TABLA DE CONTENIDO LEY NÚM. 255 DE 28 DE OCTUBRE DE LEY NÚM. 114 DE 17 DE AGOSTO DE LEY NÚM. 239 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE
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1 Apéndice-1 Definiciones Leyes Estatales TABLA DE CONTENIDO LEY NÚM. 255 DE 28 DE OCTUBRE DE LEY NÚM. 114 DE 17 DE AGOSTO DE LEY NÚM. 239 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE LEY 106 DE 28 DE JUNIO DE 1965, SEGÚN ENMENDADA...3 LEY NÚM. 97 DE 7 DE JUNIO DE 1973, SEGÚN ENMENDADA...3 REGLAMENTO 7051 DE 10 DE NOVIEMBRE DE REGLAMENTO 6758 DE 8 DE ENERO DE REGLAMENTO 6757 DE 8 DE ENERO DE REGLAMENTO 6466 DE 23 DE MAYO DE REGLAMENTO 6465 DE 23 DE MAYO DE REGLAMENTO 6464 DE 23 DE MAYO DE REGLAMENTO 6070 DE 28 DE DICIEMBRE DE REGLAMENTO 5722 DE 21 DE NOVIEMBRE DE REGLAMENTO 3282 DE 31 DE ENERO DE REGLAMENTO 1965 DE 9 DE JULIO DE REGLAMENTO 5782, 15 DE MAYO DE REGLAMENTO 5337 DE 21 DE DICIEMBRE DE COSSEC Pág. 1 Rev. Sept/06
2 Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002 Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 Esta ley surge para adoptar una nueva Ley de Sociedades cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 ; derogar la Ley Núm. 6 del 15 enero de 1990 según enmendada, conocida como la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Esta ley regula, fiscaliza y supervisa a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, de velar por el fiel cumplimiento por parte de dichas Cooperativas de Ahorro y Crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios. Esta ley también aplicará o será extensiva a las entidades que sean organizadas por las cooperativas de ahorro y crédito. Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico Esta ley surge para crear la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 5 del 15 de enero de 1990, según enmendada y reestructurar la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Además, de consolidar en una sola agencia gubernamental todos los poderes y funciones de fiscalización y supervisión de cooperativas. Entre las facultades que tiene esta Ley están: (1) proveer a todas las Cooperativas de Ahorro y Crédito un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en esta Ley; disponiéndose que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no mandatorio; (2) velar por la solvencia económica de las Cooperativas, particularmente las de Ahorro y Crédito; (3) velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda Cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado; (4) facultad para imponer penalidades por violaciones a esta Ley. Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004 Ley de Sociedades Cooperativas de 2004 Esta ley surge para adoptar una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004"; derogar la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas". Esta ley fue promulgada para estimular actividades de producción y de servicios a COSSEC Pág. 2 Rev. Sept/06
3 través de la estructura cooperativista. Esta rige a las cooperativas de consumo, vivienda, agricultura, transportación, entre otras. Los sectores de seguros y ahorro y crédito se atienden por leyes especialmente promulgadas para estos fines. El objetivo de la presente Ley es dotar a las cooperativas y al sector cooperativo, en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. Ley 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada Ley de Préstamos Personales Pequeños La Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños" bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" regula los negocios de préstamos personales pequeños cuyo monto es de tres mil dólares ($3,000) o menos. Esta cantidad fue enmendada mediante la Ley Núm. 290 de 4 de diciembre de Aumentando el límite a cuatro mil (4,000) dólares a partir del 1ro. de enero del año 1999 y a cinco mil (5,000) dólares a partir del 1ro. de enero del año Además, optimizar los procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al eliminar ciertos requisitos de la Ley que resultan onerosos para la industria. También pretende facilitar los trámites de licencias y otros permisos, atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de negocio y fiscalización actuales, y actualizar los derechos de examen dado el incremento en el costo de los mismos. Ley Núm. 97 de 7 de junio de 1973, según enmendada Ley de Concesionarios de Préstamos Hipotecarios Bajo las leyes que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras administra se encuentra la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", la cual regula las instituciones financieras que se dedican a la concesión de préstamos hipotecarios. COSSEC Pág. 3 Rev. Sept/06
4 Dicha ley, además de regular el otorgamiento de licencias y su revocación, establece los requisitos, normas, deberes, restricciones y penalidades que aplican a aquellas instituciones o individuos cuyo negocio principal y servicio sea originar, cerrar, vender o administrar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles. Reglamento 7051 de 10 de noviembre de 2005 Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002 Este Reglamento se promulga por virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, la cual faculta a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico para adoptar por reglamento las normas y parámetros que regirán la ejecución e interpretación de esta ley. Este Reglamento establece los criterios que permitirán el desarrollo económico sostenido de las cooperativas de ahorro y crédito a través de la liberación de actividades e inversiones permitidas y de la flexibilización de sus operaciones, bajo un marco de prudencia administrativa. El Reglamento también dispone sobre las normas relativas a la composición de su estructura de capital y las herramientas que definirán los límites de auto-fiscalización por parte de las cooperativas para que se cree el balance necesario que permita la solidez financiera de la cooperativa y la salvaguarda de los intereses de los depositantes. Además, aplicará a las entidades organizadas por las cooperativas de ahorro y crédito. Reglamento 6758 de 8 de enero de 2004 Reglamento de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 114 de agosto de 2001, según enmendada Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de la autoridad conferida bajo el Artículo 4 (d)(11)(b) y (d), 7(a) y 11(a)(4), 11(b)(6) y 11(b)(7) de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, y de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre los objetivos de este Reglamento está el desarrollar en las cooperativas de ahorro y crédito una condición financiera y gerencial sólida para que éstas puedan incursionar en las actividades permitidas a los demás COSSEC Pág. 4 Rev. Sept/06
5 participantes del mercado financiero. Esto deberá darse de manera supervisada para que no aumenten los riesgos por pérdidas que pueda sufrir la Corporación, la cooperativa, sus socios y/o depositantes. Entre sus postulados el Reglamento promueve, entre otras cosas, lo siguiente: a. Propiciar una supervisión y fiscalización justa, eficiente y equitativa las cooperativas, b. Fortalecer y expandir el movimiento cooperativo sin afectar la solidez económica del sector, de manera que los riesgos por pérdida para la Corporación, la cooperativa, sus socios y depositantes sean mínimos. c. Viabilizar la integración económica del sector de ahorro y crédito con otros sectores productivos. d. Establecer los requisitos para que las cooperativas se acojan a la cubierta del seguro sobre acciones y depósitos de la Corporación. Reglamento 6757 de 8 de enero de 2004 Reglamento para la Solución de Controversias en las Cooperativas mediante Arbitraje Este Reglamento se promulga mediante la autoridad conferida por el Artículo 29 (c) y 7 (a), (v), (f) de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de Se adopta este Reglamento a los fines de establecer el mecanismo de arbitraje como el procedimiento a utilizarse por las cooperativas, para la solución de controversias, en sus funciones de auto reglamentación. Según establecido en el Artículo 2(c) de la Ley Núm. 114 antes citada, las cooperativas se auto reglamentarán en aquellos asuntos relativos a sus procesos rectores, cuando éstos no presenten o impliquen riesgos relativos a su integridad económica, financiera, jurídica o moral o la de sus socios. Las normas generales que establece este Reglamento deberán adoptarse e incorporarse a su Reglamento de Solución de Conflictos, a los fines de que exista un procedimiento general y uniforme, para la adjudicación recontroversias y disputas en su ámbito interno de auto reglamentación. Este Reglamento se aplicara también a todos los procedimientos que la Ley Núm. 255 citada requiera que se sometan a procedimientos de arbitraje. Reglamento 6466 de 23 de mayo de 2002 Reglamento sobre las Normas de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito El propósito de este Reglamento es establecer aquellas normas y procedimientos que la Ley Núm. 114 requiere que la Corporación exija a las Cooperativas de Ahorro y Crédito con relación al sistema de COSSEC Pág. 5 Rev. Sept/06
6 contabilidad que habrán de utilizar, el sistema de controles internos y para establecer los parámetros y mecanismos de planes progresivos de acción correctiva que la Corporación requerirá a las Cooperativas Aseguradas que alerten sobre o demuestren debilidades o riesgos de pérdidas para la Corporación, la Cooperativa, sus socios o depositantes. Reglamento 6465 de 23 de mayo de 2002 Reglamento para Establecer los Requisitos Mínimos de Educación Continuada y la Capacitación que toda Cooperativa Adoptará para Requerir a los Miembros de sus Cuerpos Directivos, Comités y Gerencia Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de la autoridad conferida por los Artículos 4(d) (11) (b), 7(v) (e) y 11 (b) (9) de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y el Artículo 5.04 (J) de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada y de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El propósito de este Reglamento es establecer los requisitos que las cooperativas adoptarán para requerir Educación Continuada, capacitación y estudios previos a las personas que han de ocupar cargos o puestos en los cuerpos directivos, comités y gerencia, antes de que puedan ser electas por la asamblea general de socios, de delegados de la cooperativa, o por otros medios, según sea el caso. Ello tiene como finalidad garantizar la competencia y mejoramiento profesional de estas personas, de manera que alcancen y mantengan los conocimientos técnicos, financieros y gerenciales cónsonos con los cargos que ocupan, manteniendo la excelencia que debe caracterizarlos en el desempeño de sus funciones. Reglamento 6464 de 23 de mayo de 2002 Reglamento para Establecer las Normas de Tramitación para la Expedición de Licencias y Permisos Este Reglamento se adopta en virtud de la autoridad conferida por el Artículo 4 (d) y (11)(b) de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 a la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. El propósito del presente Reglamento es establecer las normas, términos y requisitos aplicables a todo COSSEC Pág. 6 Rev. Sept/06
7 procedimiento encaminado a la expedición de licencias, solicitud de sucursales y cualesquiera permisos que una cooperativa solicite a la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC). Reglamento 6070 de 28 de diciembre de 1999 Reglamento para Disponer sobre los Cargos, Tasas de Interés y Otros Asuntos Relativos a Planes de Cuentas Rotativas para Uso de Tarjetas de Crédito y Contratos de Ventas al Por Menor a Plazos Este Reglamento se adopta y promulga conforme a las facultades que confiere la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, la Ley Num. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina del Comisionados de Instituciones Financieras, la Ley Núm. 1 de 15 de enero de octubre de 1993, según enmendada, y la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como Le de procedimiento Administrativo Uniforme. La Junta Financiera desreglamenta las tasas de interés y, junto a la Oficina del Comisionado de Instituciones, permite el cobro de los cargos específicamente autorizados en este Reglamento con el propósito de facilitar el acceso al crédito y que se pueda ofrecer mejores condiciones de crédito de consumo. Es parte de la política pública de la Junta Financiera y de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras que nadie se aproveche de la necesidad o inexperiencia de una persona para imponer cargos o tasas de interés que sean desproporcionadas al caso particular. Este Reglamento aplicará a toda transacción o persona sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 68. Reglamento 5722 de 21 de noviembre de 1999 Reglamento para Disponer sobre las Tasas de Interés y Otros Cargos que Podrán Cobrarse o Exigirse en Determinadas Clases de Préstamos u Obligaciones Este Reglamento se promulga en virtud de la autoridad conferida a la Junta Financiera por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendad, y conforme a la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973 y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este Reglamento versa sobre las tasas de interés y cargos permisibles, e incluye la desreglamentación de las tasas de interés en determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualesquiera sector, renglón, o actividad COSSEC Pág. 7 Rev. Sept/06
8 económica efectuada en Puerto rico que no estén expresamente cubiertos por leyes especiales que fijen tasas de interés. Este Reglamento aplicará a toda persona natural o jurídica, incluyendo cualquier institución o entidad prestataria, bancaria o crediticia que les extienda crédito a personas naturales o jurídicas. No obstante, no aplicará a las siguientes transacciones: (1) créditos extendidos a corporaciones organizadas al amparo de la Ley General de Corporaciones de (2) Préstamos personales pequeños cubiertos por la Ley 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada. (3) Ventas al por menor a plazos cubiertas por la Ley 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada. Reglamento 3282 de 31 de enero de 1986 Reglamento Relativo a las Cuentas en PLICA (Escrow Accounts); Guías para su Establecimiento; y, Deberes y Prohibiciones a las Instituciones en Relación con esas Cuentas Se adopta este Reglamento en virtud de la facultad conferida al Secretario de Hacienda por las siguientes leyes: Ley Núm. 55 aprobada el 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos de Puerto Rico ; Ley Núm. 93 aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro ; Ley Núm. 97 aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, Ley de Instituciones Hipotecarias ; Ley Núm. 40, aprobada el 23 de abril de 1928, según enmendada, Ley de Compañía de Fideicomiso. Este Reglamento será aplicable a la autorización, operación y supervisión de toda institución que mantenga, posea o administre cuentas en plica. Cuenta En Plica significa aquella cuenta o cuentas en depósitos especial bajo la custodia de una institución, que se establece con el propósito de garantizar el cumplimiento de pagos dirigidos a proteger y mantener libres de gravámenes la propiedad objeto del préstamo hipotecario tales como: primas de seguros, contribuciones sobre la propiedad y cualquier otra imposición o cargo imprevisto, el pago del cual corresponda hacerse propiamente de esta cuenta. Dicha cuenta se nutre de fondos provenientes del pago periódico realizado por el deudor hipotecario, bajo el acuerdo de que estos fondos se utilizaran únicamente para los propósitos mencionados. COSSEC Pág. 8 Rev. Sept/06
9 Reglamento 1965 de 9 de julio de 1975 Reglamento para Implementar el Procedimiento a Seguir para Mantener Record Financieros, e Informar sobre las Transferencias de Fondos al Extranjero Este Reglamento se prescribe en virtud de la facultad que confiere el Artículo 5 de la Ley Núm. 131, aprobada el 23 de julio de 19974, conocida como Ley de Transferencias de Fondos al Extranjero. El propósito de este Reglamento es requerir se lleven récords y se radiquen informes sobre las transferencias de fondos a países extranjeros. Toda institución financiera o agencia financiera que realice cualquier pago, recibo o transferencia de fondos directa o indirectamente, por sí o en representación extranjera, con una institución o agencia financiera extranjera, que exceda $5,000 vendrá obligada a llevar récords de dichas transacciones. Reglamento 5782, 15 de mayo de 1998 Reglamento para Disponer sobre las Tasas de Interés y otros Asuntos en la Concesión de Préstamos Personales Pequeños Este Reglamento se promulga por la Junta Financiera y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conforme a la ley Número 1 del 15 de octubre de 1973, la Ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada y la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Préstamos Personales Pequeños. Este reglamento versa sobre las tasas de interés y cargos permisibles, e incluye el método de cómputo de intereses y otras prácticas en el negocio de préstamos personales pequeños. Este Reglamento aplicará a toda personal natural o jurídica, incluyendo cualquier institución o entidad prestataria, que les extienda crédito a personales naturales bajo las disposiciones de la ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Préstamos Personales Pequeños. No se fija una tasa de interés anual máxima. Las tasas de interés podrán pactarse conforme a la libre competencia. Toda persona que otorgue préstamos bajo las disposiciones de este Reglamento vendrá obligada a mantener, en forma prominente en un sitio visible en su lugar de negocio, las tasas y cargos para los préstamos que ofrece. También vendrá obligada a someter un detalle al prestatario sobre dicha tasas, COSSEC Pág. 9 Rev. Sept/06
10 cargos y penalidades, si algunas, al imponerles las mismas, esto en cumplimiento con el Truth in Lending (TILA). Reglamento 5337 de 21 de diciembre de 1995 Reglamento bajo la Ley de Instituciones Hipotecarias Este Reglamento se promulga en virtud de las disposiciones del Artículo 10 de la Ley Número 97, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Instituciones Hipotecarias ; la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada conocida como Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras ; y, en armonía con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este Reglamento regirá las instituciones hipotecarias y el negocio de concesión de préstamos hipotecarios para todos los fines incluyendo financiar o refinanciar bienes inmuebles y la administración de dichos préstamos hipotecarios. Para propósitos de este Reglamento persona significa todos aquellos individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones, instituciones y cualesquiera otras entidades jurídicas dedicadas a cualquier actividad o negocio de concesión de préstamos hipotecarios. COSSEC Pág. 10 Rev. Sept/06
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