TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 22 de septiembre de 2016 Proceso: Asunto: Consultante: 609-IP-2015 Interpretacion Prejudicial SecciOn Primera de Ia Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado de la RepOblica de Colombia Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: Signos involucrados: BIOTRONIC (denominativo) y BIOTRON (denominativo) Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3809, recibido el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual Ia Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la RepOblica de Colombia solicita Interpretacion Prejudicial del Articulo 136 literal a) de la Decision 486 de la Comision de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N ; y, El Auto de 19 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitio a tramite la presente InterpretaciOn Prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Las Partes en el proceso interno Demandante: Demandada: FRANCESCO DONATO RUSSO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), REPUBLICA DE COLOMBIANA 1

2 2. Hechos Relevantes 2.1. El 3 de diciembre de 2007, el senor Andre Thoumi Castilla present6 solicitud de registro como marca del signo BIOTRONIC (denominativo)1 para identificar servicios como: EducaciOn; formacion; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales comprendidos en la Clase 41 del Arreglo de Niza Relativa a Ia Clasificacion Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, ClasificaciOn Internacional de Niza) Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 588 de 31 de enero de 2008, Francesco Donato Russo present6 oposicion a la solicitud de registro del signo BIOTRONIC (denominativo), sobre Ia base de la marca previamente registrada BIOTRON (denominativa)2, para identificar productos como: Aparatos e instrumentos quirargicos, medicos, odontologicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; articulos ortopedicos; material de sutura, comprendidos en la Clase 10 de la Clasificacion Internacional de Niza El 20 de octubre de 2008, mediante Resolucion 39487, la Division de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaro infundada la oposici6n y concedi6 el registro de la marca BIOTRONIC (denominativa) a favor del senor Andre Thoumi Castilla Inconforme con tal decision, Francesco Donato Russo, presento Recurso de Reposici6n y en Subsidio el de ApelaciOn en contra de la ResoluciOn 39487; los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria, el primero de ellos mediante la Resolucion de 26 de noviembre de 2008 expedida por el Jefe de la Division de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el segundo a traves de la Resolucion de 18 de diciembre de 2008, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Ia Superintendencia de Industria y Comercio El 20 de abril de 2009, Francesco Donato Russo, presento Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 39487, y El 21 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio presento contestacion a Ia Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto de 19 de marzo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciOn Primera, RepOblica de Colombia, decidi6 suspender el proceso y solicito InterpretaciOn Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Expediente Administrativo Expediente Administrativo

3 3. Argumentos de Ia AcciOn de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Francesco Donato Russo, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 3.1. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio en su primera decisi6n guardo absoluto silencio sobre la confusi6n de las expresiones nominativas BIOTRON Y BIOTRONIC," yendo (...) en completa contravia de la disposicion legal (...) toda vez que la coniparacion marcaria de los dos signos en conflict debe comprender (...) elementos tecnicos y legates, relacionados con la identidad o semejanza de los signos desde el punto de vista visual, conceptual y fonetico." 3.2. "(...) la marca pretendida a registro reproduce el cien por ciento (100%) de la marca registrada, lo que implica que encontrar diferencias basadas en la expresion IC, resulta totalmente improcedente." 3.3. "(...) la expresion BIOTRON no es una expresion evocativa, generica, explicativa o una denominaci6n que haya entrado a ser de use coman, todo lo contrario, es una denominacion de fantasia que la Unica relacion o evocacion que puede tener con la expresion conocida es con la energia BIOTRONICA." 3.4. La Superintendencia de Industria y Comercio at establecer conexi6n de productos y servicios en Ia Resolucion , va en contra de Ia premisa "(...) de que el derecho al registro de la marca, se extiende a la clase o categoria oficial de los productos clasificados en un determinado grupo del nomenclator internacional, que para este caso sera Ia clase en la que esta registrada la marca BIOTRON, clase 10 y la codificacion citada por el solicitante en su peticion, clase 41 y en virtud de la conexidad citada se asume que la mencionada extension del derecho a la marca, tiene su limite en la clase a la cual esta destinada a identificar el producto o servicio de que se trate, y no cubrira otros productos de clasificacion distinta, cualquiera que sea su semejanza o parecido con el producto registrado." 4. Argumentos de Ia contestacion a Ia AcciOn de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestacion a Ia demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.1. "(...) Con la expedicion de las resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violacion de las normas contenidas en la Decisi6n 486 de la Comunidad Andina." 4.2. "(...) en lo relativo a la solicitud del registro de la marca "BIOTRONIC" solicitada por el senor Andre Thoumi Castilla, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente, se ajusto plenamente al tramite administrativo previsto en 3

4 materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa." 4.3. "(...) Sin embargo parte el actor de una premisa sobre la cual en su afan de encontrar un riesgo de confusi6n entre las marcas por el hecho de compartir estas unas letras, omite realizar un analisis de manera completa." 4.4. "(...) Si bien, en efecto las marcas comparten unas letras, los signos en su conjunto apreciados de manera sucesiva y no simultanea, no presentan similitudes susceptibles de generar confusi6n o de inducir al pablico a error, toda vez que el signo BIOTRONIC posee suficientes elementos foneticos, ortograficos que permiten diferenciarlo de la marca del accionante." 4.5. "(...) El actor parte de una premisa sobre la cual, en su afar) de encontrar riesgo de confusi6n entre las marcas, por el hecho de encontrar unas letras omite realizar un analisis de manera completa." 4.6. "(...) Las marcas comparten unas letras, signos que, en su conjunto apreciados de manera sucesiva y no simultanea, no presentan similitudes susceptibles de generar confusion o de inducir al poblico al error, ya que el signo BIOTRONIC posee elementos foneticos y ortograficos que permiten diferenciarlos de la marca accionante." 4.7. "(...) En este caso Ia marca de la sociedad demandada ampara un aparato medico terapeutico generador de la energia biotronica productos comprendidos en la clase 10 internacional (...) En tanto que la marca demandada ampara educacion tecnica en el area de estetica facial y corporal, servicios pertinentes a la clase 41 internacional." B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la InterpretaciOn Prejudicial del Articulo 136 literal a)3 de Ia DecisiOn 486 de la Comision de la Comunidad Andina, el cual se interpreta por ser procedente. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonetica, ortografica, grafica o figurativa y conceptual o ideologica. Riesgo de confusion o de asociacion. Reglas para realizar el cotejo de signos. 2. ComparaciOn entre signos denominativos. 3. Conexion competitiva entre productos y servicios de las Clases 10 y 41 de Ia ClasificaciOn Internacional de Niza. 4. Signos de fantasia. 3 Articulo No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusion o de asociacion. 4

5 D. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonetica, ortografica, grafica o figurativa y conceptual o ideologica. Riesgo de confusion o de asociacion. Reglas para realizar el cotejo de signos 1.1. En el proceso interno consta que el 3 de diciembre de 2007, el senor Andre Thoumi Castilla presento solicitud de registro de Ia marca BIOTRONIC (denominativa), la cual se argumenta por parte de Francesco Donato Russo que es confundible con su marca registrada BIOTRON (denominativa) consecuentemente, resulta pertinente analizar el contenido del Articulo 136 de la Decision 486 de la Comisi6n de la Comunidad Andina, concretamente en Ia causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: "Articulo No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idonticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusi6n o de asociacion; (...)" 1.2. Segiin Ia norma citada no podra registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser identico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusi6n o de asociacion Un signo es id6ntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen Ia marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse identico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendra en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son identicos o presentan conexion competitiva. A la hora de verificar dicha identidad 5

6 se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un analisis extensivo de la presunta identidad Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.4 Cuando los signos no solo sean identicos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusion se presume. Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos identicos en su composicion, pero identificados en clases distintas, ambos podran ser perfectamente registrables. La identidad o la semejanza de los signos pueden dar lugar a dos tipos de riesgos de confusi6n: Riesgo de confusion directa e indirecta, la primera caracterizada porque el vinculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que esta obteniendo otro, lo que implica Ia existencia de un cierto nexo tambien entre los productos o servicios; y, la segunda caracterizada porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial comon Riesgo de confusion por asociacion, que acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relacion o vinculacion econ6mica Al resolver Ia accion planteada se debera verificar si en el acto impugnado se examin6 si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusion (directa o indirecta) y/o de asociacion en el poblico consumidor, teniendo en cuenta en esta valoracion que la similitud entre dos signos puede ser: Fonetica: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silabica, vocal, consonante o t6nica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusi6n se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 4 Proceso 512-IP-2014, de 15 de julio de Caso: "LOCKHEED MARTIN". 5 Proceso 89-IP-2005, de 20 de julio de Caso: "ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR". 6

7 Ortografica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuracion, esto es, tomando en cuenta la impresi6n visual de los signos en conflicto Grafica o figurativa: Se refiere a Ia semejanza de elementos graficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan Ideologica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor identico y/o semejante Igualmente, se verificara que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: La comparaci6n debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una vision de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonetica, ortografica, figurativa y conceptual En la comparacion se debe emplear el metodo del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y despues el otro. No es procedente realizar un analisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observara los signos al mismo tiempo, sino que lo hara en momentos diferentes El analisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusion o de asociacion Al realizar Ia comparacion es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir como el producto o servicio es percibido por el consumidor Es importante que se haya analizado en el caso concreto Ia eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podria caer en algon riesgo de confusi6n y/o de asociacion Se debera proceder a verificar si el cotejo se hizo de conformidad con las reglas y pautas antes expuestas, teniendo en cuenta que las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusion y/o de asociacion en el public consumidor, deben corresponder al resultado de un analisis integral conforme lo requiera cada caso particular segon sus propias especificidades, ademas de ser considerados los productos o servicios que se identifican con Ia marca, en este caso los productos amparados con los signos BIOTRONIC (denominativo) y BIOTRON (denominativo). 7

8 2. Comparacion entre signos denominativos 2.1. En el presente caso, resulta pertinente hacer referencia a Ia comparacion entre marcas denominativas, teniendo en cuenta que los signos en conflicto tienen por nombre: BIOTRONIC y BIOTRON Como Ia controversia radica en la confusion de signos denominativos, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que estan conformados por elementos denominativos comunes, por un lado, y por un elemento denominativo semejante dotado o no de un significado conceptual Si bien un elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos conformados por varios elementos denominativos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el grafico, ya sea que, por su tamano, color, diseno u otras caracteristicas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso Los signos denominativos, Ilamados tambien nominales o verbales, utilizan expresiones acosticas o foneticas, formadas por una o varias letras, palabras o nomeros, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotacion conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexi6n alguna entre su significado y Ia naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado En consecuencia, al realizar Ia comparacion entre signos denominativos, se debera realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas:8 a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonetica. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una fund& diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender corn el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta Ia silaba tonica de los signos a comparar, pues si ocupa Ia misma posicion, es identica o muy dificil de distinguir, Ia semejanza entre los signos podria ser evidente. 6 Procesos 55-IP-2013, p. 12; 178-IP-2015, p. 10. Proceso 378-IP-2015, p 11. 6Proceso 88-IP-2015, pp

9 c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumiran una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominacion. d) Se debe determinar el elemento que impacts de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraria como es captada Ia marca en el mercado Se debe proceder a realizar el cotejo de conformidad con as reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusion y/o asociaci6n que pudiera existir entre los signos BIOTRONIC (denominativo) y BIOTRON (denominativo). 3. ConexiOn competitiva entre productos y servicios de las Clases 41 y 10 de Ia ClasificaciOn Internacional de Niza 3.1. El signo solicitado para registro BIOTRONIC (denominativa) ampara los siguientes productos de la Clase 41 de la Clasificacion Internacional de Niza: "Educaci6n; formaci6n; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales". La marca BIOTRON (denominativa) ampara los siguientes productos de la Clase 10 de Ia Clasificacion Internacional de Niza: "Aparatos e instrumentos quirargicos, medicos, odontologicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; articulos ortopedicos; material de sutura". El demandante afirma que las marcas en conflicto protegen productos de Ia clase 41 por ende el riesgo de confusion es evidente Sin embargo y como excepcion se debe tomar en cuenta que la inclusion de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de analisis, tal y como se indica expresamente en el segundo parrafo del Articulo 151 de la Decisi6n Se debera matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculacion o relacion competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el public consumidor; es decir, debe analizar la naturaleza o use de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, asi como Ia ubicacion de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.19 9 "Articulo Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Paises Miembros utilizaran la ClasificaciOn Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la ClasificaciOn Internacional referida en el parrafo anterior no determinaran la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados exoresamente." 10 Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de

10 3.4. Para apreciar la conexion competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideracion, entre otros, los siguientes criterios: a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la ClasificaciOn Internacional de Niza 11 Sin embargo, es preciso recordar que la inclusion de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de analisis. En efecto, podria darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorias o subcategorias disimiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificacion Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribuci6n y de comercializacion, asi como los medios de publicidad empleados para tales fines12, Ia tecnologia empleada, la finalidad o funcion, el mismo genero, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilizacion de estos, entre otros indicios o criterios Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribucion, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la yenta de productos dentro de tiendas especializadas en combinacion con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existira conexion competitiva. De igual manera, los canales de distribuci6n independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricaci6n diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitucion (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.13 En efecto, para analizar la conexion competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre si para las mismas finalidades, o Ia complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el use 11 El Tribunal ha sostenido que, a fin de vetificar Ia semejanza entre los productos en comparacion, se debera tomar en cuenta, en razon de la regla de la especialidad, la identificacion de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicacion en el nomenclator. Vease, por ejemplo, Proceso 67-IP-2002 de 15 de noviembre de 2002, p. 8; Proceso 441-IP-2015 de 4 de febrero de 2016, pp Proceso 441-IP-2015, ya citada, pp Esto es, tomando en cuenta las caracteristicas, finalidad, similitudes de genero y el precio de los productos o servicios. 10

11 de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.14 Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideraci6n que existe conexion competitiva cuando los productos o servicios en cuestion resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podria decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustituci6n se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro15. Para apreciar la conexion competitiva, o sustitucion, entre productos, se debera tener en consideracion los precios de dichos bienes, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribucion o de comercializacion, los medios de publicidad utilizados, etc Conforme los criterios sefialados, de debera determinar de forma clara y suficiente Ia existencia de conexion competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados. Sin embargo, a objeto de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habra circunstancias en las que uno o dos criterios seran suficientes para establecer la conexion competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre si para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo de Ia naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no sera suficiente para establecer Ia conexion competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que Onicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este ultimo supuesto, se requerira la concurrencia de otros criterios para la consecuci6n del prop6sito de establecer la conexion competitiva Signos de fantasia 4.1. Dentro de uno de los argumentos expuestos por Francisco Donato Russo senala que el signo BIOTRON (denominativo) es una expresion de fantasia, en vista de lo cual se hara referencia a este tipo de signos. " Proceso 68-IP-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNANDEZ NOVOA, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario. Doctrina - Legislacion - Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p En lo que concieme a la sustitucion de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo senalado por Paul Krugman y Robin Wells (en "INTRODUCCION A LA ECONOMIA. MICROECONOMIA". [Version espariola traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverte S.A. Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efecto sustituci6n de un cambio en el precio de un bien es la variacion en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en terminos relativos por el bien que se ha vuelto mas barato en terminos relativos". Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituira el consumo de este por otro que sea relativamente mas barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitucion. Vease:<httos://books.000ale.corn.ec/books?id=ld8168bW3eoC&pq=PA247&do=microeconomia+efecto+sustitucion &h1=es&sa=x&ved=0ahukew mb Uus3MAhX1HR4KHRxZAXc 6AEIJTAC#v=one a e& =microeconomia%20ef ecto%20sustitucion&f=false> (visitado el 9 de mayo de 2016). 16 Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de

12 4.2. Los signos de fantasia son producto del ingenio e imaginaci6n de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades17. Respecto de esta clase de signos, el Tribunal se ha manifestado de Ia siguiente manera: Son palabras de fantasia los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; tambien lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Caracteristica importante de esta clase de marcas es Ia de ser altamente distintivas (...) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas18. Los signos de fantasia tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposicion en relacion con marcas identicas o semejantes Se debera comparar los signos en conflicto, y establecer igualmente si ostentan o no su caracter de fantasia, para asi considerar si existe o no riesgo de confusion en el mercado. En los terminos expuestos, el Tribunal de Justicia de Ia Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretacion Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno , la que debera adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creacion del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 parrafo tercero de su Estatuto. La presente Interpretacion Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopcion de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. 1.,/,_ 71 1 Cecilia Luisa Ay 6n Quinteros MAGISTRADA erchan STRADA 17 InterpretaciOn Prejudicial 1684P-2011 le Proceso 72-IP Intetpretacidn Prejudicial de 04 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 989 de 29 de septiembre de

13 Herhan ero Z7:1z.1 cip AGIST De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretacion prejudicial el Presidente y el Secretario. mbrano SIDENTE Gusta Gard rito SECRETARIO Notifiquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente interpretacion prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicacion en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13

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