ANTECEDENTES DE HECHO
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- María Pilar Ayala Montero
- hace 8 años
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1 Roj: STS 1236/ ECLI:ES:TS:2015:1236 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 996/2013 Nº de Resolución: 189/2015 Procedimiento: Casación Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª Leticia Carrero Rial (sustituida por su compañera Dª Leticia Calderón Galán) presentó escrito en nombre y representación de la entidad Bodegas Núñez, S.L., personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La procuradora Dª Mª Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Bodegas Núñez, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra ROBALIÑO, S.L. (Bodegas Robaliño, S.L.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia, por la cual, estimando la presente demanda, declare: 1.- La plena validez y eficacia del contrato privado de fecha veintisiete de Mayo de 2.009, y su anexo único de igual fecha, formalizado y otorgado entre "ROBALIÑO, S.L." y "BODEGAS NÚÑEZ, S.L.". 2.-Condenar a la sociedad demandada, "ROBALIÑO, S.L." a estar y pasar por tal declaración. 3.- Condenando, asimismo, a la citada entidad "ROBALIÑO, S.L.", a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca "LUNEDA" objeto de la opción de compra, en su día pactada y ejecutada, y recibir el precio convenido, con deducción de las cantidades ya entregadas a cuenta; y de no efectuarlo dentro del plazo que se fije, sea otorgada de oficio por el Juzgado y a su costa. 4.- Condenar y obligar a "ROBALIÑO, S.L." haga inmediata entrega a la actora, de los cincuenta mil litros de vino a granel, propiedad de la misma, y depositadas en las bodegas de dicha demandada "ROBALIÑO, S.L.", sitas en Arbo. Todo con expresa imposición a la sociedad demandada de las costas causadas en este procedimiento. 2.- La procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de ROBALIÑO, S.L. contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora. Formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimatoria, por la que, en definitiva: Primero.- En virtud del incumplimiento sustancial de la parte reconvenida se declare resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de la finca "Luneda" dimanante del contrato de opción de compra suscrito en Arbo el 27 de mayo de 2009; así como también declare resuelto de pleno derecho y sin eficacia alguna el anexo de la misma fecha referido a convenio sobre la explotación agrícola; y asimismo la compraventa de uva de la cosecha 2009 de toda la explotación agrícola, también dimanante del referido contrato de opción de compra; en definitiva, se declare resuelta cualquier vinculación contractual entre las partes derivada de los documentos suscritos el 27 de mayo, obrantes en autos por haber sido aportados con la demanda y con este escrito. Segundo.- Se condene a la demandante reconvenida a indemnizar a mi mandante en el importe de los daños y perjuicios sufridos por Robaliño, S.L. como consecuencia de dicho incumplimiento y que por todos los conceptos se 1
2 cuantifican en el informe pericial adjunto, en un importe de seiscientos sesenta y siete mil setecientos trece euros con noventa céntimos ( ,90 #). 3.- La procuradora Dª Mª Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Bodegas Núñez, S.L., contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la citada demanda reconvencional con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, a la temeraria reconviniente. 4.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Bodegas Núñez SL contra Robaliño SL y debo absolver y absuelvo a Robaliño SL de todos los pedimentos de la demanda. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por Robaliño SL contra Bodegas Núñez SL y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y de los contratos accesorios de 27 de mayo de 2009 con todos los efectos legales. Igualmente debo condenar y condeno a Bodegas Núñez SL a pagar a Robaliño SL la cantidad de ,90 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Debo condenar y condeno a Bodegas Núñez SL al pago de todas las costas procesales. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de BODEGAS NUÑEZ, S.L., la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha ocho de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bodegas Núñez, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas. Segundo.- Revocar parcialmente la reseñada resolución apelada. Tercero.- Estimar de forma parcial la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bodegas Robaliño, S.L.", contra la sociedad "Bodegas Núñez, S.L.". Cuarto.- Resolver, por mutuo disenso, el contrato de compraventa sobre la finca "Luneda", así como lo convenido en el denominado "Anexo al contrato de opción de compra" formalizado el día 27 de Mayo de Quinto.- Acordar que por parte de la sociedad "Bodegas Núñez, S.L." se abone a la entidad mercantil "Bodegas Robaliño, S.L." la cantidad de euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto.- Mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal formulada por "Bodegas Núñez, S.L." que contiene la sentencia de instancia, sin perjuicio de revocar el relativo a las costas procesales de la misma. Séptimo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas por la demanda interpuesta por "Bodegas Núñez, S.L." a ninguna de las partes litigantes. Octavo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional interpuesta por "Bodegas Robaliño, S.L." a ninguna de las partes litigantes. Noveno.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. TERCERO La procuradora Dª Mª Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Bodegas Núñez, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de los artículos 1091, 1281 y 1282 del Código civil. 2.- Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 3.- La parte recurrida ROBALIÑO, S.L. se personó tras el auto anterior y se le tuvo por parte por diligencia de ordenación en concepto de tal, sin que haya presentado escrito de oposición al escrito del recurso de casación. 4.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Los presupuestos fácticos del presente litigio en cuanto aquí interesan, visto el recurso de casación que se concreta a la indemnización, son los siguientes. 2
3 En fecha 27 mayo 2009, la entidad ROBALIÑO, S.L. como propietaria de un determinado terreno, (sita en "el lugar de LUNEDA") concede opción de compra sobre el mismo a BODEGAS NÚÑEZ, S.L. como optante y en su caso, comprador (demandante en la instancia y recurrente en casación). Se fija un precio de # por la opción de compra (literalmente: "el precio de la opción de compra es de #") y un precio cierto por la compraventa ("el importe total objeto de la compraventa de la finca detallada es de #"). Se añade una vinculación a un convenio de explotación vitivinícola y a una opción de compra que se incluye como anexo ( "... así como opción de compra preferente del resto de la propiedad..." ). El plazo que se fija para el ejercicio de la opción se expresa literalmente en el contrato indicado, con este texto: "formalizándose la escritura pública de compraventa sobre la finca descrita en la cláusula 1ª del presente contrato antes del 31 diciembre 2009 en las condiciones aceptadas por ambas partes". El anexo que ha sido mencionado, de la misma fecha, prevé con detalle una opción de compra sobre la finca entera "LUNEDA", por un precio cierto y por un período de cinco años, incluyendo la explotación vinícola, la cual es el trasfondo de ambos contratos. Con relación al contrato principal, la optante BODEGAS NUÑEZ, S.L. cumplió con los pagos correspondientes a la opción de compra. El 26 octubre de 2009 (por tanto, dentro del plazo de ejercicio del derecho de opción) la misma optante hace entrega de una cantidad ( #) a la concedente de la opción, ROBALIÑO, S.L., "como pago anticipado a cuenta de la compra de la finca LUNEDA descrita en el documento de opción de compra"), con lo cual ha quedado ejercitada la opción de compra. Poco después, el 22 diciembre 2009, la misma optante pide aplazar la fecha de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio hasta el 30 junio Lo cual es rechazado por ROBALIÑO, S.L. que fue concedente de la opción y ahora es la vendedora. El 19 enero 2010, esta última, por medio de notario, comunica a BODEGAS NUÑEZ, S.L. que declara resuelto el contrato de opción de compra y anexo, de 27 mayo 2009 "por transcurso del plazo y caducidad de la opción" y otros incumplimientos y aplica la cláusula penal (la quinta del contrato principal) que le exime de la devolución de las cantidades entregadas. 2.- BODEGAS NUÑEZ, S.L. formuló demanda interesando la declaración de validez y eficacia del contrato y su anexo de 27 mayo 2009 y la condena a la demandada ROBALIÑO, S.L. a otorgar escritura pública y recibir el precio, salvo lo ya adelantado y a entregarle determinada cantidad de vino a granel. La demandada, concedente de la opción, se opuso y formuló reconvención interesando la resolución del contrato de compraventa de la finca "LUNEDA" dimanante del contrato de opción de compra, del anexo y de la compraventa de explotación agrícola; asimismo, la condena a la reconvenida al pago de la indemnización por incumplimiento. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 marzo 2013, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, consideró que la voluntad subyacente de las partes no era sino la venta de la sociedad ROBALIÑO o de la totalidad de su patrimonio o explotación y, por razón de su entidad económica, se pactaron contratos complejos vinculados entre sí: contrato de opción de compra de la finca LUNEDA, sometido a plazo; en el anexo, convenio de explotación vitivinícola; y otra opción con plazo de cinco años que no llegó a caducar. Dice como decisivo: "La sala, no obstante mostrarse conforme con la jueza en que el supuesto de hecho que nos ocupa integra un caso determinante de resolución contractual, con extinción definitiva del vínculo, entiende que las razones para apreciar esa sanción son bien diferentes, puesto que la situación generada interpartes reviste todas las características del mutuo disenso". Lo cual le lleva a estimar que no hay un verdadero incumplimiento de una de las partes y tiene que procederse a liquidar la relación extinta. En definitiva, estima parcialmente ambas demandas, principal y reconvencional. Resuelve "por mutuo disenso" el contrato de compraventa y condena a BODEGAS NUÑEZ.S.L. a abonar la cantidad de # a BODEGAS ROBALIÑO, S.L. SEGUNDO Esta sentencia de la Audiencia Provincial es acatada por las partes, por más que sea harto discutible la calificación de "mutuo disenso" cuando las partes han mantenido posturas opuestas - cumplimiento, una; y resolución, la otra- pero sin embargo se han aquietado y sólo la parte actora, BODEGAS NUÑEZ, S.L., formula recurso de casación, que se centra y se limita a la decisión de la sentencia objeto del recurso de que la entidad BODEGAS NUÑEZ, S.L. le abone la cantidad de # por el precio de la cosecha producida por la explotación vinícola, haciendo compensación de la cifra que debe devolver por el pago anticipado de parte del precio de la compraventa. Exacta y literalmente el recurso se concreta: 3
4 "La presente casación limita su impugnación a este último pronunciamiento, instando el reconocimiento del derecho a la entrega de la cosecha que el referido contrato otorgaba a BODEGAS NUÑEZ, S.L., con los efectos que ello comporta, que más tarde se expondrán. No se hace, pues, cuestión de la extinción por mutuo disenso, declarada por la sentencia, de lo pactado en el "anexo al contrato de opción de compra" ni de sus consecuencias". 2.- El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 1091, 1281 y 1282 del Código civil. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque las normas citadas como infringidas, como exige el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son idóneas para sustentarlo. El artículo 1091 es un precepto genérico, demasiado abstracto para apreciar una concreta infracción, es la lex contractus y así lo ha dicho esta Sala en sentencias de 22 enero 2010, 3 noviembre 2010, 19 abril Los artículos 1281 y 1282 son contradictorios y expresan elementos opuestos de la interpretación del contrato, el literal y el intencional y así lo ha mantenido la jurisprudencia que, incluso, no acepta la cita del artículo 1281 sin concretar el párrafo: sentencias del 4 febrero 2011, 21 diciembre de 2012, 26 noviembre 2013, 19 noviembre 2014, 6 febrero En segundo y definitivo lugar, porque la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 : "La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible", advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias" Asimismo, la de 29 enero 2015 expone: "Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de La misma sentencia añade, como doctrina consolidada: " La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 4
5 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )". Y, como conclusión: "Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )." En el presente caso, la sentencia recurrida le dedica varias páginas que integran el fundamento octavo a interpretar y aplicar la cláusula que a ello se refiere el contrato ("... incluido el pago del producto total de uva...") y con todo detalle llega a la conclusión de que: "Consiguientemente, Bodegas Núñez ha obtenido un valor equivalente a #, que es lo que ha de reintegrar al patrimonio de la demandada y reconviniente Bodegas Robaliño. Dado que ésta, a su vez, ha de reintegrar # a la demandante-reconvenida Bodegas Nuñez, por la resolución del contrato de compraventa, la compensación de ambas deudas lleva a que Bodegas Nuñez ha de entregar, en definitiva, # a Bodegas Robaliño ( artículo 1195 y siguientes del Código civil )". A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente mantiene una interpretación distinta, pero no alcanza a convencer, ni tampoco acredita que la realizada por la sentencia recurrida sea ilógica, absurda o contraria a derecho. Simplemente, expone un criterio que lógicamente responde a sus intereses y este criterio subjetivo no puede prevalecer sobre el objetivo mantenido por la sentencia recurrida. 3.- Por ello, se desestima el único motivo del recurso de casación y procede declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que proceda, de conformidad con el artículo en su remisión al ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de BODEGAS NUÑEZ, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en fecha 8 de marzo de 2013, que SE CONFIRMA. 2.- Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. 3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5
RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
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