T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

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1 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos SENTENCIA Sentencia Nº: 897/2008 Fecha Sentencia: 15/10/2008 CASACION Recurso Nº: 1834/2002 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente Votación y Fallo: 23/09/2008 Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega Escrito por: PBM Contrato de concesión: indemnización por clientela. Mora del deudor: intereses. Revisión de la regla "in illiquidis".

2 CASACION Num.: 1834/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel Votación y Fallo: 23/09/2008 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Ramón Ferrándiz Gabriel Dª. Encarnación Roca Trías SENTENCIA Nº: 897/2008 En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMPAÑÍA IMPORTADORA DE TÉCNICAS AGRÍCOLAS, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Campillo García y MASSEY FERGUSON IBERIA, SA y MASSEY FERGUSON MANUFACTURING, LTD representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la Sentencia dictada, el día 14 de marzo de por la Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid. Es parte recurrida COMPAÑÍA IMPORTADORA DE TÉCNICAS AGRÍCOLAS, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Campillo García y MASSEY FERGUSON IBERIA, SA y MASSEY FERGUSON MANUFACTURING, LTD, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

3 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Majadahonda, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Compañía Importadora Técnicas Agrícolas, SA, contra Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing LTD, sobre indemnizaciones consiguientes a la resolución unilateral de un contrato de concesión. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene a Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing LTD. A pagar la cantidad de ciento cinco millones ciento treinta y seis mil ochocientas noventa y cinco pesetas ( ptas.), mas los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y las costas". Admitida a tramite la demanda, emplazadas las demandas, el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing LTD, presentó escrito de contestación a la misma, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables al caso, terminó suplicando: "...se dictara en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mis representadas de las pretensiones en ella contenidas, con condena en costas a la demandante". Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de febrero de y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Isabel Oyague en nombre y representación de la Compañía Importadora de Técnicas Agrícolas, SA (Citasa) contra Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing LTD. representadas por el Procurador Muñoz Nieto y debo absolver y absuelvo a esta ultima de las pretensiones deducidas contra ellas e imponer las costas a la parte actora".

4 SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Compañía Importadora d Técnicas Agrícolas, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 14 de marzo de 2.002, con el siguiente fallo: " Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Compañía Importadora Técnicas Agrícolas, SA (Citesa) representada por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, REVOCAMOS la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Majadahonda, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido con el numero 295/1995; y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta en nombre de dicha apelante, condenamos a las demandadas Massey Ferguson Iberia, SA y Masey Ferguson Manufacturing LTD, en las personas de sus respectivos representantes legales, representadas en esta alzada por el Procurador D. Miguel Angel de Cobo Picazo a pagar, a dicha demandante, en concepto de indemnización según lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia la cantidad de trescientos cincuenta mil quinientos setenta y siete euros y treinta y ocho céntimos ( ,38 ), sin intereses y sin hacer especial condena en costas en ninguna de las instancias". TERCERO. Anunciado recurso de casación por la representación de Compañía Importadora de Técnicas Agrícola, SA, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, lo interpuso con apoyo en el ordinal 2º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en un único motivo: Único: Infracción de los artículos del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de (o su equivalente en la vigente Ley, artículo 576), tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 10 de abril de 2.001, 29 de noviembre de 1.999, 24 de septiembre de 1.998, 21 de mayo de 1.998, 7 d junio de y 9 de julio de Asimismo las Compañías Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing, Ltd., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, interpusieron recurso de

5 casación, con apoyo en el ordinal 2º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos: Primero: Infracción por inaplicación, de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ( 316 de la vigente ), 1.225, y del Código Civil, 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de (artículos 326, 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000) Segundo: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.001, 23 de noviembre de y 6 de abril de Tercero: Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina legal sobre actos propios, sancionada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 21 de mayo de Cuarto: Infracción del artículo 3.2 del Código civil, por aplicación indebida, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Quinto: Infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.001, 12 de diciembre de y 27 de marzo de Sexto: Infracción del artículo 4.1 del Código Civil por indebida aplicación analógica de la Ley 12/1992, de 27 de mayo y, mas concretamente, de su artículo 28. Séptimo: Infracción, por inaplicación, del artículo del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, la Sala dictó Auto con fecha 27 de febrero de 2.007, acordando: 1) No admitir el recurso de casación interpuesto por Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing, LTD, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero a quinto y séptimo y admitirlo respecto a las infracciones alegadas en el motivo sexto de su escrito de interposición. 2) Admitir el recurso de casación interpuesto por la Compañía Importadora de Técnicas Agrícolas, SA, y dar traslado a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días. QUINTO. Admitidos en esos términos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procurador Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Compañía Importadora de Técnicas Agrícolas, SA

6 y el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Massey Ferguson Iberia, SA, (actualmente denominada Agco Iberia, SA) y Massey Ferguson Manufacturing, LTD, los impugnaron, solicitando se declarase no haber lugar al recurso formulado de contrario. SEXTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El conflicto de intereses decidido en las dos instancias surgió en la liquidación de la relación jurídica que había nacido, entre las litigantes, de un contrato de concesión, una vez extinguida aquella por denuncia de la fabricante. En la demanda, la concesionaria - Compañía Importadora de Técnicas Agrícolas, SA - pretendió la condena de la fabricante - Massey Ferguson Manufacturing Ltd. - y de su filial en España - Massey Ferguson Iberia, SA - a pagarle una suma de dinero como indemnización, por varios conceptos. La pretensión, desestimada en la primera instancia, alcanzó éxito en la segunda, si bien en medida menor a la reclamada por la actora. Los recursos de casación de las dos partes litigantes se refieren a otros tantos aspectos concretos del referido conflicto. Esto es, al derecho de la actora a los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago han sido condenadas las demandadas y a la obligación de éstas de satisfacer a la concesionaria una indemnización por clientela.

7 SEGUNDO. En el único motivo admitido de su recurso, el sexto, Massey Ferguson Manufacturing Ltd y Massey Ferguson Iberia, SA denuncian la infracción del artículo 4.1 del Código Civil, por indebida aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia. Alegan que las diferencias que se detectan entre los contratos de distribución y agencia eliminan la identidad de razón que requiere el procedimiento de integración al que, ante la falta de pacto entre las partes y ausencia de regulación legal de los del primer tipo, había recurrido el Tribunal de apelación para condenarlas al pago de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/ I. La analogía legis, en cuanto medio de integración de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico a consecuencia de su fuerza de expansión lógica, presupone que entre el caso regulado, del que se toma la norma, y el que no lo está y al que aquella va a ser aplicada, exista una semejanza que permita advertir una identidad de razón o "eadem ratio decidendi" que justifique vincular la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no es aquel para el que el legislador la ha establecido. Ello sentado, las diferencias entre los contratos de agencia y distribución han sido destacadas por la doctrina y la jurisprudencia. Se afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión - por todas, las sentencias de 6 de noviembre de 2.006, 20 de enero y 24 de mayo de La consecuencia de esas diferencias es la improcedencia de aplicar, de un modo automático, el artículo 28 de la Ley 12/1.992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial que, como regla, no existe -sentencias de 21 de marzo de y 28 de abril de Sin embargo, las diferencias entre los dos tipos de contrato quedan considerablemente difuminadas en ciertos casos. Así, al margen de aquellos en los que hubiera tenido lugar una denominación o una calificación equivocada o en los que los contratantes hubieran recurrido a la simulación para ocultar la realidad bajo una falsa apariencia, son de mencionar los

8 supuestos en los que el distribuidor queda vinculado al productor o mayorista en términos que superan las típicas relaciones de compraventa, al integrarse en su red y obligarse a adaptar a la estrategia empresarial de éste la propia. No es, por lo tanto, correcto recurrir a la analogía para aplicar a la liquidación del contrato de distribución la norma del artículo 28 de la Ley 12/1.992 en todos los supuestos, esto es, sin tomar en consideración las circunstancias concurrentes en la relación entre las partes y las características del mercado relevante. Pero sí hacerlo cuando la prueba demuestre que la vinculación existente entre fabricante o mayorista y distribuidor se asemeja a la del agente. La sentencia de 6 de noviembre de 2.006, tras precisar que, dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden "resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1.992", y recordar la sentencia de 10 julio según la que "sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia" - concluyó afirmando que "no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos como el de distribución y similares", por mas que seguidamente señalase que ello "no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor". A la luz de esa doctrina procede desestimar el motivo. La sentencia recurrida no incurrió en el defecto que en el mismo se le atribuye al condenar a las recurrentes al pago de la indemnización prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1.992, pues lo hizo tras valorar la prueba practicada en el proceso sobre las circunstancias concretas concurrentes en la relación entre las litigantes - con una motivación que no ha sido recurrida como insuficiente -. Hay que añadir, por otro lado, que no cabe revisar el supuesto de hecho objeto de calificación, dada la naturaleza extraordinaria de la casación. En efecto, como tantas veces ha puesto de manifiesto esta Sala - así, en la sentencia de 30 de junio de , la casación no abre una tercera

9 instancia y su función no consiste en revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, en valorar de nuevo la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino en comprobar si se les aplicó correctamente el derecho TERCERO. En el único motivo de su recurso, Compañía Importadora de Técnicas Agrícolas, SA afirma producida la violación del artículo del Código Civil, tal como es interpretado por la moderna jurisprudencia. Alega que el Tribunal de apelación debía haber condenado a las sociedades demandadas a pagarle, además de la suma establecida como principal, los intereses moratorios desde la fecha de la demanda, aunque la estimación de su pretensión hubiera sido sólo en parte respecto del principal. El motivo se estima. Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por entenderse necesario un requisito de imputabilidad, inexistente mientras aquella no estuviera cuantificada claramente (non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat); ya por exigirse que la interpelación tuviera lugar una vez la deuda hubiera sido liquidada. Así, la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos y del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso hubiera declarado que la deuda era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum había hecho necesario el proceso para liquidarla. Por ello la deuda se calificaba como ilíquida en tales casos. En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de "iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente"...-, 30 de noviembre de "el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales por cantidad líquida desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia"...- y 21 de junio de "y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en

10 concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala" -. Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero - la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otra muchas, calificó "la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora" y destacó que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos", pues "no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor"- así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta"con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" - sentencias de 20 de diciembre de y 31 de mayo de , llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de , conforme al que de nuevo se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas -. II. Conforme a ello, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a las demandadas a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada. La fecha de devengo de los intereses legales la lleva la actora y ahora recurrente a la de interposición de la demanda y a ella cumple estar, ya que

11 con anterioridad a la misma el actor había reclamado a las demandadas el cumplimiento de la deuda. CUARTO. En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a las demandadas a pagar las costas del recurso de casación que desestimamos. Sobre las del recurso de casación que estimamos no procede especial pronunciamiento. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución. F A L L A M O S Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las demandadas Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing LTD a las que imponemos las costas de su recurso. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Importadora Técnicas Agrícolas, SA de modo que modificamos el fallo de la sentencia recurrida en el sólo sentido de extender la condena de Massey Ferguson Iberia, SA y Massey Ferguson Manufacturing Ltd., al pago de los intereses de la suma objeto de condena, desde la fecha de interposición de su demanda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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