Nº de asunto: T 218/13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: M. van der Woude Lengua de procedimiento: español

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1 Nº de asunto: T 218/13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: M. van der Woude Lengua de procedimiento: español SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) de 21 de mayo de 2015 (*) «Marca comunitaria Procedimiento de oposición Solicitud de la marca comunitaria figurativa Cuétara Maria ORO Marcas comunitaria y nacional figurativas anteriores ORO Denegación parcial de registro Motivo de denegación relativo Riesgo de confusión Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009» En el asunto T-218/13, Nutrexpa, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. J. Grau Mora y las Sras. M. Ferrándiz Avendaño e Y. Sastre Canet, abogados, contra parte demandante, Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño y la Sra. V. Melgar, en calidad de agentes, parte demandada, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es: Kraft Foods Italia Intellectual Property S.r.l., con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. A. Masetti Zannini de Concina, la Sra. M. Bucarelli y el Sr. G. Petrocchi, abogados, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 11 de febrero de 2013 (asunto R 2455/2011-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Kraft Foods Italia Intellectual Property S.r.l. y Nutrexpa, S.L., EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima), integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces; Secretario: Sra. C. Heeren, administradora; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2013; visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2013; visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2013; 1

2 visto el auto de 16 de diciembre de 2013 por el que se acumulan los asuntos T-218/13 y T-271/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia; visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2014; visto el escrito de dúplica de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2014; vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal; celebrada la vista el 21 de octubre de 2014; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1 El 10 de agosto de 2009, la demandante, Nutrexpa, S.L. presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). 2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente: 3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción: clase 29: «Frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; productos lácteos»; clase 30: «Café, té, cacao, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; salsas (condimentos); galletas». 4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 39/2009, de 13 de octubre de El 12 de enero de 2010, la coadyuvante, Kraft Foods Italia Intellectual Property S.r.l., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3. 2

3 6 La oposición se basaba en cinco marcas comunitarias e italianas anteriores. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición apreció la existencia de riesgo de confusión limitando su análisis a la marca solicitada y solamente a dos de las cinco marcas anteriores, a saber: por una parte, a la marca italiana figurativa registrada el 10 de junio de 2005 con el número para los productos de la clase 30, reproducida a continuación: por otra parte, a la marca comunitaria figurativa solicitada el 13 de junio de 2007 y registrada el 21 de octubre de 2010 con el número (en lo sucesivo, «marca anterior») para los «aperitivos crujientes, hojaldres de patata, aperitivos salados, aperitivos inflados salados y galletitas saladas» comprendidos en la clase 29, así como para las «galletas, pastelería, meriendas, productos de horno, aperitivos dulces, productos y extruidos a base de cereales, hojaldres de cereales» comprendidos en la clase 30, reproducida a continuación: 7 La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/ El 28 de octubre de 2011, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición declarando que los productos de las clases 29 y 30 mencionados en el anterior apartado 3 eran similares o idénticos a los cubiertos por la marca comunitaria y por la marca italiana contempladas en el anterior apartado 6. La oposición fue desestimada para los demás productos a los que se refería, comprendidos en las clases 29 y 30 y que no se reproducen en el anterior apartado 3. 9 El 25 de noviembre de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición. 10 Mediante resolución de 11 de febrero de 2013, la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por la demandante (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). 11 En el marco de su análisis, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba compuesto por los consumidores medios de todos los Estados miembros de la Unión Europea y que los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran idénticos o presentaban distintos grados de similitud. 12 Por lo que respecta a la comparación entre los signos de que se trata, la Sala de Recurso concluyó que presentaban, en conjunto, algún grado de similitud visual, en la medida en que el término «oro» se presentaba en las dos marcas con una forma parecida. En el plano conceptual, los consumidores que entienden el italiano o el español sólo establecen un vínculo conceptual entre los signos en conflicto en la medida en que éstos se refieren a una cualidad «de oro» de los productos 3

4 de que se trata. En cambio, para los que no entiendan el significado del término «oro», los signos no transmiten ningún concepto específico. Fonéticamente, los consumidores que conocen suficientemente el italiano o el español designan ante todo la marca solicitada como «cuétara», empleando eventualmente los términos «maria» u «oro», mientras que, para los demás consumidores, habrá una «remota» similitud entre los signos en conflicto, ya que no evitarán pronunciar la palabra «oro». 13 La Sala de Recurso concluyó que, dado que la marca comunitaria anterior tiene un carácter distintivo normal para los consumidores que no conocen las lenguas italiana o española, para esa parte del público existía riesgo de confusión. 14 Declarada la existencia de riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, por lo que respecta a la marca comunitaria anterior, la Sala de Recurso consideró que no procedía examinar la oposición basada en la marca italiana anterior. Procedimiento y pretensiones de las partes 15 Mediante auto de 16 de diciembre de 2013, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General decidió, oídas las partes, acumular los asuntos T-218/13 y T-271/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. 16 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. 17 Oídas las partes en la vista al respecto, el Tribunal resolvió separar los asuntos T-218/13 y T-271/13 a efectos de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. 18 Los asuntos T-218/13 y T-271/13, previamente acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, se separaron a efectos de la sentencia, oídas las observaciones de las partes en la vista. 19 La demandante solicita al Tribunal que: Anule la resolución impugnada. Condene en costas a la OAMI. 20 La OAMI solicita al Tribunal que: Desestime el recurso. Condene en costas a la demandante. 21 La coadyuvante solicita al Tribunal que: Desestime el recurso y confirme en su integridad la resolución impugnada. Condene en costas a la demandante. Fundamentos de Derecho Sobre la admisibilidad 4

5 22 Por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones de la demandante sobre la falta de uso de la marca anterior por la coadyuvante, procede recordar que un recurso interpuesto ante el Tribunal General en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 76, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI Dann y Backer (HOOLIGAN),T-57/03, Rec, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada]. 23 Por otro lado, a tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los escritos de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. 24 En consecuencia, según señala fundadamente la OAMI, dado que la cuestión de la prueba del uso efectivo de la marca anterior no se planteó ante la Sala de Recurso y que, por tanto, esta última no se pronunció al respecto, la petición en este sentido presentada ante el Tribunal debe declararse inadmisible [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2007, Marly/OAMI Erdal (Top ix), T-57/06, EU:T:2007:333, apartado 18]. 25 En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de la coadyuvante de que el Tribunal confirme en su integridad la resolución de la Primera Sala de Recurso, basta con recordar que el Derecho procesal de la Unión no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T-33/01, Rec, EU:T:2005:461, apartado 171; autos de 3 de septiembre de 2008, Cofra/Comisión, T-477/07, EU:T:2008:307, apartado 21, y de 24 de mayo de 2011, Nuova Agricast/Comisión, T-373/08, EU:T:2011:237, apartado 46). En consecuencia, tal pretensión es inadmisible, al ser el Tribunal manifiestamente incompetente para conocer de ella. Sobre el fondo 26 La demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Alega esencialmente que las diferencias entre las marcas en conflicto bastan para excluir cualquier riesgo de confusión o de asociación, habida cuenta, en particular, del carácter escasamente distintivo de la marca anterior. 27 La OAMI y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante. 28 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. 29 Según jurisprudencia consolidada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a la misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada]. 30 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos. Por consiguiente, es necesario, incluso en el caso de que existiera similitud o identidad de las marcas en conflicto, aportar la prueba de que existe una similitud entre los productos o los 5

6 servicios designados [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI easygroup IP Licensing (easyhotel), T-316/07, Rec, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada]. 31 Antes de nada, procede recordar que la Sala de Recurso estimó, en los considerandos 23 a 25 de la resolución impugnada, que el público pertinente estaba compuesto por todos los consumidores medios de todos los Estados miembros de la Unión. Estimó asimismo, en los considerandos 29 a 41 de dicha resolución, que los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran idénticos o, al menos, presentaban distintos grados de similitud. 32 La demandante no rebate dichas conclusiones. Refuta, en cambio, el análisis de la Sala de Recurso por lo que respecta, en primer lugar, al carácter distintivo de la marca anterior, en segundo lugar, a la similitud entre los signos, y, en tercer lugar, al riesgo de confusión. Sobre el carácter distintivo de la marca anterior 33 En lo que atañe al carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 50 y 59 de la resolución impugnada, que sólo los consumidores italianos y españoles comprenderían el término «oro». Al indicar dicho término que un producto es de calidad superior, presenta muy escaso carácter distintivo en tales países. En cambio, según la Sala de Recurso, la marca anterior tiene un carácter distintivo normal para los consumidores que no conocen el significado del término «oro». 34 En primer lugar, la demandante considera que el término «oro» tiene escaso carácter distintivo en el conjunto de la Unión, en la medida en que también es comprendido por los demás consumidores de la Unión. 35 A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, no puede presumirse, en general, la comprensión de una lengua extranjera [sentencias de 25 de junio de 2008, Zipcar/OAMI Canary Islands Car (ZIPCAR), T-36/07, EU:T:2008:223, apartado 45, y de 24 de mayo 2011, Space Beach Club/OAMI Flores Gómez (SpS space of sound), T-144/10, EU:T:2011:243, apartado 63]. En el caso de autos, no puede presumirse que el consumidor medio portugués o francés comprenda el término italiano y español «oro», ni que le atribuya necesariamente el mismo sentido de «calidad superior» que en España o en Italia. 36 De ello se deduce, por una parte, que la Sala de Recurso estimó fundadamente que sólo los consumidores italófonos e hispanófonos podían comprender el significado del término «oro» y, por otra parte, que dicho término no puede considerarse escasamente distintivo en el conjunto de la Unión. 37 En segundo lugar, la demandante afirma que el escaso carácter distintivo del citado término ya ha sido reconocido por la jurisprudencia. Se remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal 5 de abril de 2006, Saiwa/OAMI Barilla Alimentare (SELEZIONE ORO Barilla) (T-344/03, Rec, EU:T:2006:105). 38 Procede señalar, por lo que respecta a la citada sentencia, que el juez de la Unión no hizo sino declarar que la demandante, Saiwa Spa, no había aportado elementos que pudieran sustentar sus alegaciones relativas al carácter distintivo intrínseco del vocablo «oro» en países distintos de Italia y, en particular, en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Austria, sin pronunciarse él mismo sobre el carácter distintivo de dicho término. Además, tanto la OAMI como la parte coadyuvante señalan acertadamente que la marca de que se trataba en aquel asunto difería considerablemente de la marca solicitada en el caso de autos. 39 Dadas estas circunstancias, la alegación de la demandante debe desestimarse por infundada. Sobre la comparación entre los signos 40 Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por 6

7 éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35 y la jurisprudencia citada). Sobre la similitud visual 41 La demandante sostiene que el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada es el término «cuétara». Dicho término, que figura en primer plano sobre un fondo rojo, así como el término «maria», en un segundo plano, resultan elementos de distinción visual suficientes en la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto. Por tanto, concluye la demandante, la marca solicitada y la marca anterior son disimilares desde un punto de vista visual. 42 Tales alegaciones no pueden acogerse. 43 En efecto, la marca solicitada está compuesta por tres elementos superpuestos. En la parte superior, el término «cuétara» está contenido en un óvalo de color rojo. En el centro, el vocablo «maria» está escrito en blanco sobre fondo violeta. En la parte inferior, el término «oro» está escrito en letras mayúsculas de color amarillo con un borde blanco, también sobre fondo violeta. En relación con los dos primeros términos, «oro» ocupa la mayor superficie en el signo. Dicha superficie supera a la del óvalo rojo que rodea las siete letras del término «cuétara». Así pues, el término «oro» llamará la atención de los consumidores, de modo que el término «cuétara» no puede considerarse dominante en el signo solicitado. 44 Además, tal como subraya acertadamente la OAMI, el tipo de letra utilizado para el término «oro» en la marca solicitada se asemeja significativamente al de la marca anterior. En efecto, por una parte, las tres letras del término son tridimensionales y tienen un borde blanco y, por otra parte, las letras «o» son más anchas por los lados y más estrechas por las partes superior e inferior. 45 De las consideraciones anteriores se deduce que, por lo que respecta a la impresión visual de conjunto, los signos en conflicto son en cierto modo similares en la medida en que ambos contienen el término «oro» escrito en mayúsculas y en un tipo de letra tridimensional que no presenta diferencias significativas. En la marca solicitada, los términos «cuétara» y, sobre todo, «maria» tienen, por su tamaño, una importancia menor. 46 Por tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía cierto grado de similitud visual entre los signos en conflicto. Sobre la similitud fonética 47 En el plano fonético, la demandante también concluye que no existe similitud entre la marca solicitada y la marca anterior. Alega, en efecto, que los vocablos «cuétara» y «maria» no existen en la marca anterior «oro» y que los consumidores pronunciarán, al menos, el primero de ellos, de manera que el mismo no pasará inadvertido. 48 Ciertamente, debido a la presencia del término «oro» que evoca, en español y en italiano, un producto de calidad superior, los consumidores que conocen suficientemente esas dos lenguas designarán la marca controvertida sobre todo mediante el vocablo «cuétara». No obstante, podrían utilizar también los vocablos «maria» u «oro». Tales consumidores designarán la marca comunitaria anterior simplemente por «oro». 49 En cambio, los demás consumidores de la Unión no omitirán pronunciar los términos «cuétara» y «oro», y también podrán pronunciar, en su caso, el vocablo «maria», que ocupa un lugar mucho menos importante en la marca solicitada. De ello se deduce que tales consumidores pronunciarán el vocablo «oro» en el caso de ambas marcas. 7

8 50 Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que existía alguna similitud fonética entre las marcas en conflicto. Sobre la similitud conceptual 51 La demandante considera que las marcas en conflicto también son disimilares desde el punto de vista conceptual. En efecto, sostiene, en primer lugar, que el término «oro» constituye un elemento descriptivo, pues tanto en Italia como en España es empleado comúnmente en el sector de la alimentación para indicar que se trata de un producto de mejor calidad. En la medida en que, según ella, dicho término también es comprendido por los demás consumidores de la Unión, goza de poca distintividad en el conjunto de ésta. En efecto, la demandante considera, a diferencia de la Sala de Recurso, que el público pertinente puede entender que el término «oro», que tanto en italiano como en español designa el metal precioso del mismo nombre, evoca una calidad superior de los productos de que se trata. Tal término se asemeja al vocablo «ouro» en portugués y «or» en francés, de manera que los consumidores lusófonos y francófonos también lo comprenden. La demandante concluye que, dado que esta última lengua es una de las más habladas en la Unión, por detrás del alemán y del inglés, muy probablemente una gran parte de los consumidores de la Unión Europea conoce y comprende el significado del término «oro». 52 A este respecto, procede recordar que ya se ha declarado, en los anteriores apartados 35 y 36, que no puede presumirse que otros consumidores distintos de los italófonos o hispanófonos entiendan el término «oro». Por tanto, la Sala de Recurso pudo concluir legítimamente que, para tales consumidores, los signos en conflicto carecían de significado conceptual. 53 A la vista de los anteriores apartados 41 a 52, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó legítimamente que existía cierto grado de similitud visual y fonética entre los signos en conflicto y un carácter distintivo normal del término «oro» para una parte del público pertinente. Sobre el riesgo de confusión 54 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI Licorera Zacapaneca (VENADO con marco), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 74]. 55 Procede recordar además que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de las marcas nacionales anteriores sólo es un elemento entre otros que intervienen en la apreciación del riesgo de confusión. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T-134/06, Rec, EU:T:2007:387, apartado 70]. 56 En el caso de autos, de las consideraciones anteriores se desprende que, si bien los consumidores que entienden el italiano o el español consideran el término «oro» descriptivo de la calidad de los productos cubiertos por las marcas en conflicto, no sucede lo mismo con el conjunto del público pertinente. En efecto, los consumidores que no entienden el italiano o el español no comprenderán el significado de dicho término y percibirán que las marcas en conflicto tienen un carácter distintivo normal. 57 Además, es pacífico que los productos cubiertos por las marcas en conflicto son idénticos o similares, en distintos grados, a los de la marca anterior. 58 Se ha demostrado asimismo que, para la mayor parte del público pertinente, las marcas en conflicto presentaban cierto grado de similitud visual y de similitud fonética, por razón de la presencia del término «oro» en ambas marcas. 8

9 59 En tales circunstancias, la Sala de Recurso concluyó, legítimamente, que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/ No afecta a tal conclusión el precedente invocado por la demandante, en los apartados 73 y siguientes de la demanda, en el que la División de Oposición llegó, en otro asunto, a una conclusión distinta de la del caso de autos. 61 Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 75 a 77). 62 En la medida en que, en el caso de autos, se ha considerado que la Sala de Recurso concluyó legítimamente que el registro del signo Cuétara Maria ORO como marca para los productos de que se trata era incompatible con el Reglamento nº 207/2009, la demandante no podía invocar eficazmente resoluciones anteriores de la OAMI para invalidar dicha conclusión, en particular cuando, como sucede en este caso, las marcas de que se trata son distintas. 63 De las consideraciones anteriores se desprende que ninguna de las alegaciones de la demandante invalida las conclusiones de la Sala de Recurso. 64 Por último, procede constatar que la Sala de Recurso declaró la existencia de riesgo de confusión. En consecuencia, las demás marcas anteriores de la oponente no fueron analizadas por la Sala de Recurso. Por tanto, las alegaciones que la demandante deduce de las diferencias entre la marca solicitada y las demás marcas de la parte coadyuvante deben desestimarse por inoperantes. 65 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso. Costas 66 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 67 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como han solicitado la OAMI y la coadyuvante. En virtud de todo lo expuesto, decide: EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) 1) Separar el asunto T-218/13 del asunto T-271/13 a efectos de la sentencia. 2) Desestimar el recurso. 3) Condenar en costas a Nutrexpa, S.L. 9

10 Van der Woude Wiszniewska-Białecka Ulloa Rubio Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de mayo de Firmas Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito. 10

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