LA PRUEBA DOCUMENTAL

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1 TEMA 9 LA PRUEBA DOCUMENTAL Ma Ángeles Perez Marín Profesora Contratada Doctora (Acreditada para Profesora Titular) Universidad de Sevilla 1. MARCO NORMATIVO La regulación de la prueba documental no sólo tiene su sede en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que resultan de aplicación algunos preceptos que, sobre esta materia, se contienen en el Código Civil (CC) y en el Código de Comercio (CCo) y que han permanecido vigentes después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, podemos estructurar el marco normativo en función de las normas recogidas en dichos cuerpos normativos. Arts. 265 y 267 a 272 LEC, que construyen, podemos decir, la teoría general con respecto a la prueba documental (normas relativas a la forma de presentación, el momento procesal para su aportación y su preclusión). 81

2 Ma Ángeles Perez Marín La prueba documental Arts. 317 a 334 LEC, que establecen la regulación específica de los documentos públicos y de los documentos privados. Arts a 1224 CC, que contienen la regulación de los documentos públicos, y los arts a 1230, que comprende la relativa a los documentos privados, habiendo sido derogado el art por la Disposición Derogatoria única LEC de Arts. 29 a 33 CCo, que abordan el supuesto concreto de los libros que llevan los comerciantes cuando éstos, o parte de éstos, tengan que ser aportados como prueba al proceso. Finalmente, debemos tener en cuenta que, en el caso de colisión normativa prevalecerá la regulación fijada en la LEC. Así sucede en el caso de la regulación del CC sobre la valoración de los documentos públicos y de los documentos privados que difiere, en parte, de la prevista en la LEC, debiendo otorgarse preferencia a esta última por su especialidad. 2. CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS a. Concepto de documento Desde el punto de vista probatorio se consideran documentos aquellos objetos o formatos que aportan información de interés sobre el fondo del asunto litigioso. Consideramos por tanto, aunque no toda la doctrina coincide, en que han de incluirse en el concepto de documento aquellos instrumentos que permiten la reproducción de palabras, sonidos e imágenes o que permiten archivar datos relevantes para el proceso. b. Clases de documentos Tradicionalmente se viene distinguiendo entre documentos públicos y documentos privados. Podemos definir como documentos públicos aquéllos en cuya elaboración concurren dos requisitos: 1. la intervención de un funcionario dotado de fe pública Secretario Judicial, Notario, Registradores, etc. y que, por tanto, garantiza, a priori, la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido; 2. que se hayan respetado las solemnidades especificadas por la ley para cada tipo de documento. El art. 317 contiene el listado de documentos que se incluyen en la categoría de documentos públicos. Nosotros vamos a agrupar estos documentos en cuatro grupos: 1. los autorizados por Notario, 2. los intervenidos por Corredores de Comercio cuerpo que por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, quedaron incorporados en el Cuerpo de Notarios y 3. las certificaciones y documentos expedidos por Registradores y funcionaros facultados para dar fe. Por exclusión, por tanto, se considera documento privado aquél en cuya elaboración no se reúnen las anteriores circunstancias o, lo que es lo mismo, son documentos privados, según el artículo 324 LEC, aquéllos que no entran en la categoría de documentos públicos referidos en el art Únicamente establece el art. 327 LEC una categoría específica dentro de los documentos privados y es la relativa a los libros de los comerciantes. Por lo que hace a los instrumentos que permiten la grabación y reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, normalmente habremos de clasificarlos como documentos privados aunque cabría entrar en una interesante discusión cuando las partes aportan, junto con el formato en cuestión, un documento notarial, por ejemplo, certificando la autenticidad del mismo y de su contenido. En cualquier caso, y con carácter general, habrán de ser considerados documentos privados.

3 M" Ángeles Perez Marín La prueba documental 3. FORMA DE APORTAR LOS DOCUMENTOS La LEC distingue entre la forma de presentación de los documentos públicos y la de los documentos privados, determinando la fuerza probatoria de los mismos en función, precisamente, del modo en la que el documento haya sido aportado y de la impugnación o no del mismo. Con carácter general consideramos que los documentos, ya se trate de documentos públicos o documentos privados, deberían, con carácter general, aportarse al proceso en original. No obstante, y dadas las características de los documentos públicos, el legislador ha establecido otras formas de presentación. Así, el art. 267 LEC indica que los documentos públicos podrán aportarse mediante copia simple, ya sea en papel, ya en soporte electrónico con anexo de firma electrónica reconocida y si en este caso fuere impugnado podría llevarse al proceso el original, copia o certificación fehaciente. Los documentos privados, por su parte, habrán de aportarse en original o mediante copia autenticada por fedatario público, mediante copia o, en el caso de que el original se encontrase en un protocolo, archivo o registro público, también se podrá dejar designado el lugar en el que se encuentra el documento para que éste sea reclamado, y traído al proceso, por el Secretario Judicial. No obstante, esta última opción sólo será factible cuando se trate de protocolos, registros o archivos que no sean públicos y a los que, por tanto, los particulares no suelan tener acceso o cuando, por ejemplo, debido a los plazos improrrogables establecidos la parte no tuviera tiempo de aportar el documento aunque éste se encontrara en un registro público. En caso contrario, la parte interesada deberá aportar al proceso el documento en original o mediante copia auténtica. Por último, no queremos dejar de referir que en materia de prueba y presentación de documentos por medios técnicos, el art. 135 LEC remite al art que establece que el documento deberá ser presentado en su soporte de papel original, y en el plazo otorgado a tal fin, cuando la autenticidad del documento sólo pueda ser verificada mediante su examen directo, cuando lo solicite alguna de las partes, cuando el Tribunal lo considere oportuno o cuando sea requerido por el Ministerio Fiscal en los procesos en los que deba intervenir. 4. MOMENTO PROCESAL PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN PRUEBA DOCUMENTAL a. En el juicio ordinario En el juicio ordinario las partes deben aportar los documentos junto con sus alegaciones (demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención). Sin embargo, el legislador, no ajeno a las vicisitudes por las que puede derivar el proceso, establece, como excepciones, otros momentos en los que las partes podrían proceder a la aportación del documento. Así: Las partes, como hemos visto, pueden dejar designado el documento del que se quieran valer para que sea llevado al proceso a través de la intervención del Secretario Judicial. se aportarán documentos en la audiencia previa cuando el interés del documento se ponga de manifiesto como consecuencia de las alegaciones realizadas por el demandado en la contestación a la demanda, el demandante podrá aportar el documento correspondiente en la audiencia previa cuando la necesidad del documento se deduzca de actuaciones o alegaciones complementarias de las partes cuando se trate de documentos anteriores a la demanda o a la contestación pero la parte pueda acreditar que no tuvo conocimiento de dichos documentos hasta un momento posterior 84 85

4 Al" Angeles Perez Marín La prueba doctunental se permite la aportación de documentos después de la audiencia previa en el caso de: documentos de fecha posterior a la misma, cuando sean relevantes para la pretensión de la parte y siempre que no existieran al momento de presentar las alegaciones o de celebración de la audiencia documentos de fecha anterior a la interposición de las alegaciones, o de celebración de la audiencia, pero cuya existencia fuera desconocida o no se hubieran podido obtener con anterioridad a estos momentos y así fuese debidamente acreditado por otro lado, en el momento en que se obtuvieran se podrán aportar aquellos documentos referidos a hechos nuevos o hechos de nueva noticia que fueran esenciales para el pleito, siempre que se justifique o se acredite que no existían o no se conocían en un momento anterior por último, documentos cuyo interés naciera como consecuencia de alguna actuación procesal acaecida con posterioridad a la audiencia previa, se podrán aportar en momentos posteriores a la misma, incluyendo el juicio oral b. En el juicio verbal En el juicio verbal el demandado deberá aportar los documentos en el acto de la vista, quedando sujeto el demandante a las mismas normas que el demandante del juicio ordinario. En cualquier caso, el legislador establece, como último momento para aportar documentos, la vista del juicio oral. Así, el art LEC establece que no se admitirán documentos, instrumentos, informes o dictámenes una vez finalizado el juicio oral, si bien se han establecido dos excepciones a esta regla general: la aportación, como diligencias finales, de documentos que se refieran a hechos ocurridos después de la vista y antes de que termine el plazo para dictar sentencia o de documentos relativos a hechos anteriores al final de la vista pero conocidos antes de finalizar el plazo para dictar sentencia (art. 435) la aportación, incluso dentro del plazo para dictar sentencia, de aquellas resoluciones o sentencias dictadas o notificadas después de las conclusiones, siempre y cuando fueran relevantes para la resolución del asunto (art ) 6. VALOR PROBATORIO E IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos hacen prueba en función de los establecidos al respecto por la LEC y, en principio, su valor probatorio se basa en su autenticidad, ya se trate de un documento público o privado. 5. PRECLUSIÓN DEFINITIVA PARA LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS La posibilidad de aportar documentos precluye, indefectiblemente, una vez transcurridos los momentos procesales especificados por la LEC. Así, de oficio o a instancia de parte, se deberán inadmitir los documentos presentados fuera de plazo. a. Documentos públicos Los documentos públicos mantienen el valor de prueba tasada en cuanto al «del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella» (art )

5 Ma Ángeles Perez Marín b. Documentos privados Los documentos privados sólo hacen prueba plena cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudiquen, en cuyo caso ésta podrá solicitar el cotejo de letras o podrá proponer la práctica de cualquier medio de prueba para acreditar su autenticidad. Si finalmente no es posible acreditar dicha autenticidad, el documento privado será de valoración libre. 88

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