Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI La suscrita, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada federal por el Segundo Distrito Electoral Federal de Yucatán a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 1º y 1º-A, 15-B y adiciona un 15-B Bis de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en razón de la siguiente Exposición de Motivos El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el país no representa más del dos por ciento del total de recaudación, un ingreso que es de alrededor de los 12,079,899 millones de pesos. Constituye uno de los principales ingresos de las entidades federativas, ya que es éste el impuesto que administran directamente por conducto de la coordinación recaudatoria. Podemos afirmar que el 100 por ciento de este impuesto, es destinado de alguna forma a las entidades federativas, en lo que constituye uno de los aspectos más alentadores en el esquema del federalismo tributario. Sin embargo, bajo las condiciones actuales de la economía nacional, tan poco beneficiosa en el entorno microeconómico, el impacto de esta carga impositiva entre la población del país ha sido tremendo. La tenencia de un vehículo, que en el pasado era razón suficiente para deducir que su propietario vivía en condiciones de privilegio, hoy no es un parámetro suficiente en cuanto a la identificación de contribuyentes con gran poder adquisitivo, toda vez que bajo los esquemas socioeconómicos contemporáneos, un vehículo es cada vez más una necesidad que un lujo. Existen, claro está, las excepciones, consistentes en el tipo y modelo de vehículo, pero son precisamente eso casos de excepción en un esquema social en el que la mayoría de los mexicanos requiere de un medio de transporte propio para el desempeño de sus actividades. Mucho se debatió durante legislaturas anteriores sobre la constitucionalidad del tributo, así como de la base para calcularlo. Este debate, sostenido por compañeros legisladores de diversas corrientes políticas, fue resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar acerca de la contradicción de tesis entre dos Salas de ese alto tribunal al respecto. En su pronunciamiento jurídico, que sentó jurisprudencia firme, la Suprema Corte de Justicia declaró definitivamente que el cálculo del tributo sobre la base del valor total de enajenación del vehículo incluyendo impuestos como el ISAN y el IVA, es constitucional. No obstante lo anterior, los legisladores debemos considerar el entorno social en que se inscribe la imposición tributaria para determinar su viabilidad. Es cierto que la legalidad es uno de los principales factores para la determinación de la legislación fiscal, pero no menos importante es la capacidad de los contribuyentes y, sobre todo, la situación económica y social prevaleciente. En consecuencia, el presente proyecto pretende establecer la base del impuesto a partir del valor total del vehículo que registren fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados, importadores, y empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, realicen ante la misma dependencia.

2 Este valor total sería el equivalente al costo de enajenación al consumidor, exceptuando los impuestos al valor agregado (IVA) y, en su caso, sobre la adquisición de vehículos nuevos (ISAN). Asimismo, los sujetos obligados deberán incluir en el registro valores diferenciados para los distintos tipos de vehículos que ofrezcan en enajenación, atendiendo a factores como el modelo y el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor. No se incluirán en este cálculo del valor total del vehículo, los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo ni se considerarán tratos preferenciales tales como ofertas por venta de flotillas. Estas disposiciones tienen como objetivo garantizar una misma base de cálculo del impuesto para vehículos con características iguales. La segunda característica de la propuesta es la diferenciación de modalidades para el pago del impuesto por parte de personas físicas y morales, ya que en tanto para éstas permanece la modalidad preexistente, en el caso de aquéllas se introduce el pago del impuesto con base en un esquema mensual. Esto es, que el monto total del impuesto se calcula de manera anual, pero las personas físicas podrán realizar el pago en las oficinas recaudadoras en un esquema mensual. Estos pagos provisionales, al finalizar el año calendario, deberán hacer la totalidad del impuesto. De esta manera, apoyaríamos la economía de nuestros conciudadanos y al mismo tiempo propiciaríamos un aumento en la recaudación, ya que al tener la ciudadanía más facilidades para cubrir el importe del impuesto, la evasión disminuirá. La problemática actual en el pago del impuesto radica en el hecho de que la ley no ofrece alternativas para quienes tienen la intención de pagarlo pero no cuentan con el capital suficiente para liquidar el monto total en una sola exhibición. Con esta propuesta, no se limita la capacidad recaudatoria pero sí se ofrece una alternativa para este sector de contribuyentes. Una tercera característica de la propuesta es la modificación de los valores para el factor de ajuste en la tabla referente a vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14- B de la Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros. Estos valores habían sido calculados tradicionalmente con base en una depreciación lineal del 10 por ciento cada año sobre el importe del impuesto causado por los vehículos nuevos. De esta forma, al finalizar diez años calendarios, el vehículo deja de pagar el impuesto. La lógica de la mecánica de cálculo es como sigue: Si la tenencia de un auto nuevo se calcula conforme a su valor de factura (valor total), y el valor de los vehículos usados se modifica por la inflación y la depreciación, entonces se puede utilizar la tenencia causada por el vehículo nuevo, y ajustarla por inflación y depreciación, para estimar el impuesto a pagar por ese vehículo cuando es usado. El problema que supone esta mecánica de cálculo es doble: En primer lugar, la depreciación se calcula sobre el importe del impuesto, en lugar de calcularla sobre el valor del vehículo, ya que en la práctica lógicamente lo que se deprecia es el vehículo. En segundo lugar, al observar una depreciación lineal del 10 por ciento cada año, se desestima el índice real de depreciación comercial de vehículo que durante los primeros años es muy superior a esta cantidad, mientras que en los últimos años este porcentaje es inferior al 10%. Lo anterior conduce a una sobrevaluación del verdadero valor comercial de los vehículos durante los primeros años y una subvaluación durante los últimos años de aplicación de la ley. De hecho, todavía existe algún valor de rescate para los vehículos de más de 10 años de antigüedad.

3 Con relación al primer problema, es necesario que la Cámara realice un estudio más profundo para determinar a detalle un mecanismo idóneo para considerar la depreciación de los vehículos, tomando como referencia quizá los índices que manejan las compañías aseguradoras. En cuanto a la segunda problemática, mi propuesta es la siguiente: considerar una depreciación real del 30 al 50 por ciento durante los primeros tres años de vida del vehículo, y no más del 5 por ciento durante los últimos años a pagar el impuesto. La duración del impuesto será siempre de 10 años, pero lógicamente habrá una variación en las cantidades a pagar por parte de los contribuyentes. Podrá argumentarse que esto hará decaer la recaudación por parte de las entidades federativas, pero debemos considerar que también se estará impulsando el comercio de vehículos, tanto nuevos como usados puesto que el impuesto sobre tenencia ya no será más una traba para esas operaciones comerciales, además de que será más justo y otorgará a los propietarios mayor facilidad para la enajenación o cambio de dichos medios de transporte. Por lo tanto, a mayor movimiento comercial de vehículos, mayores serán los derechos estatales que se cobren lo cual de alguna forma compensará la disminución de los montos a recaudar por concepto de tenencia. Así, a la vez que se asegura la recaudación tributaria, estaríamos atendiendo a un principio social que deriva en mejores condiciones fiscales para nuestros representados. Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 1º y 1º-A, 15-B y adiciona un 15-B Bis a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue: Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Los contribuyentes pagarán el impuesto en las siguientes modalidades: I. Las personas morales pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas. II. Las personas físicas pagarán el impuesto por mes transcurrido durante los cinco últimos días de cada mes, hasta completar el total del importe total, ante las oficinas autorizadas. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el párrafo séptimo de este artículo. Artículo 1o.-A.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I.

4 II. Valor total del vehículo, la cantidad registrada por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso. Para los efectos del párrafo anterior, durante los diez primeros días del año calendario, los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados, importadores y empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, deberán proporcionar a esa dependencia un listado de todos los modelos de vehículos objeto de sus actividades económicas. En este listado se deberá señalar el valor total asignado al vehículo, el cual será igual al precio de enajenación al consumidor, diferenciando entre modelos aquellos casos en que varíe dicho precio con motivo del equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre adquisición de vehículos nuevos. En el cálculo del valor total del vehículo que deban registrar los sujetos obligados ante la Secretaría de Economía, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo ni se considerarán tratos preferenciales tales como ofertas por venta de flotillas. Los sujetos obligados asignarán un valor específico para cada modelo, mismo que será la base del impuesto. Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14- C de esta Ley. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Penúltimo párrafo (Se deroga). Artículo 15-B. Bis. Tratándose de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14- C de esta Ley. Para los efectos de este artículo y del anterior, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. Artículo Transitorio Único.- Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cinco.

5 Dip. Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

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