RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante comunicaciones recibidas en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 1 y 22 de septiembre del 2008, el ingeniero Ramón Eduardo Bravo Palma, presentó a este organismo de control un reclamo en contra del Banco Pichincha C.A. en razón de que el 29 de agosto del 2008 el citado banco notificó que protestó, por insuficiencia de fondos, el cheque No por US$ ,00 girado contra la cuenta corriente No , a pesar de haber realizado un depósito por US$ ,05 con el cheque No de su cuenta personal No del Produbanco C.A., el cual por un error involuntario no contenía ni lugar ni fecha de emisión, incumpliendo con los requisitos de emisión determinados en el artículo 1 de la Ley de Cheques, hecho que debió ser detectado por el funcionario de la ventanilla a fin de que la persona que efectuaba el depósito rectifique la referida omisión, situación por la cual solicita a este organismo de control ordene al Banco del Pichincha C.A. repare todos los perjuicios ocasionados en su contra por el error en los procesos bancarios por parte de los funcionarios del banco; QUE mediante oficio No. SAC , de 23 de diciembre del 2008, dirigido al señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., la ingeniera María de Lourdes Idrovo Quito, Subdirectora de Atención al Cliente, solicitó: - Que la señorita Johanna Patricia Arcentales Paredes acredite la calidad con la cual atendió el requerimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil; y, - Que al tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Cheques, el Banco Pichincha C.A. proceda al reverso del protesto del cheque No por US$ ,00, así como a la devolución de los valores debitados o pagados en concepto de la multa generada por ese concepto, ya que el error incurrido por el banco al receptar y registrar el depósito de un documento que no tuvo la calidad de cheque generó un protesto indebido; QUE mediante comunicación URR , de 5 de enero del 2009, el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., con el patrocinio profesional del doctor Andrés Hidalgo Abarca, presentó recurso de reposición al contenido del oficio SAC , de 5 de enero del 2009, el cual a través de oficio SAC , de 22 de enero del 2009, suscrito por la ingeniero María de Lourdes Idrovo Quito, Subdirectora de Atención al Cliente, fue aceptado parcialmente, declarando con lugar el protesto del cheque No por US$ ,00 y la multa generada por dicha causa debido a la falta de provisión de fondos por parte del titular de la cuenta; pero negó la parte en que el banco depositario deslinda su responsabilidad de verificar los requisitos del cheque presentado en ventanilla a cámara de compensación;

2 Página No. 2 QUE mediante oficio SAC , de 26 de enero del 2009, suscrito por la ingeniero María de Lourdes Idrovo Quito, Subdirectora de Atención al Cliente, como alcance al oficio SAC , de 26 de enero del 2009, dio por legitimada la intervención de la señorita Johanna Patricia Arcentales Paredes, quien en calidad de apoderada del Banco Pichincha C.A. suscribió la comunicación URR , de 16 de octubre del 2008; QUE mediante comunicación URR , de 28 de enero del 2009, el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., con el patrocinio profesional del doctor Andrés Hidalgo Abarca, al amparo de lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en el artículo 5, del capítulo II Normas para la aplicación de los recursos de reposición y revisión en temas relacionados con el sistema financiero y el sistema de seguridad social; y, de apelación en materia de seguros privados, respecto de los actos administrativos de la Superintendencia de Bancos y Seguros, del título XVI De las sanciones y de los recursos en sede administrativa del libro I Normas generales para la aplicación de la ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria interpuso recurso de revisión para ante la Junta Bancaria del oficio SAC , de 22 de enero del 2009; QUE mediante oficio JB , de 10 de febrero del 2009, el doctor Patricio Lovato Romero, Secretario de la Junta Bancaria, aceptó a trámite el recurso de revisión interpuesto; y, al amparo de lo resuelto en sesión de ese organismo colegiado de 14 de diciembre del 2008 amplió en veinte días adicionales el término fijado en el artículo 137 del mencionado cuerpo legal, para la resolución del mencionado recurso; QUE los artículos 1 y 2 de la Ley de Cheques, señalan: Art. 1.- El cheque deberá contener: 1.- La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2.- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero; 3.- El nombre de quien debe pagar o girado; 4.- La indicación del lugar del pago; 5.- La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque; y, 6.- La firma de quien expide el cheque o girador. Art. 2.- El documento en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no tendrá validez como cheque, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes.

3 Página No. 3 A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del girado, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado. A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en el no tiene el girado ningún establecimiento, en el lugar donde tenga el girado el establecimiento principal. ; QUE el artículo 14, de la sección II De la emisión y forma, del capítulo III Reglamento General de la Ley de Cheques, del título XXV Disposiciones generales, del libro I Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, dispone: ARTICULO 14.- Al girar un cheque se debe indicar con claridad el lugar de emisión y la fecha completa. Se podrá utilizar abreviaturas o números romanos para la indicación de la fecha y abreviaturas de uso corriente para el lugar de emisión. ; QUE el 26 de agosto del 2008 el ingeniero Ramón Eduardo Bravo Palma depositó el cheque No de la cuenta corriente del Produbanco S.A. No por US$ ,05, sin cumplir el requisito del lugar y fecha de emisión previsto en el numeral 5 del artículo 1, y el artículo 2 de la Ley de Cheques transcritos anteriormente, en la cuenta corriente No del Banco Pichincha C.A., de la cual también es titular el reclamante, quien a su vez giró el cheque No contra la cuenta corriente del Banco Pichincha C.A. por US$ ,00, el cual fue protestado por insuficiencia de fondos el 28 de agosto del 2008 ya que el cheque No fue devuelto por el Produbanco S.A. debido a la omisión referida; QUE el procedimiento señalado en el considerando precedente fue el correcto, toda vez que la obligación del banco depositario (Banco Pichincha C.A.), es verificar que los datos constantes en la paleleta de depósito coincidan con el número de cuenta registrado al reverso del cheque depositado; y, la obligación del banco girado (Produbanco S.A.), es pagar, protestar o devolver a través de la cámara de compensación, es decir, esta última es una facultad que no corresponde al banco depositario y menos que se pretenda instrumentarla a través de la ventanilla en la cual se hace el depósito. Todo lo mencionado amparado en los artículos 3 de la Ley de Cheques, y 21 y 25, del capítulo III Reglamento General de la Ley de Cheques, del título XXV Disposiciones generales, del libro I Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que disponen: LEY DE CHEQUES: Art. 3.- El cheque ha de girarse contra una institución bancaria autorizada

4 Página No. 4 para recibir depósitos monetarios, que tenga fondos a disposición del girador, de conformidad con un acuerdo, expreso o tácito, según el cual el girador tenga derecho a disponer por cheques de aquellos fondos. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque, para efectos de las acciones que correspondan a un portador de buena fe. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE CHEQUES: Art Además de la cancelación o, si fuere del caso, del endoso permitido en el artículo 14 de la Ley de Cheques es obligación del depositante dejar constancia, al reverso del cheque, del número de cuenta en la cual se realiza la operación de depósito. En caso de no coincidir el número de cuenta que consta al reverso del cheque con el de la papeleta de depósito, la institución bancaria rechazará el depósito y el depositante asumirá todas las responsabilidades que se produzcan por esta falta de coincidencia. Cualesquiera enmendadura o alteración, en el número de cuenta señalado, darán lugar a que el banco girado, o en el que se haga el depósito, devuelva el cheque o la papeleta o comprobante de depósito, según sea el caso, salvo que el propio depositante corrija el error. ARTICULO 25.- El banco girado sólo podrá negar el pago de un cheque: 25.1 Protestándolo por: insuficiencia de fondos, por cuenta cerrada o por cuenta cancelada; 25.2 Devolviéndolo por: haberse declarado sin efecto, por declaración de pérdida o por sustracción y falsificación de firmas, por defecto de forma, por caducidad, por cuenta bloqueada, por revocatoria por pérdida, deterioro, sustracción o destrucción, por revocatoria por orden del girador, por endoso irregular o por revocatoria anterior y prescripción del plazo de presentación; o, 25.3 Devolviéndolo por ser girado al portador, o por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario. ; QUE si bien el cheque debe cumplir con todos los requisitos de forma previstos para su emisión a fin de que tenga validez como tal y pueda hacerse efectivo su valor, no es menos cierto que al amparo de lo previsto en los artículos 24 y 26 de la Ley de Cheques, y 20 del capítulo III Reglamento General de la Ley de Cheques, del título XXV Disposiciones generales, del libro I Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que a continuación se transcriben, las instituciones bancarias tienen perfectamente asignadas sus responsabilidades; por tanto, el banco depositario (Banco del Pichincha C.A.) es la entidad responsable de la identidad del cobrador y si el cheque no es endosable, así como de que los fondos se acrediten a la cuenta

5 Página No. 5 correspondiente; y, el banco girado (Produbanco S.A.) la institución responsable de exigir los demás requisitos del cheque: LEY DE CHEQUES: Art El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios que ocasione al portador o tenedor, independientemente de las demás sanciones a que hubiere lugar. Prohíbese a los bancos poner en lugar del protesto cualquier leyenda, con o sin fecha, que establezca que el cheque fue presentado para el pago y no pagado. El banco que infringiere esta prohibición será sancionado por la Superintendencia de Bancos por una multa por el valor del correspondiente cheque, la que tendrá el destino señalado en el Art. 244 de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior. Se exceptúan de esta disposición los cheques rechazados por defectos de forma y los presentados después del plazo máximo señalado en el Art. 58 de esta Ley. (...). Art La presentación del cheque a una cámara de compensación equivale a la presentación para el pago. (...). REGLAMENTO GENERAL LEY DE CHEQUES: Art El banco girado, a la presentación del cheque para el pago, deberá examinar: 20.1 Que corresponda a cheques comprendidos en la numeración entregada al girador; 20.2 Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista; 20.3 Que la firma del girador no muestre disconformidad notoria con la registrada en el banco; 20.4 Que contenga los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Cheques y el nombre del beneficiario y endosatario, de ser el caso;

6 Página No Que la presentación del cheque, para el pago, se realice dentro de los plazos previstos en los artículos 25 y 58 de la Ley de Cheques; y, 20.6 Que tenga la cancelación o endoso respectivo, según el caso. De presentarse el cheque al cobro, en ventanilla, exigirá la firma de cancelación del tenedor y su identificación con el original de su cédula de ciudadanía, de identidad o pasaporte. La falta del sello de antefirma registrado por el girador, no exonera al banco de la obligación de protestar el cheque por falta o insuficiencia de fondos, si fuere el caso sin perjuicio de que también se haga constar tal vicio de forma. ; QUE el artículo 47, del capítulo III Reglamento General de la Ley de Cheques, del título XXV Disposiciones generales, del libro I Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, dispone: Artículo 47.- Cuando los bancos deban devolver cheques por defectos de forma, de acuerdo con la ley, lo harán bajo la siguiente leyenda: "devuelto por defecto de forma consistente en... "; QUE de acuerdo con el artículo transcrito, Produbanco S.A. devolvió el cheque No por un valor de US$ ,05 con la leyenda Devuelto por defecto de forma consistente en falta de fecha, ya que la omisión de los requisitos formales, que en el presente caso son el lugar y fecha, determina que el mismo no tenga plena validez, pero esa omisión debe ser determinada por el banco girado y no por el depositario. Cabe indicar que las entidades bancarias deben tomar todas las precauciones en el pago de un cheque, las cuales están previstas en la ley y la normativa vigente, a fin de verificar que la orden de pago cumpla con las formalidades exigidas; QUE de todo lo mencionado se desprende que existen expresas disposiciones legales y normativas que señalan en forma específica las obligaciones tanto del banco depositario como del banco girado; por tanto, el argumento de la Subdirección de Atención al Cliente de que por falta de ley expresa se tienen que aplicar las que existan sobre casos análogos, no tiene validez; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el numeral 3, de la letra a) del oficio SAC , de 22 de enero del 2009, suscrito por la ingeniera María de Lourdes Idrovo Quito, Subdirectora de Atención al Cliente, a través del cual se aceptó parcialmente el recurso de

7 Página No. 7 reposición al oficio SAC , de 23 de diciembre del 2008, mediante el cual se declaró con lugar el protesto del cheque No girado contra la cuenta corriente del Banco Pichincha No por US$ ,00 perteneciente al ingeniero Ramón Eduardo Bravo Palma, y la multa generada por dicha causa; pero negó la parte en que el banco depositario deslinda su responsabilidad de verificar los requisitos del cheque presentado en ventanilla a cámara de compensación. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la ciudad de Guayaquil, el dos de julio del dos mil nueve. Ingeniera Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, dos de julio del dos mil nueve. Doctor Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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