SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE COOPERATIVO (SVAC) CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI LAUDO

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1 SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE COOPERATIVO (SVAC) CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI Expediente Arbitral 20/2015 Demandante: ( ) Demandado: ( ) LAUDO En Vitoria-Gasteiz, a 3 de febrero de 2016 Vistas y examinadas por el árbitro ( ), con domicilio a estos efectos en ( ), las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes: de una ( ) y ( ), provistos, respectivamente, de DNI nº ( ) y nº, en representación de( ), provista de C.I.F. nº( ), (en adelante el DEMANDANTE), con domicilio a estos efectos en( ), calle( ), y asistidos por el letrado ( ), colegiado ( ) del Ilustre Colegio de Abogados( ); y de otra ( ), provista de C.I.F. nº ( ) (en adelante la COOPERATIVA), representada por el letrado ( ), colegiado nº ( ) de Ilustre Colegios de Abogados ( ), y con domicilio a estos efectos en ( ) y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- Recibida en el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo/SVAC (Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi) la solicitud de arbitraje presentada por ( )y( ), en representación del DEMANDANTE contra la COOPERATIVA, el SVAC comunicó a las partes interesadas su resolución por la que se admitió la tramitación del arbitraje de conformidad con el 1

2 procedimiento ordinario, a resolver en Derecho, y se designó a ( ), como árbitro para el referido arbitraje, que aceptó el nombramiento, habiéndose procedido para todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 a 41 del Reglamento que regula el Procedimiento de Resolución de Conflictos en las Cooperativas Vascas. SEGUNDO.- En el plazo establecido por el artículo 42 del Reglamento que regula el Procedimiento de Resolución de Conflictos en las Cooperativas Vascas, el DEMANDANTE presentó su demanda y proposición de prueba. Así, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, solicitaba que se dictase laudo conforme a las siguientes pretensiones: Que se declare nulo el acuerdo de la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de 2015 por el que se priva del derecho al retorno cooperativo a aquellos socios que hayan causado baja voluntaria no justificada. Que se reconozca el derecho al retorno cooperativo del DEMANDANTE. Que se imponga a la COOPERATIVA la obligación de abonar el interés legal correspondiente al dinero que el DEMANDANTE debió de percibir en concepto de retorno cooperativo el 6 de junio de Que se condene a la COOPERATIVA en costas. Y, como prueba se solicitaba: El interrogatorio del presidente del Consejo Rector de la COOPERATIVA y del DEMANDANTE. La testifical de D. ( ), miembro del Consejo Rector de la COOPERATIVA, con el fin de explicar el sentido de la propuesta de acuerdo realizada por el órgano de administración a la Asamblea General, y ( ), secretaria del Consejo Rector de la COOPERATIVA, con el fin de aclarar el origen del acuerdo adoptado por la Asamblea General que se reputa nulo por el DEMANDANTE. La documental consistente en: Unión de los documentos acompañados junto a la demanda. Requerimiento a la COOPERATIVA de: El Libro Registro de Socios. Libro de Actas de la Asamblea General, con especial atención al acta de la Asamblea General de 5 de junio de Declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades del ejercicio Libro de actas del Consejo Rector, con especial atención a: (1) Acta del Consejo Rector de 25 de enero de 2015 en el que se califica la baja del DEMANDANTE como voluntaria no justificada; (2) Actas de aquellas reuniones del Consejo Rector en las que se acuerden bajas de socios durante los ejercicios 2013 y Acreditación del sistema de valoración de los retornos. 2

3 Tabla de retornos de todos los socios, con acreditación del volumen de producto entregado por cada uno. En sus alegaciones, el DEMANDANTE afirmó: 1º. Que el DEMANDANTE fue socio de la COOPERATIVA desde su fundación hasta el 27 de diciembre de 2014, primero como persona física ( ) y a partir de 1 de enero de 2014, a través de la sociedad ( ), subrogándose la misma en los derechos y obligaciones de aquel. 2º. Que el DEMANDANTE solicitó su baja de la COOPERATIVA el 26 de diciembre de 2014, con efectos desde el día 27 de diciembre de Desde esa fecha no se ha recibido ningún tipo de notificación de la COOPERATIVA, más allá de la referenciada en el apartado 4º. 3º. Que habiendo tenido noticia el DEMANDANTE de que con fecha de 5 de junio de 2015 tuvo lugar la celebración de la Asamblea General Ordinaria en la que se sometían a aprobación las Cuentas Anuales y reparto del resultado del ejercicio de la COOPERATIBA, el 11 de junio de 2015 se dirigió burofax al Consejo Rector de la misma en el que se le requería que informara sobre los acuerdos adoptados concernientes al reembolso adeudado. 4º. Que en respuesta al requerimiento realizado, la COOPERATIVA contestó mediante escrito de 16 de junio de 2015, enviado por correo ordinario y recibido el 22 del mismo mes y año. En el mismo se informaba al DEMANDANTE sobre las siguientes cuestiones: El Consejo Rector había decidido calificar su baja como voluntaria no justificada en reunión de 25 de febrero de 2015, lo cual daba lugar a una deducción en el reembolso de sus aportaciones obligatorias al Capital Social del 20%. Una vez celebrada la Asamblea General, se había procedido a practicar su liquidación, que se contenía en documento adjunto a la carta principal en el que constaban las siguientes cantidades: aportación al Capital Social: 601,01 euros; deducción del 20%: 120,20 euros; total aportaciones a reembolsar: 480,81 euros. La Asamblea General había decidido no acreditar retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada. Criterio que hacían valer para el ejercicio 2014 y los sucesivos. Y que se aporta en el Anexo V la tabla en la que constan contabilizadas las cantidades de trigo, cebada y avena entregadas por el DEMANDANTE a la COOPERATIVA y los albaranes que acreditan dichas entregas. Se considera que esas son las cantidades a las que debe aplicarse la retribución acordada por la Asamblea General para poder calcular el retronó injustamente negado al DEMANDANTE. 5º. Que tras notificar el antedicho documento, la COOPERATIVA ha procedido al reembolso de las aportaciones al Capital Social con la anunciada deducción del 20%, habiéndose realizado el abono de 480,81 euros en la cuenta del DEMANDANTE con fecha º. Que presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, ambas partes fuimos citadas al acto de conciliación que tuvo lugar el pasado 7 de julio de Acto en el que se produjo una oposición frontal de la COOPERATIVA a las pretensiones formuladas por el DEMANDANTE, por lo que no fue posible avenencia alguna. 3

4 TERCERO.- Remitido el escrito de demanda con la documentación que le acompañaba a la COOPERATIVA para que, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento que regula el Procedimiento de Resolución de Conflictos en las Cooperativas Vascas, presentara escrito de contestación y proposición de prueba, así lo hizo dentro del plazo establecido en el referido artículo, a través de su letrado, ( ). Así, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba solicitando que se dictase laudo por el que se desestime la demanda interpuesta por el DEMANDANTE y se rechacen las peticiones o pretensiones formuladas por aquel, con cuanto más en Derecho proceda. Y, como prueba se solicitaba: El interrogatorio del DEMANDANTE, en la persona de ( ), y del Presidente de la COOPERATIVA. La testifical de ( ), Director Gerente de la COOPERATIVA, sobre los extremos que les interrogará. La documental consistente en la unión definitiva al expediente de los documentos acompañados con la contestación, así como la consistente en que se requiera a la Cooperativa ( ) para que aporte al procedimiento la siguiente documentación: Carta de solicitud de alta del DEMANDANTE y/o cualquiera de sus integrantes, a saber: ( ) y ( ). Certificado del acuerdo del Consejo Rector de ( ) aprobando su alta como socio, con indicación en todo caso de la fecha en que ha causado alta en la misma y copia de la hoja del libro de socios referida exclusivamente a dicho socio, donde conste la fecha de alta en dicha cooperativa. En su escrito de contestación, la COOPERATIVA afirma, correlativamente a las afirmaciones del DEMANDANTE: 1º. Que está conforme con la primera afirmación, en cuanto se trata de hechos objetivos que nada obstan en cuanto al fondo del asunto, ni tampoco son objeto de debate o contradicción. 2º. Que está disconforme con la segunda afirmación porque no es cierto que no haya recibido ninguna notificación desde que solicitó la baja. Se remite al apartado 4º de las alegaciones del DEMANDANTE, y se matiza que la COOPERATIVA, tal y como le marca la Ley de Cooperativas de Euskadi y su Reglamento, esperó al momento posterior a la aprobación de las cuentas del ejercicio en que se solicitó la baja, para comunicar al DEMANTANTE su liquidación correspondiente, liquidación que no podía hacerse con anterioridad a dicho momento. 3º. Que está conforme con la tercera afirmación, si bien se matiza que en virtud de la normativa indicada, la COOPERATIVA tiene un plazo legal de tres meses desde la aprobación de las cuentas para efectuar y notificar la mencionada liquidación al socio que ha causado baja. Y que el DEMANDANTE remitió un buro fax a la COOPERATIVA, exigiendo 4

5 su liquidación, cuando apenas habían transcurrido 6 días del plazo de 3 meses desde la celebración de la asamblea. Se afirma también que incluso antes de solicitar la baja, el DEMANDANTE ya se había dado de alta en otra cooperativa que realiza la misma actividad y es competencia directa de la cooperativa demandada. 4º. Que está conforme con la cuarta afirmación, si bien se realizan las siguientes puntualizaciones: La fecha del Consejo Rector al cual se hace referencia y en la que se aprobó la baja del DEMANDANTE es de 25 de enero, y no de 25 de febrero de 2015 como se indica. Se aceptan las cantidades de trigo, cebada y avena entregadas por el DEMANDANTE a la COOPERATIVA y los albaranes que acreditan dichas entregas, siempre que ellas coincidan con los datos obrantes en los archivos de la COOPERATIVA. Se discrepa respecto a que deba aplicarse retorno alguno a dichas cantidades y respecto a que se haya denegado injustamente retorno alguno sobre dichas cantidades ni sobre otras cualesquiera. Por el contrario, se considera que la Asamblea General tiene la potestad exclusiva de acordar o no retornos y asimismo la facultad de acordar cómo, cuánto y a qué socios o categorías de los mismos los reconoce, de la misma manera que puede acordar que no se abonen retornos a ningún socio. 5º. Que ésta conforme con la quinta afirmación. 6º. Qué lo pedido en la papeleta de conciliación resultaba de imposible cumplimiento pues son los Estatutos y la Ley de Cooperativas las normas que marcan el funcionamiento de los órganos de adopción de acuerdos y normas que rigen la vida de la sociedad, y no la petición individual de un socio, o menos incluso, de alguien que ya no es socio. CUARTO- Mediante escrito de 7 de octubre de 2015 se citó para el día 22 de octubre de 2015 a las partes para la práctica de las pruebas admitidas, en la sede del SVAC, en la sede del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, sita en Vitoria-Gasteiz, Calle Reyes de Navarra nº 51 bajo. En consecuencia, en dicha fecha se practicaron las siguientes pruebas que este árbitro, a la luz de los correspondientes escritos de demanda y contestación de demanda, estimó pertinentes, útiles y admisibles en Derecho: (A) De entre las propuestas por el DEMANANTE: Interrogatorio del presidente del Consejo Rector de la Cooperativa, ( ), quien a preguntas del letrado del DEMANDANTE, ( ), manifestó: Que es conocedor de los estatutos y de las competencias atribuidas al Consejo Rector. Que no sabe si ( ) manifestó o advirtió su intención de no respetar el plazo para dejar la COOPERATIVA. Que no informó a ( ) sobre el reembolso de sus acciones porque entiende que lo debe saber. 5

6 Que en la Asamblea General de 5 de junio de 2015 se votó no acreditar retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada. Y que no se acuerda quien propuso en el Consejo Rector esa medida. En dicho consejo estuvieron presentes además de los consejeros el letrado y el gerente. No lo planteó el gerente, sino que la decisión se adoptó hablando entre los que se encontraban en la mesa. Que al proponer a la Asamblea General dicha medida nadie protestó o planteó duda alguna de legalidad al respecto, y que se fue a votación directamente. No se acuerda con que mayoría se aprobó tal medida. Cree que se votó una única vez. Interrogatorio del DEMANDANTE, representado por ( ), quien a preguntas del letrado del DEMANDANTE, ( ), manifestó: Que fue miembro del Consejo Rector desde 2012 a Que mantenía una relación normal con el resto de consejeros y también con el gerente. Que lleva de socio en la COOPERATIVA toda la vida, y que antes lo fue de la sociedad cooperativa ( ), unos 18 años. Que dejo la COOPERATIVA porque no estaba de acuerdo con el modo de gestionarla. Cree que no es una cooperativa, que de cooperativa solamente tiene el nombre. Que le comentó al gerente la posibilidad de irse de la COOPERATIVA y que nadie le advirtió de las consecuencias que esa decisión tendría sobre el reembolso y sobre el retorno. Que al resto de bajas calificadas como no justificadas que conoce sí se les ha aplicado el 20% de reducción pero que no tiene constancia de que alguien se haya visto afectado en materia de retorno. Que se enteró del no retorno por rumores y que después de la Asamblea General del 5 de junio de 2015 solicitó información a la COOPERATIVA. Que durante el ejercicio de 2014 la COOPERATIVA le ha pagado el precio del volumen de género, liquidándolo conforme a lo entregado, pero que no le ha abonado el retorno. Que el secretario de la COOPERATIVA le confirmó que estaba en plazo para darse de baja y que no tenía problema para ello, y que el 22 de diciembre de 2015 solicitó el alta en la Cooperativa Agurain, solicitando la baja voluntaria en la COOPERATIVA el 26 o 27 de diciembre de Que el abono del capital social a la cooperativa Agurain fue posterior a la baja en la COOPERATIVA. Testifical de ( ), miembro del Consejo Rector de la COOPERATIVA, quien a preguntas del letrado del DEMANDANTE, ( ), manifestó: Que es socio desde 1997 o 1998 más o menos. Que es miembro del Consejo Rector de la COOPERATIVA, en condición de vocal. Que las deducciones nunca han afectado al retorno en las bajas voluntarias calificadas como no justificadas. 6

7 Que estuvo en la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de Que la no devolución del retorno la planteo el gerente. Que cree que no intervino el presidente del Consejo Rector en ese punto. Que hubo discusión. Que se abordó el tema concreto de la sociedad ahora DEMANDANTE. Que él dijo que sí que se podía deducir el 20% en el reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social pero que no procedía deducción alguna sobre los retornos. Que estuvo presente el letrado de la COOPERATIVA, que respondía el gerente y que el Consejo Rector no intervino casi nada. Que las Asambleas las preside el presidente pero que la voz la lleva el gerente. Que él voto en contra de no acreditar retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada pero que no sabe realmente el resultado porque hubo dos votaciones. Testifical de ( ), secretaria del Consejo Rector de la COOPERATIVA, quien a preguntas del letrado del DEMANDANTE, ( ), manifestó: Que es socia de la COOPERATIVA y secretaria del Consejo Rector. Que ( ) también fue miembro del Consejo Rector y su relación con los miembros del Consejo Rector y el gerente era cordial, correcta. Que ( ) planteo la idea de dejar la COOPERATIVA en diciembre de 2014, la semana anterior a Navidades, ante el resto de consejeros y el gerente, no ante el letrado. Que ( ) preguntó si tendría sanción por dejar la COOPERATIVA, y que el gerente le contestó que se podía ir y que no habría ninguna sanción. Y que no se le advirtió de que su baja podría tener consecuencias sobre el retorno. Que, aunque con certeza no lo sabe, cree que la deducción del 20% se ha hecho siempre sobre el reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social. Que estuvo en la reunión del Consejo Rector de la COOPERATIVA en la que se consideró como no justificada la baja del DEMANDANTE, y que dicha reunión tuvo lugar a comienzos de 2015, y que cree que fue hacia el 21 de enero, estando presentes 6 consejeros, el gerente y el letrado. Que fue en otra reunión posterior, en la que también estuvo presente, en la que se acordó proponer a la Asamblea General no acreditar los retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada. Que la última reunión del Consejo Rector de la COOPERATIVA anterior a la Asamblea General de 5 de junio fue en mayo. Que cree que la decisión de no acreditar los retornos partió del gerente. Que no había criterio propio por parte del Consejo Rector para manifestar dudas legales acerca de proponer a la Asamblea General la no acreditación de los retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada. Que estuvo presente en la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de

8 Que en la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de 2015 cree que siempre si hizo mención al caso concreto de la baja del DEMANDANTE en la COOPERATIVA. Que en la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de 2015 se plantearon dudas y preguntas sobre la legalidad de no acreditar los retornos. Que inicialmente fue el gerente el que trató de resolver las dudas y que como se lio o atascó finalmente fue el letrado quien defendió la legalidad y la validez del acuerdo que se quería adoptar acerca de la no acreditación de los retornos. Que la votación resultó algo liosa, confusa. En este punto, conforme a lo preceptuado por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el árbitro posibilitó al letrado de la COOPERATIVA plantear una nueva pregunta, con la finalidad de determinar los hechos relativos a dicha votación. Al respecto, la testigo respondió no recordar que se votara en primer lugar sobre una norma de funcionamiento de la COOPERATIVA y, por el contrario, sí tener claro que en segundo lugar se sometió a votación la aprobación de las cuentas anuales. Igualmente, conforme a lo preceptuado por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el árbitro, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, planteó una nueva pregunta a la testigo, a la que esta respondió que no consta impugnación alguna de las votaciones. Que en el orden del día de la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de 2015 no había un punto concreto como tal respecto al asunto de los retornos, sino que estaba englobado en propuestas del Consejo Rector. Que el gerente dirigió la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de En este punto, conforme a lo preceptuado por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el árbitro posibilitó al letrado de la COOPERATIVA plantear una nueva pregunta, con la finalidad de determinar los hechos. Al respecto, la testigo respondió que el gerente también dirige el resto de Asambleas de la COOPERATIVA. Que no le dejan redactar las actas del Consejo Rector, a pesar de que lo haya solicitado varias veces, y que, actualmente, las redacta el letrado asesor. En este punto, conforme a lo preceptuado por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el árbitro posibilitó la intervención del letrado de la COOPERATIVA, al considerar este que la pregunta formulada por el letrado asesor del DEMANDANTE y la contestación de la testigo requerían de una matización importante para poder ser admitidas. En consecuencia, el letrado de la COOPERATIVA manifestó que existe un acuerdo del Consejo Rector por el que se acuerda que en las reuniones de dicho consejo asista él como letrado para redactar las actas y asesorar e informar al Consejo Rector sobre los asuntos a tratar. Al respecto, el árbitro le solicitó que le remitiera dicho acuerdo para poder adjuntarlo a la documental, a lo que el letrado respondió que así lo haría. 8

9 Que lleva dos años ejerciendo como secretaria del Consejo Rector y que ha vuelo a ser elegida. En este punto, conforme a lo preceptuado por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el árbitro posibilitó al letrado de la COOPERATIVA plantear una nueva pregunta, con la finalidad de determinar los hechos. Al respecto, la testigo respondió que ha firmado las actas pero que lo ha hecho bajo presiones. Que ella entiende que aquellas actas no contenían la realidad. Que en una votación de renovación fue elegida de nuevo como secretaria hasta que se le volvió a quitar la facultad de redactar las actas. No responde a la pregunta de por qué le quitaron dicha facultad. Documental, consistente en: Unión de los documentos acompañados junto al escrito de demanda y proposición de prueba. Requerimiento a la COOPERATIVA para que presente la siguiente documentación: Certificación del acta de la Asamblea General de 5 de junio de Certificación que es presentada para ser adjuntada al expediente del arbitraje y respecto a la cual el letrado de la COOPERATIVA explica brevemente su contenido, señalando que hay una errata, dado que donde se dice 23 de mayo de 2014 debería decirse 15 de mayo de Certificación del acta del Consejo Rector de 25 de enero de 2015 en el que se califica la baja del DEMANDANTE como voluntaria no justificada. Certificación que es presentada para ser adjuntada al expediente del arbitraje y respecto a la cual el letrado de la COOPERATIVA explica brevemente su contenido. El árbitro, por su parte, observa que la fecha a la que se refiere dicha certificación es, en realidad, la de 21 de enero de 2015, y no la de 25 de enero de 2015, como venían sosteniendo ambas partes. (B) De entre las propuestas por la COOPERATIVA: Interrogatorio del DEMANDANTE, representado por ( ), quien a preguntas del letrado de la COOPERATIVA, ( ), manifestó: Que solicitó su incorporación en la Cooperativa ( ), se dio de baja voluntariamente en la COOPERATIVA y luego hizo su aportación a la Cooperativa ( ). Que solicitó su incorporación en la Cooperativa ( ) el 22 de diciembre de 2014 y que se incorporó a la misma el 15 de enero de Que solicitó la baja en la COOPERATIVA el 26 de diciembre de 2014 con efectos a partir del 27 de diciembre de

10 Que como miembro del Consejo Rector no sabía que tenía que solicitar la baja, condicionada a su aprobación. Y que entendía que con solicitarla era suficiente. Que nadie le dijo nada, y que si le hubieran dicho que debía hacer algo lo haría. Que en la COOPERATIVA se aprueban las cuentas y abonan los retornos en función de los resultados de la campaña siempre al día siguiente a la Asamblea General, hacia julio o agosto, antes de empezar la siguiente campaña. Que durante el tiempo que fue socio y también miembro del Consejo Rector siempre ha observado que es el gerente quien explica los temas. Que dentro de los puntos de orden del día del a Asamblea General de la COOPERATIVA suele haber un punto relativo a las propuestas del Consejo Rector. Que dentro del punto relativo a las propuestas del Consejo Rector se exponen las normas de funcionamiento de la COOPERATIVA, y que incluso antes, en el Consejo Rector, se proponen y deciden para llevar a la Asamblea General dichas normas de funcionamiento. Que se han solido modificar las normas de funcionamiento de la COOPERATIVA. Que posteriormente a la solicitud de baja en la COOPERATIVA pidió en enero que le pagaran por todos los cereales, porque tiene derecho a ello, y que se le aplicó el pago correctamente, conforme a las normas internamente fijadas. Interrogatorio del presidente del Consejo Rector de la Cooperativa, ( ), quien a preguntas del letrado de la COOPERATIVA, ( ), manifestó: Que en el Consejo Rector de la COOPERATIVA en el que se aprobó la baja del DEMANDANTE se puso de manifiesto que era ya socio de otra cooperativa porque tenían constancia de ello. Que en el Consejo Rector antes de presentar a la Asamblea General se aprueban las normas de funcionamiento interno que contienen aspectos diversos. Que la decisión de no acreditar retornos a aquellos socios que hubieran causado baja no justificada se adoptó de cara al futuro, como norma de funcionamiento, teniendo en cuenta que dichos socios abandonan la COOPERATIVA. Que en las Asambleas Generales de la COOPERATIVA la dirección la lleva el presidente y que el gerente expone porque los socios son agricultores y no saben determinadas cuestiones. Documental, consistente en: La unión definitiva al expediente de los documentos acompañados con la contestación a la demanda, y asimismo la siguiente documental, requerida por el árbitro a solicitud de la COOPERATIVA a la Cooperativa ( ): (1) Carta de solicitud de alta de ( ) y/o cualesquiera de sus integrantes, a saber, ( ) y ( ); (2) Certificado del acuerdo del Consejo Rector de ( ) aprobando su alta como socio, con indicación en todo caso de la fecha en que ha causado alta en la misma y copia de la hoja del libro de socios referida exclusivamente a dicho socio, donde conste la fecha de alta en dicha cooperativa. 10

11 Habiéndose procedido conforme a lo establecido en el artículo 43.Uno del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, y, en consecuencia, realizada por este árbitro la prueba documental solicitada, la Cooperativa ( ) ha aportado al procedimiento la siguiente documentación, documentación que, asimismo, ha sido mostrada a las partes en este acto: (a) Carta de solicitud de alta de( ), fechada el 22 de diciembre de 2014; (b) Certificado del acuerdo de la Asamblea General de ( ), fechado el 26 de diciembre de 2014, aprobando el alta como socio de( ); (c) escrito de la Junta Rectora de ( ), fechado el 29 de diciembre de 2014, a ( ), por el que se le comunica la aceptación de su representada, a saber, ( ), como socio de la cooperativa, bajo la condición de abonar como capital social euros en la cuenta de la cooperativa (( )) antes del 15 de enero de 2015, fecha que, de cumplirse la mencionada condición, será la de incorporación como socio a la cooperativa; (d) Orden de transferencia, fechada el 29 de diciembre de 2014, por el que se abonan por parte de ( ) euros a ( ); (e) escrito por el que se certifica que, a fecha de 19 de octubre de 2015, ( ) es socio de pleno derecho en ( ). Acta del Consejo Rector, de 21 de enero de 2015, en la que se acordó la designación del letrado a efectos del levantamiento de las actas de la COOPERATIVA. Debe matizarse que este documento se adjunta a este expediente como consecuencia de la testifical de ( ), Secretaria del Consejo Rector de la COOPERATIVA, y a petición del árbitro. Respecto a las pruebas propuestas por las partes pero no admitidas por el árbitro, en función de las facultades que para ello ostenta ex artículo 43 del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, cabe razonar dicha no admisión en los siguientes motivos: (A) Respecto a las pruebas no admitidas al DEMANDANTE: Requerimiento a la COOPERATIVA del Libro Registro de Socios: no se acepta al entender que dicha información nada aporta para resolver acerca de las pretensiones sometidas a este arbitraje. Requerimiento a la COOPERATIVA del Libro de Actas de la Asamblea General, con especial atención al acta de la Asamblea General de 5 de junio de 2015: se considera que a los efectos de este arbitraje es suficiente con la certificación del acta de la Asamblea General de 5 de junio de 2015, por lo que la prueba documental se acepta en estos términos. Ciertamente, no se justifica por el DEMANDANTE motivo alguno para que la COOPERATIVA aporte el libro de actas de la Asamblea General. 11

12 Requerimiento a la COOPERATIVA de las declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014: no se acepta al entender que dicha información nada aporta para resolver acerca de las pretensiones sometidas a este arbitraje. Requerimiento a la COOPERATIVA del Libro del Consejo Rector, con especial atención a: El acta del Consejo Rector de 25 de enero de 2015 en el que se califica la baja del DEMANDANTE como voluntaria no justificada. Como se ha señalado anteriormente, debe corregirse la fecha de dicha acta, dado que, en realidad, el acta es de 21 de enero de Asimismo, se considera que a los efectos de este arbitraje es suficiente con la certificación de dicha acta, por lo que la prueba documental se acepta en estos términos. Nuevamente, no se justifica por el DEMANDANTE motivo alguno para que la COOPERATIVA aporte el libro de actas del Consejo. Actas de aquellas reuniones del Consejo Rector en las que se acuerden bajas de socios durante los ejercicios 2013 y 2014: no se acepta al considerar que dichas bajas no son objeto de discusión en este concreto arbitraje. Requerimiento a la COOPERATIVA de la acreditación del sistema de valoración de los retornos: no se acepta por considerarse una pieza separada del asunto tratado en este arbitraje, en la medida en que en el mismo debe determinarse la procedencia o improcedencia del derecho al retronó del DEMANDANTE. Además, se trata de una cuestión que, en su caso, debería determinarse conforme al acuerdo adoptado en la Asamblea General. Requerimiento a la COOPERATIVA de la tabla de retornos de todos los socios, con acreditación del volumen de producto entregado por cada uno: no se acepta, al aceptarse, por el contrario, las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la COOPERATIVA. En efecto, se trata de datos personales de todos los socios respecto de los cuales la COOPERATIVA carece de autorización y consentimiento y, por tanto, no puede aportar dicha información. También se considera el hecho de que el DEMANDANTE es en la actualidad socio de otra cooperativa que es competencia directa de la COOPERATIVA. A mayor abundamiento, y al igual que se ha señalado para con el requerimiento de la acreditación del sistema de valoración de los retornos, también en este caso, se trata de una pieza separada del asunto tratado en este arbitraje, en la medida en que en el mismo debe determinarse la procedencia o improcedencia del derecho al retorno del DEMANDANTE. (B) Respecto a las pruebas no admitidas a la COOPERATIVA: Testifical consistente en interrogatorio al testigo ( ), Director Gerente de la Sociedad, sobre los extremos que les interrogará: no se acepta al no hacerse referencia a los hechos sobre los que la misma ha de recaer, todo ello con el fin de motivar su pertinencia, al tiempo que dicha inconcreción conlleva indefensión para el DEMANDANTE. 12

13 QUINTO.- Practicadas y puestas a disposición ante las partes del procedimiento todas las pruebas a realizar, dado por el árbitro por finalizado el período de prueba, solicitadas por el árbitro las conclusiones a las partes y mostrada la aquiescencia por las mismas para presentarlas en el acto, y, en consecuencia, habiéndose procedido a ello, y respetado el principio de contradicción, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 43 y 46 del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, las partes hicieron valer sus derechos, presentando las siguientes conclusiones: El DEMANTANTE presentó las siguientes conclusiones: Su defensa se centra en lo que cree que es realmente el objeto de este arbitraje, es decir, la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la COOPERATIVA de 5 de junio de 2015 por el que se priva del derecho al retorno cooperativo a aquellos socios que hayan causado baja voluntaria no justificada. Para ello, vuelve a tomar como punto de partida el artículo 14.UNO, c) de los Estatutos de la COOPERATIVA, conforme al cual los socios tienen derecho a adquirir los productos y servicios que preste la cooperativa y a percibir la remuneración que le corresponda por los productos entregados procedentes de su explotación en los plazos y condiciones establecidas en cada caso Así, si bien se reconoce que ha cobrado el precio del volumen generado, liquidándolo conforme a lo entregado, sostiene que falta por abonar el retorno. En ese sentido, reconoce también, a la luz de los fundamentos mantenidos por la COOPERATIVA, que el derecho al cobro del retorno no es absoluto, pero sí en igualdad para todos los socios, independientemente, en este caso, de cuando se haya incorporado el DEMANDANTE a la cooperativa Agurain, en virtud de lo establecido por el artículo 24 de los Estatutos de la Cooperativa, en relación con los artículos 31 y 67 de la Ley 4/1993. Sostiene que en función de la calificación de la baja como no justificada solamente cabe la modulación consistente en deducir el 20% en el reembolso de las aportaciones al Capital Social y que la forma de operar para con los retornos es distinta, dado que entiende que todos los socios tienen derecho a los mismos, con la única modulación consistente en recibirlos en función de la actividad cooperativizada. Por ello, se sostiene que la Asamblea General de la COOPERATIVA no tiene competencia para adoptar el acuerdo que ha adoptado, porque no puede contravenir lo regulado por los Estatutos de la COOPERATIVA y por la Ley 4/1993, no respetando el principio de igualdad. Por todo ello, se reitera en las pretensiones recogidas en la demanda. Y respecto a la cuantificación y acreditación del retorno que considera que se le debe, solicita al árbitro se lleven a cabo diligencias para mejor arbitrar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas. La COOPERATIVA presentó las siguientes conclusiones: 13

14 Se reitera en los argumentos jurídicos contemplados en la contestación a la demanda. No obstante, insiste en la idea de que lo que la COOPERATIVA acuerda es algo relativo al funcionamiento interno de la misma. Cuestión para la cual considera que la Asamblea General tiene potestad. En concreto, respecto al derecho al retorno, que es sobre lo que versa el acuerdo adoptado, matiza que no todas las situaciones deben ser tomadas por igual, y que dicho derecho no es absoluto. Así, centra el alcance del acuerdo adoptado en su propia finalidad que, según se señala, no es otra que la protección de la COOPERATIVA frente a situaciones como la que se somete a este arbitraje, en las que un socio solicita voluntariamente su baja una vez de que le consta que va a ser aceptado en otra cooperativa que es competencia de la COOPERATIVA; baja que, precisamente, por ese motivo es calificada como no justificada. Y sostiene que es en concreto ante esas situaciones frente a las que la Asamblea General decide no acreditar derecho a retorno, dentro de su ámbito soberano de autorregulación normativa respecto al funcionamiento interno. Además, se indica que lo que se busca con el acuerdo adoptado es incentivar la permanencia en la COOPERATIVA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El DEMANDANTE solicita la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la COOPERATIVA, de 5 de junio de 2015, por el que se priva del derecho al retorno cooperativo a aquellos socios que causen baja voluntaria no justificada, tanto para el ejercicio 2014, como para los sucesivos, como ocurre con el DEMANDANTE, en lo que respecta al resultado positivo del ejercicio Entiende el DEMANDANTE que no existe en la regulación actual ninguna norma ni precepto que posibilite la adopción de semejante acuerdo por el órgano asambleario, y sostiene su derecho al percibo del retorno generado por el resultado positivo del ejercicio 2014, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: El artículo 14.c) de los Estatutos de la COOPERATIVA prevé como derecho de todo socio la remuneración que le corresponda por los productos entregados procedentes de la explotación en los plazos y condiciones establecidas en cada caso. El artículo 24.Dos de los Estatutos de la COOPERATIVA, en su apartado d) contempla de modo genérico la distribución de excedentes como competencia propia de la Asamblea General, y en el apartado k) realiza una remisión a la ley para todo lo no contemplado en dicho artículo. Motivo por el que se acude al artículo 67.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que establece que los retornos se adjudicarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa. Y en virtud de ello se trae a colación lo dispuesto por el artículo 45.2 de los Estatutos de la COOPERATIVA, a saber: el retorno cooperativo se acreditará a los socios atendiendo al valor del montante de los bienes o servicios prestados por la cooperativa al socio o por el importe de los bienes que ha entregado a ésta o por la suma de ambos criterios si coexistiesen ambas modalidades 14

15 de actividades y podrá ser incorporado al Capital Social con el incremento correspondiente de la aportación de cada socio. Precisamente, a la luz de los preceptos que se acaban de reproducir, entiende el DEMANDANTE que: En las cooperativas agrarias, como en el resto, sigue imperando el principio de igualdad, sobre la base del cual debe articularse la distribución del retorno cooperativo. Según lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y en los propios Estatutos de la COOPERATIVA, dicho reparto igualitario se modularía en función de la actividad cooperativizada desarrollada por cada socio. Criterio que no quiebra en absoluto el antedicho principio y que se constituye como único factor modulador del retorno cooperativo. Además, el DEMANDANTE considera que la COOPERATIVA ya ha sancionado al DEMANDANTE por causar baja no justificada, con el 20% de deducción en el reembolso de sus aportaciones al Capital Social. Y que por tanto, el acuerdo asambleario no solo es contrario a la Norma, sino que también implica una doble sanción por los mismos hechos. Cuestión, esta última, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. También señala que el acuerdo adoptado, además de contrario a derecho, parcial y discriminatorio, se ha adoptado por vías erróneas, al entender que si se quería implementar un mecanismo de privación del derecho al retorno cooperativo de parte de los socios, al margen de que se hubiere incurrido en nulidad radical de todos modos, debiera de haberse procedido a la correspondiente modificación estatutaria. Por todo ello, el DEMANDANTE sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y en el artículo 29.1 de los Estatutos de la COOPERATIVA, el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la COOPERATIVA adolece de nulidad de pleno derecho, no solo a los Estatutos Sociales, sino también a la propia Ley 4/1993. Y ello, principalmente, porque no puede dispensarse un trato diferente a determinado tipo de socios fuera de los supuestos tasados en la Ley, máxime en las cooperativas agrarias en las que el retorno cooperativo es el que permite a los socios proceder a la siguiente siembra y con ello, continuar con su actividad como agricultores, lo que, por cierto, suele ser su única fuente de ingreso en la mayoría de los casos. Y, en consecuencia, se alegan, a efectos de legitimación para la impugnación del acuerdo de la Asamblea General, el artículo 39.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y el artículo 29.DOS de los Estatutos de la COOPERATIVA, en tanto en cuanto dichos artículos regulan que estará legitimado para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos nulos cualquier tercero con interés legítimo y el DEMANDADO considera que un ex socio al que se le ha privado de su legítimo derecho a la participación en el resultado positivo de aquel 15

16 ejercicio durante el cual pertenecía a la COOPERATIVA, puede ser calificado como tercero con interés legítimo. El DEMANDANTE destaca en relación al retorno cooperativo que entiende que le corresponde, «que este no está sometido a las reglas establecidas para el reembolso del Capital Social y cuyo abono efectivo, por tanto, no puede dilatarse hasta los 5 años que prevé el artículo 63 de la Ley 4/1993, sino que debe realizarse de forma inmediata, dando lugar, en caso contrario, al devengo de los correspondientes intereses». Finalmente, el DEMANDANTE, al amparo del artículo 66.1 del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, solicita que se condene a la COOPERATIVA en costas, abogando para ello por la mala fe y temeridad con la que ha actuado la COOPERATIVA que, pese a conocer perfectamente la regulación legal y estatutaria ha adoptado un acuerdo manifiestamente nulo que lesiona gravemente los intereses del DEMANDANTE. SEGUNDO.- Por su parte, la COOPERATIVA en total disconformidad con lo expuesto por el DEMANDANTE, defiende la validez del acuerdo de la Asamblea General de la COOPERATIVA, de 5 de junio de 2015, por el que se priva del derecho al retorno cooperativo a aquellos socios que causen baja voluntaria no justificada, tanto para el ejercicio 2014, como para los sucesivos, como ocurre con el DEMANDANTE, en lo que respecta al resultado positivo del ejercicio Así, en defensa de su posicionamiento se alegan los siguientes fundamentos jurídicos: La COOPERATIVA entiende que el acuerdo adoptado por la Asamblea General consiste en una norma de funcionamiento de la COOPERATIVA, manifestación propia del principio de autonomía e independencia de la Declaración de la ACI (Manchester 1995), y que, por ende, resulta aplicable a todas las personas en que objetivamente concurra la causa a que dicho acuerdo hace mención, a saber, a quienes causen baja no justificada en la COOPERATIVA, como es el caso del DEMANDANTE. Del mismo modo, señala que el único objetivo del acuerdo adoptado es incentivar la permanencia en la cooperativa y no por el contrario premiar a aquellas personas que dejan de ser socios al causar baja de manera no justificada y en perjuicio de la COOPERATIVA, y del resto de socios que siguen cumpliendo sus obligaciones, como entiende que ha sucedido con el DEMANDANTE, al considerar que ha incumplido los deberes de preaviso y no competencia a la COOPERATIVA, al irse a otra cooperativa a hacer competencia, dándose para ello de baja en la COOPERATIVA una vez que ya tenía la certerza de que iba a ser admitido en la otra cooperativa. Y ello lo vincula a la naturaleza de norma de funcionamiento, señalando que estas se adoptan para mantener unos criterios objetivos de funcionamiento y regular la marcha de la sociedad. Partiendo de dicha argumentación, la COOPERATIVA sostiene que únicamente la Asamblea General es competente para regular el funcionamiento de la sociedad, y, más concretamente, las normas de funcionamiento en cuanto a la 16

17 distribución de Excedentes, es decir, de otorgar o no retornos, al amparo de los siguientes preceptos: Artículo 31, apartados 1, 3 y 4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y artículo 24.DOS.d) de los Estatutos de la COOPERATIVA. En íntima conexión con esta cuestión, se alega también, como refuerzo a las vías de adopción del acuerdo, que la capacidad de dictar normas de desarrollo de los Estatutos sociales corresponde exclusivamente a la Asamblea General, en virtud de lo preceptuado en los artículos 13.2 y 31.3.j) de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Y todo ello porque se entiende que el acuerdo impugnado se adopta para su integración en las normas de funcionamiento, y dado que el mismo viene a completar la regulación Estatutaria (normas de funcionamiento), resulta evidente que se encuadra dentro de la naturaleza de los Reglamentos Internos o de funcionamiento de la cooperativa. Por lo que se concluye que el marco o vía de adopción de dicho acuerdo, se ajusta a Derecho. Acuerdo respecto al cual la COOPERATIVA matiza que resulta aplicable no a los socios, sino a quienes han dejado de ser socios en determinadas condiciones. Cuestión que entiende que complementa lo relativo a los socios, que cobrarán sus retornos en la medida que la Asamblea acuerde concederlos y conforme al criterio de igualdad fijado en la normativa para todos los socios. Y por ello, concluye que no hay desequilibrio alguno, ni discriminación, sino trato diferenciado a sujetos que tienen una condición diferente. Partiendo de la defensa de la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General, la COOPERATIVA se centra, a continuación, en las cuestiones económicas y, más concretamente, en rebatir el derecho al percibo del retorno generado por el resultado positivo del ejercicio 2014 que entiende vulnerado el DEMANDANTE. Así, tras señalar, con los argumentos justificativos pertinentes, que nada se adeuda al DEMANDANTE por su actividad corporativizada, según lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos de la COOPERATIVA, se centra en justificar la validez de la regulación que sobre el retorno se realiza en al acuerdo aprobado por la Asamblea General, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: Artículo 14.f) de los Estatutos de la COOPERATIVA. Precepto del que la COOPERATIVA extrae la siguiente conclusión: el derecho al retorno cooperativo en la COOPERATIVA no es un derecho absoluto del socio sino un derecho que solamente se dará en el caso de que la Asamblea General acuerde distribuir excedentes, como competencia exclusiva que le corresponde según las normas vistas. Artículo 45 de los Estatutos de la COOPERATIVA. Precepto del que la COOPERATIVA deduce que la Asamblea General es quien puede o no acordar distribuir Retornos Cooperativos, pero bien puede de un lado no hacerlo, y de otro, hacerlo conforme a las normas de funcionamiento en base a las que la misma se dote. Entiende, en consecuencia, que es este punto, en donde entran en aplicación los artículos 45.2 y 17

18 67.2 [respectivamente, de los Estatutos de la Cooperativa y de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi] que establecen el modo en que los retornos se acreditarán a los socios, para el caso de que la Asamblea acuerde distribuir retornos, y efectivamente estos se deben distribuir conforme al criterio señalado en dichas normas para todos los socios. Sin embargo, considera que en el supuesto sometido a este arbitraje no se discute si se ha aplicado un criterio diferente a unos socios y a otros. Y ello porque en su opinión el acuerdo aprobado por la Asamblea General establece una legítima medida de funcionamiento de la sociedad, mediante la que se pretende precisamente mantener el espíritu de igualdad y solidaridad entre los socios, y no premiar a quien de manera inadecuada abandona la COOPERATIVA, para integrase en otra cooperativa que además es competencia directa de la que abandona. Y destaca que el acuerdo adoptado, lo que establece es que no se concederán retornos a quienes causen baja no justificada. Como consecuencia de todo ello, la COOPERATIVA concluye que el acuerdo aprobado por su Asamblea General lo que está regulando es el derecho de los socios a percibir su retorno, frente a quienes han dejado de ser socios en ciertas condiciones, y que precisamente, por haber dejado de ser socios ya no tienen derecho a percibir retornos. Lo que entiende aplicable al DEMANDANTE, señalando a tal efecto, además, que, de acuerdo con el artículo 26.OCHO de los Estatutos de la COOPERATIVA y 37.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes, desde el momento en que hayan sido adoptados. Igualmente, la COOPERATIVA rebate el argumento del DEMANDANTE respecto a su consideración de que se le ha aplicado una doble sanción: primero, por la deducción del 20% aplicada en el reembolso de sus aportaciones; y, segundo, por la no aplicación del retorno. En efecto, la COOPERATIVA argumenta que el DEMANDANTE, respecto a la primera cuestión, confunde la verdadera naturaleza de las deducciones, que cuentan con su propia regulación ex artículo 42.DOS de los Estatutos de la COOPERATIVA, y que nada tienen que ver con la potestad sancionadora, que se regula en el Capítulo III de los Estatutos de la Cooperativa. Y respecto a la segunda cuestión hace lo propio, al indicar que el DEMANDANTE confunde lo que corresponde a la potestad disciplinaria con lo que es propio de la capacidad de autorregulación de toda sociedad. Por otro lado, aun negando el derecho al retorno del DEMANDANTE, con fundamento en la validez del acuerdo aprobado por la Asamblea General, la COOPERATIVA entiende que nunca podrían generarse intereses. Y ello porque en caso de baja de un socio, no puede ser exigible ningún interés antes de que haya transcurrido el plazo de elaboración de la liquidación del socio, donde se recogerán todos los conceptos, a favor y en contra del socio, sean de la naturaleza que sean. Asimismo, atribuye a la Asamblea General la competencia para establecer en el acuerdo correspondiente a los retornos el mecanismo para fijar la fecha y modo en que deben hacerse efectivos, ante la falta de regulación de estos aspectos por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y por los Estatutos de la COOPERATIVA. Y en caso de que dicho acuerdo no concretara tales aspectos, concluye que sería competente el 18

19 Consejo Rector, en tanto que responsable en exclusiva de la gestión de la cooperativa, ex artículo 40 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. De ahí que entienda que el derecho al retorno solo se adquiere en el momento y modo en que los órganos de la sociedad lo acuerden, y que resulte improcedente la petición de aplicación de retornos, así como la de intereses sobre los mismos de modo inmediato. Por último, la COOPERATIVA rechaza la mala fe alegada por el DEMANDANTE, y que da lugar a que este solicite la condena de la COOPERATIVA en costas. Para ello sostiene, nuevamente, la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General, en tanto que acuerdo de funcionamiento general de la sociedad adoptado en el ejercicio de su derecho de autorregulación y conforme a los principios cooperativos de la autonomía y la independencia que la legislación cooperativa le otorga, para fortalecer su estructura y funcionamiento internos. Es más, traslada de adverso la imposición de costas al DEMANDANTE, al entender que ha actuado de mala fe con su conducta y abandono desleal de la cooperativa. MOTIVACIÓN PRIMERO.- Debiéndose resolver por este árbitro las cuestiones litigiosas sometidas por las partes conforme a la modalidad de arbitraje de Derecho, tal y como se establece en el apartado segundo de la resolución del SVAC por la que se admitió la tramitación del arbitraje, la motivación del laudo a dictar debe centrarse necesariamente en el análisis de las normas positivas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto objeto del litigio y que dan lugar a las pretensiones del DEMANDANTE, y a las que se opone la COOPERATIVA. SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión del DEMANDANTE de que se declare nulo el acuerdo de la Asamblea General de 5 de junio de 2015 de la COOPERATIVA por el que se priva del derecho al retorno cooperativo a aquellos socios que hayan causado o causen baja voluntaria no justificada, si bien el DEMANDANTE sostiene su pretensión en el principio de igualdad, afirmando en su demanda que no puede dispensarse un trato diferente a determinado tipo de socios fuera de los supuestos tasados en la Ley (1 er Fundamento de Derecho), y considerando también que un exsocio al que se le ha privado de su legítimo derecho a la participación en el resultado positivo de aquel ejercicio durante el cual pertenecía a la COOPERATIVA, puede ser calificado como tercero con interés legítimo (2º Fundamento de Derecho), para lo que se base en los artículos 14, 24, 29 y 45 de los Estatutos de la COOPERATIVA, así como en los artículos 39 y 67 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas, en verdad, el análisis de la procedencia o improcedencia de la mencionada pretensión debe partir del estudio detenido del principio cooperativo de participación económica de los socios, contenido en la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional Sobre la Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), teniéndose en cuenta que la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en su artículo 1 establece que la cooperativa debe observar los principios del cooperativismo, ajustándose su estructura y funcionamiento a los 19

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