria como del aportante. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007). Real decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptacion del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de informacion presupuestaria de estas entidades (BOE 14 de mayo de 1998). Tratamiento de aportaciones de un patrono de una fundación

15 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 Instrumentos financieros y retribuciones BOICAC Retribuciones a personal de las filiales Sobre cómo deben registrarse las operaciones de pagos a empleados de una sociedad en instrumentos de patrimonio concedidos por su dominante, tanto desde el punto de vista de la sociedad dominante como de la dependiente. En particular, la consulta se refiere a planes de retribución de personal que presentan las notas características siguientes: La prestación de servicios por el empleado se realiza total o parcialmente en la filial. Las condiciones de consolidación se vinculan a la permanencia en el grupo o a la consecución de objetivos societarios individuales. No se repercute desde la dominante a las filiales el coste económico de la transacción para el grupo. Los trabajadores de la filial reciben instrumentos de patrimonio de la sociedad dominante. La contabilización de la operación dependerá de sus características concretas, atendiendo en todo caso a la realidad económica que subyazca en la misma, por lo que la presente consulta se refiere a criterios generales. Sociedad dependiente La prestación de servicios por los empleados de una empresa deberá registrarse en la empresa receptora del servicio como un gasto de personal, de acuerdo con su devengo. Cuando el coste de los planes de retribución de dicho personal sea asumido por la sociedad dominante y no se establezca una compensación por la filial, la operación supondrá una aportación del socio y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Marco Conceptual de la Contabilidad incluido en la primera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, deberá reconocerse directamente en los fondos propios, en el epígrafe Otras aportaciones de socios. La norma de registro y valoración 18ª.2 del Plan General de Contabilidad relativa a subvenciones, donaciones y legados dispone que estas operaciones, ya se otorguen por socios o propietarios o por terceros, se valorarán, por el valor razonable del bien recibido. Sin embargo, en la operación a que se refiere la presente consulta, teniendo en cuenta las especiales reglas contenidas en la norma de registro y valoración 17ª del Plan General de Contabilidad en relación con las transacciones con los empleados que se liquiden con instrumentos de patrimonio propio, se considera que éstas resultan aplicables por analogía cuando la liquidación se realiza por la sociedad dominante con instrumentos de patrimonio propio. Consecuentemente, el servicio recibido y la aportación del socio habrán de valorarse por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos, referido a la fecha del acuerdo de concesión. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 17ª del Plan General de Contabilidad, en las transacciones en las que sea necesario completar un determinado periodo de servicios, el reconocimiento se efectuará a medida que tales servicios sean prestados a lo largo del citado periodo. Sociedad dominante Para la sociedad dominante la operación supone una aportación a la dependiente consistente en satisfacer el servicio que ésta recibe y que se liquida con la entrega de instrumentos de patrimonio propio. La operación se registrará y valorará de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 17ª del Plan General de Contabilidad, de forma simétrica a la indicada para la sociedad dependiente. Desde un punto de vista económico la operación incrementa el valor de la filial que recibe un servicio cuyo coste es asumido por la sociedad dominante. Por ello, la contrapartida del patrimonio entregado constituirá, con carácter general, un mayor valor de la inversión que tiene la sociedad dominante en el patrimonio de la citada empresa filial (o, en su caso, de la empresa dependiente a través de la cual se controle a la filial beneficiaria), salvo cuando no sea probable que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro derivados de la citada aportación -en cuyo caso, al no cumplirse la definición y el criterio de reconocimiento de los activos del Marco Conceptual de la Contabilidad debería registrarse como un gasto-. En particular, se entenderá que no concurre dicha probabilidad en la obtención de recursos o beneficios económicos si, existiendo otros socios de la sociedad dominada, la sociedad dominante realiza una aportación en términos proporcionales superior a la que le correspondería de su participación efectiva. 122

16 COMENTARIO Tal y como se plantea la consulta, se solicita respuesta a los temas planteados bajo una doble perspectiva, dominante y dependiente, con distintas problemáticas. La empresa dependiente debe reconocer las prestaciones laborales como gasto. En caso de ser asumidas por la dominante sin compensación, se consideran como una aportación y se imputan directamente a la cuenta 118. Aportaciones de los socios, y se valoran a valor razonable de la prestación. Sin embargo, si los trabajadores perciben instrumentos de patrimonio como contrapartida, la valoración de la operación se realiza por el importe del valor razonable de los instrumentos cedidos, según la norma 17 del PGC. Si es preciso el cumplimiento de un plazo de tiempo para consolidar los derechos, el reconocimiento se realiza a medida que tales servicios se presten a lo largo del tiempo. Para la sociedad dominante la operación supone una aportación a la dependiente liquidada con instrumentos de patrimonio propio y sigue el tratamiento señalado en la norma 17 del PGC de forma simétrica, lo que implica un mayor valor de la inversión en la dependiente. Una reflexión adicional: gustará esta solución a aquellos que deban ponerla a la práctica? estarán dispuestos a asumir un incremento del valor de los activos por ello? no se acabará buscando un subterfugio bajo la aplicación del principio de importancia relativa? El tiempo lo dirá. num. 7. Sobre cómo deben registrarse las operaciones de pagos a empleados de una sociedad en instrumentos de patrimonio concedidos por su dominante, tanto desde el punto de vista de la sociedad dominante como de la dependiente. En particular, la consulta se refiere a planes de retribución de personal que presentan las notas características siguientes: La prestación de servicios por el empleado se realiza total o parcialmente en la filial. Las condiciones de consolidación se vinculan a la permanencia en el grupo o a la consecución de ojetivos societarios individuales. No se repercute desde la dominante a las filiales el coste económico de la transacción para el grupo. Los trabajadores de la filial reciben instrumentos de patrimonio de la sociedad dominante. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Problemática surgida por retribuciones en efectivo o instrumentos de patrimonio con personal de las filiales. Más problemas en la transición BOICAC Intereses diferidos y gastos de formalización de deudas Sobre el tratamiento que procede otorgar por parte de una empresa que se acoge en la fecha de transición a la opción de mantenimiento de valores (disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007) en relación con los saldos de gastos de formalización de deudas y de gastos por intereses diferidos, activados de acuerdo con los criterios recogidos en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990. La disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece que: 1. el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad. b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan General de Contabilidad. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad. 2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las 123

17 normas contables comentadas nº 206 enero 2009 excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este real decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse otras partidas. De acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 9ª, relativa a instrumentos financieros, contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad de 2007, los Débitos y partidas a pagar se valoran inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Así, en el nuevo Plan General de Contabilidad, los costes de transacción reducen el valor inicial de la deuda, y en ésta no se incorporan los gastos por intereses diferidos, mientras que con los criterios anteriores, la deuda se contabilizaba a valor de reembolso, y la diferencia entre el importe de reembolso y la cantidad recibida se reconocía en el epígrafe de Gastos a distribuir en varios ejercicios. Por tanto, con los criterios del Plan General de Contabilidad de 2007 los gastos por intereses diferidos y gastos de formalización de deudas no constituyen activos, sino que sus saldos minoran el valor de la deuda. Consecuentemente, en la elaboración del balance de apertura en el que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad, si la empresa opta por el mantenimiento de valores previsto en la disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007: Los saldos procedentes de gastos por intereses diferidos y gastos de formalización de deudas recogidos en el epígrafe de Gastos a distribuir en varios ejercicios, han de eliminarse en la fecha de transición, reduciendo el valor de la deuda. El valor de la deuda, una vez realizada la minoración de los gastos referidos, equivale al coste amortizado. A dicha fecha se calculará el tipo de interés efectivo a partir del citado coste amortizado. Por último, ha de señalarse que en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC de PYMES), aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre el cual contiene una disposición transitoria primera homóloga a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, la norma de registro y valoración 9ª, relativa a los pasivos financieros, establece que los pasivos financieros a coste amortizado se valorarán inicialmente por el coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos, así como las comisiones financieras que se carguen a la empresa cuando se originen las deudas con terceros, podrán registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su reconocimiento inicial. En el caso de una empresa que aplique el PGC de PYMES y que opte por la imputación directa a gastos, en el momento de reconocimiento inicial de estos pasivos, de los costes de transacción directamente atribuibles y de las comisiones financieras, de acuerdo con el principio de uniformidad contenido en el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC de PYMES, deberá aplicar este criterio también en la fecha de transición. Es decir, en este caso, los gastos activados por formalización de deudas de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad de 1990 deberán eliminarse con cargo a reservas. Los gastos por intereses diferidos reducirán en todo caso el valor de la deuda en la transición en los términos expuestos anteriormente. COMENTARIO La transición al nuevo PGC obliga a tomar una serie de decisiones de partida, siendo una de ellas la referida en la consulta. En la medida que el criterio seguido es el del mantenimiento de valores previsto en la disposición transitoria primera del RD 1514/2007, las obligaciones son claras: 3 Los saldos de gastos de formalización de deudas e intereses diferidos se eliminan minorando el valor de la deuda. 3 El nuevo valor se convierte en coste amortizado y se toma como base para el cálculo del interés efectivo. En el caso de pymes, está permitido imputar los costes de la transacción directamente a pérdidas y ganancias en lugar de minorar el valor de la deuda por ello, en función de la opción general que elija la empresa por uniformidad podrá seguir este criterio o el general. Una respuesta cómoda a un problema sencillo. num. 8. Sobre el tratamiento que procede otorgar por parte de una empresa que se acoge en la fecha de transición a la opción de mantenimiento de valores (disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007) en relación con los saldos de gastos de formalización de deudas y de gastos por intereses diferidos, activados de acuerdo con los criterios recogidos en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990. Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007). Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990). Tratamiento de los gastos por intereses diferidos y formalización de deudas en la transición. 124

18 La transición de la transición BOICAC Activación de gastos financieros Sobre si, a partir de la fecha de transición, se deben capitalizar los gastos financieros en las existencias o inmovilizados en curso que en el origen han necesitado más de un año para su producción, siendo el período restante desde la fecha de transición inferior al año, en el caso de una empresa que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1514/12007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, opta por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalización de gastos financieros. El régimen transitorio previsto en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad -disposición transitoria segunda, apartado 1 e)- permite la no aplicación retroactiva del criterio de capitalización de gastos financieros incluido en las normas de registro y valoración 2ª y 10ª, relativas al inmovilizado y existencias, respectivamente. Igualmente, la empresa no aplicará retroactivamente este criterio si opta por el mantenimiento de valores previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1.d) del Real Decreto 1514/2007. Las mencionadas normas de registro y valoración contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, establecen lo siguiente: Norma de registro y valoración 2ª.1: En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción. Norma de registro y valoración 10ª.1: En las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material. La no aplicación retroactiva de estos criterios implica que: No se corregirán los valores en el balance de apertura en relación con los gastos financieros devengados con anterioridad a la fecha de transición a los nuevos criterios. Se deberán capitalizar los gastos financieros devengados a partir de la fecha de transición cuando el inmovilizado o la existencia necesiten un periodo de tiempo superior a un año, contado desde la fecha de transición, para estar en condiciones de uso o de ser vendida, respectivamente. No se podrán capitalizar gastos financieros en inmovilizados o existencias que, desde la fecha de transición, necesiten un periodo de tiempo inferior a un año para estar en condiciones de uso o de ser vendidas, respectivamente (salvo que la empresa viniese capitalizando los gastos financieros en el marco del Plan General de Contabilidad de 1990 y el periodo de producción de los inmovilizados o las existencias supere el año desde su origen). COMENTARIO La transición al PGC obliga a definir algunas situaciones particulares concretas que por su puntualidad no están contempladas en las normas, como el caso de esta consulta, sobre la que cabe hacer los siguientes comentarios sobre la aplicación no retroactiva de los gastos financieros: 3 No se corregirán los valores de balance con efecto retroactivo por gastos financieros. 3 Se deberán capitalizar los gastos financieros devengados con posterioridad a la fecha de transición que necesiten un periodo de un año desde dicha fecha para estar disponibles, con independencia de la fecha de inicio del proceso de fabricación. Lo anterior significa que si el producto está a menos de un año de su conclusión desde la fecha de transición no procede activar gastos financieros. Una respuesta coherente en el contexto de la consulta

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