TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 682-IP Interpretacion Prejudicial

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1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 1 de septiembre de 2016 Proceso: Asunto: Consultante: 682-IP-2015 Interpretacion Prejudicial Secci6n Primera de Ia Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la RepOblica de Colombia. Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: Marcas involucradas: CIPROMAX (mixta) y CIPRAMAX (denominativa) Cecilia Luisa Ayllon Quinteros VISTOS: El Oficio 4156, recibido el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual Ia SecciOn Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de Ia Republica de Colombia solicita interpretacion prejudicial de los articulos 136 literal a) y 150 de Ia Decision 486 de la ComisiOn de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno ; y, El Auto de 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitio a tramite la presente interpretacion prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: BIOSTAR PHARMACEUTICAL S.A. 1

2 Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), RepUblica de Colombia. 2. Hechos relevantes 2.1. El 17 de diciembre de 2007, BIOSTAR PHARMACEUTICAL S.A. (en adelante, BIOSTAR) solicito el registro de la marca CIPROMAX (mixta)1 para distinguir productos comprendidos en la Clase 52 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacion Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificacion Internacional de Niza). 7-Fp, CiproL,ILHol 2.2. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Ia Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros El 13 de febrero de 2009, mediante Resolucion 5776, Ia Jefe de la Division de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) resolvio denegar de oficio la solicitud de registro del signo CIPROMAX (mixto) por la existencia de la marca registrada CIPRAMAX, registrada a nombre de LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA & CIA. S.C.A. para amparar productos de la Clase 53 de la Clasificacion Internacional de Niza BIOSTAR presento recurso de reposicion y, en subsidio, de apelacion contra Ia Resolucion El 26 de marzo de 2009, mediante Resolucion 13677, la Jefe de Ia Division de Signos Distintivos, al resolver el recurso de reposicion, confirma Ia Resolucion El 21 de abril de 2009, mediante Resolucion 18183, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelacion, confirma la Resolucion Expediente interno Productos veterinarios. 3 Producto farmacologico de use humano en el tratamiento de reflujo gastroesofagico, estrenimiento y gastroparesia. 2 0

3 2.7. BIOSTAR interpuso demanda en accion de nulidad en contra de las resoluciones 5776, y El 1 de junio de 2015, la Seccion Primera de Ia Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RepOblica de Colombia, suspendio el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal Ia interpretacion prejudicial de los articulos 136 literal a) y 150 de la Decision Argumentos de la demanda BIOSTAR interpuso demanda en la que manifest6 que: 3.1. No es cierto que por el hecho de que existan en el mercado marcas similares o inclusive identicas, el publico consumidor considere que tienen el mismo origen empresarial, ya que, la funcion principal de Ia regla de la especialidad, es permitir Ia coexistencia en el mercado de signos distintivos similares y/o identicos, siempre y cuando se traten de productos diferentes La marca CIPRAMAX (denominativa) registrada por LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. & CIA S.C.A. comparte similitudes (no identidades) ortograficas, foneticas y conceptuales, en relacion con la marca mixta CIPROMAX (mixta) que fue ilegalmente denegada por la accionada, sin considerar que cuenta con una parte grafica preponderante y significativa que le otorga suficiente distintividad Se desconocio la regla de la especialidad, pues a pesar de que los signos pertenecen a Ia misma clase, los mercados a los cuales van dirigido son completamente diferentes, lo que no se torno en consideraci6n El signo solicitado ampara "productos veterinarios", mientras que Ia marca registrada "un producto farmacologico de use humano en el tratamiento de reflujo gastroesofagico, estrefiimiento y gastroparesia", por lo que su proteccion se limita Unica y exclusivamente a los precitados prod uctos Los productos veterinarios se encuentran en sitios completamente diferentes, como tiendas veterinarias y/o especializadas para el agro, y sus consumidores adquirientes, deben tener conocimiento profundo del producto que desean comprar, que por regla general son los agronomos, zootecnistas, veterinarios y campesinos relacionados al cuidado y conservacion de animales. 3

4 3.6. No existe la más minima posibilidad que exists relacion o vinculacion entre los productos, pues sus finalidades son completamente diferentes Violacion del Articulo 151 de Ia Decision 486, toda vez que el hecho de que los signos enfrentados se encuentren en Ia misma Clase 5 de Ia Clasificacion Internacional de Niza, no es obice para que Ia accionada haya negado el registro del signo CIPROMAX (mixto). 4. Argumentos de Ia contestacion a Ia demanda La SIC present6 contestaci6n a la demanda senalando que: 4.1. Desde el punto de vista ortografico y fonetico el signo solicitado "CIPROMAX" (mixto) comparte la mayoria de las letras con la marca registrada "CIPRAMAX" (denominativa) siendo disimil este Ultimo signo solicitado "CIPROMAX" (mixto) en Ia letra 0 en Ia silaba PRO, sin embargo, por ello se observa que el signo solicitado, reproduce casi en su totalidad la marca registrada "CIPRAMAX" (denominativa) presentando semejanzas susceptibles de generar riesgo de confusi6n En su aspecto fonetico el signo solicitado se pronuncia casi igual a Ia marca registrada Respecto a los elementos graficos, se observa que la marca solicitada no es suficientemente distintiva respecto de la marca registrada, lo que impide Ia individualizacion por parte del consumidor El signo solicitado intenta amparar productos veterinarios y Ia marca registrada protege productos farmacologicos de uso humano, es decir, ambos pertenecientes la Clase 5 de la Clasificacion Internacional de Niza, por lo que con los productos que distingue el signo solicitado, pretende la protecci6n de un producto ya protegido y/o relacionado con la marca registrada, toda vez, que muchas veces los laboratorios fabrican productos farmacouticos tanto para uso humano como veterinario, existiendo conexi6n competitiva. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretacion prejudicial de los articulos 136 a) y 151 de Ia Decisi6n 486 de la Comision de la Comunidad Andina. Procede la interpretacion solicitada4. 4 "Articulo No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idonticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro 0 registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusi6n o de asociacion;(...)" 4 6

5 C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortografica, fonetica, ideologica y figurativa. Riesgo de confusion directa, indirecta y de asociacion. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2. Comparacion entre signos mixtos y denominativos. 3. Conexion competitiva entre productos farmaceuticos para consumo humano y productos veterinarios comprendidos en la clase 5 de la Clasificacion Internacional de Niza. D. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortografica, fonetica, ideologica y figurativa. Riesgo de confusion directa, indirecta y de asociacion. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Como en el proceso interno se discute si los signos CIPROMAX (mixto) y CIPRAMAX (denominativo) son confundibles, es pertinente revisar el Articulo 136 de la Decision 486 de la Comision de Ia Comunidad Andina, el cual concretamente en Ia causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: "Articulo No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idanticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusi6n o de asociacion; (...)" 1.2. Conforme se desprende de esta disposicion, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusion (directa o indirecta) y/o riesgo de asociacion en el Articulo Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Raises Miembros utilizaran la ClasificaciOn Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la ClasificaciOn Internacional referida en el parrafo anterior no determinaran /a similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 5

6 publico consumidor, como asi lo ha precisado el Tribunal en multiples Interpretaciones Prejudiciales En cuanto al riesgo de confusion, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero frente a Ia posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que este adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee En cuanto al riesgo de asociacion, este acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relacion o vinculacion economical Por lo tanto, para resolver la controversia se debera examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusion (directa o indirecta) y/o de asociacion en el publico consumidor, teniendo en cuenta en esta valoracion que la similitud entre dos signos puede ser: Fonetica: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silabica, vocal, consonante o t6nica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusi6n se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto Ortografica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuracion, esto es, tomando en cuenta la impresi6n visual de los signos en conflicto Figurativa o grafica: Se refiere a Ia semejanza de elementos graficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan Conceptual o ideologica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor identico y/o semejante8. 5 Se destacan las siguientes: Interpretacion Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-IP-2006; Interpretacion Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-IP-2007; e Interpretacion de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP Proceso 397-IP Ibidem. 8 Ibidem.

7 1.6. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos9: La comparacion debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una vision de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonetica, ortografica, figurativa y conceptual En Ia comparaci6n se debe emplear el metodo del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y despues el otro. No es procedente realizar un analisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observara los signos al mismo tiempo, sino que lo hara en momentos diferentes El analisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en estas es donde se puede percibir el riesgo de confusi6n o de asociacion Al efectuar la comparaci6n en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir corn el producto o servicio es percibido por el poblico consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursion del mismo en riesgo de confusion o de asociacion. De acuerdo con las maximas de Ia experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, cuyo nivel de atenci6n puede ser de variable percepcion en relacion con Ia categoria de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta por la Corte Consultante al apreciar la posible percepcion que tendria el publico consumidor de los productos de Ia Clase 5 de la Clasificacion Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto En cuanto a las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podria incurrir en riesgo de confusion y/o de asociacion Sin embargo, no seria suficiente basar la posible confundibilidad Onicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el analisis debe comprender todos los aspectos que sean 9 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en multiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: InterpretaciOn Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-IP-2005; e Interpreted& Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP

8 necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos CIPROMAX (mixto) y CIPRAMAX (denominativo). 2. Comparacion entre signos mixtos y denominativos 2.1. Como Ia controversia es respecto a la presunta confusi6n entre el signo mixto CIPROMAX y la marca denominativa CIPRAMAX se abordara en este acapite este tema Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento grafico (una o varias imagenes). La combinaci6n de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demas existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cual de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en Ia mente del consumidor, si el denominativo o el graficol La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el grafico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de Ia marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separadoll Los signos denominativos Ilamados tambien nominates o verbales, utilizan expresiones acusticas o foneticas, formados por una o varias letras, palabras o norneros, individual o conjuntannente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable y que pueden o no tener significado conceptual. Este tipo de signos se subdividen en: "sugestivos" que son los que tienen una connotacian conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el marco; y "arbitrarios" que no manifiestan conexion alguna entre su significado y Ia naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar Es asi que, dentro de los signos denominativos estan los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras. No existe prohibicion alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o 10 Proceso 12-IP Proceso 55-IP-2002, diseno industrial: "BURBUJA VIDEOS 2000", publicado en la Gaceta Oficial N 821, de 01 de agosto de Proceso 56-IP

9 sin significacion conceptual, con o sin el acompariamiento de un graficol La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de Ia marca mixta suele ser el mss caracteristico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definicion son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento grafico, teniendo en cuenta su tamalio, color y colocacion, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento grafico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto De acuerdo a lo antes expuesto se debe determinar cual es el elemento caracteristico del signo mixto y, posteriormente, proceder at cotejo de los signos en conflicto Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos debera realizarse de conformidad con las siguientes reglas para Ia comparacion entre signos denominativos: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonetica. Sin embargo, es importante tener en cuenta las silabas o letras que poseen una funcion diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaria a entender cam el signo es percibido en el mercado Se debe tener en cuenta la silaba tonica de los signos a comparar, ya que, si ocupa Ia misma posicion, es identica o muy dificil de distinguir, Ia semejanza entre los signos podria ser evidente Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de Ia denominacion Se debe determinar el elemento que impacts de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraria cam es captada Ia marca en el mercado Proceso 13-IP-2001, caso "BOLIN BOLA", publicado en la Gaceta Oficial N 677, de 13 de junio de Proceso 26-IP-98, marca: (mixta) "C.A.S.A", publicado en la Gaceta Oficial N 410, de 24 de febrero de Proceso 56-IP

10 2.10. En congruencia con el desarrollo de esta InterpretaciOn Prejudicial, se debera proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusi6n y/o de asociaci6n que pudiera existir entre los signos CIPROMAX y CIPRAMAX 3. Conexi6n competitiva entre productos farmaceuticos para consumo humano y productos veterinarios comprendidos en la clase 5 de Ia Clasificacion Internacional de Niza BIOSTAR solicito el registro de la marca CIPROMAX (mixto) para distinguir "productos veterinarios" comprendidos en Ia Clase 5 de Ia Clasificacion Internacional de Niza. Por su parte, la SIC denego de oficio Ia solicitud de registro, por la existencia previa de la marca CIPRAMAX (denominativa) registrada para distinguir "Producto farmacologico de uso humano en el tratamiento de reflujo gastroesofagico, estrenimiento" productos igualmente incluidos en Ia Clase 5. Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente referirse al presente tema Se debe tomar en cuenta que Ia inclusion de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de analisis, tal y como se indica expresamente en el segundo parrafo del Articulo 151 de Ia Decision Es por ello que se debe matizar la regla de Ia especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculacion o relacion competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer Ia posibilidad de error en el publico consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que Ia sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, asi como la ubicacion de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes DecisiOn 486 de la Comisi6n de la Comunidad Andina.- "Articulo Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Paises Miembros utilizaran la ClasificaciOn Intemacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la ClasificaciOn Internacional referida en el parrafo anterior no determinaran la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente." (Subrayado agregado) 17 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de

11 3.4. Para apreciar Ia conexion competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideracion, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitucion entre los productos o servicios. Existe conexion competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestion resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podria decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitucion se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideracian el precio de dichos bienes o servicios, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribucion o de comercializacion, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde Ia perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. A modo de ejemplo, tratandose de las infusiones en Ia forma de bolsas filtrantes, el anis, el cedron, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre si. b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexion competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Asi, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar tambien entre productos y servicios. Asi, por ejemplo, Ia crema o pasta dental o de dientes (dentifrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enserianza. c) La pertenencia a una misma clase de complementariedad de los productos o servicios de la Clasificacion Internacional de Niza \k La inclusion de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexion competitiva entre los productos o servicios objeto de analisis. En efecto, podria darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorias o subcategorias disimiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificacion 11

12 Internacional de Niza. Por tanto, para determinar Ia existencia de conexion competitiva, este criterio debera complementarse con otros. d) Los canales de aprovisionamiento, distribucion o de comercializacion; los medios de publicidad empleados; Ia tecnologia empleada; Ia finalidad o funcion; el mismo genero; o la misma naturaleza de los productos o servicios. Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexion competitiva. Asi, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o genero, pero si los consumidores comprendan con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habra conexion competitiva entre ellos. Es mas, dos productos completamente disimiles (los chocolates y los neumaticos) pueden tener el mismo canal de comercializacion (supermercados) y compartir el mismo medio de publicidad (un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie Ia existencia de conexion competitiva entre ambos.18 Portal razon, para establecer Ia existencia de conexion competitiva sobre la base de estos criterios, se requerira la concurrencia de varios criterios en fund& a que un consumidor razonable podria considerar que el que produce uno tambien produce el otro En el caso concreto, se debera determinar si existe conexion competitiva entre los productos veterinarios comprendidos en la Clase 5 de Ia Clasificacion Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado CIPROMAX (denominativo) y un producto farmacologico de use humano en el tratamiento de reflujo gastroesofagico, estreriimiento y gastroparesia, contenido igualmente en Ia Clase 5, que distingue Ia marca registrada CIPROMAX (denominativa). No obstante, tratandose de productos incluidos en Ia Clase 5, dichos parametros deben complementarse con un analisis mucho más acucioso y minucioso, teniendo en cuenta la posible casuistica y atendiendo a directrices como las senaladas. En los terminos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretacion prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno , la que debera adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creacion del Tribunal de Justicia de la 18 Lo mismo puede decirse de los clavos y el veneno para ratas, que si bien ambos se comercializan a traves de ferreterias, no por ello existe conexion competitiva entre ambos. 12

13 Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 parrafo tercero de su Estatuto. La presente interpretaci6n prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopci6n de acuerdo con lo dispuesto en el Ultimo parrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Lea Ayllon Quinteros MAGISTRADA Hernanriiero Zambrano ADO Hugo Ramir. Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente Ia presente Interpretacion Prejudicial el Presidente y el Secretario. Herna Romero Z. mbrarro- = --Gragtav arcia,res115ente SECRETARIO Notifiquese a Ia Corte Consultante y remitase copia de Ia presente Interpretacion Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicacion en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13

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