Marco jurídico; fuentes y archivos; métodos y técnicas de investigación.

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1 Marco jurídico; fuentes y archivos; métodos y técnicas de investigación. a) El marco jurídico de la investigación. El investigador en el marco de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Discusiones y conceptos sobre la Ética Periodística, el Interés público y el Derecho de los Pueblos a informar y estar informados. El respeto de los Derechos Humanos, legislación nacional e internacional. b) Comunicación pública e información periodística: el acceso a los datos. El archivo del periodista y los archivos a disposición: construcción y organización. Fuentes informativas y modalidades de trabajo. El vínculo con las fuentes informativas: relaciones, negociaciones, conflictos. El off the record. Valor del off the record. La ética sobre el off the record. El caso Astiz y la revista Tres Puntos. La fama del caso Watergate. Trabajo con fuentes documentales. Fuentes especializadas y modos de acceso. Los expedientes judiciales y sus protagonistas como fuente de información. Las leyes de acceso a la Información Pública y su relación con la información privada. Las redes sociales y su pretendida labor de fuentes. Internet y la crisis del modelo tradicional de la fuente informativa en el periodismo. c) Técnicas de investigación, análisis e interpretación de datos. Los cinco sentidos del periodista (estar, ver, oír, compartir, pensar). La observación y la descripción. García Márquez como periodista de investigación. La entrevista como pieza central de una investigación. Tom Wolfe y Walsh. Las diferencias entre A Sangre Fría y Operación Masacre. La entrevista en profundidad y el testimonio. La biografía como investigación, la autobiografía como negación. La investigación periodística como trabajo en equipo. Técnicas de investigación periodística y técnicas de investigación en ciencias sociales: préstamos, cruces y potencialidades. Investigación, análisis y reflexión crítica. La interpretación. La política como clave. MARCO JURÍDICO PARA LAS INVESTIGACIONES.- Algunas preocupaciones atormentan a los periodistas cuando inician una Investigación: muchos se preguntan Cuáles son los marcos legales que nos protegen, amparan o defienden? Ello por un lado evidencia el temor de los periodistas a meterse con ciertos temas. Además se les generan dudas relacionadas con probables juicios que les iniciarían los investigados. Cuál es nuestro consejo: la mayor de las garantías que dejaría tranquilo a cualquier periodista que comunique algo siempre será la verdad de nuestras afirmaciones.- Si hemos investigado bien, si hemos puesto la mayor seriedad y convicción política en aquello que escribimos o mostramos, si hemos comprobado y verificado, bastará la verdad para defendernos. De todas maneras aquí van algunas referencias legales nacionales e internacionales que permiten no sólo a los periodistas, sino a todos/as los ciudadanos/as en general inmiscuirse en la Investigación de una noticia, de una información, de un dato.- Si no hemos cometido la real malicia de llevar adelante una investigación, a sabiendas de la falsedad de los datos o de la inocencia del investigado, y por el sólo

2 hecho de causar daño a nuestro blanco-objeto de la investigación, podemos quedarnos tranquilas/os. LA INVESTIGACIÓN COMO DERECHO HUMANO El derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido dos derechos en la extensa nómina que vinculados a la Comunicación y como seres humanos, debemos defender: el Derecho a la Información y el Derecho a la Verdad. Desde la sanción (10 de diciembre de 1948, hoy consagrado Día Internacional de los Derechos Humanos) de la Declaración de los Derechos Humanos, en la Asamblea de Naciones Unidas, los habitantes de este mundo contamos con el artículo 19: Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Resulta saludable para una cátedra de PDI que los redactores de este texto hayan pensado tan claramente en el verbo INVESTIGAR. Ello implica una amplia legitimación activa para ejercer este derecho que no debe limitarse a los periodistas o a los medios de comunicación. Es un derecho al que tiene acceso cualquier persona. Debemos preguntarnos entonces Qué se entiende por INVESTIGAR cuando se analiza dicha acción como un derecho humano? Si pensamos en la etimología, encontramos alguna explicación primaria : Investigar proviene del Latín in (en) y vestigare (hallar, inquirir, indagar, seguir vestigios). En el uso más elemental: "averiguar o describir alguna cosa". Desde nuestra visión, se trata de Interrogarnos sobre el por qué, cómo y para qué, ocurren los hechos en la vida. Nuestra finalidad es descubrir tanto los hechos OCULTOS como los hechos NO OCULTOS, pero por sobre todas las cosas, luego de mostrar esos hechos o esos datos, interpretarlos políticamente. En el periodismo SON HABITUALES entendemos por investigar. diversas explicaciones acerca de qué Lamentablemente, el más usado es aquel concepto restringido que dice que hay un poder interesado en mantener oculta una información. El asunto central para estos teóricos se concentra en el ocultamiento. Y el segundo elemento es la definición de PODER. A diferencia de este concepto clásico nuestra cátedra sostiene que hay miles de hechos que no están ocultos y que deben investigarse y también hay miles de hechos que no son generados por el PODER y que también deben formar parte del Periodismo de Investigación, es decir del periodismo.

3 Tres ejemplos: La explotación del hombre y de la mujer en el trabajo, la alienación humana al trabajo y el consumismo. Estos hechos, y muchos más, son hechos NO OCULTOS, pero que muy pocos periodistas investigan. Volvamos al Derecho. Además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que incluyó el verbo INVESTIGAR como Derecho (sin ponerle limitaciones) las Naciones Unidas consagraron el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS POLITICOS EN 1966, cuya entrada en vigencia, curiosamente para los argentinos se produjo el 23 de marzo de Allí otra vez el número elegido es el 19. Veamos el artículo 19 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Este pacto ya no habla de Investigar, pero se refiere a buscar, recibir y difundir informaciones. Sin embargo, aparecen las primeras excepciones (o limitaciones) que podrían ser invocadas luego por los estados, las leyes o el maldito funcionario público o privado a quien le corresponda contestar nuestro requerimiento de Información.- LA CONSAGRACIÓN EN LAS NORMAS INTERNACIONALES AMERICANAS. Conocida popularmente como el Pacto de San José de Costa Rica, fue redactada en 1969 y entró en vigor el 18 de julio de Esta vez nos tocó el número 13. Y su texto es muy parecido al del Pacto. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

4 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Todas estas normas internacionales tuvieron escasa penetración en nuestra Constitución Nacional, hasta que en la reforma de 1994 la Argentina consagra el artículo 75 inciso 22 que les da jerarquía constitucional a las Declaraciones y Convenciones mencionadas. La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, algo así como la máxima instancia judicial en nuestro continente, consagró más específicamente este derecho en 2006 en la sentencia por el caso Marcel CLAUDE REYES, quien en Chile había demandado al estado (1998) por la negativa a brindarle toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, relacionada con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Cóndor, un proyecto de deforestación que afectaría el medio ambiente e impediría el desarrollo sostenible de Chile. Previamente la Comisión Interamericana indicó que tal negativa del estado chileno se había dado sin argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena, y que a Marcel no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información y no aseguró los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública. Comisión solicitó a la Corte que se condene al estado chileno a que adopte medidas de reparación. Y la Corte dijo: Punto 77 de la sentencia:. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

5 LAS NORMAS NACIONALES SOBRE ACCESO A LA INFORMACION.- CÓMO ACCEDER A DOCUMENTOS. DATOS. LEYES. DECRETOS. FOTOS, IMÁGENES, VIDEOS, grabaciones, actas.- Además de invocar normas internacionales, en nuestras notas de requerimientos debemos hacer mención a todas aquellas normas que permiten a nivel nacional el ACCESO A LA INFORMACION. A. Ante la falta de una ley nacional, los argentinos/as contamos con un decreto CLAVE: El decreto 1172 firmado por Néstor Kirchner en 2003: regula el procedimiento a seguir y establece ante quién se puede requerir información.- Se puede utilizar para solicitar documentos a los Poderes Ejecutivo, sus organismos, entidades, empresas, sociedades y otras dependencias. Presidencia, PAMI, Ministerios, la policía y todo aquel organismo público nacional que se les ocurra. Pero, afortunadamente, su campo de acción se extiende a las ONGS o instituciones privadas que reciben subsidios estatales o sean licenciatarias o concesionarias. Este último aspecto, bastante oculto, debe ser enseñado y difundido con mayor vehemencia a los estudiantes de periodismo, de comunicación y a la sociedad toda a fin de conocer una herramienta poco utilizada en la búsqueda de Información que posee estas empresas en todos los rincones del país. TEXTO DEL DECRETO. REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º OBJETO El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. ARTICULO 2º AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o

6 fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. ARTICULO 3º DESCRIPCION El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º. ARTICULO 4º FINALIDAD La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. ARTICULO 5º ALCANCES Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. ARTICULO 6º SUJETOS Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. ARTICULO 7º PRINCIPIOS El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad. ARTICULO 8º PUBLICIDAD Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º. ARTICULO 9º GRATUIDAD

7 El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante. ARTICULO 10. ACCESIBILIDAD Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho. CAPITULO II SOLICITUD DE INFORMACION ARTICULO 11. REQUISITOS La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento. ARTICULO 12. RESPUESTA El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga. La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos. ARTICULO 13. DENEGATORIA El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente. La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

8 ARTICULO 14. SILENCIO Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº y modificatorias. ARTICULO 15. RESPONSABILIDADES El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación. ARTICULO 16. EXCEPCIONES Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior; b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos; f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional; h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

9 i) información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley Nº cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. ARTICULO 17. INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. ARTICULO 18. AUTORIDAD DE APLICACION La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. ARTICULO 19. DENUNCIAS La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen. Fue en base a este decreto que en 2013 la SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA federal en la acción judicial iniciada por la periodista Mariel Fitz Patrick logró que se condene a la Jefatura de Gabinete de la Nación a que entregue información sobre los contratos celebrados por RADIO TELEVISION ARGENTINA S.A y la productora Pensado Para Televisión, de los años Y La respuesta anticipada se dio en el programa 678 de la Televisión Pública mostrando los contratos y dando además una respuesta política a la periodista demandante. B.- Una segunda norma, ya en forma de ley, amplió este derecho y lo especificó PERO EN EXCLUSIVA para el campo AMBIENTAL: Fue la ley del 2004 llamada REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL ARTICULO 1 Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos

10 Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. ARTICULO 2 Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente. ARTICULO 3 Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. c.- HAY NORMATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN VARIAS PROVINCIAS Y EN VARIOS MUNICIPIOS. En la provincia de Buenos Aires tenemos la ley y el decreto que la reglamenta: 2549 del 18 de octubre de Resulta interesante conocer sus fundamentos. VISTO los Artículos 1º, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el Artículo 75 inciso 22, los Artículos 1º, 11, 12 inciso 4º, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes Nº , Nº y normas concordantes por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha definido entre sus políticas prioritarias la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública; Que en ese marco se encuentra pendiente la regulación e institucionalización de un nuevo régimen de acceso a la información pública que contribuya en forma directa y significativa a la formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía;

11 Que el acceso a la información pública es uno de los más importantes componentes del derecho humano a la información, reconocido por los Estados latinoamericanos desde hace mas de 20 años, siendo su propósito que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los funcionarios y organismos públicos de ofrecer las condiciones y garantías para el ejercicio libre de este derecho; Que la Ley Nº de Ministerios promulgada por Decreto Nº 475 del 11 de marzo de 2004 (B.O. del ) establece en su Artículo 9º, entre las funciones comunes de los Ministros Secretarios, facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana; Que en la actualidad la Provincia de Buenos Aires cuenta con la Ley Nº , sancionada el 5 de julio de 2000 y promulgada por Decreto Nº del 15 de agosto del mismo año (B.O. del ) por la que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho a acceso a documentos administrativos cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente, siendo su examen de carácter gratuito; Que corresponde regular un sistema idóneo, eficiente y eficaz para hacer operativo lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº y resguardar lo establecido en el Artículo 6º; Que paralelamente a la reglamentación y regulaciones introducidas en este acto resulta necesario, oportuno y meritorio iniciar una instancia de consulta pública con el objeto de revisar los alcances de la Ley Nº a fin de garantizar en la forma mas amplia y razonable posible el derecho de acceso a la información pública, a cuyos efectos resulta conveniente su canalización a través de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto Nº 1786 del 11 de agosto de 2004; Que la propuesta para la modificación del régimen actual de acceso a la información administrativa que surja de ese proceso debe estar orientada a la consolidación de los mecanismos de acceso y fundada en el hecho cierto de que la disponibilidad de más y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública; Que hasta tanto se sancione, promulgue y reglamente un nuevo régimen legal de acceso a información pública corresponde adoptar medidas e instrumentos tendientes a mejorar los canales e instrumentos existentes; Que a dichos efectos se aprueba un Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos que orientara los procedimientos y trámites de aplicación a los organismos, entes y dependencias del Poder Ejecutivo;

12 Que corresponde asignar a la Secretaría General de la Gobernación y al Ministerio de Gobierno las tareas pertinentes para garantizar la implementación e instrumentación operativa del régimen actual de acceso a la información de la Administración Pública provincial y las nuevas regulaciones que se aprueban por este acto, así como a instar su aplicación homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales; Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno; Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTICULO 1º: Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo. ARTICULO 2º: Apruébase el Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos para el Poder Ejecutivo que forma parte del presente como ANEXO I. ARTICULO 3º: Las instituciones y entes indicados en el Artículo 1º deberán organizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación áreas destinadas específicamente a permitir el acceso, consulta y eventual reproducción de documentos administrativos de su competencia; y aplicar y respetar el Reglamento General aprobado en el artículo anterior, pudiendo dictar sus propias normas de procedimiento en la medida que favorezcan y no perjudiquen los derechos y garantías consagrados en este decreto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo inspiran. ARTICULO 4º: La SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACION y el MINISTERIO DE GOBIERNO serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto y de la Ley Nº en la medida de sus respectivas competencias, correspondiéndoles a dichos efectos las siguientes funciones: a) Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº , el presente decreto, las demás normas legales y reglamentarias en vigencia y las que se dicten en el futuro; b) Garantizar la gratuidad del acceso y examen de documentos administrativos; y resolver, revisar periódicamente y actualizar cuando corresponda- un esquema de aranceles para la expedición de copias o reproducciones, no pudiendo ser esos aranceles superiores a los gastos operativos que demande su obtención; c) Actuar como órganos orientadores, asesores, ejecutores, supervisores, evaluadores y de control en todo lo que respecta al derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo; d) Planificar, proyectar y ejecutar todas las políticas, planes, normas y acciones tendientes a la implementación del derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo por parte del público; e) Propiciar asimismo la regulación de los procedimientos de audiencias públicas, documentos de consulta y elaboración participada de normas, entre otros, para que junto a la garantía de acceso a documentos administrativos se amplíen los mecanismos de participación ciudadana; f) Proponer y elevar un reglamento general para la publicidad de la gestión de

13 intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, incluyendo un sistema homogéneo y práctico para la confección y difusión de la agenda sistémica de las carteras que integran el gabinete del Poder Ejecutivo y demás organismos, entes y dependencias bajo su jurisdicción; g) Garantizar que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3º de esta norma se estructure un sistema provincial de información pública idóneo, eficiente y eficaz que permita el fácil acceso público a documentos administrativos del Poder Ejecutivo, tendiendo a que los procedimientos y trámites sean de aplicación simple y homogénea; h) Desarrollar las acciones tendientes a lograr un efectivo cambio cultural en las dependencias y estructuras administrativas del Poder Ejecutivo en relación a la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a documentos administrativos; i) Impulsar y organizar todas las actividades necesarias para lograr una masiva difusión del régimen de acceso a documentación administrativa; j) Promover y coordinar la participación e intercambio con universidades, centros de estudio, instituciones intermedias, asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia, pudiendo celebrar convenios a dichos efectos; k) Relevar antecedentes nacionales y extranjeros de sistemas de acceso a documentación administrativa e información pública y realizar análisis, estudios e investigaciones de experiencias comparadas; l) Relacionarse con las autoridades a cargo de garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública del Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales y municipales del país; m) Recibir, procesar e informar a las autoridades de los organismos, entes y dependencias indicadas en el Articulo 1º de esta norma las denuncias que se formulen en relación con incumplimientos al régimen de acceso a información pública del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos deberá crear un registro que incluya la información de acciones de amparo o habeas data que se registren con motivo de denegatorias expresas o tácitas; n) Instar a la aplicación de la Ley Nº , el presente decreto y normas concordantes, legales y reglamentarias, en forma homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales; o) Instrumentar y garantizar que en el marco de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto Nº. 1786/04 se lleve a cabo una consulta pública específicamente focalizada en la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información, modificatorio de la Ley Nº , correspondiendo al Consejo de Reforma Política elaborar, proponer y elevar al Gobernador un proyecto de ley con dicho objeto que contemple y meritue las opiniones recogidas durante el mismo. ARTICULO 5º: Incorpórase a los componentes y objetivos del Programa Rector para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires aprobado por el Artículo 2º del Decreto 1786/04 (Anexo I) la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información pública. El Consejo de Reforma Política creado por el Artículo 3º del Decreto Nº 1786/04 deberá incorporar la temática de las garantías y derechos de acceso a la información púublica a la agenda definitiva para la implementación del Programa de Reforma Política para la Provincia de Buenos Aires, y propiciar oportunamente los proyectos normativos del nuevo régimen que se recomiende en merito a las opiniones de la ciudadanía y en especial de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires.

14 Uno de los casos planteados en base a este decreto y ley provincial es el llamado caso del Diario El Día. Los periodistas del diario, luego de presentar un requerimiento a la Municipalidad de La Plata basado en el decreto provincial, pidiendo se le informe la cantidad de personal que trabajaba allí, ante la respuesta negativa finalmente inició una acción de amparo con resultados positivos en primera y segunda instancia provincial.- El caso se encuentra a resolución de la Suprema Corte provincial. EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.- CABA. Tenemos la Ley 104 desde 1998 que estableció el Derecho al Acceso a la Información. LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN LEY Nº 104/98 LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - CONSAGRA EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACIÓN ADECUADA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD, SOBRE SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - MODIFICA LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998 LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Artículo 1 - Derecho a la información Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 2 - Alcances Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su

15 control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Art. 3 - Límites en el acceso a la información No se suministra información: a) Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario. c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional. d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes. e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas. Art. 4 - Información parcial En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada. Art. 5 - Gratuidad El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. Art. 6 - Formalidad La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento. Art. 7 - Plazos Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Art. 8 - Silencio. Denegatoria.

16 Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 9 - Denegatoria fundada La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa. Art Responsabilidades El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave. Art Ley de Procedimiento Administrativo Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución N 41/98, el siguiente texto: "El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo establece la ley." Art Comuníquese, etc. Esta Ley fue reglamentada en En este decreto se leen los requisitos para peticionar Información al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. DECRETO N Publicado en el BOCBA N 2778 del 28/09/2007 Se aprueba la reglamentación de la Ley N 104 Buenos Aires, 24 de septiembre de Visto los artículos 12, inciso 2), 53 y 105, inciso 1) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N 104 y sus modificatorias, la Ley N 1.925, el Decreto N 1.945/06 y el Expediente N /07, y; CONSIDERANDO: Que la Ley N 104 y sus modificatorias tienen por objeto asegurar el derecho de toda persona de solicitar y recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, según lo establecido en el artículo 12, inciso 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que en este sentido, esta gestión tiene entre sus prioridades la de velar por el acceso a la información, oportuna, completa y veraz, a fin de garantizar la participación ciudadana y el acceso a la justicia, mediante la implementación de mecanismos que incrementen la transparencia de los actos de gobierno; Que a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N 104, es necesario el dictado de normas que reglamenten un procedimiento adecuado para

17 tramitar los pedidos de información efectuados a este Gobierno; Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, inciso e) de la Ley N corresponde a la Secretaría Legal y Técnica asistir al Jefe de Gobierno en lo inherente a garantizar el acceso a la información que requieran los usuarios internos y externos respecto de la documentación registrada o debidamente individualizada; Que por el Decreto N 1.945/06, se creó la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que en virtud de sus responsabilidades primarias, es conveniente establecer como autoridad de aplicación encargada de implementar la reglamentación de la Ley N 104, y sus modificatorias, a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica; Que el artículo 7 de la Ley N 104 establece que toda solicitud de información, requerida en los términos de dicha ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles; Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que posibiliten y garanticen el efectivo cumplimiento de ese plazo; Que el Sistema Único de Mesa de Entradas (S.U.M.E.) constituye una herramienta importante para el seguimiento y control del trámite de los pedidos de información que recibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley N 104, corresponde exceptuar del procedimiento general, a las solicitudes de información que en virtud de normas especiales sobre la materia tienen un trámite específico; Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 1.218; Por ello, en uso de las atribuciones legales que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de la Ley N 104, conforme a lo dispuesto en el Anexo del presente que forma parte integrante del mismo. Artículo 2 - Desígnase a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica, o al órgano que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación encargada de implementar la reglamentación que se aprueba en el artículo precedente, quedando facultada a emitir las recomendaciones, instrucciones y procedimientos necesarios para su aplicación. Artículo 3 - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda. Artículo 4 - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo; a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y a los entes descentralizados, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información de la Secretaría Legal y Técnica. Cumplido, archívese. TELERMAN - Cortina - Beros ANEXO REGLAMENTACIóN DEL MECANISMO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO:

18 Ari 1 - Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de acceso a la información, disponiendo las pautas a que deberá ajustarse el trámite de las solicitudes de información interpuestas en virtud de la Ley N 104 y modificatorias Arl. 2 - Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente son de aplicación en el ámbito de todos los órganos, entes y dependencias a que se refiere el artículo 1 de la Ley N 104, que funcionen bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo de este Gobierno. Art. 3.- Descripción. El derecho de acceso a la información conforma una instancia de participación ciudadana, por la cual toda persona ejercita el derecho de requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos establecidos en el articulo 1 de la Ley N 104 y modificatorias. Art.4.- Alcances y limites: Quedan exceptuadas de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente, todas aquellas solicitudes de información que por su naturaleza, materia o características, tengan previsto por una norma especial, una tramitación diferente a la dispuesta por esta reglamentación. Están exceptuadas las siguientes solicitudes de informes ylo documentación: a) las efectuadas mediante oficio judicial; b) las remitidas al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo; c) las realizadas entre distintos órganos, dependencias y entes referidos en el artículo 2 del presente; d) las previstas en la Ley N Ley de Protección de Datos Personales; e) las reglamentadas por la Ley N 303 -Ley de Información Ambiental; f) las efectuadas por las partes dentro de actuaciones administrativas que posean un objeto diverso al previsto en la Ley N 104; g) las previstas en la Ley N Ley de Información sobre Precios al Consumidor. Art. 5.- Principio de Gratuidad -Costos de reproducción. El acceso público a la información es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción. En el supuesto de que la información sea requerida en soporte papel, copia simple, o soporte magnético, los costos de reproducción estarán a cargo del requirente y deberán ser abonados en forma previa a su producción. Facúltase a la Secretaria Legal y Técnica a actualizar los importes a percibir en tal concepto. Art. 6.- Negativa fundada. En caso que, conforme al artículo 9 de la Ley N 104 corresponda rechazar la solicitud de información, deberá dictarse un acto administrativo que así lo disponga, el que será posible de impugnación mediante los recursos previstos en el Título VI de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N 1510GCBA-97) hasta el agotamiento de la vía administrativa. Este acto será notificado por cualquiera de los medios previstos en el art. 61 de esa normativa. Art. 7.- Seguimiento de solicitudes. La Autoridad de Aplicación tendrá la responsabilidad de efectuar el seguimiento y control de las solicitudes de información presentadas ante cualquiera de las dependencias referidas en el articulo 2, con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N 104 y en el presente decreto. Dicho seguimiento se realizará a través del Sistema único de Mesa de Entradas -SUME-, para lo cual la Secretaria Legal y Técnica, a propuesta de la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, establecerá las pautas y requisitos a que deberá ajustarse el trámite de las solicitudes, permitiendo su correcta individualización

19 Art. 8.- Procedimiento. Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata. Art. 9.- Prórroga del plazo. En caso que resulte necesario hacer uso de la prórroga prevista en el articulo 7 de la Ley N 104, la decisión deberá ser motivada y notificada alla peticionante -con sus fundamentos- antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el citado artículo, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N 1510-GCBA-97). Art Enlaces. Con el objeto de construir una red comunicacional ágil, confiable y eficiente, cada Ministro/a, Secretario/a o la máxima autoridad de los organismos aludidos en el artículo 2, designará unía agente perteneciente a su área; quien actuará como enlace entre su dependencia y la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del desempeño de sus tareas normales y habituales. Art.11.- En lo que es materia regulada por la Ley N 104 y su modificatorias, todas las instrucciones y procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca serán dirigidas a las reparticiones respectivas y puestas en conocimiento de las autoridades máximas de cada jurisdicción. Su cumplimiento por el enlace será responsabilidad de las reparticiones. Art La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de recibir e informar a las autoridades responsables, las presentaciones judiciales o administrativas que se realicen, por el incumplimiento de lo normado por la Ley N 104, sus modificatorias y lo dispuesto en el presente Decreto. Cualquier otro organismo que recepcione una denuncia administrativa por el motivo indicado deberá remitirla en cuarenta y ocho (48) horas al referido órgano legal. LA NUEVA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (2009) Aparece la palabra INVESTIGACION O EL VERBO INVESTIGAR en la ley de servicios audivosuales? Sí, al menos en dos oportunidades, y muy claramente referidas a nuestra materia: LEY EN EL ARTICULO 3.- Son objetivos de la ley: a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; 2.- EN LOS FUNDAMENTOS DE LA LEY ADEMAS SE DICE:

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