H. Cámara de Diputados de la Nación

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1 Expediente 5065-D-09 H. Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1 : Modifíquese el artículo 157 de la Ley Código Electoral Nacional y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 157 : El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustituirá la suplente mujer de su lista. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el art. 62 de la Constitución Nacional. Ninguna provincia ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán estar representadas en el Senado de la Nación por tres senadores/as del mismo sexo." Artículo 2 : Modifíquese el artículo 164 de la Ley Código Electoral Nacional y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 164 : En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Si se tratase de una diputada nacional, la sustitución solo podrá hacerse efectiva por la mujer que le siga en el orden de la lista. Una vez que la lista de titulares se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio de género establecido en el párrafo anterior. Para el caso que en el orden de sucesión no queden mujeres en la lista, deberá convocarse a elecciones en el distrito al que correspondiese la titular. En todos los casos los/las reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular." Artículo 3 : Comuníquese al Poder Ejecutivo

2 FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente proyecto tiene como objetivo solucionar los problemas suscitados cuando se producen vacantes o deba reemplazarse un/a diputado/a o un senador/a electos garantizando a su vez a las mujeres la igualdad real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. Proponemos reformar el Código Electoral Nacional para resolver la tensión que se produce entre el ordenamiento de la lista de candidatos/as y el cupo femenino, en los casos de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a diputado/a o senador/a electos. La solución requiere un esfuerzo por interpretar del modo más armónico y ajustado a derecho las normas que resultan atinentes a la cuestión. En ese propósito, identificamos el art. 37 de la Constitución Nacional cuyo primer párrafo consagra el principio de soberanía popular y el segundo garantiza el acceso de la mujer a cargos electivos, en consonancia con el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna y los arts. 5 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas que en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional ostenta rango constitucional. Esta Convención en su art. 7 inc. b, expresa: "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a...b)...ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales". Estas normas, de carácter programático, están concretadas a través de la Ley , reglamentada por el Decreto 1246/2000 proyectada a su vez en el art. 60 del Código Electoral Nacional. Así pues la sanción de las normas referidas instituyó la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios lo cual debe garantizarse a través de acciones positivas. Al respecto, debe tenerse presente lo preceptuado por la segunda Disposición Transitoria del art. 37 C.N.,a saber: "las acciones positivas a que alude el artículo 37 último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes...; de ello se puede concluir que la tendencia general es hacia la no existencia de conflictos de marginación de las mujeres en la política, y que se aspira a que los mismos puedan ser superados con el tiempo. En suma, la solución a estos casos debe surgir de la interpretación armónica y ajustada a derecho del principio de soberanía popular, la garantía de acceso a la representación pública de las mujeres y el procedimiento previsto a los fines de cubrir las vacantes en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados de la Nación. Es ineludible repasar los antecedentes con que se cuenta, las decisiones que ha tomado la Cámara de Senadores, en casos en los que se ha tenido que reemplazar a senadores/as electos.

3 Nos referimos al antecedente de la designación de la fallecida senadora Judith Forstmann, quien, recordamos, asumió la banca obtenida por el Frente para la Victoria de Santa Cruz cuya candidata número uno era la actual Ministra de Acción Social, Sra. Alicia Kirchner cuando la misma renunció a la banca obtenida y pasó al ministerio que hoy ocupa. En aquella instancia la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado entendió que en cumplimiento de lo previsto por las normas que hemos citado más arriba, correspondía que el Senador suplente electo en primer término, que según el Código Electoral Nacional correspondía asumiera la banca de acuerdo al número de orden, debía resignar su designación a favor de la Sra. Forstmann - segunda suplente- en cumplimiento de la ley de cupo femenino, quien, como es sabido, asumió la banca en cuestión. En aquella instancia el Señor Senador Fernández, presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales expresaba: "...de no respetar la Ley de Cupos, de no aprobar el pliego de Jutih Forstmann -que es suplente frente a la renuncia de la señora Alicia Kirchner-, generaríamos un precedente difícilmente disimulable, que es que la provincia de Santa Cruz, la cual represento, quedaría sin representación de género... En conclusión, si nosotros vamos a proceder con la aplicación de la Ley de Cupos, no sólo en lo formal sino también en lo real, debemos aprobar el pliego de Judith Forstmann". (1) Claramente se expresaba en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación -12 de diciembre de 2007, Expte. OV 373/07-, que transcribimos a continuación: "Y en este rumbo puede verse que en la práctica la Ley plantearía una laguna jurídica que permitiría que en el caso de la provincia de Santa Cruz, ante la renuncia de Alicia Kirchner, de asumir Jorge Banisevich, ésta se quedara sin mujeres en la Cámara Alta y consecuentemente se violentara la Constitución Nacional, y tratados internacionales con la consecuente generación de responsabilidad internacional". "Además en otros supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el caso de la provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de "mujeres de paja", es decir aquellas puestas en la lista para cubrir el requisito formal y que, una vez hecha la elección, sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo general hombre- ocupe la banca que por ley de cupo no le correspondería. Si permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos un Senado a la vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando una banca." "...Como sostuvimos anteriormente, en el caso de la provincia de Santa Cruz, si asume un senador electo de sexo masculino en reemplazo de la banca renunciada por la senadora Alicia Kirchner, dejaría sin representación femenina en el Senado de la Nación a la Provincia y violentaría la igualdad real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos de las mujeres de ese distrito. Ello es así toda vez que la banca restante por la mayoría y la banca correspondiente a la minoría se encuentran representadas por legisladores de sexo masculino. Situación esta que no se presenta en ninguno de los restantes distritos ya que todas las provincias tienen al menos una mujer sentada en la banca."

4 "Es necesario entonces que este Cuerpo se expida mediante una acción positiva a fin de respetar lo preceptuado en la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer asuma en reemplazo de la senadora renunciante..." Entendemos que es este un antecedente que no puede dejarse de lado, en primer lugar porque aquella resolución resultó ajustada a derecho, a la vez que su aplicación marca en cuanto al carácter que deben ostentar estos antecedentes, el único criterio que permite construir institucionalidad. De otro modo, si reina la incertidumbre y las decisiones son trajes a medida para cada situación o necesidad electoral, la sustentabilidad del sistema democrático se encontrará gravemente comprometida. Pues bien, lo sustentado en la oportunidad descripta, tuvo claramente como base la interpretación del principio de soberanía popular y el orden legal de sucesión a la luz del pleno y eficaz cumplimiento de la normativa de cupo femenino prevista ampliamente en nuestra Constitución Nacional. Es ese el criterio sentado por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado y avalado por el plenario del mismo y es ese el criterio que entendemos debe seguirse. Partimos del imperativo mandato constitucional de respeto a la igualdad de género que surge de manera expresa en nuestra Constitución Nacional y su concreción a través de políticas activas. De modo que concluimos que no existe posibilidad alguna de que una de las provincias esté representada en esta Excma. Cámara por tres senadores del mismo género. Desde luego, la defensa de aquella igualdad declamada requiere, lo dice nuestra carta magna, de acciones positivas, es decir aquellas medidas de acción directa, ya sean leyes, reglamentaciones o resoluciones, que se apliquen para la solución de casos concretos cuando se altere el principio de igualdad respecto de todos los integrantes de la sociedad, en este caso las mujeres. Es entonces que proponemos agregar al art. 157 del Código Electoral Nacional frente a los casos de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustitución por la suplente mujer de su lista. Ninguna provincia podrá estar representada en el Senado de la Nación por tres senadores/as del mismo sexo. Se impone una solución en el marco del art. 37 y 75 inc. 23 de la C.N. y si no hubiera mujeres en el orden sucesorio de la banca de senador/a por una provincia de determinada, debe inexorablemente reputarse la misma como vacante y ponerse en marcha el procedimiento que prevee nuestra Constitución Nacional en su art 62 (2). Esta propuesta no vulnera la soberanía popular toda vez que sujeta la elección precisamente a la voluntad del electorado y pone en práctica y materializa las prescripciones de la ley electoral en un marco acorde a nuestra Constitución Nacional. Lamentablemente, en el presente año la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado cambió el criterio anteriormente sustentado al decidir el reemplazo de la fallecida senadora Forstman por un varón, permitiendo por primera vez desde la aplicación de la ley de cupo en esa Cámara, que una provincia - Santa Cruz- no tenga representación femenina. Se evidencia así claramente que, ante cualquier disyuntiva,

5 deja de respetarse el principio constitucional de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. En otros términos, que la ley de cupo es la más vulnerable en cualquier confrontación en casos concretos. Por otra parte, los partidos políticos como organizaciones que tienen el monopolio de la representación y la función de seleccionar a sus candidatos todavía siguen poniendo en las listas el mínimo de mujeres exigido por la ley. El análisis de la aplicación de la ley de cupo resulta un ejemplo interesante para observar la lucha de las mujeres por mejorar las condiciones de su participación y frenar, de este modo, ciertas conductas y prácticas arraigadas en el interior de los partidos políticos tendientes a evitar cumplir con la legislación o hacerlo en su mínima expresión, incrementando aún más la vulnerabilidad de la ley de cupo. Una investigación (3) que analiza la configuración de género presente en las listas partidarias oficializadas en las elecciones legislativas de 2007 en la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires y Santa Fe; muestra que los partidos políticos continúan manteniendo una postura reacia a la integración del sexo femenino cumpliendo a rajatabla la mínima exigencia legal en sus boletas electorales. La vigencia de esta costumbre constituye en los hechos un serio obstáculo para el ingreso equitativo de hombres y mujeres en el órgano legislativo y, a su vez, traiciona los principios constitucionales de igualdad de trato entre sexos que se busca incentivar con la inclusión de las acciones positivas. En este sentido, el rendimiento electoral de las mujeres está fuertemente condicionado por la interpretación y aplicación que los partidos políticos efectúan de la normativa de género. Basta con dar una mirada a los resultados electorales para observar cómo los partidos políticos tienden a adoptar una actitud minimalista frente al cumplimiento de la legislación de género. Es decir, las boletas de votación se confeccionan incorporando a las mujeres en las cantidades y posiciones que la ley electoral establece como mínimas y necesarias para oficializar una lista partidaria. Si bien el estudio de los datos electorales señala que durante el período en estudio el porcentaje de mujeres electas aumentó significativamente para los tres casos seleccionados, el análisis de las listas partidarias muestra que, a la hora de armar sus listas, los partidos políticos continúan presentando resistencias a incorporar a las mujeres usando criterios de equidad para ocupar los distintos lugares de la boleta, especialmente los primeros puestos. En general, los partidos tienden a elegir una determinada configuración de género y a repetirla en toda la extensión de la lista. También, mayormente, esta configuración de género tiende a coincidir con el mínimo establecido por la ley. En las elecciones de renovación de 2007 para la Cámara de Diputados de los tres distritos en estudio se observa el predominio de dos configuraciones que se repiten: Hombre, Hombre, Mujer (HHM) y Mujer, Hombre, Hombre (MHH). La ordenación HHM es el diseño que cumple estrictamente con el mínimo legal para que la lista sea oficializada (una mujer cada dos varones). Es decir, incluye el menor número de mujeres en las posiciones menos favorables que la ley permite; en la medida que las candidatas son ubicadas en los lugares de la lista que el mandato de posición legal establece como los lugares mínimos (3º, 6º, 9º, etc.). La segunda ordenación preferida por los partidos -MHH-

6 claramente favorece más a las mujeres, en la medida que éstas son ubicadas en lugares con mayor probabilidad de resultar electas (1º, 4º, 7º, etc.). Sin embargo, y sin desmerecer sus ventajas, si esta configuración se mantiene para toda la lista (o al menos en sus lugares expectables) reproduce, en términos cuantitativos, el mínimo que la ley de cuotas establece: una mujer cada tres posiciones. El análisis de los casos presentados en el citado trabajo muestra que tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires los partidos políticos continúan haciendo una interpretación minimalista de la legislación de cuotas privilegiando su cumplimiento burocrático. La interpretación minimalista se refiere al escaso número de mujeres que ocupan lugares salidores en las boletas electorales. Los dirigentes partidarios, al armar sus listas, aplican el número mínimo de mujeres que la ley dispone como un deber ser convirtiendo, de este modo, el piso mínimo legal en un techo máximo. Ante este panorama, consideramos imprescindible garantizar los espacios logrados, es decir que a las mujeres electas las reemplacen las mujeres de las listas, independientemente de las viscisitudes políticas circunstanciales y en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional. La participación electoral de las mujeres todavía no es considerada como un indicador de democracia y las cuotas no son plenamente reconocidas como mecanismos orientados a crear condiciones para la equidad de género, de ahí su vulnerabilidad. Para atenuar en parte esta situación proponemos la presente iniciativa. Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley. (1) Versión taquigráfica, reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, 12/12/2007 (2) Constitución Nacional, Artículo 62;- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. (3) Nélida Archenti y María Inés Tula. El derecho a la no discriminación en la política. Un análisis de la configuración de género en las listas partidarias. Presentado en el I Foro Interamericano de Mujeres contra la Corrupción. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires,29 de septiembre al 1º de octubre de 2008.

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