ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE ENERO DE Presentado por el representante Hernández López
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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 7ma. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C DE ENERO DE 2016 Presentado por el representante Hernández López Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Salud LEY Para adoptar el protocolo de atención médico-jurídico para las Personas Intersexuales, regular las cirugías de asignación de sexo de infantes y menores de edad, los servicios médicos y las disposiciones del certificado de nacimiento y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho lastimado de uno, es el derecho lastimado de todos Eugenio María de Hostos Uno de los retos de las sociedades contemporáneas es lograr hacer la distinción entre dos términos que, aunque en ocasiones son utilizados como sinónimos, representan dos realidades distintas en el ámbito médico-legal: sexo y género. La categoría de sexo denomina a aquellas características biológicas que distinguen a los hombres y a las mujeres. Por otra parte, el concepto de género usualmente se utiliza para denominar a aquellas conductas reconocidas por la ciudadanía para cada sexo de manera que se profundizan las diferencias sexuales entre los hombres y las mujeres de la sociedad. Esta ley atiende el tratamiento jurídico que debe brindarse a un ciudadano que nace sin el distintivo anatómico en su apariencia genital. Hay ocasiones en que se dificulta la asignación a la categoría de sexo de varón (asignación de sexo) -o masculino (asignación socio-legal de género) - ó a la categoría de hembra (asignación de sexo) -o femenino (asignación socio-legal de género) al momento de nacer por parte del personal médico y validado por las instituciones del Estado. En
2 2 estas ocasiones puede ocurrir incertidumbre ante la ausencia de un marco legal que regule el derecho de las personas. La definición más simple de la intersexualidad humana hace referencia a personas que nacen entre los dos sexos. Pero lo cierto es que el término es aplicable cada vez que no hay concordancia entre todos los criterios biomédicos que comúnmente se utilizan para definir la categoría de sexo al momento de nacer: perfil de cariotipo (46,XX o 46,XY), gónadas funcionales (ovarios que producen hormonas o testículos que producen hormonas), órganos reproductivos secundarios (tales como útero o próstata y vesículas seminales), y apariencia genital (clítoris o pene de tamaño y apariencia típicos). Dada las leyes vigentes en Puerto Rico, la práctica médica es asignar sexo/género a los y las bebés que nazcan con algún diagnóstico de Trastorno de Desarrollo Sexual -según la terminología médica a partir del basado en estos criterios de manera que la persona quede registrada socio-legalmente en el país. Como parte de protocolos de asignación o re-asignación de sexo, es común practicar cirugías cosméticas a estos bebés en un intento quirúrgico por normalizar la apariencia de sus genitales. Por lo tanto, es imperativo: (i) asegurar que los procesos administrativos de las instituciones del Estado sean ajustados para registrar a estos ciudadanos de manera que no se atente contra la dignidad y la felicidad del ciudadano o la ciudadana, (ii) asegurar que las intervenciones médicas en estos casos estén dirigidas exclusivamente a preservar la vida y no a promover valores estéticos de cómo verse un hombre o una mujer en términos de su apariencia genital. Con el apoyo de los Institutos Nacionales de la Salud de los Estados Unidos, avances continuos en la investigación científica sobre la determinación y la diferenciación sexual en los humanos se ha demostrado que los hombres y las mujeres somos constituidos como tal por una diversidad de procesos genéticos, gonadales, y hormonales. Es la conjugación de dichos procesos la que nos otorga identidad humana al reconocer la anatomía de los genitales como varón o como hembra al momento de nacer. Pero entre los polos del hombre ideal y la mujer ideal, datos científicos nos muestra una gama amplia de configuraciones corporales entre esos ideales. Estas variantes han provocado un sinnúmero de reacciones hacia las personas intersexuales a lo largo de la historia de la humanidad, desde vejaciones, marginación y discrimen. No obstante, y a pesar de estar en pleno siglo XXI, las personas intersexuales continúan enfrentando grandes retos, entre ellos la limitación social que yace en el certificado de nacimiento que les obliga a definir su sexualidad ab initio sin permitirle poder desarrollar conciencia e identidad como persona y sujeto de derechos. Esta necesidad de definir la identidad sexual al momento del nacimiento también ha dado paso a una de las mayores crueldades en la sociedad moderna, las operaciones de reasignación de sexo en menores sin mediar los análisis clínicos correspondientes y brindarle oportunidad a la persona con esta condición a definir y adjudicar su propia identidad sexual.
3 3 Estas operaciones se realizan desde muy temprana edad de acuerdo a protocolos médicos vigentes y con la anuencia de los padres en la mayoría de los casos. La intención benefactora de las mismas es la de normalizar el proceso de crecimiento del menor y evitarle traumas psicológicos en su desarrollo. No obstante, con frecuencia el resultado de estos procesos ha sido contrario a estos propósitos. Esto ha sido ampliamente documentado por entidades como el Inter-American Commission on Human Rights y la Unión Europea, entre otras entidades. Esta controvertible práctica también se disputa a nivel legal en los tribunales de los Estados Unidos, siendo el caso más reconocido M.C. v. Medical University of South Carolina, 2013CP , recién presentado en el tribunal de instancia de Carolina del Sur. Este caso se distingue, entre otras cosas, por el hecho de que los padres del menor M.C. le adoptan luego de que el Estado le había practicado una operación de asignación de sexo. Mediante esta intervención se le asignó el sexo femenino por recomendación médica. No obstante, conforme fue madurando el/la menor, éste/a asumió una identidad de varón. Esta situación le ha generado serios problemas emocionales al menor y a su familia adoptiva, al éste no poder recuperar la identidad sexual que le fue arrebatado sin su consentimiento. Para atender la difícil realidad que viven las miles de personas intersexuales en el mundo, otras jurisdicciones han comenzado a desarrollar legislación que les reconoce derechos importantes. Ejemplo de esto ha sido Alemania que les ha brindado la oportunidad de no tener que ser clasificados como varón o hembra en el certificado de nacimiento. Por su parte, Colombia ha aprobado legislación que prohíbe que los padres y los médicos determinen hacer operaciones de manera arbitraria y le delega al tribunal la responsabilidad de determinar si la operación de asignación de sexo es meritoria o no. Aunque todos estos pasos han sido de vanguardia, la jurisdicción que mejor ha respondido a la privación de derechos de las personas intersexuales ha sido la República de Malta, quien a través de la Ley de Identidad de Género, Expresión de Género y Características sexuales ( Gender Identity, Gender Expression and Sex Characteristics Act ) aprobó una de las legislaciones más abarcadoras en el tema de género, reconociendo como derecho inalienable el poder de autodeterminación del sexo y género que la persona quiera adoptar de forma voluntaria. De esta forma, prohíbe las operaciones de asignación de sexo médicamente innecesarias y sin consentimiento, en menores de edad intersexuales. En Puerto Rico existe una población de personas intersexuales que han sufrido en silencio la falta de legislación que les proteja, principalmente por razón del desconocimiento existente sobre el tema. La primera muestra de este discrimen es la falta de estadísticas certeras a causa de la múltiple variedad de condiciones de intersexualidad. No obstante, dentro del perfil de infantes 46,XX con hiperplasia
4 4 adrenal congénita (HAC), los datos ofrecidos por el Departamento de Salud para el 2014 establece que en Puerto Rico nacen dos casos por cada diez mil nacimientos vivos de hembras, mientras que para el caso de infantes 46,XY con hipospadias, la prevalencia es de treinta y siete casos por cada por cada diez mil nacimientos vivos de varones. Esta cifra alta de casos entre los varones de Puerto Rico hace que esta sea una de las primeras diez condiciones congénitas más comunes del país y la primera condición que afecta al sistema urogenital de nuestros varones. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de erradicar todo vestigio de discriminación y la importancia de proteger a nuestros niños y niñas de intervenciones quirúrgicas sin su consentimiento, que les podrían limitar el disfrute pleno de la vida y de sus derechos ciudadanos. A estos fines, esta legislación procura insertarse dentro de las corrientes mundiales en defensa de esta población desprotegida. Por ello, se adopta la presente Ley para garantizar: el derecho absoluto a su identidad sexual y de género, la prohibición de cualquier tipo de operación de asignación de sexo sin el previo consentimiento informado de la propia persona y la garantía de no tener que ser clasificados bajo una categoría de sexo al momento de nacimiento y que así se haga constar en su certificado de nacimiento. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Definición de Persona Intersexual Para el propósito de esta Ley, el término persona intersexual se refiere a cualquier persona que sea diagnosticada con un Trastorno de Desarrollo Sexual (TDS) y que por causa biológica no se clasifique entre los esquemas sexuales tradicionales que representan el binomio sexual dominante de varón y hembra. Artículo 2.-Derechos de las Personas Intersexuales El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en pleno reconocimiento de su responsabilidad de velar por el bienestar y la integridad de la ciudadanía, declara que toda persona intersexual desde su nacimiento hasta el día de su muerte, y sin el menoscabo de las leyes vigentes, contará con los siguientes derechos: a. No se le practicará ningún tipo de operación cosmética de asignación o de
5 reasignación de sexo cuya finalidad quirúrgica sea adecuar la apariencia de los genitales a los referentes sociales estéticos de lo que debe ser varón o hembra hasta tanto la persona haya definido su identidad sexual y de género. b. Que se le reconozca la capacidad de escoger el sexo que aparecerá en todos los documentos legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c. A ser tratada conforme a su identidad sexual y de género y no ser marginada ni privada de servicios gubernamentales o privados. d. No se le requerirá prueba de procedimientos médicos, hormonales, psicológicos o psiquiátricos al momento que la persona quiera determinar y o definir su identidad sexual y/o de género. e. Ninguna aseguradora podrá negarse a cubrir tratamiento médico conducente a la determinación voluntaria de la identidad sexual y/o de género de la persona intersexual. Artículo 3.-Deberes del Estado Libre Asociado El Estado Libre Asociado de Puerto Rico velará por el fiel cumplimiento de los derechos aquí reconocidos. A esos fines, cualquier persona intersexual, su padre, madre o custodio legal en caso de menores de edad, que entienda se le han violado sus derechos tendrá derecho de acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde resida, para reclamar cualquier derecho, beneficio, o para solicitar se suspenda cualquier actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley. Artículo 4.-Protocolos
6 En un término de ciento ochenta (180) días de aprobada esta ley, el Departamento de Salud, el Registro Demográfico, el Procurador del Paciente, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Educación deberán establecer los protocolos necesarios para el fiel cumplimiento de los derechos aquí dispuestos. Las dependencias gubernamentales antes mencionadas tendrán la responsabilidad de promulgar dichos protocolos electrónicamente y deberán orientar a sus funcionarios y las entidades privadas bajo su jurisdicción sobre como cumplir con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 5.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente su aprobación.
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