LA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL EN EL PERÚ: EL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP
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- Ana Isabel Morales Rojas
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1 LA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL EN EL PERÚ: EL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP Gloria Amparo Salvatierra Valdivia 1 1. ANTECEDENTES El Registro Público en el Perú se creó por Ley del 2 de enero de 1888, como una dependencia de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de junio de 1968 mediante acuerdo de la Corte Suprema se aprobó el Primer Reglamento General de los Registros Públicos; en el que se crea la Comisión Facultativa como órgano de segunda instancia registral, y la Junta de Vigilancia como órgano de tercera y última instancia administrativa registral. Mediante la Ley 26366, del 14 de octubre de 1994, se creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos tuvo como finalidad mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, encontrándose orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función registral, así como de los procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran. Asimismo, la Ley estableció como garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos las siguientes: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme. c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan conforme a ley. El artículo 5 de la misma Ley precisó que los Registros Públicos que integran el Sistema mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral, dejando sin efecto las normas que establecían una tercera instancia. La creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos tuvo por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos, siendo su función planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la 1 Presidenta del Tribunal Registral.
2 inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. En aplicación de la Ley se estableció la segunda instancia registral en cada una de las 13 regiones del Perú 2. Así, la Oficina Registral de cada región contaba con un Tribunal Registral conformado por 3 Vocales. Mediante Resolución N SUNARP-SN se disolvieron los Tribunales Registrales regionales con excepción del Tribunal de la Región Lima y se implementaron los Tribunales del Norte, Centro y Sur del país. Por Resolución N SUNARP-SN se dispuso que el Tribunal Registral quedaría conformado por 5 Salas Descentralizadas e Itinerantes, la Primera, Segunda y Tercera con sede en Lima, la Cuarta con sede en Trujillo y la Quinta con sede en Arequipa. 2. EL TRIBUNAL REGISTRAL: CONCEPTO Y CONFORMACIÓN El Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral que resuelve en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores en primera instancia 3. El número de Vocales integrantes del Tribunal Registral es de 16, de los cuales uno es el Presidente y los demás integran Sala. Cada Sala del Tribunal Registral se encuentra integrada por 3 Vocales, los que acceden al cargo por concurso público de méritos, conforme a Ley, y son nombrados por el Superintendente Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El Directorio de la SUNARP determina el número de Salas que conforman el Tribunal Registral, así como el lugar de ubicación de su sede principal, pudiendo en cualquier momento disponer la creación o supresión de Salas, o el cambio de su sede. El Presidente de cada una de las Salas es elegido por los integrantes de la respectiva Sala, por el período de un año. El Presidente del Tribunal Registral es designado por el Superintendente Adjunto entre los presidentes de cada una de las Salas, por el mismo período. Los integrantes de las Salas del Tribunal Registral, dependen jerárquicamente del Superintendente Adjunto; no obstante, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Nº De acuerdo a la Ley 24650, Ley de Bases de la Regionalización, el Perú se dividía inicialmente en 12 regiones, aumentándose luego a Conforme al artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución Suprema Nº JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado por Resolución Suprema Nº JUS, y El Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución de la Superintendenta Nacional de los Regis tros Públicos Nº SUNARP-SN.
3 El Tribunal Registral tiene competencia nacional y está conformado por: a) La Presidencia del Tribunal Registral. b) 5 Salas descentralizadas e itinerantes de las cuales, la Primera, Segunda y Tercera tienen su sede en la ciudad de Lima, la Cuarta en la ciudad de Trujillo y la Quinta en la ciudad de Arequipa. 3. FUNCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL Conforme al Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, son funciones del Tribunal Registral las siguientes: a) Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás decisiones de los Registradores. b) Verificar, en el ejercicio de su función, el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como de los precedentes de observancia obligatoria, por parte de los Registradores, dando cuenta a la Gerencia Registral y al Superintendente Adjunto de las irregularidades detectadas. c) Aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen. d) Coordinar con los órganos de las Entidades Públicas vinculados a su competencia. e) Emitir opinión sobre los asuntos que la Superintendencia Adjunta someta a su consideración. f) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su naturaleza o que le sean asignadas. 4. EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA El procedimiento registral en segunda instancia, se encuentra regulado en el Título X del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N SUNARP-SN Procedencia del recurso de apelación Procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
4 b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. La norma precisa que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones, ello en concordancia con el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos que prescribe El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción Personas legitimadas para interponer el recurso de apelación El artículo 143 del precitado Reglamento General señala que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación: a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente; b) En los casos de solicitudes de publicidad registral, el solicitante o la persona a quien éste represente; c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado; d) En el supuesto de las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral, el solicitante cuya petición ha sido denegada Plazo para la interposición del recurso A efectos de la procedencia del recurso, la apelación se interpondrá: a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; b) En las solicitudes de publicidad y las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva; c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.
5 4.4. Requisitos de admisibilidad del Recurso Son requisitos de admisibilidad del recurso: a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso; b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso de presentación de títulos en oficias no competentes regulado en el Artículo 21 del citado Reglamento General; c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título; d) Los fundamentos de la impugnación; el lugar, fecha y firma del recurrente; e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario. El recurso de apelación deberá estar acompañado del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado Inicio del Procedimiento en Segunda Instancia El recurso de apelación se presenta en la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. La citada Oficina verificará los requisitos de admisibilidad del recurso a efectos de recibirlos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión. Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva 4 y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de 6 días contados desde la fecha de su recepción. Los expedientes son derivados a las Salas del Tribunal Registral en cantidad proporcional y de manera aleatoria. El Presidente de cada Sala entrega los expedientes entre los miembros que la integran, de acuerdo con la asignación efectuada por el sistema informático, los Vocales intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas Solicitud de Informe Oral 4 La anotación de apelación debe consignar los siguientes datos: a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso; b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso; c) Fecha en que se realiza la anotación. 5 Esta asignación y distribución de expedientes corresponde a las Salas de Lima (Primera, Segunda y Tercera), por cuanto en la Cuarta y Quinta Salas el ingreso es directo por la Secretaría de dichas Salas en atención a su ubicación y de acuerdo con la competencia asignada por el Reglamento del Tribunal Registral.
6 El apelante podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, dentro de los primeros tres 3 días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, a efectos de fundamentar en Audiencia Pública su derecho Pronunciamientos del Tribunal Registral El Tribunal Registral puede pronunciarse en los siguientes términos: a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de 2 votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes Nómina de Vocales Suplentes Conforme al artículo 40 del Reglamento del Tribunal Registral, una Comisión Especial (integrada por el Presidente del Tribunal Registral, quien la presidirá, por el representante del Superintendente Adjunto y por el Director de la Escuela de Capacitación Registral) elaborará la Nómina de Vocales Suplentes del Tribunal Registral. La Nómina de Vocales Suplentes del Tribunal Registral está integrada por los Registradores Públicos titulares del Sistema Nacional de los Registros Públicos, que resulten ganadores del concurso que para tal efecto se convoca. La convocatoria se efectúa cada dos años. La Nómina de Vocales Suplentes se integra de 5 registradores, 3 para la Primera, Segunda y Tercera Salas con sede en Lima, 1 para la Cuarta Sala con sede en Trujillo y 1 para la Quinta Sala con sede en Arequipa Abstención y recusación de Vocales y de Sala Tratándose de abstenciones por los supuestos regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos, el Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal reemplazante. Si se produce la abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, el Presidente del Tribunal Registral designa a la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla. En caso de ausencia o impedimento de un Vocal integrante de una Sala será reemplazado por el Vocal o el Registrador que el Presidente del Tribunal Registral designe, resulta aplicable a este caso el nombramiento en base a la nómina de Vocales Suplentes.
7 4.10. Plazo de expedición de las Resoluciones El plazo con el que cuentan las Salas del Tribunal Registral para expedir las resoluciones que resuelven los recursos de apelación es de 30 días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, por causa debidamente justificada y por única vez, el Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala, podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de 30 días Notificación de las Resoluciones Las Resoluciones del Tribunal Registral se comunican al apelante en su domicilio, bajo el régimen de la notificación personal previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que el administrado solicite la notificación a su dirección electrónica. Cuando no es posible efectuar la notificación personal al apelante, pese a las indagaciones realizadas y debido a circunstancias evidenciables e imputables a él, la resolución se remite al Registrador para su puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva y, en su caso, para la emisión de la esquela pertinente; asimismo, en simultáneo se dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, y en la página web de la SUNARP por un plazo máximo de tres meses. En estos casos, la resolución se entiende notificada desde la fecha de publicación en El Peruano. 5. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR DEL TRIBUNAL REGISTRAL 5.1. Resolución que ordena la inscripción Cuando el Tribunal Registral ordena la inscripción del título y los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos, en el plazo de 2 días. Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá el plazo de 10 días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción Resolución que revoca la observación o tacha y los derechos registrales no se encuentran cancelados en su totalidad Cuando el Tribunal revoca la observación o tacha del título y los derechos registrales no se encuentran íntegramente cancelados, el interesado tendrá 10 días, contados desde la notificación del requerimiento o liquidación efectuada por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo.
8 Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco 5 días para extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los 10 días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación Resolución que confirma observación y/o amplía los defectos del título Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos salvables que emanen de la partida 6, el interesado tendrá 15 días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Efectuada la subsanación o pagado el mayor derecho, el Registrador tendrá 5 días para extender los asientos de inscripción Segundo Recurso de Apelación en el Procedimiento Registral Procede la interposición de un segundo recurso de apelación en el mismo procedimiento registral únicamente en el supuesto en que el Registrador luego que fuera devuelto el título a primera instancia resolviendo la primera apelación-, considere que los documentos presentados por el interesado no subsanan las observaciones advertidas, y haya formulado observación, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. En este supuesto, el interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación formulada, dentro del plazo de 5 días de notificada la esquela respectiva. Tratándose de segunda apelación, el plazo con el que cuenta la Sala para resolver dicho recurso es de 15 días Impugnación de Resolución Administrativa Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo cabe interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. El plazo para la interposición de dicha demanda es de 3 meses. En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales al plazo de 3 meses antes indicado, a efectos de anotar la demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario. 6 Las Salas del Tribunal Registral únicamente podrán ampliar los defectos subsanables de la denegatoria de inscripción en los casos previstos en el literal c) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, específicamente en los siguientes supuestos: c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.
9 Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado. Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación. 6. DESISTIMIENTO El desistimiento es el acto por el cual la persona legitimada, que inició el procedimiento registral, y además presentó el recurso de apelación, manifiesta su interés de dejar fin efecto su impugnación o su rogatoria Clases de desistimiento En la segunda instancia registral, el desistimiento puede ser: a) Del recurso de apelación. b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. En este supuesto, el desistimiento puede ser parcial, es decir, referido sólo a uno o algunos de los actos cuya inscripción se solicitó, en cuyo caso es requisito que los actos sean separables, esto es que el desistimiento no afecte los elementos esenciales del acto que se incorporará al Registro. El desistimiento parcial dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acto objeto del desistimiento Formalidad del desistimiento El desistimiento debe efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente. En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma Procedencia del desistimiento Sólo procederá el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la rogatoria si se formula antes de expedirse la resolución respectiva. Luego de expedida la resolución podrá formularse desistimiento de la rogatoria en primera instancia Efectos del desistimiento El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria.
10 Si el desistimiento se limita al recurso, se produce la prórroga del asiento de presentación hasta por 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución. 7. EL PLENO REGISTRAL 7.1. Definición de Pleno Registral El Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución de la Superintendenta Nacional de los Registros Públicos Nº SUNARP-SN establece la regulación del Pleno Registral, y señala que el Pleno Registral es la reunión de los Vocales que integran el Tribunal Registral con la finalidad de pronunciarse sobre diversos aspectos vinculados a la función registral Atribuciones del Pleno Registral Las atribuciones del Pleno Registral son las siguientes: a) Aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria. b) Proponer las modificaciones al presente Reglamento del Tribunal Registral. c) Elegir al Vicepresidente del Tribunal Registral. d) Opinar sobre los asuntos que se someta a su consideración. e) Las demás que sean de interés para el debido funcionamiento del Tribunal, que no sean de competencia de otros órganos Convocatoria a Pleno Registral Las sesiones del Pleno Registral son convocadas y presididas por el Presidente del Tribunal Registral, y pueden ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan obligatoriamente tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. Las sesiones extraordinarias se realizan en cualquier momento, cuando las convoque el Presidente o lo soliciten por lo menos tres Vocales. La convocatoria se realiza mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, en la que se indique el lugar, fecha y hora de realización de la misma, así como la agenda a tratar. La notificación debe dirigirse al lugar donde ejercen sus labores los Vocales o, en su defecto, al domicilio de los mismos. La notificación debe realizarse con una anticipación no menor de diez días calendario al de la fecha fijada para su realización, en caso de tratarse de sesión
11 ordinaria; y no menor de cinco días calendario en el caso de las sesiones extraordinarias. El quórum para la instalación válida del Pleno es de once Vocales. Si el Pleno Registral no se reúne por falta de quórum en la fecha prevista en la convocatoria, se constituye en segunda convocatoria una hora después, en el mismo lugar, bastando para su realización la presencia de ocho Vocales. A efectos de aprobar precedentes de observancia obligatoria se requiere el voto a favor de las dos terceras partes de los vocales concurrentes; en los demás casos, basta el voto a favor de la mayoría de los vocales concurrentes. El Pleno Registral quedará válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria, cuando se reunan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión, así como también las cuestiones a tratar. No puede ser materia de acuerdo ningún asunto no contemplado expresamente en la convocatoria, salvo que estén reunidos todos los Vocales y por unanimidad se acuerde su inclusión. Las sesiones del Pleno Registral constarán en un acta, que contendrá la relación de Vocales asistentes, el lugar, fecha y hora en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, los acuerdos adoptados, con la indicación del sentido de los votos de todos los participantes, así como de los fundamentos esgrimidos. El acta es elaborada por el Secretario Técnico o quien haga sus veces. Al final de la sesión es leída y sometida a la aprobación de todos los Vocales asistentes. Luego es firmada por el Presidente, por el Secretario y los Vocales asistentes. El Pleno Registral se puede realizar a través de sesiones no presenciales, en tal caso los acuerdos se acreditarán por medio de escritos presentados a través de oficios, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción. En este caso, el Secretario Técnico levantará el acta en la que se señale el lugar, fecha y hora de la sesión no presencial, el o los medios utilizados para su realización, el número de Vocales participantes, los votos emitidos, así como los acuerdos adoptados, con la indicación del sentido de los votos de todos los participantes, así como de los fundamentos esgrimidos, finalmente el acta deberá ser suscrita por quienes actuaron como Presidente y Secretario Acuerdos del Pleno Registral del Tribunal Registral El Pleno del Tribunal Registral adopta decisiones mediante acuerdos. Los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria 7 establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por 7 Conforme al artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registro Públicos : Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras
12 las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Asimismo, los precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP. A la fecha se han realizado LXXXVI Plenos Registrales, habiéndose aprobado aproximadamente 170 Precedentes de Observancia Obligatoria. no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones emitidas por una mis ma Sala o diferentes Salas del Tribunal. La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones. Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP.
13 BIBLIOGRAFIA Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución Suprema Nº JUS. Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado por Resolución Suprema Nº JUS. Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N SUNARP-SN. Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución de la Superintendenta Nacional de los Registros Públicos Nº SUNARP-SN. Ley 24650, Ley de Bases de la Regionalización. Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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