El 17 de septiembre de 2015, el señor Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, por

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1 Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 14 de junio de 2017 SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 17 de septiembre de 2015, el señor Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, por sus propios derechos, presentó una acción extraordinaria de protección en contra del auto expedido el 17 de julio de 2015 a las 08:21, por los jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio por peculado N La causa fue signada con el N EP. El 15 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Francisco Butiñá Martínez y Patricio Pazmiño Freiré, el 1 de diciembre de 2015 a las 11:37, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

2 CasoN EP Página 2 de 14 De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria de 16 de diciembre de 2015, la sustanciación de la presente causa correspondió a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade. La jueza sustanciadora, mediante auto de 31 de marzo de 2017, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y de la providencia al legitimado activo y a los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a fin que en el término de cinco días presenten un informe motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Asimismo, dispuso que se notifique a los terceros con interés en la causa. Decisión judicial impugnada Auto expedido el 17 de julio de 2015 a las 08:21, por los jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio por peculado N : VISTOS: 1. Uno de los deberes trascendentales del Estado constituye garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de las personas, reconocidos en la Constitución de la República, precautelando su directo e inmediato cumplimiento, sin condicionamiento alguno al tener carácter de inalienables e irrenunciables. "Art CRE.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: [ ] 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución." 2. En este contexto, siendo el sistema procesal penal un medio para la realización de la justicia, a través de la implementación del sistema oral, que a su vez consolida los principios de celeridad, inmediación, contradicción, igualdad procesal y eficacia probatoria, es un derecho la atribución de las y los sujetos procesales, impugnar las decisiones judiciales que emanen de los Jueces que ejercen la potestad de administrar justicia, por considerar que sus fallos no son acordes a su pretensión, y estimar que se ha vulnerado algún derecho. "Art. 169 CRE.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso [...]." "Art literal m) CRE.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas [...] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías [...]:

3 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 3 de 14 m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos." "Art. 324 CPP.- Facultad de impugnar.- [...] Cuando la Ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor". 3. Una vez que se ha cumplido en la sustanciación del recurso de casación con los con los requisitos previstos en la ley, garantizándose el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, de derecho a la defensa e igualdad de las partes, atenta la razón actuarial que antecede, y al no haber comparecido el recurrente Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, ni su abogado defensor debidamente autorizado en el día y hora señalados para la misma, ha sido imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 352 reformado del Código de Procedimiento Penal. 4. La falta de comparecencia del recurrente a la audiencia, dejó implícito el ánimo de no ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 76.7 de la Constitución de la República del Ecuador, como una garantía fundamental del debido proceso, impidiendo que este Tribunal en cumplimiento de los principios de imparcialidad, inmediación y concentración, establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial, resuelva el recurso de casación conforme lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal. 5. RESOLUCIÓN 5.1 En atención al principio de debida diligencia previsto en el artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador, y de celeridad previsto en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado, posterior al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, se declara el abandono del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, por lo que se dispone la devolución del proceso al tribunal ad-quem, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.- De la demanda y sus argumentos En lo principal, en su demanda el accionante señala que la acción extraordinaria de protección tiene como antecedente el proceso iniciado por un "... supuesto e inexistente delito de peculado, el cual tuvo como único propósito dar por terminado la relación laboral que existió con el denunciante". El legitimado activo manifiesta que una vez que presentó el recurso de casación respectivo, se convocó a los sujetos procesales para el 16 de julio de 2015, a fin que el entonces recurrente, señor Alzamora Andrade, fundamente el recurso interpuesto Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

4 Caso N EP Página 4 de 14 No obstante, según lo afirmado por el accionante, la diligencia no se pudo llevar a cabo por cuanto "... pese a que me encontraba presente en compañía de uno de mis abogados patrocinadores, el cual, si bien no estaba autorizado, como manifesté mi persona se encontraba presente para ratificar su intervención, la sala declara abandonado el recurso y emite el auto impugnado...". El legitimado agrega que "... el día y hora señalados, estuvo presente mi abogado (...) con el propósito de determinar los puntos a los cuales se contraía mi recurso, sin que se le permita intervenir en defensa de mis derechos alegando una 'falta de autorización' para tales efectos, vulnerando así las garantías básicas del debido proceso...". El señor Alzamora Andrade, señala que el auto impugnado vulnera el derecho al debido proceso en las garantías previstas en los numerales 1 y 7 literales a, c, g, h y m del artículo 76 de la Constitución de la República. Adicionalmente, el accionante considera que lo que correspondía a los jueces nacionales era garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, sin embargo, según su criterio, el auto impugnado le impidió ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite de casación, pese a que estuvo presente su abogado. Finalmente, el accionante afirma que: El hecho de no haber permitido la comparecencia del abogado de mi elección, también violenta mi derecho a un debido Proceso (Art G Constitución) ya que, la norma suprema, me garantiza la libertad de comparecer a ejercer mi derechos, con el profesional de mi elección y confianza, lo cual, tampoco fue tomado en consideración por la sala, quien insisto, no permitió que el abogado ELEGIDO POR MI PERSONA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA (...), comparezca en mi representación y fundamente el recurso interpuesto, en ejercicio de mi Derecho a la Defensa. Derechos presuntamente vulnerados Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprende que el accionante considera vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de ser asistido por una abogada o abogado de su elección, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal g de la Constitución de la República, y por su relación de interdependencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; al debido proceso y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literales a, c, h y m, y 82 de la misma norma.

5 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 5 de 14 Pretensión concreta En su demanda, el legitimado activo solicita a los jueces de esta Corte Constitucional lo siguiente:... anulen el auto de fecha 17 de julio de 2015 a las 08:21, emitido por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (...), dentro del juicio No seguido por el Banco de Guayaquil en mi contra y por su defecto, se reponga el proceso al estado anterior a la vulneración de mis derechos, y se designen nuevos jueces que conozcan la causa y se convoque a la respectiva audiencia donde fundamentaré mi Recurso de Casación. Informe de la judicatura que dictó las decisiones impugnadas A fojas 37 a 39 del expediente constitucional consta el informe presentado el 7 de abril de 2017, por los doctores Miguel Jurado Fabara, Gladys Terán Sierra y Zulema Pachacama Nieto en calidad de jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, las autoridades jurisdiccionales manifiestan que el artículo innumerado a continuación del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal establece que las impugnaciones deben ser resueltas en las mismas audiencias en las que se fundamenten, por lo que los juzgadores deben garantizar que las audiencias a realizarse cumplan las formalidades que el procedimiento penal establece, más aún aquellas que son sustanciales y que posteriormente podrían viciar de nulidad la causa, afectando el principio de celeridad e inmediación. Adicionalmente, los jueces nacionales señalan que el Código de Procedimiento Penal establece que las audiencias se realizarán bajo la dirección del juzgador, quien debe controlar la actuación de los sujetos procesales y regirse a las regulaciones establecidas para su práctica, por lo que es obligación de los juzgadores disponer la verificación de la comparecencia de los sujetos procesales. La Sala afirma que en el caso en análisis, el Tribunal de Casación, previo a la instalación de la audiencia de fundamentación del recurso, solicitó que se certifique la comparecencia de los sujetos procesales, y, según la razón actuarial, el abogado del ahora accionante compareció sin estar debidamente acreditado como su defensor. Además, manifiestan que tampoco compareció el sentenciado para autorizar su intervención, por lo que cabía la afirmación que no asistió a la audiencia ni el recurrente ni su abogado defensor, ya que la defensa se la //^1-eolísidera tal cuando es autorizada por el procesado, al no comparecer y?/r debidamente legitimado ineludiblemente debe dictarse su abandono. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

6 Caso N EP Página 6 de 14 Asimismo, las autoridades jurisdiccionales mencionan que, tanto en la razón actuarial como en los varios escritos presentados por el recurrente, no se establece que el abogado que compareció haya ofrecido ratificar su intervención, como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que en estricto derecho correspondía dictar el abandono del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo innumerado a continuación del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, los jueces nacionales solicitan que la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Gonzalo Patricio Alzamora Andrade sea desechada por no tener fundamentos que justifiquen violación alguna de derechos, de los establecidos en la Constitución de la República del Ecuador. Intervención de la Procuraduría General del Estado A foja 23 del expediente constitucional, consta la comparecencia del abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, en la cual señala casilla constitucional para notificaciones. Intervención del representante del Banco de Guayaquil A fojas 6 a 12 del expediente constitucional consta el escrito presentado por el señor Víctor Hugo Alcívar Álava en calidad de vicepresidente, gerente general y representante legal del Banco de Guayaquil S.A., el 4 de noviembre de En relación con el caso en análisis, el compareciente afirma que la acción extraordinaria de protección "... no es más que una pretensión de intento dilatorio del condenado (...) de convertir este proceso en una 'tercera instancia', por no estar a gusto con la decisión tomada por los señores jueces de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia..." (sic). Asimismo, el señor Alcívar Álava manifiesta que los jueces nacionales emitieron el auto de abandono en "... absoluto respeto de la norma constitucional del debido proceso..."; y que las razones por las que dichas autoridades declararon el abandono del recurso de casación se encuentran en la resolución y se refieren a "... no haber comparecido el recurrente Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, ni su abogado defensor debidamente autorizado en el día y hora señalados..." (sic). Además, el representante legal del Banco de Guayaquil S.A., señala que en la sustanciación del recurso de casación no se encuentra que se hubiera vulnerado

7 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 7 de 14 por acción u omisión, el derecho al debido proceso ni otros derechos constitucionales. A criterio del compareciente, el accionante pretende que los jueces de la Corte Constitucional "... corrijan negligencias de la persona titular del presunto derecho constitucional vulnerado..."; y que se "... deje sin efecto jurídico el auto dictado por los jueces de derecho, pretendiendo se revise una decisión judicial adoptada dentro del juicio de 'por el delito de peculado' es decir, que la Corte 'revise' asuntos de legalidad y actúe como instancia adicional en este proceso, sin demostrar la existencia de violaciones constitucionales...". Finalmente, el señor Alcívar Álava solicita a esta Corte que inadmita a trámite la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Gonzalo Patricio Alzamora Andrade, por cuanto considera que la pretensión jurídica no se ajusta a los requisitos de la acción referida. II. CONSIDERACIONES Y Competencia FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección Según lo señalado en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, cuando el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; y siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

8 Caso N EP Página 8 de 14 La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional excepcional que tiene por objeto proteger los derechos constitucionales de las personas, en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales a través del análisis que la Corte Constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales. Determinación y desarrollo del problema jurídico De la lectura de la demanda se desprende que el accionante alega la vulneración de varios derechos constitucionales. No obstante, esta Corte observa que sus argumentos se concentran principalmente en resaltar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser asistido por una abogada o abogado de su elección, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal g de la Constitución de la República. En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el de resolver, la Corte sistematizará el análisis de la causa por medio de la formulación del siguiente problema jurídico: El auto expedido el 17 de julio de 2015 a las 08:21, por los jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio por peculado N , vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de ser asistido por una abogada o abogado de su elección, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal g de la Constitución de la República? El derecho al debido proceso implica la confluencia de una serie de circunstancias tendientes a garantizar la tramitación de un proceso justo y equitativo. Según lo manifestado por esta Corte, el debido proceso:... constituye un derecho de protección y un principio constitucional elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías propias del accionado o parte demandada, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades1. Una de las garantías básicas que componen el debido proceso es el derecho a la defensa, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Organismo de la siguiente manera: 1CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N SEP-CC, caso N EP.

9 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 9 de el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a las partes o sujetos procesales de participar en igualdad de condiciones en un proceso administrativo, judicial o constitucional; a ser escuchados en el momento oportuno, presentar argumentos y razones de cargo y descargo, contradecir y practicar pruebas, interponer recursos de impugnación entre otros2. De manera concordante, en la sentencia N SEP-CC dictada dentro del caso N EP, esta Corte precisó que el derecho a la defensa "... constituye la materialización del principio de igualdad, bilateralidad o contradicción, entendido como un principio que domina al proceso y significa una garantía fundamental para las partes, dado que importa el tratamiento igualitario de los litigantes y se entiende que resulta del principio constitucional de igualdad ante la ley". El derecho a la defensa, a su vez, incluye una serie de garantías dentro de las que se encuentra el ser asistido por una abogada o abogado de elección de la persona, que está recogida en el artículo 76 numeral 7 literal g de la Constitución de la República en los siguientes términos: Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. En el derecho internacional, esta garantía se encuentra incorporada en el artículo 8 numeral 2 literal d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; De manera concordante, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y fpolíj,icos, también se encuentra regulada esta garantía, de la siguiente forma! Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N SEP-CC, caso N EP. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

10 Caso N EP Página 10 de 14 Artículo 14 (...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...): d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección...". Si bien el derecho convencional se refiere a la garantía en análisis en relación con procesos en materia penal, la Constitución del Ecuador ha abordado la misma desde una perspectiva más amplia haciéndola aplicable a todo tipo de procedimientos judiciales. Por ende, esta Corte considera oportuno determinar el alcance de dicha garantía a partir de lo que es un procedimiento judicial en general. Un procedimiento judicial es un conjunto de actos y etapas que tiene por objeto obtener un pronunciamiento por parte de los jueces, en relación con los derechos u obligaciones de una persona. El alcance de dichos actos o etapas se encuentra regulado por normas de diversa índole, cuyo conocimiento efectivo implica una preparación técnica y especializada que en el Ecuador la ostentan quienes han obtenido el título de abogadas o abogados de la República. Es por ello que la Constitución, al referirse al derecho al debido proceso, ha sido enfática en resaltar que una de las garantías que lo componen es, precisamente, el ser asistido por dichos profesionales. La garantía de una persona a ser asistida por una abogada o abogado de su elección constituye una parte ineludible del derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto la intervención de un especialista en el ámbito judicial posibilita, a su vez, que las garantías que componen dichos derechos sean efectivamente ejercidos. Dada la naturaleza del procedimiento judicial, es necesario que se garantice que el procesado o procesada cuente con el apoyo de una persona que, de manera técnica, dirija la defensa mientras se sustancia el procedimiento y hasta que se expida la decisión que resuelva sobre sus derechos u obligaciones. Ahora bien, según lo establecido en la Constitución de la República, las personas gozan de la libertad para elegir el abogado o abogada que crean pertinente. Así, el procesado o procesada tiene la posibilidad de seleccionar el profesional del derecho con el que genere el vínculo de confianza suficiente como para poner en sus manos el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, para aquellos casos en los que las personas, por diversas circunstancias, se encuentren imposibilitadas de designar un defensor particular, la Norma Suprema ha previsto que se asigne un defensor público.

11 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 11 de 14 Lo anterior permite garantizar que en todos los procedimientos judiciales, las personas cuenten con un abogado o abogada que ejerza una defensa técnica y lleve a cabo todas las actividades pertinentes para asegurar los derechos del procesado o procesada. En el caso sub judice, esta Corte advierte que el procedimiento que dio origen a la decisión impugnada es de carácter penal, y que se siguió contra el hoy accionante por el delito de peculado. Al respecto, es importante recalcar que en este tipo de procedimientos, la garantía de contar con un abogado adquiere especial relevancia por cuanto, de determinarse la responsabilidad del procesado, la pena a imponerse conlleva, en su gran mayoría, la privación de libertad de la persona. Según lo establecido en el auto impugnado, los jueces nacionales procedieron a declarar el abandono del recurso de casación ante la inasistencia del entonces recurrente, así como de su abogado defensor "... debidamente autorizado...". Al respecto, este Organismo considera oportuno recalcar que la garantía para ser asistido por un abogado o abogada de la elección de la persona, implica la potestad para actuar en su nombre y llevar adelante todas las acciones que considere oportunas dentro de la sustanciación de la causa. Además, conlleva la posibilidad que la persona decida libremente cuándo autorizar a un abogado, cuándo cambiar dicha autorización, e incluso ampliar la misma a varios profesionales del derecho. Así, dado que la designación de un abogado es de primordial importancia en la sustanciación de un proceso, es facultad exclusiva de las personas el decidir cuándo y cómo quieren ser representados por sus abogados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, esta Corte advierte que si bien el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha previsto la forma en la que las partes procesales deben autorizar a los profesionales del derecho para que los representen en los procedimientos judiciales, de la lectura de la decisión objeto de esta acción, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales no hicieron referencia a alguna disposición normativa que les impida aceptar el poder o ratificación posterior que legitime la intervención del abogado Richard Roberto King Hurtado. Quien, aunque en ese momento no contaba con la autorización del accionante, bien podría haber presentado, posteriormente, un documento que valide su actuación, de conformidad con lo señalado en la ley y demás normativa aplicable. 'j»rfunción de lo expuesto, este Organismo recalca que, la Sala, al declarar el. abandono del recurso de casación en materia penal, por considerar que el \fv Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

12 Caso N EP Página 12 de 14 abogado King no estaba "debidamente autorizado", o, conforme se señala en la razón sentada por la secretaria relatora que obra a foja 15 del expediente de instancia, porque "... no se encontraba previamente autorizado..." vulnera el derecho al debido proceso, en la garantía a ser asistido por un abogado de la elección del legitimado activo. Ello, por cuanto los jueces nacionales no consideraron que dicha garantía implica que, el entonces recurrente tiene la libertad de cambiar de abogado o de autorizar a otro en el momento en que lo considere oportuno y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, no es aceptable que los jueces nacionales hayan decidido no llevar adelante una diligencia sustancial para el recurso de casación interpuesto, por considerar que el abogado no estaba previa y debidamente autorizado. Y menos aún que, en virtud de ello, resuelvan declarar el abandono del recurso. Lo descrito conlleva, además, la inobservancia del principio establecido en el artículo 169 de la Constitución de la República, que en su parte final dispone "No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.". En efecto, en el caso en análisis, esta Corte verifica que las autoridades jurisdiccionales resolvieron el abandono del recurso en virtud de la falta de comparecencia de un abogado previamente autorizado para representar al entonces recurrente. Es decir, subsumieron la sustanciación de una diligencia fundamental en el recurso de casación, a la existencia de una autorización previa por parte del hoy legitimado activo, sin considerar si el ordenamiento jurídico prevé o no la posibilidad que el defendido legitime la intervención del abogado de forma posterior. Así, la Sala, a partir de dicha consideración, decidió declarar el abandono del recurso de casación con lo cual se afectó la posibilidad que tiene el hoy accionante, de cambiar de abogado cuando lo estime conveniente, y de ratificar su intervención según lo dispone la normativa pertinente. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que el auto expedido el 17 de julio de 2015 a las 08:21, por los jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio por peculado N , vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en la garantía de ser asistido por un abogado de su elección.

13 Corte Constitucional delecuador Caso N EP Página 13 de 14 III. DECISIÓN Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser asistido por una abogada o abogado de su elección, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal g de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin efecto el auto expedido el 17 de julio de 2015 a las 08:21, por los jueces y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio por peculado N Disponer que, mediante sorteo, esta causa sea conocida por otros jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en observancia a una aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de la decisión y que constituyen la ratio decidendi. Notifíquese, publíquese y cúmplase. i fc ÍRAL Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frenteal parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

14 Caso N EP Página 14 de 14 Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 14 de junio del Lo certifico. JPCH/rriSl

15 Corte Constitucional delecuador CASO Nro EP RAZÓN.- Siento por tal. que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte ConstitucionaL el día jueves 22 de junio del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ec Quito - Ecuador

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