Lima, doce de enero. Del año dos mil nueve.

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1 Lima, doce de enero Del año dos mil nueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos cincuenta y ocho dos mil siete, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Flor Marina Herrera Zavaleta mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha veintiocho de marzo del dos mil siete, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y cinco que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola la declara improcedente, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de setiembre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil, que establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; y en autos ha demostrado y acreditado su pretensión con el contrato de crédito del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo que permite apreciar que la recurrente participó del préstamo para la construcción del inmueble materia de litis, lo que no se ha valorado en forma conjunta con los demás medios probatorios, habiéndose pronunciado el Colegiado Superior únicamente sobre la base de dos documentos como son el contrato de venta y préstamo de hipoteca social y la partida de matrimonio, dejando a la recurrente sin respaldo legal para su defensa; b) el segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil, que establece que también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, hecho que ha quedado demostrado en autos con las documentales ofrecidas, pues inicialmente el predio contaba con una extensión construida de diecinueve punto ochenta y nueve metros cuadrados al momento de su adquisición, y posteriormente al préstamo otorgado por el Banco de Materiales fue ampliada a cincuenta metros cuadrados de construcción, habiendo transferido el demandado el lote de terreno con el área inicialmente construida y el área perteneciente a la sociedad conyugal, circunstancia que afecta de nulidad a la compra venta celebrada por su esposo demandado con Alicia Santa Cruz Vera de García y ha sido obviada por la Sala Superior, con grave perjuicio a la recurrente; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, conforme aparece de la revisión de los autos, Flor Marina Herrera Zavaleta ha interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha once de mayo del dos mil uno, mediante el cual su cónyuge César Augusto García Salazar vendió a favor de su cuñada Alicia Antonieta Santa Cruz Vera de García (esposa del hermano del citado codemandado) el inmueble sito en la Calle Santo Domingo número ciento treinta y nueve (antes Lote veintitrés de la manzana diez) de la Urbanización Las Brisas, distrito y provincia de Chiclayo, venta que incluyó no sólo la propiedad del terreno y la construcción original, sino las ampliaciones realizadas en virtud al préstamo que solicitaron conjuntamente al Banco de Materiales, según acredita con el contrato de crédito que suscribieron con dicha entidad el cinco de abril de mil

2 novecientos noventa y cuatro, teniéndose en cuenta además que el inmueble fue adquirido dentro del periodo convivencial previo al casamiento, que data desde el año mil novecientos ochenta y dos, aunque recién el matrimonio se formalizó el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Asimismo, solicita que, además de la nulidad del acto jurídico, se declare la nulidad del documento que lo contiene y de su asiento registral; Segundo. Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de compra venta del inmueble sub litis, nulo el documento que lo contiene consistente en la Escritura Pública del once de mayo del dos mil uno y ordena la cancelación del asiento registral, por cuanto: i) con el Contrato de Compra Venta y Préstamo de Hipoteca Social Conjunto Habitacional Núcleos Básicos para Vivienda Cerro Pon del ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro que obra a fojas ciento sesenta y siete (refoliado como fojas ciento setenta y uno), el codemandado César Augusto García Salazar adquirió la propiedad del bien inmueble que comprendía un terreno de cien metros cuadrados de extensión y un área construida de diecinueve punto ochenta y nueve metros cuadrados, siendo su estado civil el de soltero; ii) con el Contrato de Crédito obrante a fojas diecinueve, celebrado con el Banco de Materiales el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que tanto el codemandado como la demandante, en calidad de cónyuges, solicitaron un préstamo destinado a la ampliación de la vivienda común, constituida por el inmueble sub litis, no existiendo prueba alguna de que el préstamo en mención haya sido destinado a un tercero o no se haya invertido en el indicado bien, lo que hace presumir que la construcción efectuada con el referido préstamo corresponde a un bien social, conforme lo dispone el inciso primero del artículo trescientos once y artículo trescientos diez del Código Civil; iii) en la cláusula primera de la Escritura Pública de compra venta materia de litis, se advierte que la transferencia que realiza César Augusto García Salazar a favor de Alicia Antonieta Santa Cruz Vera de García es sobre el inmueble ubicado en la manzana diez lote veintitrés de la Urbanización Las Brisas del distrito y provincia de Chiclayo, con un área total de cien metros cuadrados y un área construida de cincuenta metros cuadrados, es decir, la transferencia involucró tanto el bien propio del demandado (lote de terreno más el área construida de diecinueve punto ochenta y nueve metros cuadrados) como el bien de la sociedad conyugal (área construida con el préstamo del Banco de Materiales), por lo que dicha venta se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de la cónyuge demandante, debiendo cancelarse el asiento registral que motivó su inscripción; Tercero. Que, sin embargo, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior emite sentencia de vista revocando la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda interpuesta, por cuanto estima que la demandante contrajo matrimonio civil con César Augusto García Salazar el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y el inmueble urbano ubicado en la Calle Santo Domingo número ciento treinta y nueve de la Urbanización Las Brisas Chiclayo fue adquirido por el citado codemandado en mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la demandante, por lo que se trata de un bien propio de éste, quien podía disponer del mismo sin la intervención o autorización expresa de su cónyuge; Cuarto. Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados p or las partes y relevantes del

3 litigio; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante ésta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica ésta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Quinto. Que, el segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil establece que, también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Es decir, independientemente que un terreno pueda ser de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, el edificio construido sobre el mismo (es decir, la fábrica) se considera parte de la sociedad de gananciales cuando se ha construido a costa del patrimonio conyugal; Sexto. Que, con la instrumental obrante a fojas diecinueve, consistente en el Contrato de Crédito que celebraron con el Banco de Materiales los esposos César Augusto García Salazar y Flor Marina Herrera Zavaleta, durante la vigencia de la sociedad de gananciales que constituyeron desde el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la demandante pretende acreditar que la ampliación de la vivienda ubicada en la Calle Santo Domingo número ciento treinta y nueve de la Urbanización Las Brisas Chiclayo, cuyo terreno y módulo básico (diecinueve punto ochenta y nueve metros cuadrados de construcción) fue originalmente adquirido por el citado García Salazar cuando era soltero, es un bien de la sociedad conyugal. Sin embargo, el solo mérito de este documento resulta insuficiente para establecer la calidad de bien conyugal que se atribuye a la ampliación efectuada sobre el bien sub litis, más aún si el codemandado César Augusto García Salazar ha venido negando uniformemente que el préstamo del Banco de Materiales se haya destinado para el fin que fue solicitado, y que la demandante carecía de ingresos para solventar su pago; Sétimo. Que, es de anotar además que en el proceso de divorcio por causal seguido entre Flor Marina Herrera Zavaleta y César Augusto García Salazar, la demandante solicitó, entre otras pretensiones accesorias, además de la declaración de fenecimiento de la sociedad de gananciales, se proceda a la liquidación de la misma sociedad; sin embargo, no se advierte que tal pretensión haya merecido pronunciamiento alguno por parte del juez de la causa, según aparece de la lectura de la sentencia del ocho de marzo del dos mil dos obrante a fojas sesenta y tres del principal. Era, pues, en el proceso de divorcio donde debió definirse la existencia y destino de los bienes comunes, sin embargo, no parece que la demandante objetara la omisión incurrida por el juez de aquel proceso, ni obra en autos documento alguno que acredite la declaración judicial de bien común de la fábrica ampliada, ni ésta obra inscrita como bien conyugal en la partida P cien sesenta setecientos cuarenta y cuatro del Registro Predial Urbano, que se adjunta a fojas trece y siguientes, no siendo este proceso uno destinado a establecer la calidad de bien común de la fábrica, sino a establecer la validez de un acto jurídico determinado; Octavo. Que, en tal contexto, y en la medida que no se puede establecer fehacientemente que la mayor extensión de la fábrica construida sobre el bien propio del codemandado sea de propiedad de la sociedad conyugal, no resulta atendible la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil al caso concreto, por lo que el agravio descrito en el segundo acápite de los fundamentos del recurso de casación (acápite b), debe ser desestimado; Noveno. Que, de otro lado, el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. La norma citada contempla una presunción iuris tantum para efectos de considerar como parte del patrimonio común un determinado bien

4 que se encuentre en posesión de la sociedad de gananciales, salvo que la parte interesada acredite que no lo es. Para el caso concreto, sin embargo, existe certeza plena de que el codemandado César Augusto García Salazar era propietario único y exclusivo de la fábrica de diecinueve punto ochenta y nueve metros cuadrados y del terreno de cien metros cuadrados de extensión ubicados en la Calle Santo Domingo número ciento treinta y nueve de la Urbanización Las Brisas Chiclayo, pero respecto de la mayor construcción (treinta punto once metros cuadrados) no existe prueba que acredite que fuera levantado a costa del caudal social ingresado al patrimonio común producto del préstamo obtenido del Banco de Materiales, razón por la cual no se advierte cómo es que la aplicación de la presunción contenida en el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil vaya a modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto, pues no existe duda alguna sobre la cual deba aplicarse la indicada presunción e invertir la carga de la prueba, todo lo cual da lugar a que el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite a) no merezca ser amparado; Décimo. Que, siendo así, al no configurarse la causal material denunciada, el recurso de casación debe ser desestimado, procediendo conforme a lo normado en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; en consecuencia, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flor Marina Herrera Zavaleta mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha veintiocho de marzo del dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Flora Marina Herrera Zavaleta contra César Augusto García Salazar y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo. SS. TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRIGUEZ jpl

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