Lima, primero de diciembre. Del año dos mil ocho.

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1 Lima, primero de diciembre Del año dos mil ocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ochocientos doce dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Gigliola Terstigge Pezo, mediante escrito de fojas mil seiscientos setenta y nueve contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos treinta y cinco, su fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil quinientos cuarenta y uno, en cuanto declara infundada la tacha formulada por la recurrente y en cuanto declara infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios; y, la revocó en cuanto declara infundada la demanda acumulativa interpuesta por Marcial Villacorta Lozano, y, reformándola declaró fundada la demanda acumulativa; en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha doce de febrero del año dos mil uno, celebrado entre Rosa Pezo Sinarahua y Gigliola Terstigge Pezo y nula la inscripción registral efectuada en la ficha número cero quince mil cuatrocientos doce del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Ucayali, declarando el mejor derecho de propiedad que posee el demandante Marcial Segundo Villacorta Lozano, sobre las dos terceras partes de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Jirón Siete de Junio número setecientos cuarenta y tres de la ciudad de Pucallpa, el mismo que debe ser entregado por los demandados Gigliola Terstigge Pezo, Luis Pereyra Candamo y Rosa Pezo Sinarahua, debidamente desocupado dentro del plazo de Ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diez de abril del año dos mil ocho, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia a. La inaplicación del artículo ciento tres, inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, así como del artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil y el dos mil veintidós del mismo Código, señalando que la Sala Superior ha inaplicado el artículo ciento tres, inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, así como del artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, que prescriben que la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho, pues el accionante ha incurrido en ello, conforme fluye de los abundantes medios probatorios que obran en autos; asimismo señala que se ha inaplicado el artículo dos mil veintidós del Código Civil, que estipula que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; y, b. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto no ha existido en la sentencia de vista una debida valoración de todos los medios probatorios como ordena el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como también presenta una falta de motivación, toda vez que existe en autos diversos medios de prueba que acreditan las actuaciones irregulares tanto del actor como de la demandada Rosa Pezo Sinarahua, las cuales fueron advertidas por el Juez en la sentencia apelada, pero a pesar de esa situación la Sala Superior no ha expresado la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica tendiente a desvirtuarla; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, en el caso de autos, por escrito de fojas treinta y seis, Marcial Segundo Villacorta Lozano, interpone demanda acumulativa de Nulidad

2 de Acto Jurídico, mejor derecho de propiedad, entrega de bien inmueble e indemnización contra Gigliola Terstigge Pezo, Luis Pereyra Candamo y Roza Pezo Sinarahua, señalando que esta última demandada le vendió los derechos y acciones que le correspondían, esto es de las dos terceras partes, respecto del inmueble ubicado en el Jirón Siete de Junio número setecientos cuarenta y tres, Pucallpa, que dicha demandada adquirió por herencia de su padre Rufino Pezo Armas y también de su hermano Rufino Pezo Sinarahua, quien le transfirió la parte que le correspondía, mediante Escritura Pública de fecha dos de junio del año mil novecientos ochenta y seis, quedando su hermano Atilio Pezo Sinarahua, propietario de la tercera parte restante; llegando a suscribir ambas partes la Minuta respectiva de fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, y según refiere el actor, por la amistad y confianza existente entre ellos, no tramitó la Escritura Pública correspondiente, siendo que en el año mil novecientos ochenta y siete construyó dentro del inmueble una casa de madera e incluso permitió que la referida demandada continuara viviendo en el mencionado inmueble sin pago alguno, hasta que en el año dos mil llegaron al inmueble sub litis, la demandada Gigliola Terstigge Pezo y su conviviente, siendo la primera de las nombradas hija de la demandada Rosa Pezo Sinarahua, los mismos que realizaron una serie de artimañas con la finalidad de apoderarse del bien, siendo que con engaños, hicieron que la demandada Rosa Pezo Sinarahua, les transfiriera el referido inmueble que ya no era de su propiedad; para cuyo efecto, con fecha doce de febrero del año dos mil uno, los mencionados demandados suscribieron un Contrato de Compraventa simulado con Rosa Pezo Sinarahua, el mismo que se elevó a Escritura Pública, inscribiéndose dicha transferencia en el asiento seis de la ficha número cero quince mil cuatrocientos doce del Registro de la Propiedad Inmueble de Pucallpa; agregando el demandante, que inició un proceso de prueba anticipada contra su vendedora, la demandada Rosa Pezo Sinarahua donde ésta reconoce haber transferido el inmueble sub litis a su favor. Además, señala que como propietario del bien, tiene derecho a reivindicarlo frente a poseedores no propietarios con derecho inscrito basado en un acto jurídico simulado, y que los demandados deben restituirle el inmueble de su propiedad, y asimismo pagarle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Segundo. Que, a fojas ochenta y dos la demandada Rosa Pezo Sinarahua reconoce los extremos de la demanda a excepción de la pretensión de indemnización, teniéndose por reconocida la misma mediante la Resolución de fojas noventa y cuatro; absolviendo la demanda el demandado Luis Alberto Pereyra Candamo, conforme se verifica a fojas ciento veinte, el mismo que señala ser ajeno al presente proceso, debido a que él no intervino en la celebración del acto jurídico cuestionado, del cual se pretende su nulidad a través del presente proceso, ya que sólo participaron en dicho acto sus codemandadas Rosa Pezo Sinarahua y Gigliola Terstigge Pezo, siendo que esta última adquirió el inmueble en forma legítima, habiendo pagado el precio de su valor; por lo que, niega y contradice la pretensión de desalojo del demandante; Tercero. Que, a fojas ciento cuarenta y seis, la demandada Gigliola Terstigge Pezo absuelve la demanda, señalando que el inmueble lo adquirió de buena fe, pues la persona que le transfirió dicho bien, es su codemandada Rosa Pezo Sinarahua quien es su madre, que el actor jamás poseyó el bien y sólo se trata de una simulación de acto jurídico realizada entre éste y su codemandada antes referida, quienes en forma antojadiza pusieron como fecha del supuesto acto jurídico por el cual habría adquirido la propiedad del bien el actor, el veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, acto del cual nadie puede dar fe; precisando que luego que compró el bien a su madre, tomó posesión inmediata del mismo, realizando mejoras en los dos locales comerciales fabricados

3 con madera, de la vivienda hecha también con madera, construida en la parte trasera, la instalación de desagüe, la construcción de un baño, entre otros; sin embargo, el actor no hizo reclamo alguno en ese momento, siendo visibles las mejoras realizadas; agregando la demandada que tales mejoras han despertado la codicia de su madre, quien se ha coludido con el demandante para fraguar documentos y para que aparezca como propietario del bien; y, además refiere que el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble sub litis se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por lo tanto, sólo puede oponérsele otro derecho inscrito previamente; y, que el documento con el que el demandante pretende acreditar la propiedad del inmueble carece de fecha cierta; Cuarto. Que, a fojas mil quinientos cuarenta y uno obra la sentencia de primera instancia, que declara infundada la tacha formulada por la demandada Gigliola Terstigge Pezo en su escrito de fojas sesenta y siete, e infundada la demanda acumulativa interpuesta por Marcial Segundo Villacorta Lozano sobre Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha doce de febrero del año dos mil uno, mejor derecho de propiedad, entrega de las dos terceras partes del inmueble sub litis e indemnización; por considerarse que no se ha acreditado en autos que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública del doce de febrero del año dos mil uno y suscrito entre las demandadas Gigliola Testigge Pezo y Rosa Pezo Sinarahua, se haya realizado en forma simulada causando perjuicio al actor; y, asimismo, la pretensión de mejor derecho de propiedad se desestimó, en aplicación de lo previsto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil, ya que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derecho sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone se haya inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; habiéndose desestimado también la pretensión de entrega de las dos terceras partes del bien, porque la demandada Gigliola Terstigge Pezo tiene legítimo derecho sobre él, y, además al no haberse acreditado los daños y perjuicios que habría sufrido el demandante, también se desestimó la pretensión de indemnización; Quinto. Que, apelada que fuera la sentencia de fojas mil quinientos cuarenta y uno, la Sala Superior mediante la Resolución número ciento setenta, su fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete, la confirma en cuanto declara infundada la tacha formulada por la recurrente y en cuanto declara infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios; y, la revoca en cuanto declara infundada la demanda acumulativa interpuesta por Marcial Segundo Villacorta Lozano, reformándola declaró fundada la demanda acumulativa; en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha doce de febrero del año dos mil uno, celebrado entre Rosa Pezo Sinarahua y Gigliola Terstigge Pezo, y nula la inscripción registral efectuada en la ficha número cero quince mil cuatrocientos doce del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Ucayali, declarando el mejor derecho de propiedad que posee el demandante Marcial Segundo Villacorta Lozano sobre las dos terceras partes de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Jirón Siete de Junio número setecientos cuarenta y tres de la ciudad de Pucallpa, el mismo que debe ser entregado por los demandados Gigliola Terstigge Pezo, Luis Pereyra Candamo y Rosa Pezo Sinarahua, debidamente desocupado dentro del plazo de Ley; precisándose en la sentencia de vista, que no se encuentra acreditado en autos que la demandada Rosa Pezo Sinarahua haya tenido voluntad para vender el inmueble sub litis a su hija, la codemandada Gigliola Terstigge Pezo, pues no era propietaria de dicho inmueble, existiendo imposibilidad jurídica del objeto, ya que no se puede transferir a otro un derecho del que no se es titular, presentándose en el caso de auto s la simulación absoluta del acto jurídico; y, asimismo, que si bien el inciso a) del artículo

4 cincuenta y siete de la Ley veintiséis mil dos (Ley del Notariado), determina que toda minuta debe contar como requisito indispensable, con la autorización de un abogado, ello no resulta suficiente para anular el acto jurídico celebrado entre el demandante y la demandada Rosa Pezo Sinarahua, dado que la esencia del acto jurídico es la manifestación de voluntad expresada por los contratantes y se perfecciona con el consentimiento de las partes, conforme lo prescribe el artículo mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil; y, en el caso de autos, dicha voluntad ha sido reafirmada por la vendedora Rosa Pezo Sinarahua, tanto en la audiencia de actuación y declaración judicial llevada a cabo en el proceso de prueba anticipada de fojas treinta, en el escrito de reconocimiento de demanda de fojas ochenta y dos y en el reconocimiento de documento efectuado en el acto de la Audiencia de Pruebas de fojas setecientos sesenta y cuatro y en la declaración de parte respectiva; además la demandada Gigliola Terstigge Pezo no ha logrado acreditar con prueba alguna haber pagado la suma de diez mil nuevos soles por la venta simulada cuya nulidad se demanda; y, que dicho precio, no refleja el valor real del inmueble, ya que conforme se estableció en el dictamen pericial de fojas mil veintiocho que fue ratificado por los peritos respectivos, el valor del bien ascendía a ciento cincuenta y cuatro mil nuevos soles. En cuanto a la pretensión de mejor derecho de propiedad, se señala que el demandante está investido del derecho de propiedad, que es el derecho real por excelencia, por lo que los demandados deben hacer entrega al citado demandante de las dos terceras partes el inmueble sub litis; y, respecto a la indemnización, se precisa que el demandante no ha cumplido con acreditar el daño que se le habría ocasionado y mucho menos ha establecido la relación de causalidad respectiva; Sexto. Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Sétimo. Que, la recurrente, al sustentar su causal procesal (acápite b), señala que no existe en la sentencia de vista una debida valoración de todos los medios probatorios como ordena el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como también presenta una falta de motivación, toda vez que existen en autos diversos medios de prueba que acreditan la actuación irregular tanto del actor como de la demandada Rosa Pezo Sinarahua, que fueron advertidas por el A quo en la sentencia apelada, empero la Sala Superior no ha expresado fundamentación fáctica y jurídica tendientes a desvirtuarla; precisando en su recurso que la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios ofrecidos por el demandante, tales como la Minuta de Compraventa de Derechos y Acciones de fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas cuatro, el recibo de fojas cinco y la carta de fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; toda vez que la referida Minuta no contiene la firma de letrado alguno que le otorgue validez, presumiendo la demandada que ninguno la autorizó porque la fecha consignada es falsa, deduciendo dicha parte procesal que tal documento habría sido suscrito por el actor y su codemandada Rosa Pezo Sinarahua, recién en setiembre del año dos mil uno para iniciar el presente proceso, pretendiendo obtener ventaja económica; asimismo, con relación al recibo de pago de fojas cinco, señala la recurrente, que la Sala Superior a diferencia del A quo, no se ha percatado que dicho recibo no tiene fecha, y presume que habría sido fabricado dolo samente, ya que según refiere ésta, resulta ilógico comprar bienes accesorios separados del principal, por cuanto lo que pretende el demandante con dicho recibo es probar la transferencia del medidor del inmueble sub litis,

5 que le hiciera la demandada Rosa Pezo Sinarahua; y, con respecto a la carta de fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis de fojas seis, que fuera dirigida por Rosa Pezo Sinarahua a Electrocentro, solicitando que el suministro de energía eléctrica sea transferido a nombre del demandante, debido a que le trasladó sus derechos y acciones correspondientes al inmueble sub litis, la Sala Superior no se ha percatado que dicho documento tiene la misma fecha de la suscripción del Contrato de Compraventa suscrito entre el actor y su codemandada, es decir el veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, y ello no resulta lógico ni coherente, toda vez que dicho Contrato figura que fue suscrito en la ciudad de Lima, mientras que la carta mencionada, en la ciudad de Pucallpa, resultando imposible que su codemandada pudiera estar físicamente en los dos lugares al mismo tiempo, y además dicha carta no tiene sello de recepción, siendo imposible que pudiera haberse adjuntado a la misma, la Minuta de Compraventa respectiva; Octavo. Que, en ese sentido corresponde verificar si se acredita o no la causal procesal invocada por la recurrente; en principio, cabe mencionar que lo que pretende dicha recurrente a través de esta causal, es desvirtuar el valor de prueba de los medios probatorios precisados en el considerando precedente, toda vez que señala hechos que según su apreciación restan mérito probatorio a tales medios de prueba, y que debieron ser considerados por la Sala Superior para no amparar ninguna de las pretensiones del demandante; al respecto, es preciso señalar que la recurrente formuló tacha contra los mismos medios probatorios a que se hace referencia, conforme se verifica a fojas sesenta y siete, alegando que éstos adolecían de nulidad y falsedad, sin embargo no ofreció medio probatorio alguno tendiente a demostrar ello; por lo que, el A quo mediante sentencia de fojas mil quinientos cuarenta y uno declaró infundada dicha tacha así como infundada la demanda, la misma que fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Superior en el extremo que se declaró infundada la tacha e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, revocándola en los demás extremos; siendo que la recurrente excepcionante no cuestionó oportunamente la decisión judicial que desestimó la tacha que había formulado contra los referidos medios probatorios, por lo que dicha decisión tiene la calidad de firme, verificándose asimismo de su escrito de casación, que éste ha sido interpuesto por dicha parte procesal contra la sentencia de vista respectiva, en el extremo que revoca la sentencia y declara fundada la demanda acumulativa; en consecuencia, los fundamentos alegados por la recurrente respecto a esta causal procesal deben desestimarse, en tanto no existe pronunciamiento que declare la nulidad o invalidez de los medios probatorios antes mencionados, manteniendo éstos su eficacia probatoria; y, además, los argumentos utilizados por la recurrente para sustentar su causal procesal no están referidos a una indebida valoración de los mismos, como lo señala. Asimismo, respecto a que existe una falta de motivación en la sentencia de vista, ya que obran en autos diversos medios de prueba que acreditan la actuación irregular tanto del actor como de la demandada Rosa Pezo Sinarahua la cual fue advertida por el A quo en la sentencia apelada, y que la Sala Superior no ha expresado fundamentación fáctica y jurídica tendientes a desvirtuarla; es pertinente informar que en la sentencia de primera instancia no se ha señalado en qué consistiría exactamente la actuación irregular en la que habrían incurrido tanto el demandante como la referida demandada, siendo que la recurrente en su recurso de casación hace mención a que habría existido simulación en la celebración del contrato de fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, entre el demandante y su codemandada Rosa Pezo Sinarahua; sin embargo, dicho contrato mantiene su eficacia mientras no se declare

6 judicialmente su nulidad y además, este Supremo Tribunal no advierte falta de motivación en la sentencia de vista; por lo que, lo alegado por la recurrente en ese sentido, debe desestimarse; Noveno. Que, respecto a la causal de inaplicación del artículo ciento tres, inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, así como del artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil y el dos mil veintidós del mismo Código; es preciso mencionar que tanto el artículo ciento tres como el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, referidos a que la Ley no ampara el abuso del derecho, resultan ser normas impertinentes en el presente proceso, ya que el mismo versa sobre pretensiones de Nulidad de Acto Jurídico, Mejor Derecho de Propiedad, Entrega de Bien Inmueble e Indemnización por Daños y Perjuicios; mas no está referido a pretensiones encaminadas a probar la existencia de abuso del derecho proveniente de alguna de las partes; por lo que, dicha causal debe ser rechazada. En cuanto a la inaplicación del artículo dos mil veintidós del Código Civil, referido a la oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos, cabe mencionar que en el presente caso, no nos encontramos frente a dos derechos inscritos; ya que, por un lado el demandante no llegó a inscribir en los Registros Públicos su derecho de propiedad conferido por el Contrato de Compraventa suscrito con la demandada Rosa Pezo Sinarahua el veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; y por otro, la demandada Gigliola Terstigge Pezo, sí lo hizo en mérito al Contrato de Compraventa que suscribió con la demandada Rosa Pezo Sinarahua el doce de febrero del año dos mil uno, el mismo que ha sido cuestionado en el presente proceso; por lo tanto, al no encontrarnos frente a dos derechos inscritos, no resulta aplicable el artículo dos mil veintidós del Código Civil, por lo que la causal invocada también debe desestimarse; Décimo. Que, siendo así, al no configurarse las causales denunciadas, en virtud de los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, el presente recurso de casación debe desestimarse, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil; RESOLUCION: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Gigliola Terstigge Pezo, mediante escrito de fojas mil seiscientos setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil seiscientos treinta y cinco, su fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por Marcial Segundo Villacorta Lozano contra Gigliola Terstigge Pezo y Otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo. S.S. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA

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