RESOLUCIÓN Núm. RES/010/2012
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- Germán Bustos Ortega
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1 COMISION REGULADORA DE ENERGIA RESOLUCIÓN Núm. RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ATIENDE LA CONSULTA PLANTEADA POR NUSTAR INTERNACIONAL, S. DE R. L. DE C. V., RESPECTO DE LA REGULACIÓN APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y ENTREGA DE DIESEL DE IMPORTACIÓN EN SUS INSTALACIONES RESULTANDO Primero. Que, el 17 de septiembre de 2003, la Secretaría de Energía (la Sener) otorgó a Valero Internacional, S. de R. L. de C. V., (Valero) el Permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas licuado de petróleo (GLP) PAS-TAMS , para sus instalaciones ubicadas en el Parque Industrial Tercer Milenio, en Nuevo Laredo, Tamaulipas. Segundo. Que, en términos de la escritura pública número , otorgada el 3 de mayo de 2007 ante la fe del Lic. Héctor Manuel Cárdenas Villarreal, Notario Público número 201 del Distrito Federal, en la que consta la protocolización del acta de la Asamblea General de Socios de Valero celebrada el 30 de marzo de 2007, dicha Asamblea aprobó el cambio de denominación de Valero Internacional, S. de R. L. de C. V., por la de NuStar Internacional, S. de R. L. de C. V., (el Permisionario). Tercero. Que, a partir de la reforma al artículo 2, fracción VI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) tiene, entre otros, el objeto de promover el desarrollo eficiente de los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de gas licuado de petróleo. Cuarto. Que, en virtud de lo anterior, el 7 de mayo de 2010 la Sener remitió a esta Comisión el Permiso PAS-TAMS toda vez que, a partir de la reforma a que se hace referencia en el Resultando anterior, la actividad amparada por dicho Permiso forma parte del objeto de regulación de esta Comisión. RES/010 /2012
2 om I SIO N AE6QlADORA DE EDERCIA Quinto. Que el 21 de octubre de 2010 esta Comisión expidió el Acuerdo A/003/2010 por el que, entre otras cosas, se otorgó el número G/020/LPA/2010 al permiso que había sido expedido por la Sener el 17 de septiembre de Sexto. Que, mediante escrito presentado ante esta Comisión el 17 de octubre de 2011, el Permisionario solicitó la autorización para la suspensión del servicio de almacenamiento de gas licuado de petróleo objeto del Permiso, de conformidad con el artículo 84, fracción III, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, y el 16 de noviembre de 2011 esta Comisión emitió la Resolución RES/436/2011, por la cual se autorizó la suspensión del servicio por un periodo de 18 meses. Séptimo. Que, mediante escrito presentado ante esta Comisión el 5 de diciembre de 2011, el Permisionario solicitó a esta Comisión la confirmación de lo siguiente: 1. Que no existe disposición legal alguna que le requiera la obtención previa de algún permiso u otro tipo de autorización, por parte de esta Comisión, por lo que no resulta procedente la aprobación y emisión de cualquier tipo de términos generales o lineamientos para la prestación a terceros de las actividades de recepción, almacenamiento y entrega de diesel de importación en la terminal de su propiedad; 2. Que no existen disposiciones que establezcan sanciones por la prestación de las actividades mencionadas en el punto anterior, sin contar con permiso o autorización por parte de esta Comisión, y 3. Que, dando cumplimiento a los correspondientes requerimientos y condicionantes que prevean otras leyes, reglamentos y ordenamientos en el ámbito federal, estatal o municipal, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas aplicables de naturaleza técnica y/o respecto del funcionamiento y operación de la terminal de almacenamiento amparada por el Permiso G/020/LPA/2010, el Permisionario puede dedicarse a las actividades de recepción, almacenamiento y entrega de diesel de importación. 2
3 COMISION REGULADORA DE I'NERGIA CONSIDERANDO Primero. Que los decretos de reformas al marco jurídico del sector energético, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, modificaron, entre otros ordenamientos legales, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (Ley Reglamentaria), y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (Ley de la Comisión). Segundo. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2, fracción VI, de la Ley de la Comisión vigente, este órgano desconcentrado tiene como objeto promover el desarrollo eficiente, entre otras actividades reguladas, de los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución tanto de gas como de productos que se obtengan de la refinación del petróleo. Tercero. Que, para el cumplimiento de su objeto, el artículo 3, fracciones VIII, X, XII y XIV de la Ley de la Comisión, confiere a este órgano desconcentrado, entre otras, las atribuciones de aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios mencionados en el Considerando anterior; expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por dichos servicios; otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de las actividades reguladas, y expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las personas que realicen actividades reguladas. Cuarto. Que, conforme a los artículos 2, 3, fracción I, y 4, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, sólo la Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera, la cual abarca, entre otras actividades, el almacenamiento y las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo.
4 COMIS1ON RITC.31.ADORA Quinto. Que, no obstante lo anterior, el almacenamiento de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo puede realizarse libremente por los particulares, siempre y cuando los productos involucrados se encuentren fuera de la industria petrolera, ya sea porque se trate de productos de importación, como en el caso particular de la consulta del Permisionario, o bien porque dichos productos hayan sido ya objeto de venta de primera mano. Sexto. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, el almacenamiento de gas podrá ser llevado a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, y corresponde a esta Comisión otorgar dichos permisos en los casos en que la actividad apuntada se realice en los supuestos que abarca el objeto de regulación de este órgano desconcentrado, referido en el Considerando Segundo, como es el caso del Permiso G/020/LPA/2010 del que es titular el Permisionario, respecto del cual esta Comisión ejerce las atribuciones con que cuenta en la materia, referidas en el Considerando Tercero. Séptimo. Que, por lo que hace al almacenamiento de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, actualmente existe un tratamiento legal desigual frente al gas por parte de la Ley Reglamentaria. Lo anterior porque, cuando dicha actividad forma parte de la industria petrolera, sólo puede ser llevada a cabo por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tal como se señaló en el Considerando Cuarto. Ahora bien, el almacenamiento de productos que se obtengan de la refinación del petróleo que se encuentren fuera de la industria petrolera, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto, puede realizarse libremente por los particulares; sin embargo, a diferencia de lo que sucede con el gas, en este caso no existe un régimen aplicable de permisos a pesar de que la Ley de la Comisión lo contempla como objeto de regulación de esta Comisión, según se señaló en el Considerando Segundo. Octavo. Que, derivado del tratamiento legal desigual expuesto, esta Comisión carece de atribuciones para expedir permisos para el almacenamiento de productos que se obtengan de la refinación del petróleo que se encuentran fuera de la industria petrolera, como es el diesel de importación, y en consecuencia, hace nugatorias las atribuciones para aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación del servicio respectivo, y expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones 4
5 COMISION REGULADORA DE ENERGIA por el mismo. Debe tenerse presente que dichos términos y condiciones forman parte precisamente de los permisos, instrumentos regulatorios que, según lo dispuesto por la Ley Reglamentaria, sólo se requieren para llevar a cabo el almacenamiento de gas, y no así para llevar a cabo la misma actividad cuando se involucren productos que se obtienen de la refinación del petróleo. Y en efecto, la Ley Reglamentaria únicamente prevé la regulación para las actividades que involucran al gas (artículo 14) y establece un régimen de obligaciones y sanciones para aquellos sujetos que son permisionarios de las actividades correspondientes con dicho producto (artículos 15, fracción III, y 15 bis, fracciones III, IV y V). Noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que el almacenamiento de los productos que se obtienen de la refinación del petróleo forma parte del objeto de esta Comisión en determinados supuestos, y que corresponde a este órgano desconcentrado expedir disposiciones administrativas de carácter general, tales como normas oficiales mexicanas, en las materias relacionadas con su objeto, así como vigilar su cumplimiento, esta Comisión únicamente puede aplicarle una regulación técnica bajo el marco de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y su Reglamento. Décimo. Que, en cualquier caso, en atención a lo dispuesto por el artículo 19, fracción I, inciso d), numeral 2, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, la actividad de almacenamiento de diesel de importación no se puede llevar a cabo en una infraestructura sujeta a un permiso de almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro con autorización temporal de suspensión del servicio, como es el caso del Permiso G/020/LPA/2010, hasta en tanto el mismo no se extinga o modifique. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 17 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción VI, y último párrafo, 3, fracciones VIII, X, XII, XIV, XVI y XXII, 4, 11 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 2, 3, 4, 9, 11, 14, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 16, fracción X, 35, fracción I, y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 14, fracción II, inciso b), y 19, fracción I, inciso d), numeral 2, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; y, 1, 2, 6, fracciones I, incisos A y C, 9, 19, 23, fracción VII, y 33 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
6 COMISION REGULADORA LIE ENCIMA RESUELVE Primero. La Comisión Reguladora de Energía no se encuentra facultada para otorgar permisos ni ningún otro tipo de autorización, ni para sancionar por la ausencia de dichos instrumentos, la realización de la actividad de almacenamiento de diesel de importación por parte de NuStar Internacional, S. de R. L. de C. V., y en consecuencia, no aprobará ni expedirá los términos y condiciones para la prestación del servicio correspondiente ni expedirá las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por dicho servicio. Segundo. La actividad a que se refiere el Resolutivo anterior se encontrará sujeta a regulación técnica a través de las Normas Oficiales Mexicanas que, en su caso, se emitan al amparo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y su Reglamento, así como a cualquier otra disposición federal, estatal o municipal que resulte aplicable. Tercero. En atención a lo expuesto en el Considerando Décimo de la presente Resolución, NuStar Internacional, S. de R. L. de C. V., deberá solicitar a esta Comisión Reguladora de Energía la autorización correspondiente en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, sobre la modificación o extinción del Permiso de almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro G/020/LPA/2010, a fin de estar en posibilidad de llevar a cabo la actividad de almacenamiento de diesel de importación objeto de su consulta. Cuarto. Notifíquese la presente Resolución a NuStar Internacional, S. de R. L. de C. V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Los Morales Polanco, Del. Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F.
7 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Quinto. Inscríbase la presente Resolución bajo el número en el registro a que se refieren los artículos 3, fracción XVI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 19 y 33 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía. México, Distrito Federal, a 12 de enero de Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente o José Barnés de Castro Comisionado uben F. Flores García Comisionado 7
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