OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
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- María Dolores Ayala Maldonado
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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) División de Oposición B280 OPOSICIÓN Nº B Vital Soja, S.A., Calle Paraná 754, Piso 5"A", Buenos Aires, Argentina (parte oponente), representada por Manuel Manresa Val, Roger de Llúria 113, 4ª, Barcelona, España (representante profesional) c o n t r a Servideu, S.L., Calle Angel Guimerà, 10, bajos, Agramunt, España (solicitante). El 22/01/2013, la División de Oposición adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. La oposición n B se estima para todos los productos impugnados, a saber Clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; Abonos para el suelo y tierras. Clase 5: Herbicidas, acaricidas. Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta. 2. La solicitud de marca comunitaria n se deniega en su totalidad. 3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR. MOTIVOS: La parte oponente presentó una oposición contra parte de los productos de la solicitud de marca comunitaria nº , basándose en el registro de marca comunitaria nº La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra (b) del RMC. El 15/10/2012 la División de Oposición adoptó una resolución en la oposición paralela B mediante la cual se deniega la solicitud de marca comunitaria n para parte de los productos de la clase 5, concretamente para los siguientes: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos para bebés; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas. Aquella decisión no fue objeto de recurso y se considera firme por lo que esta decisión solamente tendrá en consideración los productos herbicidas, acaricidas en la clase 5. RIESGO DE CONFUSIÓN ARTICULO 8(1)(b) del RMC
2 Resolución en la Oposición Nº B página: 2 de 6 Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público correspondiente. a) Los productos Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros. Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes: Clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias excepto tés e infusiones medicinales; productos sanitarios para aplicaciones médicas excepto tés e infusiones; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico excepto tés e infusiones dietéticos, comidas para bebés excepto tés e infusiones para bebés; emplastos, material para apósitos; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta. Los productos impugnados son los siguientes: Clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; Abonos para el suelo y tierras. Clase 5: Herbicidas, acaricidas. Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; Animales vivos; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; Semillas, plantas y flores naturales; Alimentos para animales; Malta. La marca impugnada solicita protección de la totalidad del título de la clase 31 de la Clasificación de Niza. La solicitud se presentó en 08/11/2011. De acuerdo con la Comunicación No 2/12 del Presidente de la Oficina de 20/06/2012, por lo que respecta a las solicitudes de marca comunitaria presentadas antes del 21/06/2012, la Oficina considera que la voluntad del solicitante fue comprender todos los productos y servicios incluidos en la lista alfabética de las clases afectadas, de la edición de la Clasificación de Niza en vigor en el momento de la solicitud, en este caso, la novena edición. En consecuencia, para tener en cuenta la totalidad de la lista alfabética en la clase 31 de la solicitud de marca comunitaria, la División de Oposición comparará los productos de la marca anterior con (i) las indicaciones generales especificadas y (ii) los elementos de la correspondiente lista alfabética que no entren dentro del significado natural y habitual de dichas indicaciones generales.
3 Resolución en la Oposición Nº B página: 3 de 6 Por lo que respecta a la clase 31 la División de Oposición ha identificado los siguientes elementos en las listas alfabéticas cubiertas por la solicitud de marca que comunitaria que no entran dentro del significado natural y habitual de estas indicaciones generales: Clase 31: arena aromática para animales domésticos [lechos higiénicos];papel granulado para animales domésticos [lechos higiénicos] En consecuencia, por lo que respecta a esta clase, la comparación se llevará a cabo teniendo en cuenta las indicaciones generales del título y los elementos enumerados anteriormente. De acuerdo con los principios mencionados más arriba, se considera que la marca comunitaria anterior nº , cubre todos los productos incluidos en la lista alfabética de la clase 31 ya que protege la totalidad del título de esta clase. La marca fue solicitada en 11/03/2008, por lo que se considera que protege todos los elementos de la lista alfabética de la novena edición de la Clasificación de Niza Productos impugnados de la clase 1 Los productos impugnados en esta clase - productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo y tierras son similares a los productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas protegidos por la marca anterior ya que comparten la misma naturaleza (productos químicos terminados) y fin (se destinan a ser usados en suelos y tierras). Además, se dirigen al mismo consumidor. Productos impugnados de la clase 5 Los productos impugnados herbicidas; acaricidas sirven para matar ácaros (parásitos) y malas hierbas y por lo tanto son similares a los fungicidas. Productos impugnados de la clase 31 Tanto la marca anterior como la marca impugnada cubren la totalidad del título de esta clase y todos los elementos de la lista alfabética de la novena edición de la Clasificación de Niza. En consecuencia, los productos son idénticos. b) Los signos VITALCAN Marca anterior VITACANN Marca impugnada El territorio de referencia es la Unión Europea. Visualmente, ambas marcas son denominativas y consisten en los elementos verbales VITACANN y VITALCAN. Las marcas son similares en el sentido de que coinciden en las letras VITA situadas en la misma posición y en la secuencia de letras CAN que les siguen, aunque no colocadas exactamente en la misma posición. Por otro lado, difieren en la letra L presente solamente en la marca anterior, y en la repetición de la N en la marca impugnada.
4 Resolución en la Oposición Nº B página: 4 de 6 Fonéticamente, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de las letras VITA y CAN presentes en ambos signos y, en dicha medida, las marcas son similares fonéticamente. Además, la doble N colocada al final de la marca anterior apenas cambia el sonido de CAN. Las marcas difieren en la letra L presente en medio del signo anterior. Conceptualmente, aunque los signos en su conjunto no tienen ningún significado para el público en el territorio de referencia, el elemento «VITAL» incluido en la marca anterior y el elemento «VITA» incluido en la marca impugnada se asociarán a «vida» en algunos idiomas (por ejemplo en Español, Portugués e Italiano). En dicha medida, los signos son similares desde el punto de vista conceptual en los territorios procedentes. Teniendo en cuenta las coincidencias visuales, fonéticas y conceptuales donde proceda, se considera que los signos comparados son similares. c) Elementos distintivos y dominantes de los signos A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes. Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan la atención visualmente) que otros elementos. d) Carácter distintivo de la marca anterior El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal. e) Público destinatario. Nivel de atención Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada. En el caso que nos ocupa, los productos están dirigidos al público en general y también a profesionales del sector primario (agricultores, horticultores). f) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
5 Resolución en la Oposición Nº B página: 5 de 6 Los productos son idénticos y similares. Los signos son similares visual y fonéticamente en la medida en que comparten siete letras y sonidos situados casi en el mismo orden, VITA y CAN y comparten, además, un sonido muy similar en lo que respecta a la última letra N que aparece doblada en la marca impugnada. Además, en países como España, Portugal y Italia las marcas son conceptualmente similares ya que los elementos «VITAL» y «VITA» se asociarán ambos a «vida». Por otro lado, el hecho de que la marca impugnada contenga una L en medio de las dos secuencias comunes no altera la impresión de semejanza entre las marcas. Teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial. En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca comunitaria nº de la parte oponente. En consecuencia, debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados. COSTAS De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa. Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. La División de Oposición Ricardo NUNES FERREIRA Ana DA FONSECA Janja FELC De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso
6 Resolución en la Oposición Nº B página: 6 de 6 deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR). El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).
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